🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5186-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5186-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5186-2021 Radicación n.° 84805 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2017, adicionada mediante providencia del 28 de junio de 2018, en el proceso que instauró en su contra EDISON

ORLANDO URBINA GALAVIS.

I. ANTECEDENTES Edison Orlando Urbina Galavis llamó a juicio a al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84805 Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, con el fin de que se condenara a esa entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, sin solución de continuidad, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios –tanto legales como convencionales–. Asimismo, pidió la indemnización por despido injusto, las

moratorias por el no pago los anteriores conceptos debidos al momento de la terminación del contrato. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al ISS en la Dirección Jurídica Seccional Norte de Santander, mediante múltiples contratos de prestación de servicio, a partir del 9 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral de la demandada, momento para el que devengaba la suma de $1.842.45 mensuales; que se desempeñó como abogado de cobro coactivo, cumpliendo horario con los elementos de trabajo suministrados por la pasiva; señaló que no se podía ausentar sin autorización de Lucy Karen Lewis Camargo y Ana Karina Carrillo Ortiz, quienes fungían como sus jefes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo deprecado, pues el vínculo de prestación de servicios se materializó a través de contratos administrativos, por lo que, en virtud de los mismos, era cierto que no pagó prestaciones sociales ni legales ni

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84805 convencionales; también negó cualquier posible situación de subordinación. En su defensa propuso las excepciones de carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,

mediante fallo del 9 de noviembre de 2015, resolvió: Primero. – Declarar múltiples contratos de trabajo realidad entre las partes a término fijo del 9 de mayo al 17 de diciembre de 2007; liquidado por acta, igual que los subsiguientes del 18 de diciembre de 2007 al 3 de marzo de 2008; del 1 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2008; 1 de octubre de 2008 a 14 de noviembre de 2008; 18 de noviembre de 2018 a 28 de febrero de 2009; del 2 de marzo de 2009 a 31 de mayo de 2009; del 1 de junio a 15 de octubre de 2009; del 16 de octubre de 2009 a 30 de junio de 2010; 1 de julio a 30 de noviembre de 2010; 1 de diciembre de 2010 a 30 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011 a 31 de octubre de 2011; 1 NOVIEMBRE DE 2011 A 30 DE JUNIO DE 2012; DEL 3 DE JULIO DE 2012 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012; 3 DE DICIEMBRE DE 2012 A 31 DE MARZO DE 2013; finaliza, todos, sin solución de continuidad por la brevedad de la interrupción del que finaliza frente al subsiguiente cuando se dio esta situación, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO. Segundo.- Declarar que el contrato termina o la relación de trabajo, en fecha 31 de marzo de 2013 por llegar su fin el contrato por ministerio de la ley. No hay lugar a indemnización.

Tercero.- Negar derechos convencionales conforme a lo considerado. Cuarto.- Declarar probada la excepción de prescripción de derechos anteriores al 14 de mayo de 2011, salvo vacaciones, conforme a lo considerado.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84805 Quinto.- Condenar a los derechos de estirpe legal a favor del actor y a cargo de la pasiva así: 5.1 VIGENCIA DEL 2011.- 14 DE MAYO AL 30 DE DICIEMBRE DE 2011 TOTAL DIAS (SIC) = 228. Cesantías.- $1.842.345 x 228 / 360 = $1.166.815,50 Intereses cesantías 7.53% = $1.166.815,50 x 7.53 / 100 = $87.861,43 Vacaciones proporcionales.- $1.842.345 x 228 / 720 = $583.409,25 Vacaciones del 14 de mayo de 2010 a 14 de mayo de 2011 ascienden a $921.172,50 5.2 VIGENCIA DEL 2012.- plena 360 días. Base salarial $1.842.345 Cesantías.- ascienden $1.842.345 Intereses cesantías $221.081

Vacaciones.- $921.725 5.3 VIGENCIA DEL 2013 1 ENERO AL 31 DE MARZO DE 2013 = 90 DIAS (SIC) MES 30 DIAS (SIC), BASE SALARIAL $1.842.345

Cesantías.- ascienden $460.586 Intereses cesantías 3% $13.817 Vacaciones.- $230.293 Sexto.- Condenar a la pasiva ISS en liquidación hoy PATRIMONIO

AUTONOMO (SIC) DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN CON VOCERIA (SIC) DE FIDUAGRARIA S.A., a pagar la seguridad social aportes pagados por el acto, así por junio de 2011 a marzo de 2013, los 17 días de mayo de 2011 ascendieron a $129.710, y el resto de los meses $228.900 a partir de junio de 2011 a marzo de 2013, cada mes en cuanto al valor pagado por el actor como se ha precisado, se indexara a la fecha de pago por la pasiva […]. Séptimo.- Negar las demás pretensiones frente al ISS en liquidación representado por PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, con vocería del FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado. Octavo.- Condenar a la pasiva a favor del actor, a la sanción moratoria DECRETO 797 DE 1949 articulo (sic) 1 parágrafo, se empieza a contar la sanción a partir 13 de agosto de 2013, sanción día $61.411,5 y hasta que pague la totalidad de lo debido al actor. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84805 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el juez cuarto laboral del circuito de

Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2015 para, en su lugar, DECLARAR que entre el señor Edison Orlando Urbina Galavis y el Instituto de Seguros Sociales esto es que un contrato de trabajo en realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 9 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal (sic) tercero, cuarto y quinto, en el sentido de DECLARAR improcedente la orden del reintegro del señor Edison Orlando Urbina Galvis (sic) a no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además, de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ORDENA al ISS a reconocer al señor Urbina Galavis las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelársele desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación total de la entidad demandada.

Por lo anterior, debe reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis las siguientes sumas: a) $44.958.609 por concepto de salarios. b) $3.746.551 por concepto de prima de servicios. c) $2.247.930 por concepto de vacaciones. d) $6.741.174 por concepto de cesantías.

TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., a reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis los aportes que realizó desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.

QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el numeral octavo por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84805 condenar a FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., a reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis la suma de $45.568 diarios desde el 19 de agosto de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

Adicionada mediante providencia del 28 de junio de 2018, así: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de la adición de la sentencia proferida por esta sala de decisión formulada por el señor apoderado judicial de la parte demandante en cuanto al ordinal segundo de la parte resolutiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ADICIONA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala en el sentido de precisar que la FIDUAGRARIA S.A. como

Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS

debe reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis las siguientes sumas: b) $4.207.137 por concepto de prima de servicios. c) $5.246.570 por concepto de vacaciones. d) $16.700.427 por concepto de cesantías.

TERCERO: CORREGIR el error por cambio de palabras en que se incurrió en el ordinal quinto de la parte resolutiva, en cuanto se ordenó pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $45.568 diarios, cuando en realidad era $63.536 diarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

El Tribunal planteó varios problemas jurídicos a saber: (i) Determinar si existió un contrato de trabajo entre Edison Orlando Urbina Galavis y el extinto Instituto de Seguros Sociales, bajo una única relación ininterrumpida desde el 9 de mayo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2013. (ii) Si ¿tenía derecho el demandante a ser reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84805 categoría por haberse terminado su contrato de trabajo por parte de la entidad demandada y como consecuencia del reconocimiento y pago las prestaciones sociales y demás derechos convencionales reclamados? (iii) En caso de no reconocerse al reintegro reclamado, establecer ¿qué derechos laborales y extralegales se le debían reconocer? Dijo que de conformidad con los contratos de prestación de servicio, el demandante se encontraba vinculado a la Vicepresidencia Administrativa como abogado de cobro del departamento jurídico en la Seccional Norte de Santander y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2127

de 1945 si existían estos 3 elementos, independiente de la denominación que las partes le dieron, existía un contrato de trabajo; ellos son: la actividad personal, la dependencia o subordinación y el salario como retribución del servicio, y de acuerdo con el precepto 3 ibidem que señaló que si el demandante prueba el primero de ellos, la relación laboral se presumía, como en efecto ocurrió en el sub lite de conformidad con la prueba testimonial. Ahora, respecto de la solución de continuidad, tuvo en cuenta el documento de folios 2 a 4, en donde la demandada certificó que el demandante tuvo 14 contratos de prestación de servicio, y de ello concluyó que entre uno y otro la suspensión no era por más de 3 días, situación que corroboró con lo dicho por los testigos. En consecuencia, estableció que

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84805 la relación laboral se dio desde el 9 de mayo de 2007 y el 31 de marzo del 2013. Para resolver el segundo problema jurídico que trataba de la posibilidad del reintegro, dijo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial había sido debidamente aportada al proceso y le era aplicable al demandante, dada su condición de trabajador oficial, por lo que en principio indicó que era viable el mismo, pero que se debía tener en cuenta que la demandada se liquidó definitivamente a partir del 31 de marzo de 2015, era imposible fáctica y jurídicamente cumplir dicha orden. En su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de lo que habría de corresponderle por concepto de salarios y

prestaciones sociales desde la desvinculación hasta la liquidación de la entidad. En lo que atañe a la indemnización moratoria con sustento legal en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, expuso que aquella solamente opera en el evento de despido o retiro del trabajador, supuesto que ocurrió en el sub judice, por ello resulta procedente, a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo de 90 días hábiles que tenía la entidad para pagar. En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que la misma no operó, porque la reclamación administrativa la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84805 elevó el 14 de mayo del 2014 y la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, junto con su adición, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente o parcialmente en lo que le fue desfavorable la decisión» y absolverla.

Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y se resolverán de manera conjunta los tres primeros porque acusan similares normas, se fundan en los mismos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley

sustancial por: […] la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84805 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 6553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS. Como errores de hecho señala los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) en liquidación con el señor Urbina fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Urbina siempre actuó de

conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

Relaciona como pruebas no apreciadas, los contratos de prestación de servicios con sus certificaciones suscritos entre el demandante y el ISS (f.° 2 a 4, 19, 20, 139 a 159). Y como indebidamente valoradas, la demanda (f.° 269 a 281) y la respuesta dada a la misma (f.° 308 a 317).

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84805 En su desarrollo afirma que el juez colegiado «no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», que en su cláusula 16 establecían de manera clara y precisa la exclusión de la

relación laboral. Esa clara manifestación de voluntad, es una expresión del acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si el contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contrario, satisfizo sus obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento y el pago de su seguridad social como contratista independiente; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Manifiesta que el juez de segunda instancia «apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo referencia al «cumplimiento de horario» como constitutivo de subordinación, lo que, en realidad, es un asunto de «manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado» o de la labor de interventoría para exigir el cumplimiento de lo contratado. Plantea que se aplicaron indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente suscritos por el demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos», normas no aplicables al caso,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84805 pues se desconoció la facultad legal del ISS para realizar ese tipo de contratación, regulada por la Ley 80 de 1993, y los principios que lo regulan, previstos en su artículo 23. Así mismo, que la vinculación del reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la Constitución Política y que esos

actos administrativos, según el 66 del Decreto 1 de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones. Resalta que el contrato de prestación de servicios es legal y respecto de él se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997; que era lógico que los contratos suscritos se ejecutaran dentro de un horario y en sus instalaciones, pues allí se encontraban los documentos respecto al tema presupuestal; y que las labores de interventoría y coordinación del mismo tampoco podría considerarse como ejercicio de subordinación. Señala que la decisión del ad quem contraría la prohibición de los artículos 122 constitucional y 66 del Código Civil, puesto que existía claridad en torno a que contratos firmados fueron temporales, en cumplimiento del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; que, por otro lado, el demandante actuó contra el principio de respeto al acto propio, que exige: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84805 posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Lo último, porque está probado que suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó naturaleza de

relación laboral, que luego solicitó a la justicia ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción, y que todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes; por ende, «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y torna improcedente la sanción moratoria, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Sostiene que se deben analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como los artículos 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y, el 1609 conforme al cual no puede haber lugar a una condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el documento firmado. Afirma que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito. Y que es inaceptable la confusión realizada

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84805 por el Tribunal sobre la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con la de buena fe que da lugar a la indemnización moratoria; cada tema es diferente, por lo que

le correspondía al demandante demostrar la mala fe del ISS, lo cual no ocurrió, fue simplemente la aceptación de la afirmación del actor y la presunción asumida por el juez de segundo grado, de que por existir una presunta subordinación, debía producirse condena por la referida sanción. Por ello dice, debe revocarse la condena por indemnización moratoria, aunado al hecho de que desde el mes de septiembre de 2012 el gobierno nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de ese año, momento a partir del cual aquella perdió toda capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la citada norma; y que la extinción definitiva de la entidad se dio el 31 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. Añade que carece de lógica la decisión del sentenciador de segundo grado, que acepta la desaparición de la entidad el 31 de marzo de 2015, y con base en ello niega el reintegro, y luego condena a una indemnización moratoria adicional, desde una fecha que no tiene soporte alguno, como el 19 de agosto de ese mismo año, pues el señor Urbina laboró hasta el 30 de marzo de 2013, fecha en la cual la entidad ya estaba en liquidación (septiembre de 2012), por lo que desde ese momento se encontraba en imposibilidad de vincularlo a una

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84805 nómina que ya no existía.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 el CST; 5 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012; 8 del Decreto 553 de 2015 y 128 de la Constitución Política desarrollado por el 19 de la Ley 4 de 1992.

Como errores de hecho señala los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el liquidado Iss fueron contratos a término fijo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales (sic), al contratar al señor Urbina siempre actúa de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios a término fijo con el demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes era a término indefinido.

4. Dar por demostrado que en virtud del artículo 5 de la convención colectiva procedía la condena a un reintegro al demandante.

5. Dar por demostrado que en virtud del artículo de la convención colectiva procedía la condena a indemnización del contrato sin justa causa.

Señala pruebas no apreciadas o erróneamente valoradas señala las mismas que en el cargo anterior. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal no apreció de manera correcta los últimos dos parágrafos del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84805 artículo 5 de la CCT, pues en ella se señala que se puede contratar a término fijo, para labores netamente transitorias y como el cargo del demandante no existía en la planta del personal, se encuadra en ese supuesto. Frente al reintegro afirma que no puede operar porque la entidad fue liquidada el 28 de septiembre de 2012, mediante la expedición del Decreto 2013 de ese año, y pierda toda capacidad para hacer contrataciones que no estén vinculadas con el proceso de liquidación, y el demandante continuó con el contrato de prestación de servicios hasta marzo de 2013 con el fin de realizar actividades de entrega de la información que estaba a su cargo. Afirma que se debe revocar la condena de la indemnización moratoria porque no se demostró la mala fe del ISS.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; y 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del CC, así como de lo establecido en los 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y, 8 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84805 Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia en los mismos argumentos del primer cargo, precisando que el juez colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que el reclamante aceptó haberlos firmado, cumplidos los trámites exigidos para este tipo de contratación y haber pagado la seguridad social como le correspondía. Agrega, que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante prestación de servicios se le haya condenado, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», desconociendo los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, la presunción de buena fe del precepto 83 de la Constitución Política y la teoría de los actos propios, respecto de la cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 1991. Reitera los argumentos en contra de la sanción moratoria que le fue impuesta, señalando que la condena hasta la liquidación de la entidad, desconoce que desde el 28 de septiembre de 2012 no tiene capacidad de hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación.

IX. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84805 El Tribunal considera que no fue desvirtuada la presunción de la relación laboral que operó a favor del señor

Urbina Galavis; que en la relación con el demandante medió la subordinación; que era entonces predicable la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS (hoy liquidado) y el accionante; que se causaron créditos laborales y prestacionales; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que si bien no era viable ordenar el reintegro por la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a ello, debía ordenarse en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 30 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo de 2015, data de la liquidación de la entidad; y que había lugar a la sanción moratoria en la suma diaria de $63.536, desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias. La recurrente por su parte, alega que no había lugar a la declaratoria de contrato realidad; que la vinculación del ISS con el demandante estuvo atada a las reglas del de prestación de servicios, rigiéndose el nexo por lo normado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; y que es ilógico que pese a la desaparición de la entidad el 31 de marzo de 2015, se profiera una condena por indemnización moratoria desde una fecha que no tiene soporte alguno, como el 19 de agosto de la misma anualidad. Inicialmente avoca la Sala el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84805 ISS (f.° 139 a 159), en los cuales se pactó en la cláusula décima sexta la exclusión de relación laboral. Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados, ya que consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo, en la realidad el ISS actuó como empleadora; conclusión que edificó a partir de haber encontrado configurada la presunción de contrato de trabajo de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ante la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante, la cual dijo, no fue desvirtuada por la entidad. De modo tal, que no hay lugar a endilgar al sentenciador el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios, pues lo que concluyó fue, que en la práctica, el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo, dado que el señor Urbina Galavis estaba subordinado a las órdenes impuestas por el ISS. Con relación al escrito introductorio, la respuesta dada al mismo por el ISS y la reclamación administrativa, basta con resaltar que en nada con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...