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CSJ - SL5188-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5188-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

31 RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeaJ usticia sadleCa as acLiaíbner al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5188-2018 Radicación n.º 59514 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió AMPARO TENORIO ARIAS, contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES La señora Amparo Tenorio Arias llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 11 de julio de 2005, fecha de estructuración de la invalidez; intereses moratorias y costas del proceso. Radicación n. º 59514 Comfou ndamdeens tuposr etensaidounqjeuosle ,fe ue determiunnaapd éar ddiedc aa pacildaabdod rea5ll2 .32% popra rdteel aJ untNaa ciodneCa all ificqaucuei nóanv ;e z adelalnottsór ámidtele sap ensidóein n valaindteleza demandéasdtlaaef unee gaednas ,í ntepsoniros r ,e unliors requidseil teoqysu; ie n staaucrcóid óetn u temlead,i alnat e

cuaell j ueczo nstitulcepi roontaeslgu id óe recah loa segurisdoacdiy a plo,rt antloef, u ree conolcaci idtaa da prestdaecr iióencs ogmoú pno erJl u zga2d3Co i vMiuln icipal deC aldie,c iscioónnfi rmpaodrea l J uzga3ºd Coi vdiell Circdueie tsoca i udad. Ald acro ntestaal cadi eómna nedlaB ,B VA Horizonte Pensiyo Cneessa nSt.íAas.seo, p usaol at otaldield aasd pretensEino cnueasn.at ol osh echoasc,e pqtuóe l a sentendceilJa u zga2d3oC ivMiuln icidpeaC la lfiu e confirmpaoderalJ uzga3°d Coi vdieClli rcdueil taro e ferida ciudaPdr.o pucsoom oe xcepciloansde esp rescripción, inexisdteel naoc bilai gaccoibódrneol, on od ebifdalot,da e causenal apsr etensdielo adn eemsa nbduae,n faef ,a ldtea cumplimdieel notsro e quislietgoapsl aersaa c cedale r benefipceinos iocnoam!p,e nspaacgiyoól ,nag enérica. 11.S ENTENDCEPI RIAM ERIAN STANCIA ElJ uzgaCduoa rLtaob odreaClli rcdueiC taola ilq, u e correspeoltn rdáimódi etl eap rimeirnas tamnecdiiaa,n te faldle2o 9 d ea brdiel2 011a,b solavl iadó e manddaed a

todlaasps r etensfioornmeuslp aodlraad s e mandante. 2 Radicación n.º 59514 Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, ahora recurrida en casación, revocó el fallo apelado, y en su lugar, condenó a la demandada a continuar reconociendo y pagando a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 11 de julio de 2005, y la absolvió del pago de intereses moratorias.

El tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la norma aplicable, para definir si a la actora le asistía el derecho a la pensión de invalidez. Descartó de esa discusión la condición de invalidez de la señora Amparo Tenorio Arias, expresada en la pérdida de capacidad laboral del 52.32%, con fecha de estructuración del 11 de julio de 2005. El juezd e segundo grado comenzó por indicar que la disposición que regía para dicha data de estructuración de la invalideze ra el artículo 1 ºde la Ley 860 de 2003, que exigía para acceder a la pensión de invalidez cotizaciones equivalentes a 50 semanas, sufragadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y una fidelidad de cotización al sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20

años de edad y la fecha de la primera calificación. 3 Radicación n.º 59514 Destacó, luego de analizar la respuesta emitida por la accionada a la solicitud de pensión de invalidez presentada, junto con la contestación de la demanda, que el requisito de las 50 semanas que echó de menos el a qua, al verificar tan solo 31 dentro del término legalmente establecido, se encontraba satisfecho y fuera de discusión, puesto que su cumplimiento había sido aceptado por ésta. Sostuvo que aun cuando jurídicamente es el afiliado quien debe acreditar el número de semanas que exige el precepto legal aplicable, debía el juez de primera instancia dar por suplida esa carga probatoria ante la aceptación de la densidad mínima de semanas por parte de la administradora demandada, pues en realidad la oposición de ésta se cimentó en el incumplimiento del requisito de fidelidad de las cotizaciones al sistema. Precisado lo anterior, reanudó con definir la procedencia del reconocimiento pensiona!, teniendo en cuenta que con las pruebas arrimadas al proceso no se acreditaba el requisito de fidelidad exigido en la Ley 860 de 2003, transcribiendo para ello apartes de la sentencia C-428 de 2009, que declarara in exequible esa exigencia. Consideró que no debía exigirse el requisito declarado inexequible por cuanto los mandatos contenidos en el sistema general de la seguridad social se encaminan a la progresividad, lo que implica que alcanzado un nivel de protección, este no puede desconocerse ni siquiera por el legislador pues se produce un quebranto a las condiciones 4 Radicación n. º 59514

de la población en general, que como en el caso de la demandante, no obstante haber presentado cotizaciones al sistema, se le impone completar además una cotización de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre la edad de los 20 años y el momento de su primera calificación de estado de invalidez, situación contraria a los postulados de progresividad. Pese a no desconocer que por regla general las sentencias de inexequibilidad producen efectos hacia futuro, discurrió en la no aplicación de un requisito que riñe con los principios de la Constitución Política, y en ese sentido, le dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en su artículo 4.0 • Expuso que tal situación era más que evidente cuando aún con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, hubo un considerable número de decisiones de tutela que inaplicaron el requisito de fidelidad descrito con fundamento en la flagrante regresividad que implicaba. Sustentó ello en la sentencia de la Corte Constitucional T-673 del 9 de septiembre de 2011, de la cual reprodujo un aparte. Concluyó que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual revocó la decisión de primera instancia, concedió en su lugar la pensión reclamada, y absolvió de los intereses moratorias, por considerar que la en ti dad demandada actuó conforme a la normativa vigente. 5 Radicacni.5óº9n 5 14

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del para que, en sede de instancia, ad-quem, confirme lo decidido por el juez y en ese orden, se a quo, absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, y procede la Sala a estudiarlos de manera conjunta, pues están orientados por la vía directa y denuncian la violación de similar cuerpo normativo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, numeral 1 del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003 en la forma como se hallaba antes de su inexequibilidad parcial, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo º 4 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, menciona que a pesar de que el tribunal no desconoció que el estado de invalidez de la demandante se produjo antes de la declaratoria de 6 Radicación n.º 59514 inexequibilidad del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, y de que la regla que contempla el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 implica que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia futuro, se rebeló contra su contenido, incurriendo en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial. Indica que al concluir de esa forma, el sentenciador de segundo grado dejó de lado el efecto jurídico consagrado en

el referido artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues afirma que la sentencia CC C-428/09, produjo, sin excepciones, efectos exclusivamente hacia futuro, pues allí no se dispuso lo contrario, y así debe colegirse conforme se explica en sentencia de esta Sala del 3 de agosto de 2009, radicado 33744, que reproduce, inferencia a la que llega igualmente de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C973 de 2004, que asimismo trasunta apartes, y del pronunciamiento que sobre el mismo tema hizo la Sala de Casación Civil de esta Corte, el cual transcribe. Señala que de esos discernimientos se desprende la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en la que incurrió el ad quem, explicando reiteradamente que la sentencia C-428/09 no produjo efectos retroactivos, por lo que las consecuencias de esa inexequibilidad surgen desde ese pronunciamiento. Aduce, en atención a lo anterior, que para la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, la exigencia de fidelidad al sistema contenida en el numeral ! del artículo 7 Radicación n.º 59514 1 ° de la Ley 860 de 2003: « [. ..] produda la plenitud de sus efectos juridicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 1 por lo que si esa de julio de 2009, con efectos hacia el futuro [. ..] », norma no se utilizó, resultó infringida directamente; violación que tuvo incidencia en la decisión adoptada, toda vez que de haberse tenido en cuenta, la actora no tendría derecho a la pensión deprecada por no contar con el

porcentaje de fidelidad aludido. Por otra parte, expresó que el tribunal al inaplicar esa . - disposición, utilizando la denominada excepc1on de inconstitucionalidad, incurrió a su vez en infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, porque no era posible que en el lapso que estuvo vigente el artículo 1 ºd e la Ley 860 de 2003, se predicara dicha excepción, transcribiendo como fundamento un segmento de la sentencia de esta Sala del 27 º de mayo de 2004, radicado n 22109. Destaca que esta Corporación ha explicado con reiteración, que para determinar los requisitos de la pensión de invalidez, debe acudirse a la norma vigente al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, copiando un fragmento de la sentencia del 17 de agosto de 2011, º radicado n 36747. Propone que, al no desconocer que el adq uems e apoya en el actual criterio mayoritario de esta Sala, que se regrese al criterio tradicional, con base en lo siguiente: 8 Radicación n. º 59514 El cargo no discute el papel del juez para dar cabal sentido a las normas oscuras, acudiendo a los principios generales del ordenamiento juridico, y principalmente, a los constitucionales que, desde luego, tienen reconocida importancia en materia de derechos sociales y de seguridad social, de modo que, al aplicar las normas, no debe adelantar un proceso lógico jurídico, sino, por el contrario, armonizar la norma con los postulados constitucionales, en particular con el artículo 53 de la Carta Política, para dar plena realización a los principios mínimos

fundamentales que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo. Tampoco se desconoce la naturaleza de derecho fundamental que, en determinadas circunstancias, puede adquirir el derecho a la pensión de invalidez, ni que, en materia pensiona[, pueden tener cabida principios como el de progresividad. Pero ello en modo aluno puede servir de pretexto para rebelarse, como lo hizo el juez de segundo grado, contra el cabal sentido de un texto legal como el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que, tal como se ha visto, establece reglas generales de obligatorio cumplimiento en un asunto de tanta trascendencia social, como lo es el de la vigencia de las normas legales, y que protege principios de elevada alcurnia, como la seguridad jurídica y la buena fe. Precepto que, es suficientemente claro al señalar los efectos hacia futuro de las sentencias que, en ejercicio del control de constitucionalidad, profiera la Corte Constitucional. [. ..] Continúa su exposición relatando que es solamente la Corte Constitucional la encargada de establecer los efectos de sus sentencias, y encuentra apoyo doctrinal en un º salvamento de voto emitido en la sentencia con radicado n 35319.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 48 de la Constitución Política, lo que llevó a aplicar ° en forma indebida el artículo 4 de ésta, y a infringir

9 Radicacni.ó5ºn9 514 º directamente el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 en la

forma como se hallaba antes de su inexequibilidad parcial. La acusación en lo sustancial coincide con el primer cargo, pero su diferencia radica en el concepto de violación; manifiesta que la regla contemplada en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 implica que las sentencias como la C428 / 09 tienen efectos a futuro, por lo que el tribunal interpretó con error su contenido; que esa equivocación hermenéutica se dio porque dicha sentencia no es retroactiva, pues la Corte Constitucional no dispuso lo contrario; que el adq uemal aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso que no era procedente, ° utilizó en forma indebida el artículo 4 superior. De otro lado, anota que no es dable atribuir al principio de progresividad un carácter absoluto y prohibitivo de las modificaciones en los derechos sociales; de ahí que, aduce, reiteradamente esta Corte ha explicado que no es posible dejar de aplicar la fidelidad en las cotizaciones con fundamento en ese principio, y que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 son razonables, y no son consideradas regresivas, al buscar mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, considerando que ello debe ser extensivo a la Ley 860 de 2003, para lo que trae a colación la º sentencia del 2 de febrero de 2008, radicado n 32765. 10 16 Radicación n.º 59514 Deduce, también, que el tribunal interpretó equivocadamente el artículo 48 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente al momento de los pronunciamientos de instancia,

incluyó como principio de la seguridad social el de la sostenibilidad financiera de ese sistema, el cual se ve afectado cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, pues no cuentan con respaldo financiero suficiente. VIICI.O NSIDRAECIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión, y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral de origen común correspondiente al 52.32%; ii) que la fecha de estructuración de su estado de invalidez ocurrió el 11 de julio de 2005; iii) que cuenta con más de las 50 semanas requeridas dentro de los tres años que precedieron a la estructuración de su invalidez y, iv) que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sobre el punto jurídico cuestionado, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Recientemente, en sentencia CSJ SL1549-2018, expuso: 11 Radicación n. º 59514 La recurrente radica su inconfonnidad, básicamente en que el tribunal no debió haber recurrido a la excepción de inconstitucionalidad establecida la sentencia CC C-428 de 2009, para no aplicar en su integridad el articulo 1. º de la Ley 860 de 2003, ya que tal declaración de inexequibilidad no consagró efectos retroactivos, y por tanto, no había lugar a otorgar la

prestación pensional de invalidez. Por su parte, el ad quem, confinnó el fallo condenatorio del juez de conocimiento, al considerar que el requisito de fidelidad se debía inaplicar, a pesar de que la sentencia CC C-428 de 2009 no tuvo efectos retroactivos, pues aún antes de ser declarado inexequible era inconstitucional, y porque la citada sentencia sustrajo del ordenamiento jurídico los numerales del artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, por lo que no podían ser exigidos o aplicados. Así las cosas, el tema jurídico sometido a consideración, consiste en detenninar si el juez colegiado se equivocó al haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003 y, como consecuencia de ello, incurrió en un yerro jurídico al haber otorgado a la demandante la prestación de invalidez. Respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte ha manifestado en innumerables decisiones que los jueces tienen la facultad de abstenerse de aplicar tal exigencia incorporada en el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha nonna, puesto que resulta abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, al imponer una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Se precisa que tal decisión, no significa darle efectos retroactivos

a la sentencia CC C-428 de 2009, simplemente es, una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.P.), las nonnas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SLl 0642-2014, la cual fue reiterada por esta Sala, entre otras, en la CSJ SL3198-2017, cuando dijo que: "/. ..] " De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del articulo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Además, lo que dicho enunciado prohibe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis 12 ' Radicación n.º 59514 dee xequibpiolrli adC aodr Ctoen stitou ceilCo onnasled jeo Estasduop,u edsitsoía mldi eal c ád,o ndneoe sn contfrraemnotse au nan ormaab iertacmoennttraeal raCi aar Ptoal íctuiycnaao , aplicraecsiuóvlnát lai dajmuesnttief icada. El precedente transcrito, compartido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, resulta suficiente para concluir que el tribunal no se equivocó como lo aduce la censura, lo cual conlleva a declarar infundados los cargos. Asimismo, los argumentos expuestos por la entidad

recurrente, no son suficientes para proveer el cambio de criterio que promueve referente al asunto bajo estudio, pues sus prev1s1ones ya han sido decantadas jurisprudencialmente desde que fue asumido el actual criterio por decisión mayoritaria de la Sala. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO TENORIO

ARIAS, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS.

13 ' Radicación n.º 59514 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ASTILLO CADENA nte de la SalaEVEDO ,21oq11s o fi h o fifi"'"'•fi... fi A BUELVAS v1'-lu f J 1 • (:! L.fi 1 -(.'.I, , (} !.:D 14 RepiúcbdaleC olombia CorteS upredmeaJ usticia Saldae Casac iónl aboral

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Radicación n. º 59514

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS vs.

AMPARO TENORIO ARIAS.

La razon esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensiona! sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el fu tura, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual 1 Radicación n. 59514 º surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances extu nea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo

fundado en los dichos principios «un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», «se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo» prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no 11debe surtir plenos efectos» la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicación n.º 59514 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos o de verdadera anulación), ex tune desde el presente (efectos o de anulabilidad), o a ex nunc partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa supenor a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere

constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del eJerc1c10 del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte erga omnes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 1 1 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1 º de julio de 2009, proferidas por la Corte 3 Radicación n.º 59514 Constitucional en ejercicio de la acc10n pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibdie llois dad º º º numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «ysu fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la

la cual declaró primera calificación del estado de invalidez>>, ineexqbulie-dsis posiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos es decir, ex nunc, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causo precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dij o en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculan te, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al 4 Radicacni.5óºn95 14 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni egrao mnes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad

hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 Radicación n. º 59514 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha

inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, s1 se puede hacer en juicio a espaldas de lo decidido íntpearr tes por aquél en su fallo ergoam nes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo as1 decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del 6 Radicación n.º 59514 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de

inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance del citado artículo 45 de la egrao mnes Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:

ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Cuandel oin cumplimientdoen ormcaofu ne rza deL eyo A cto Administairtvos epar veonientdeel ejericicod ela e xcepción de incointsuiotcnliada, del Juze dec umplim

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