🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5189-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5189-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Conte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5189-2019 Radicación n.” 67903 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUIS JIMÉNEZ ANAYA a la recurrente, a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la

NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 67903

1. ANTECEDENTES LUIS JIMÉNEZ ANAYA demandó al FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para que se condenara a reliquidar el valor de la primera mesada pensional, indexada de acuerdo

al IPC, entre la fecha de terminación del vinculo laboral y aquella en la que le fue reconocida la prestación; el pago de las diferencias causadas entre lo que le fue pagado y lo que debió percibir, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, lo que resultare probado en el proceso y las costas. Narró, que laboró para Álcalis de Colombia - ALCO Ltda., del 18 de octubre de 1971 al 28 de febrero de 1993, fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral, por liquidación definitiva de la empresa; que mediante Resolución n.”? 000729, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de noviembre de 1999; que en la liquidación de su prestación no se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que fue de $487.746 mensuales, pues se le liquidó «una mesada pensional de $381.110»; que no se indexó la primera de estas, teniendo en cuenta la fecha de finalización del vinculo laboral y la del reconocimiento pensional (f.? 1 a 3 y 43, cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. 67903 La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por no haber sido empleador del demandante, no haber expedido la resolución con la que se otorgó su pensión y no ser la entidad del reconocimiento, ni de la liquidación pensional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de,

«no se agotó la vía gubernativa frente a este Ministerio», inexistencia de la relación laboral, «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», improcedencia de la pretensión de los intereses moratorios y la aplicación de la fórmula de la indexación vertida en la sentencia CC T-098-2005, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.” 58 a 69, ibídem). El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, aceptó el vinculo laboral, los extremos temporales y el reconocimiento de la pensión convencional, precisando que esta era compartible con la del ISS. Negó, que para la liquidación de mesada no se hubiera tenido en cuenta el promedio de lo devengado en el último año y, en relación con la indexación de la primera mesada, dijo que era una apreciación de personal del demandante. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.? 67903 pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago (f.” 72 a 78, 1b). La NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral entre el demandante y Álcalis de Colombia Ltda., sus extremos, el reconocimiento de la prestación, en cuantía de $381.110, a partir del 7 de noviembre de 1999 y

hasta el mismo mes y día del 2006, cuando cumplió 60 años de edad y que el salario sobre el cual se liquidó la prestación fue de $487.746. Manifestó que no le consta si la primera mesada pensional se liquidó de acuerdo al IPC. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y buena fe (f.” 112 a 133, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de relación laboral, improcedencia de pretensión de intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción, impetrada por las entidades demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagarle al demandante LUIS JIMÉNEZ ANAYA su pensión real de $1.165.533,71, debidamente indexada, debiendo en consecuencia pagarle las diferencias causadas solo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.” 67903 desde el 24 de agosto de 2008, conforme a lo expuesto en la parte

motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por ser la parte demandada la NACIÓN, no hay lugar a condena en costas. [...] (CD de f.” 172, en relación con el acta de f.” 170 a

171, 1b).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de diciembre de 2013, al resolver la apelación del MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y, surtir la consulta a favor de la NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, decidió: 1” MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de mayo de 2012, para en su lugar ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las condenas impuestas, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2” CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada y consultada, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. l.] Indicó, que debía determinar: 1) si al demandante le asistia derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, de ser asi, si fue liquidada conforme la Ley; 11) si

el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debía

ser exonerado del pago de la prestación; que, en ese contexto,

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.? 67903 el marco jurídico de su decisión estaría integrado por las sentencias CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625; CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, más los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 1” y 2” del Decreto 805 del 2000; 4 del Decreto 2601 de 2009, que adicionó un numeral al anterior. Precisó, que la apelación de FERROCARRILES NACIONALES DE GCOLOMBIA, giró en torno a la improcedencia de la indexación de la base salarial de la pensión del demandante y, la del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la ausencia de su responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Señaló, que según el documento de f.” 134 a 138 del cuaderno principal, Álcalis de Colombia Ltda., le reconoció al señor Jiménez Anaya una pensión de jubilación convencional del 7 de noviembre de 1999, al mismo día del año 2006; que la primera mesada fue liquidada sobre el 75 % del salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales, lo que arrojó una suma de $381.110; que el contrato laboral finalizó el 28 de febrero de 1993 y la prestación fue reconocida el «7 de noviembre de 2006»(f. 137 1b); que, en consecuencia, entre la fecha del último salario devengado y la de liquidación de la pensión, este tuvo detrimento por la devaluación de la

moneda, que da lugar a la indexación de su base salarial. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral, la indexación de la primera mesada pensional es aplicable a prestaciones legales y extralegales, para lo cual debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula:

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n. 67903 [...] VA= VH x IPC Final / IPC Inicial Donde: VA= IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Que aplicada al caso, asi: $381.110 (f.? 135, cuaderno principal), por el IPC del año 2006 (cuando se reconoció la pensión), dividido por el IPC inicial, es decir, el vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el IBL correspondería a $1.801.805, el cual, al ser multiplicado por la tasa de reemplazo del 75 %, daría como primera mesada pensional la suma de $1.351.164, que era superior a la establecida en primera instancia; que, para no hacer más gravosa la situación de la «NACIÓN», quien fue única apelante, se mantendria dicha decisión. Expuso, que: 1) conforme al artículo 1” del Decreto 805 de mayo 8 del 2000, la «NACIÓN» asumió las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, respecto de las personas que figuraban en el

cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, correspondiente a la vigencia de 1998; 1i) que según el artículo 2% del citado decreto, modificado parcialmente por el n.? 2601 del 20009, el pago de las mesadas

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 67903 pensionales, que correspondían al pasivo pensional correspondiente a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación, en virtud de los Decretos 805 del 2000 y 1578 del 2001 y, en el cálculo complementario asumido por el IFI en liquidación, en virtud del Decreto 637 del 2007, sería asumido por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos: a) que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Álcalis de Colombia en Liquidación, que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación y, b) que se entregue por parte de esa empresa, al administrador FONPEP, el archivo o plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes; 111) que al tenor del artículo 4” del Decreto 2661 del 2009, vigente a la fecha de presentación de la demanda, que adicionó el articulo 6” del Decreto 805 del 2000, Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, cedería al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO su posición litigiosa en los procesos que aún se encontraran en curso, después del cierre definitivo de la entidad, lo cual se formalizaría mediante un acta que los relacionara, previa auditoria y entrega de los soportes documentales; iv) que los últimos, se incluirán en el contrato de fiducia mercantil, «su seguimiento y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 637 de 5 de marzo del 2007». De ahí, que concluyó:

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n.” 67903 [...] el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO debe responder junto con el demandado FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, por las deudas pensionales a cargo de Álcalis, pero la intervención del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se limitará a transferir los recursos pertinentes a Álcalis para que efectué el pago de dichas obligaciones. Que, «el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DESARROLLO ECONÓMICO no está llamado a responder por las deudas pensionales a cargo de Álcalis», por lo que debía modificar la primera decisión, para absolverlo de las condenas impuestas (CD de f. 28, en relación con el acta de f.? 25, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Subsidiariamente solicita que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto «ordenó indexar la mesada inicial, con un salario promedio mensual de $487.746», para que, en sede de instancia «revoque la decisión condenatoria y

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n.” 67903 en su lugar se imponga la condena sobre un salario legal de $302.316»(f.” 10 a 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 48, 53, 55, 150 de la CN, en relación con los artículos 8” de la Ley 153 de 1887; 8” de la Ley 171 de 1961; 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993; 1”, 4”, 18, 19, 20, 260, 467, 468 del CST; 145 del CPTSS y 1502, 1603, 1627 del CC.

Señala, que en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 1999 y la CSJ SL, 13 nov. 1991 rad. 4486, se reconoció la existencia de un vacío legislativo sobre la indexación y, a partir de las

sentencias CC C-862-2016, CC SU-120-2003 y CC C-1852002, se advierte un cambio jurisprudencia, en el que se acepta su procedencia; que, sin embargo, «no existe ausencia de norma aplicable ni omisión legislativa», que permita acudir a la equidad para indexar la pensión, en razón a que esta tiene origen convencional, es decir, las partes pactaron las condiciones para su pago, sin que se haya incluido esa figura, por lo que no podía el Tribunal desconocer la voluntad negocial en las relaciones obrero — patronales, garantizadas en el artículo 55 de la CN, conforme se expuso en el salvamento de voto a la sentencia CSJ SL, 1” ag. 2006, rad. 28504.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. 67903 Dice, que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, dieron aplicación a los articulos 48 y 53 de la CN y al principio de equidad para llenar el vacio legislativo sobre la indexación, bajo el argumento de que los recursos para adquirir la pensión deben mantener su poder adquisitivo; que no está de acuerdo con esa línea jurisprudencial, por lo que pide «se reexamine [|...] y se acoja el criterio anterior», pues con ella se está vulnerando «el principio de voluntad en las convenciones colectivas», en tanto no puede ser modificados los requisitos y porcentajes establecidos, sin el concurso de las partes. Añade, que se interpretó erróneamente el artículo 1603 del CC, en razón a que las pensiones convencionales, producto de ejercicio de la voluntad de aquellas, amplían el

marco de los requisitos consagrados en la ley y establecen nuevas condiciones en las relaciones laborales, que atienden a las capacidades económicas del empleador, que no pueden ser desconocidas posteriormente, obligándolo a reconocer prestaciones en términos distintos a los inicialmente pactados, según lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022. Afirma, que se vulneraron los articulos 48 y 53 de la CN, pues el primero indica que la ley es la que define los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo y, el segundo, dice que es deber del congreso expedir el estatuto del trabajo, obligación que no se cumplió respecto de los trabajadores contemplados

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.” 67903 en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 no tenian relación laboral vigente y, a quienes se les debía cancelar la pensión de acuerdo a dicha normativa. Manifiesta, que el principio de solidaridad de la seguridad social alude a las responsabilidades compartidas entre patrono, empleado y Estado, por lo que fue vulnerado en la sentencia, en razón a que recargó en el empleador toda la responsabilidad; que aunque la Constitución indica que los recursos para pensiones deben mantener su poder adquisitivo, no se definen los medios ni mecanismos para ello, especialmente a los cobijados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ni a los de las convenciones colectivas, según se indicó en la sentencia CC C-043-2003; que conforme los

artículos 48, 53 y 150 de la CN, es deber del Congreso reglamentar la indexación para ese grupo de trabajadores; que la teleología del artículo 8” de la Ley 171 de 1961 y la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son diferentes, por lo que no es admisible acudir a la analogía o a la favorabilidad; que la finalidad del CST es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores (f.” 9 a 15, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, dada la senda elegida, son hechos incontrovertidos, los siguientes: i) que Álcalis de Colombia Ltda. reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional; ii) que tuvo como salario base de liquidación el último devengado en 1993, anualidad en que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 67903 fue despedido; 111) que, en consecuencia, la mesada pensional liquidada por la entidad, correspondió al 75 % de dicho salario, equivalente a la suma de :$381.110»; iv) que el disfrute del derecho, ocurrió a partir del 7 de noviembre de 1999 hasta igual fecha de 2006. De donde, corresponde a la Corte determinar si el Colegiado incurrió en interpretación errónea de la normativa de la proposición juridica, al otorgar la indexación de la primera mesada pensional a una prestación extralegal. Al respecto, resalta la Sala que el tema ya ha sido decantado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9445-2015; CSJ SL4982-2017 y CSJ SL359-2018, en el sentido que

procede la indexación, actualización o corrección monetaria de la base económica de la pensión de jubilación, sin distinción de la «/...] época de causación, naturaleza jurídica, estatuto de creación, riesgo amparado o cualquiera otra diferencia que antaño produjera tan sutiles pero discutidas divergencias». En efecto, en la sentencia CSJ SL4982-2017, se señaló: Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (11) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anteriondad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 67903 Y en la sentencia CSJ SL359-2018, precisó que: En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2” y 13 de la Constitución

Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal. Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar <indexar> el salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro. Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Así mismo, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales a que alude el recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, en la misma decisión se recordó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3264-2014, precisó que no

existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 67903 fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación, en los siguientes términos: Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la Constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la

jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. [...] En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

SCLAJPT-10 V,00 15

Radicación n.” 67903 Argumentos que, a su vez, fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, los cuales resultan aplicables al presente caso y son suficientes para concluir que no se

equivocó el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Juez de primer grado, en tanto el señor Jiménez Anaya se desvinculó del Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993 y su pensión fue reconocida, a partir del 7 de noviembre de 1999, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas al valor económico de su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial. En consecuencia, el cargo no prospera, pues el Colegiado no incurrió en interpretación errónea de la normativa acusada, sino que, por el contrario, su intelección se ajusta a la jurisprudencia de la Corte, que no hay motivos para variar, como lo reclama la acusación. VIM. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 53 y 128 de la CN; Ley 90 de 1946; artículos 5” del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 12, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5” del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1995; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. 67903 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de

hecho:

1. En no dar por demostrado estándolo que al demandante se le otorgo pensión convencional del 07 de noviembre de 1999, al 07 de noviembre del 2006, mediante Resolución n.” 00729 del 16 de febrero del 2001.

2. En no dar por demostrado estándolo que al demandante se le había reconocido pensión de vejez a cargo del IS.S. según Resolución n. 018525 del 31 de octubre del 20009.

3. En no dar por demostrado estándolo que la pensión de vejez a cargo del 1.S.S. ahora Colpensiones, de la Resolución n. 018525 del 31 de octubre del 2009 era de naturaleza de compartida, y como tal la demanda FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solo está obligada al pago del mayor valor si lo hubiera. 4, En no dar por demostrado estándolo, que para 7 de noviembre del 2006, cuando el demandante, adquirió el derecho a la pensión de vejez, no quedó un mayor valor a cargo de la demandada

FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

5. En no dar por demostrado que las diferencias causadas a partir del 24 de agosto de 2008 a cargo del 1.S.S. ahora Colpensiones en virtud de la subrogación y no a cuenta del FONDO DE PASIVO DE

LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Los cuales fueron consecuencia, dice, de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. De la Resolución n. 18525 del 31 de agosto del 2009, del

Seguro Social que resolvió reconocer pensión de vejez al demandante Luis Jiménez Anaya (folios 20 a 24 del cuaderno principal). 2.- De la Resolución n.” 00729 del 16 de febrero del 2001 de Álcalis que le otorgó pensión convencional del 07 de noviembre de 1999 al 07 de noviembre (folio 6 al 9 del cuaderno principal). 3.-De la certificación de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en que se señala que para el 7 noviembre del 2006, fecha en la que el 1.S.S. reconoció la pensión de vejez, no quedó un mayor valor a 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 67903 cargo de la entidad pagadora (folios 197 y 198 cuaderno principal). 4.- De la contestación de la demanda que obra a folio 72 a 77 del principal. Afirma, que el Tribunal se limitó a estudiar la procedencia de la indexación de la pensión reconocida al actor, por medio de la Resolución n.”? 000729 de 2001, ignorando que el ISS, mediante la n. 18525 de 20009, le otorgó, a partir del 7 de noviembre de 2006, la pensión de vejez, por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 12 del Decreto 758 de 1990 (f.” 99, ibídem); que, en consecuencia, su obligación pensional quedó subrogada. Precisa que, si el Juzgador de segundo grado «hubiese observado» la Certificación del 7 de noviembre de 2006, obrante af.” 197 y 198 del cuaderno principal, habría llegado

a la conclusión, que quedó exonerada del pago de mayor valor de la mesada pensional, porque el ISS, itera, subrogó la totalidad de la obligación; que tampoco consideró que el reclamante reunió los requisitos de la pensión de vejez antes de la sentencia de primer grado, confirmada en su proveido, por lo que correspondía la declaración de compartiblidad planteada desde la réplica a la demanda y, por tanto, la prosperidad de las excepciones propuestas, porque, conforme a los artículos 5” del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, las pensiones reconocidas por Álcalis de Colombia Ltda., son compartibles, por lo que habría lugar solo al pago del mayor valor, si lo hubiere, como también lo informó COLPENSIONES en la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 67903 Resolución n.” 18525 del 31 de agosto de 2009, de f. 21 ibídem. Concluye, que debió imponerse condena también respecto de la citada entidad de seguridad social, pues la pensión a su cargo lo fue entre el 7 de noviembre de 1999 a igual fecha de 2006, en razón a que, según la certificación de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de comercio Industria y Turismo, no quedó mayor valor a pagar respecto de la pensión extralegal (f.” 197 a 198, ibídem), ya que la mesada del sistema fue superior a la convencional, lo que hubiese conllevado a que se declaran probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones,

falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido o pago (f. 16 a 18, 1b).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...