CSJ - SL519-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL519-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL519-2021 Radicación n.° 74538 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO LENIS SUCERQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron JASLEIDA CARINA TAPIA MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JHON DANI, JERSON ANDRES BLANDÓN TAPIA y JHOAN STEVE TAPIA MARTÍNEZ; y ROSA DEL CARMEN BLANDÓN MOSQUERA contra el recurrente y la SOCIEDAD ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A., y en el que se vinculó como llamada en garantía a la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -
CONFIANZA-.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74538
I. ANTECEDENTES Jasleida Carina Tapia Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Dani, Jerson Andrés Blandón Tapia y Jhoan Steve Tapia Martínez; y Rosa del Carmen Blandón Mosquera demandaron al señor Rodrigo Lenis Sucerquia y a la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que padeció el señor Henry Blandón Mosquera
ocurrió por culpa de su empleador Rodrigo Lenis Sucerquia, en consecuencia se condene a los demandados a pagar a los accionantes la indemnización de perjuicios por muerte de éste, en su doble condición de lucro cesante y daño emergente (patrimoniales) y perjuicios morales, y a las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, comentaron que el de cujus Henry Blandón Mosquera laboró como «ayudante de construcción» al servicio del señor Rodrigo Lenis Sucerquia desde el 15 de enero hasta el 3 de octubre de 2008, fecha ésta última en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual conforme al acta de este adicional al informe para presunto accidente de trabajo del empleador remitida a la ARP el 4 de octubre de 2008, se ocasionó: Cuando el trabajador se encontraba en la brecha de 1.30 mts clave de profundidad y 2.78 de ancho aproximadamente nivelados y limpiando el tubo para hacer un empalme de tubería de 24" con acoples, se presentó un derrumbe en la parte izquierda de la brecha, atrapando al trabajador que se encontraba dentro de ella, el piso estaba húmedo (había pantano) y el trabajador se quedó atascado lo que no le permitió salir a 2 Radicación n.° 74538 tiempo, los otros dos trabajadores lograron salir. Al verlo atrapado los compañeros comenzaron a sacarlo y se demoraron de 15 a 20 minutos para sacarlo con palas, picas y manos. El material del derrumbe era piedra gruesa y algunos concretos lo que dificultó la salida rápida del trabajador. Cuando el derrumbe
el trabajador quedó en posición pierna inclinadas, la cabeza aprisionada contra la brecha. Tenía el cuerpo hinchado y un hematoma en la cara. Tenía signos vitales al momento de llevarlo a la ambulancia. Pero minutos después falleció. El accidente se presentó a las 8.30 p.m. Turno de noche. La persona accidentada era el señor HENRY BLANDÓN MOSQUERA con cédula de ciudadanía número 1.027.945.261 se encontraba laborando en la obra de Optimización del sistema de acueducto del municipio de Apartado con la Firma RODRIGO LENIS SUCERQUIA Nit. 8.399.051-8. Su horario de entrada era de la 01:30 p.m. a las 10: p.m. Agregaron que el accidente en que perdió la vida el señor Blandón Mosquera acaeció por culpa del empleador Rodrigo Lenis Sucerquia, teniendo en cuenta que la labor ejecutada por el de cujus resultaba riesgosa, ya que, el sitio donde ocurrió el accidente era una zanja en un terreno inestable y húmedo, con material cercano cieno o barro que incidió en el derrumbe, lo que ocasionó que el trabajador quedara atascado y no pudiera reaccionar a tiempo; y que el empleador: i) no actuó con la suficiente responsabilidad para proteger la vida de su trabajador, pues no tomó acciones que permitieran darle estabilidad al terreno, previendo que la humedad no lo afectara, que los escombros que se estaban extrayendo se acomodaran a suficiente distancia de la zanja para evitar su caída y que el acceso y salida de los
trabajadores en la obra fuese lo suficientemente seguro. Tampoco dispuso que se entibara, reforzara o apuntalara las paredes de la excavación para evitar accidentes como el ocurrido; ii) no estuvo pendiente de verificar, mediante un reconocimiento previo y cuidadoso, que el sitio donde se estaban ejecutando las excavaciones y trabajos fuese firme, 3 Radicación n.° 74538 para proteger a los trabajadores que participaban de la excavación; iii) no dotado al trabajador de los elementos de seguridad para el trabajo en la excavación que permitiera su rápida evacuación en caso de derrumbe; y iv) no respeto un espacio mínimo entre el borde de la zanja y el arrume del material extraído, dado que lo que cayó sobre el trabajador fueron los escombros que se habían sacado del terreno para abrir la brecha. Señalaron que la señora Jasleida Carina Tapia Martínez convivía desde hacía varios años con el causante, en calidad de compañeros permanentes; que de dicha unión nacieron Jhon Dani, Jerson Andrés Blandón Tapia y ella para la data del deceso del de cujus se encontraba en estado de gestación del menor Jhoan Steve Tapia Martínez, respecto del cual se encontraba pendiente de tramitar el correspondiente proceso de filiación; y que todos sus hijos eran menores de edad y dependían económicamente de su padre fallecido. Narraron que el causante Henry Blandón Mosquera era hijo de la señora Rosa del Carmen Blandón Mosquera, con quien compartía residencia y a quien le ayudaba con los gastos del hogar; que con el deceso de éste, los demandantes
sufrieron perjuicios patrimoniales y morales; y que a los menores Jhon Dani y Jerson Andrés Blandón Tapia se les reconoció pensión de sobrevivientes por parte de la ARP Positiva, mientras que en relación con Jhoan Steve Tapia Martínez la dejaron en suspenso mientras se adelantaba el proceso de filiación. 4 Radicación n.° 74538 Al dar respuesta a la demanda, Rodrigo Lenis Sucerquia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado por el de cujus Henry Blandón Mosquera, que su muerte ocurrió por un derrumbe que sepultó su cuerpo en el momento en que se encontraba cavando una brecha para instalar un tubo, lo plasmado en el acta de accidente adicional al informe para presunto accidente de trabajo del empleador remitida a la ARP del ISS, que el terreno era inestable, que la señora Jasleida Carina Tapia Martínez tenía hijos en común con el causante, a los cuales se les reconoció la pensión de sobrevivientes y que respecto de Jhoan Steve Tapia Martínez se deberá demostrar que era hijo del difunto; frente a los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar; cumplimiento de todas las obligaciones patronales en materia de prevención de riesgos profesionales; inexistencia de culpa patronal que generara riesgo para el trabajador; falta de legitimación en la causa de parte de Jasleida Carina Tapia Martínez; y caso fortuito. Así mismo llamó en garantía a la Compañía
Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, en virtud de la póliza de cumplimiento 05 CU030278, la cual garantizaba el riesgo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y cuya asegurada era la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A. 5 Radicación n.° 74538 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianzaal contestar la demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, y en relación con los hechos manifestó que no le consta ninguno por ser completamente ajenos a la aseguradora. En cuanto a los del llamamiento de garantía aceptó la suscripción de la póliza, aclarando que las indemnizaciones que cubría la misma eran única y exclusivamente las derivadas del despido injusto, tal y como obraba en las condiciones generales del seguro. Como excepciones propuso la falta de legitimación del llamante para vincular a la aseguradora al proceso; inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social Ley 100 de 1993; no cobertura de indemnizaciones por accidente de trabajo; inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constan por no haber tenido relación laboral con el de cujus; que la circunstancias en que ocurrió su deceso fueron hechos
irresistibles e insuperables atribuibles a la naturaleza; que la obra contaba con todos los requisitos normativos para su ejecución; y que como quiera que se estaba pagando una pensión de sobrevivientes por parte de la ARP no había lugar a perjuicios de índole material. 6 Radicación n.° 74538 En su defensa propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y de mérito las de, inexistencia de solidaridad entre los demandados frente la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A.; causa extrañarompimiento del nexo causal entre el hecho y el resultado dañosoinexistencia de responsabilidad de su parte; obligaciones a cargo de un tercero; indemnización y pagos -inexistencia de perjuicios; prescripción y caducidad; y la legal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015 (f.º 612633), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenó: 1° REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Apartadó, en el proceso laboral
promovido por JASLEIDA CARINA TAPIA MARTÍNEZ, quien en nombre propio y representación de JHON DANI, JERSON ANDRÉS BLANDÓN TAPIA y de JHOAN STEVE TAPIA MARTÍNEZ y ROSA DEL CARMEN BLANDÓN MOSQUERA contra RODRIGO LENIS SUCERQUIA a cuyo trámite fue vinculada la Sociedad
ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A. y fue
7 Radicación n.° 74538 llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA-., en cuanto desestimó las pretensiones formuladas por ROSA DEL CARMEN BLANDÓN MOSQUERA y los hermanos JHON DANI y JERSON ANDRÉS BLANDÓN TAPIA, frente al primero de los demandados, para en su lugar: 1.1. CONDENAR a RODRIGO LENIS SUCERQUIA a pagar las siguientes sumas de dinero: i) Para ROSA DEL CARMEN BLANDÓN MOSQUERA, $19.152.184,33 de lucro cesante consolidado, $28.384.413 de lucro cesante futuro y $27.000.000 por perjuicios morales; ii) Para JERSON ANDRÉS BLANDÓN TAPIA $19.152.184,33 de lucro cesante consolidado; $19.886.911 de lucro cesante futuro y $27.000.000 por perjuicios morales; y iii) Para JHON DANI BLANDÓN TAPIA, $19.152.184,33 de lucro cesante consolidado, $21.250.470 de lucro cesante futuro, y $27.000.000 por perjuicios morales.
1.2 Disponer que las costas de primera instancia quedaran tal como se indicó en la parte motiva de este fallo, en lugar de la regulación que se hizo en el despacho de origen. 1.3 En los demás aspectos se confirma el fallo apelado, pero por las razones aquí expuestas.
2. COSTAS de segunda instancia tal como se consignó en la parte motiva.
A esta providencia se anexan, y hacen parte de ella, en 3 folios, las operaciones aritméticas de lucro cesante consolidado y futuro. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que solo estudiaría los temas objeto de recurso de apelación de la parte demandante, por ende, fijó como problema a resolver, determinar si el accidente de trabajo era imputable a culpa del empleador; en caso positivo examinaría si había lugar a emitir condena por perjuicios a favor de la madre y los hijos inscritos del trabajador fallecido, y a cargo de quién se dejaría la misma. En relación con si el accidente de trabajo ocurrió el 3 de octubre de 2008 por culpa imputable al empleador, empezó por indicar en cuanto a la carga de la prueba, que le 8 Radicación n.° 74538 correspondía al trabajador o en este caso a sus causahabientes, señalar y acreditar los hechos, acciones u omisiones, en que incurrió el empleador y que eran constitutivos por lo menos de culpa leve; mientras que el patrono, para liberarse de la responsabilidad debía probar la diligencia con que procedió; citó la providencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, para reforzar lo hasta aquí expuesto.
Señaló que en el sub lite, los demandantes hacen consistir sus pretensiones en que el empleador no actúo con la suficiente responsabilidad para proteger la vida de su trabajador procurando garantizar su integridad mediante acciones que permitieran darle estabilidad al terreno en el que se realizaba la labor, además no se verificó que el sitio donde se ejecutaban las tareas cumpliere con las medidas de seguridad adecuadas y no fue dotado de los suficientes elementos de seguridad (hecho 5° de la demanda). El Tribunal a efectos de establecer las obligaciones del empleador citó literalmente la siguiente normatividad; i) el numeral 2º del artículo 57 y el 348 del CST; ii) el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo estableció algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo; iii) los artículos 82 y 84 de la Ley 9ª de 1979, por la cual se dictaron medidas sanitarias; y iv) el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012, por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 9 Radicación n.° 74538 Ahora respecto de las excavaciones, tarea que ejecutaba el fallecido, transcribió de la Resolución 2400 de 1979, lo siguiente: ARTÍCULO 610. Antes de empezar todo trabajo de excavación, se deberá eliminar todo árbol, piedra suelta u obstáculo que pueda originar posibles riesgos durante el desarrollo del trabajo. PARÁGRAFO 1o. Antes de iniciar la excavación deberá hacerse,
un estudio de todas las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles riesgos que ofrezcan los trabajos. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso o asiento, o grietas antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las elevaciones del sitio y fotografías, evidencia que será fechada por el Ingeniero de la obra, o Agrimensor, y el fotógrafo. PARÁGRAFO 2o. Antes de empezar los trabajos de excavación se deberá precisar el sitio por donde pasan las instalaciones subterráneas de electricidad, agua, teléfono, gas, líneas principales de alcantarillado, etc. En caso de remover alguna de estas instalaciones, deberá desconectarse todos los servicios antes de comenzar el respectivo trabajo. Si las instalaciones van a dejarse en su lucrar (sic), se deberán proteger a fin de no averiarlas durante los trabajos. La tubería, los conductores eléctricos, etc., que quedasen al descubierto y suspendidos en el aire, deberán ser sostenidos, desde lo alto, de vidas (sic) o cables de acero. Cuando la tubería de acueducto tenga sus uniones calafateadas, se deberá sostener con plataformas colgantes o suspendidas. ARTÍCULO 611. Al efectuar trabajos de excavación se deberán dejar taludes normales de acuerdo con la densidad del terreno. Si esto no fuera posible por razones del proyecto, se deberán hacer apuntalamientos, debidamente sustentados, para evitar que los cambios de presión en la tierra puedan derrumbarlos. Cuando los puntales sostengan grandes presiones, deberá evitarse su pandeo asegurándolos transversalmente.
ARTÍCULO 612. […] ARTÍCULO 616. Al abrir una zanja o un hoyo cualquiera, la operación deberá realizarse siempre en forma metódica, de arriba hacia abajo; los lados deberán estar debidamente inclinados de acuerdo a la calidad de la tierra excavada. Los lados de las zanjas que excedan de 1,5 metros deberán estar apuntalados con tablas de madera sólida, con objeto de evitar todo derrumbamiento que ponga en peligro la vida de los trabajadores durante la excavación. Los trabajadores encargados del transporte de los escombros deberán disponer de pasajes seguros. Los escombros no deberán amontonarse en las proximidades de las zanjas, sino 10 Radicación n.° 74538 que estarán depositados lo suficientemente lejos de ellas, para no correr riesgo de que vuelvan a caer en el interior, a una distancia no menor de 60 centímetros. ARTÍCULO 617. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 metros o más, trabajaren personas, deberán proveerse de escalas por cada 15 metros a fin de facilitarles entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos 1 metro sobre la superficie. ARTÍCULO 618. […] ARTÍCULO 619. Las excavaciones deberán inspeccionarse con frecuencia, especialmente después de las lluvias, pues se pueden producir deslizamientos del terreno ó derrumbes, en cuyo caso deberá proveerse protección adicional inmediata. ARTÍCULO 620. A fin de evitar que se desprenda el encofrado, la parte inferior y los tablones deberán apuntalarse
satisfactoriamente. Donde la cara sea demasiado alta, o donde sea imposible usar piezas transversales, se usarán viguetas de acero que penetren a suficiente profundidad para sostener la presión de la tierra. ARTÍCULO 621. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad, donde la calidad del terreno ofrezca riesgo de derrumbe, deberán estar entibadas, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra. ARTÍCULO 622. […] ARTÍCULO 626. Cuando al excavar se encuentre agua subterránea, se usarán varios métodos para evitar el empleo de maderaje excesivo, a fin de resistir la presión hidrostática y poder secar o achicar la excavación. Los métodos que se emplearán serán los de drenaje, de congelación o el sistema de poza coladera o punta coladora (wellpoint system). De lo que concluyó que al empleador le correspondía básicamente tareas de capacitación o instrucción de sus trabajadores, mantener espacios y maquinaria en óptimas condiciones, el suministro de los elementos necesarios para preservar su integridad física; vigilar y supervisar el adecuado uso de los elementos de trabajo y el buen estado de los elementos de protección así como el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador; por lo que, 11 Radicación n.° 74538 una omisión en alguna de las obligaciones reseñadas, se constituía en culpa, que lo haría responsable del accidente en caso de que el mismo se llegare a concretar por su negligencia. Recalcó que después de estudiar los argumentos de la
alzada y de revisar la prueba recaudada, había llegado al convencimiento de que la causa determinante del accidente y la consecuente muerte del trabajador fue la falta de diligencia y cuidado del empleador. Indicó que era un hecho cierto que, al momento del accidente de trabajo, el de cujus se encontraba realizando labores de su cargo, al interior de una brecha, haciendo un empalme de la tubería, cuando cayó un talud de tierra y al tratar de correr para proteger su vida, sus botas quedaron atascadas en la humedad del piso, de modo que fue atrapado por el alud y falleció. Sostuvo que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por la empresa PREVI-AREP (f.º 74-75), se plasmó en los antecedentes la presencia de agua en el terreno, por descargue de la tubería por prueba hidrostática y en la descripción de la ocurrencia del suceso se consignó que el trabajador fallecido se encontraba con otros dos compañeros en la brecha de 1,30 metros de profundidad a la clave del tubo y 2,78 metros de ancho promedio nivelando el terreno y limpiando el tubo para proceder al empalme de la tubería de 24 pulgadas, se presentó un derrumbe en la parte izquierda de la brecha que 12 Radicación n.° 74538 lo golpeó de lado y como se encontraba a nivel del piso que tenía humedad, las botas se atascaron lo que impidió la salida inmediata; y en el formato de reporte de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.º 124-126), se fijaron
entre otras, como causas inmediatas, la inestabilidad del terreno por los llenos y la conformación propia del terreno, se confirmó la presencia de agua, y en las medidas de intervención necesarias se sugirió continuar con las excavaciones con sobreanchos, de acuerdo con las normas establecidas para condición de zanjas y estabilizar el terreno (excavación en reposo cuando se instale cualquier diámetro de tubería, la conformación del terreno es muy deficiente, lo que no permite entibar, se opta por las excavaciones con sobre anchos de acuerdo a los diámetros de la tubería). Concluyó de lo anterior, que era evidente que las condiciones del terreno no eran las más apropiadas para la seguridad que se debía dispensar a sus trabajadores, pues era inestable, estaba conformado por escombros y piedras, por lo que exigía el apuntalamiento o entibado de los taludes, dado que la excavación tenía una profundidad mayor a 1.20 metros, de acuerdo a las normas citadas, además, la situación fue agravaba por: i) la vibración que normalmente produce el frecuente tráfico vehicular propio de la vía pública que estaba siendo intervenida; ii) la presión que ejercieron los escombros que se depositaron a los lados de la brecha o excavación; iii) la presencia de agua en el fondo de la zanja, que propició la formación de lodo en el cual quedó atascado el trabajador cuando pretendía evacuar el lugar; y iv) siendo 13 Radicación n.° 74538 obligatorio, no existían las escaleras con que debía contar la obra (f.º 445 y ss). Agregó que de acuerdo con los testimonios de Camilo
Ibargüen Blandón y Wilder Martínez Valencia, «se había realizado una brecha, pero faltó entibarla, que se trabajaba sobre tierra movida situación que lleva a que coja lodo abajo y se filtre el agua, además que se le habían quitado las tapas a los tubos por lo que salió agua, hecho que llevó a que el causante no pudiera salir porque las botas le quedaron atascadas en el lodo» (f.º 384v, 388 y 393-395). Advirtió que el empleador Rodrigo Lenis Sucerquia pudo utilizar mecanismos para evitar el accidente, pues dadas las circunstancias vistas, era perfectamente previsible, por lo que el siniestro ocurrió por su negligencia o falta de cuidado, porque no tomó las medidas necesarias a que estaba obligado para evitar el siniestro y preservar la vida e integridad de sus trabajadores; por lo tanto, acotó que en ese punto revocaría la sentencia del juez de primera instancia. Explicó que, así las cosas, entraría a determinar el monto de la indemnización por perjuicios materiales y morales, limitando dicho examen a la señora Rosa del Carmen Blandón Mosquera, madre del trabajador fallecido, y a los hijos inscritos de éste Jhon Dani y Jerson Andrés Blandón Tapia, parentesco que se acreditó con los certificados de registro civil (f.º 10, 29-30), dado frente a quien se presentó como compañera permanente y en relación con el menor Jhoan Steve, no se presentó recurso de 14 Radicación n.° 74538 apelación, por lo que se aceptó sin protesta las conclusiones del a quo.
Arguyo que la dependencia económica de la madre del causante quedó probada con las declaraciones de Migdonia Gutiérrez Velásquez, Digna Mérida Hernández González y Luz Nelly Duque Puentes (f.º 398-392 y 408-409). Expuso en relación con perjuicios materialesdaño emergente, que, si bien era posible que los demandantes los hubiese afrontado, en el proceso no se demostraron, por tanto, no había lugar a ellos. En cuanto al lucro cesante consolidado, sostuvo que era aquel que se causaba desde el momento de la muerte y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (23/02/2016), y que el lucro cesante futuro era el que se generaba a partir de la fecha del fallo y hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida de la madre y de la llegada a la edad de los 25 años para los hijos. Advirtió que, para la estimación de éstos, se daría aplicación a las fórmulas adoptadas en las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821; CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446; y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203. Frente a los perjuicios morales, reveló que atendiendo a precedentes jurisprudenciales que han otorgado este tipo de indemnizaciones, los tasaría para la madre del trabajador y para cada uno de sus hijos en la suma de $27.000.000. 15 Radicación n.° 74538 De otra parte, mencionó en cuanto a la solidaridad del
empleador con la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A. de acuerdo con el artículo 34 del CST, que de conformidad con el contrato de obra pública suscrito entre Aguas de Urabá S.A. E.S.P. y la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A. en sus calidades de contratante y contratista, respectivamente, cuyo objeto era «la optimización del sistema de acueducto del municipio de Apartadó mediante la construcción de una conducción de agua cruda, optimización estructural del tanque elevado existente, construcción de un tanque de almacenamiento de 2700 m³, extensión de redes matrices y la construcción de obras accesorias necesarias en el municipio de Apartadó» (f.º 190193); y que la contratista subcontrató la ejecución de parte de la obra con el Rodrigo Lenis Sucerquia, mediante un contrato de obra cuyo objeto era el mismo señalando anteriormente (f.º 194-199). Determinó que en esta litis el empleador del trabajador fallecido era el subcontratista Rodrigo Lenis Sucerquia, a quien se le imponían las condenas reconocidas; y que no podía hacerle extensivas las condenas a la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A. como quiera que no fungió ni como empleador ni como beneficiario o dueño de la obra, ya que, quien tenía esta última calidad era Aguas de Urabá S.A. E.S.P. la cual no fue llamada al proceso y quien eventualmente debía responder solidariamente con el ejecutor de la obra o empleador, en sustentó de esta conclusión citó la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad.
17573. 16 Radicación n.° 74538 Acotó que tampoco estaba llamada a responder la Aseguradora Confianza pues en la póliza de seguro que tomó el empleador, designó como asegurada y beneficiaria a la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A. por la eventual responsabilidad que de esta se llegare a declarar en relación con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.º 131), y dado que no se profirió condena en contra de esa demandada, ninguna obligación surge para la aseguradora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Rodrigo Lenis Sucerquia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la de primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado por Jasleida Carina Tapia Martínez y Rosa del Carmen Blandón Mosquera.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta
en la modalidad de aplicación indebida de los: 17 Radicación n.° 74538 […] artículos 19, 34 numeral 1 del C.S.T subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 2344 del Código Civil Colombiano, 212, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 81, 85 literales a) y c) de la ley 9 de 1979, artículo 3 literales a) y d), 616,
617 y 621 de la resolución 2400 de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo, artículo 22 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 literal b) de la ley 100 de 1993; viola igualmente en forma indirecta, por indebida aplicación, los artículos 177, 194, 195, 241, 251, 252, 258 y 276 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, aplicables al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente el artículo 216 del C.S.T, el artículo 422 y 1614 del Código Civil Colombiano. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la brecha en que perdió la vida HENRY BLANDÓN MOSQUERA no podía ser entibada y que se había elaborado con un espacio de amplitud suficiente para permitir la movilidad de los trabajadores. 2.- No dar por probado estándolo, que HENRY BLANDÓN MOSQUERA perdió la vida por una causa extraña, imprevisible y momentánea, que no fue posible resistir. 3.- No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores que ingresaron a la brecha el 3 de octubre de 2008 lo hicieron con pleno conocimiento de estar actuando correctamente, en conformidad con el manual de riesgos y con la seguridad mínima requerida, toda vez que les habían dado la capacitación necesaria en el tema de riesgos en brechas y excavaciones. 4.- Dar por probado sin estarlo que la zanja o brecha abierta tenía
más de 15 metros de largo y que por lo tanto requería de escalas para facilitar la salida y entrada del personal. 5.- No dar por probado estándolo que ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A era el beneficiario inmediato de la obra pública que ejecutaba RODRIGO LENIS SUCERQUIA y que el objeto social de dicha entidad es similar al desplegado por este último. 6.- No dar por probado estándolo que el control de los riesgos y el manejo de seguridad industrial estaba a cargo de ANDINA DE
CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A.
18 Radicación n.° 74538 7.- Dar por probado sin estarlo que la señora ROSA DEL CARMEN
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