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CSJ - SL519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL519-2026 Radicación n.° 20001-31-05-001-2020-00180-01 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que ANA CIELO BORRERO DE GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso que instauró la recurrente contra la

FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR

SOCIAL SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ana Cielo Borrero González llamó a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SA (de ahora en adelante, Fundación Médico Preventiva) y laRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 2

SCLAJPT-10 V.00

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare lo siguiente:

  • La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad). • Que el contrato inició el 1 de febrero de 2004 y finalizó el 30 de noviembre de 2018. • Que la relación laboral terminó por causa imputable a la empleadora. • Que le adeudan los salarios de los años 2017 y 2018. • Que no fueron consignadas las cesantías ni se
  • Que la relación laboral terminó por causa imputable a la empleadora. • Que le adeudan los salarios de los años 2017 y 2018. • Que no fueron consignadas las cesantías ni se pagaron los intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social ni parafiscales. • Que debe devolverse lo descontado como retención en la fuente.

Solicitó, en consecuencia, el pago de salarios, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción y pago de lo descontado por retención en la fuente e indexación.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso, en que fue contratada por la fundación demandada desde el 1 de febrero de 2004, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, en el cargo de médico pediatra, para la atención médica especializada, consulta ambulatoria,Radicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 3 SCLAJPT-10 V.00 urgencias y especialización. Atendía a los afiliados de las EPS del Cesar y del Fondo Nacional del Magisterio.

Señaló que prestó sus servicios de manera personal y subordinada durante catorce (14) años y nueve (9) meses; que cumplió con turnos y cronogramas asignados ; que la fundación estableció las circunstancias de tiempo y lugar de la prestación del servicio y le entregaba un listado de pacientes por atender; que debía pedir permiso para ausentarse y no era autónoma en la prestación del servicio

fundación estableció las circunstancias de tiempo y lugar de la prestación del servicio y le entregaba un listado de pacientes por atender; que debía pedir permiso para ausentarse y no era autónoma en la prestación del servicio ni de manera científica ni profesional; que debía sujetarse a unas guías de atención integral, no tenía autonomía en la emisión de conceptos médicos, y debía asistir a reuniones y juntas médicas programadas . Añadió que la entidad controlaba y auditaba su gestión, y que, además, ejercía potestad disciplinaria en relación con la misma , de tal manera que conocía de quejas y reclamos presentados por los pacientes en su contra.

Manifestó que desempeñaba su labor en un consultorio a cargo de la Fundación Médico Preventiva; que cumplía los horarios de trabajo establecidos en la entidad demandada; que le fue impuesta la obligación de presentar facturas de venta comerciales y formatos de cuenta de cobro para el pago mensual; que nunca le pagaron los aportes a la seguridad social, como tampoco le fueron compensadas ni pagadas las vacaciones; que se realizaba un descuento del 11% por concepto de retención en la fuente; que el 30 de noviembre de 2018 se dio por terminada la relación laboral de maneraRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 4 SCLAJPT-10 V.00 unilateral por parte de la empleadora , y que se le adeudan salarios desde el mes de julio de 2017.

Afirmó que no le fueron pagadas las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por la no consignación de las cesantías, la sanción moratoria y la indemnización por

Afirmó que no le fueron pagadas las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por la no consignación de las cesantías, la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos , los negó en su totalidad.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.

Al dar respuesta a la demanda , la Fundación Médico Preventiva se opuso a las pretensiones, y negó la totalidad de los hechos de la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 13 de junio de 2022 (f.° 420) , e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió absolver a la s demandadas de las pretensiones de laRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 5 SCLAJPT-10 V.00 demanda y declar ó probada la excepción de cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 26 de julio de 2024 (f.o 111), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 26 de julio de 2024 (f.o 111), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió confirmar la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico por resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Consideró que en estos casos debe acudirse a lo señalado en el artículo 23 del CST y lo establecido en la jurisprudencia en relación con la carga de la prueba que, en estos eventos, de conformidad con el artículo 24 del CST, le corresponde al demandado , en el sentido de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo . Citó las siguientes sentencias: «CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005; SL 16528 -2016, SL2480 -2018 y SL2608 -2019, SL3345 de 2021».

Se apoyó el juez colegiado en lo señalado en sentencia CSJ SL4479 -2020, con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, para lo cual se acogió a lo dispuesto en la Recomendación 198 de laRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 6

SCLAJPT-10 V.00

Organización Internacional del Trabajo, y destacó lo siguiente:

  1. la integración del trabajador en la organización de la empresa y; ii) que el trabajo sea efectuado única o principalmente en

6

SCLAJPT-10 V.00

Organización Internacional del Trabajo, y destacó lo siguiente:

  1. la integración del trabajador en la organización de la empresa y; ii) que el trabajo sea efectuado única o principalmente en beneficio del contratante. Regla que ha sido reiterada en sentencias SL5042 -2020; SL1439 -2021; SL2955-2021;

SL2960-2021; SL3345-2021 SL3436-2021.

Precisó que debe analizarse la presencia de los siguientes indicios:

a) Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL4479-2020). b) La exclusividad (SL460-2021). c) La disponibilidad del trabajador (SL2585-2019). d) La concesión de vacaciones (SL6621-2017). e) Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015). f) Cierta continuidad del trabajo (SL981-2019). g) El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981-2019). h) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344-2020). i) El suministro de herramientas y materiales (SL9812019). j) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479-2020). k) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial l) La terminación libre del contrato (SL6621-2017). m) La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020).

Enfatizó en lo señalado en sentencia CSJ SL3436-2021,

m) La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020).

Enfatizó en lo señalado en sentencia CSJ SL3436-2021, en l a que se analizó el criterio establecido frente a la integración en la organización de la empresa. A su juicio, se trata de un indicador abierto y complejo que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de un titular, en el que es un indicio de subordinación cuando el empresario organi za de manera autónoma sus procesosRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 7 SCLAJPT-10 V.00 productivos y luego integra al trabajador para dirigir y controlar su labor en pro de esos fines laborales . De ello derivó que, si el colaborador no tiene un negocio propio ni una organización empresarial con una estructura específica ni medios de producción, especialización ni recursos, se puede inferir que carece de autonomía, porque no se trata de una persona que «realice libremente un trabajo para un negocio”(sic) sino que aporta “ (sic) su fuerza de trabajo al engranaje de un negocio conformado por otro».

Con tal argumentación , al estudiar el caso concreto encontró que:

  • Ana Cielo Borrego de González prestó sus servicios «entre febrero del año 2004 hasta el año 2018 » como médica especialista en pediatría a la sociedad Fundación Médico Preventiva, pues así lo confesó su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, lo cual cuenta con respaldo probatorio en el proceso , tal como el contrato de prestación de servicios.
  • En el contrato de prestación de servicios consta

Preventiva, pues así lo confesó su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, lo cual cuenta con respaldo probatorio en el proceso , tal como el contrato de prestación de servicios.

  • En el contrato de prestación de servicios consta

que el objeto del contrato fue:

que en forma independiente y/o exclusiva el CONTRATISTA preste a los afiliados (activos y/o pensionados) y sus beneficiarios afiliados al Entidades Promotoras de Servicios de Salud de CESAR asignados al CONTRATANTE, los tipos de servicios de salud médico - asistenciales y sus respectivas capacidades, conforme el anexo NUMERO uno (1) del presente contrato y las cláusulas Tercera y Cuarta establecido en el Formulario Único de habilitación de servicios medico asistenciales.Radicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 8

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Examinó, además, el certificado expedido el 1 de febrero de 2010, por la subdirectora de servicios médicos, en el que se afirma que:

El(la) Dr(a) ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ (sic) presta los servicios de PEDRIATIA (sic) adscrita a nuestra institución según contratos de prestación de servicios N° CM267 desde el 01 de febrero de 2004 a la fecha, facturando un promedio mensual de dos millones doscientos cuarenta mil peses (sic) mcte ($2.240.000).

Consideró que dicho documento acredita la prestación personal del servicio contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ; esto es, que se presume que esos servicios personales estuvieron regidos por un contrato de trabajo.

Consideró que dicho documento acredita la prestación personal del servicio contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ; esto es, que se presume que esos servicios personales estuvieron regidos por un contrato de trabajo.

Señaló la segunda instancia que para desvirtuar dicha presunción la sociedad demandada presentó el testimonio de Mónica Patricia Blanco Molinares, quien manifestó haber laborado como subdirectora de servicios médicos en la entidad y afirmó que la actora atendía a los pacientes en su consultorio por determinación propia y/o en el consultorio o en la sede, y que comunicaba los días y la hora en la que desarrollaría las consultas médicas, ya que organizaba su agenda de acuerdo con su disponibilidad. Manifestó la testigo que percibió de manera directa los hechos narrados, al haber prestado sus servicios en favor de la demandada al mismo tiempo que la actora.

Lo anterior , resaltó el Tribunal , se acompasa a lo manifestado por la demandante al absolver interrogatorio deRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 9 SCLAJPT-10 V.00 parte, quien afirmó que trabajaba con la Clínica Médicos Ltda. en simultaneidad con la Fundación Médico Preventiva y fue enfática en manifestar que:

[…] con la doctora Yosira y la doctora Mónica concertamos que en la semana que tenía el turno de presencialidad en la clínica Médicos, no iba a la Preventiva, y en la semana que tenía libre, en esa semana , hacía mi trabajo […] yo concertaba con la Dra. Yosira Villalobos que trabajaba una semana en una clínica y una semana con ellos […].

Señaló que la demandante también confesó que atendía

en esa semana , hacía mi trabajo […] yo concertaba con la Dra. Yosira Villalobos que trabajaba una semana en una clínica y una semana con ellos […].

Señaló que la demandante también confesó que atendía a los pacientes en la fundación o en un consultorio que comparte con su esposo.

La segunda instancia consideró que l as anteriores aseveraciones concuerdan con lo manifestado por la representante legal de la Fundación Médico Preventiva, pues en su declaración se manifestó que la hoy demandante le informaba que no prestaría servicios a los pacientes durante un periodo determinado de veinte (20) o treinta (30) días, y que la profesional tenía la potestad de atender pacientes en su consultorio propio y era ella quien los agendaba.

Con las anteriores afirmaciones , el juez colegiado concluyó que la médica tenía autonomía e independencia a la hora de ejecutar sus actividades , toda vez que sus consultas eran realizadas de acuerdo con su disponibilidad, lo que deja apreciar la inexistencia de un a subordinación laboral. Por lo tanto , consideró que, al acreditar la inexistencia del elemento diferenciador del contrato deRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 10 SCLAJPT-10 V.00 trabajo, la sociedad demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 CST.

Analizó, además, la documental aportada a folio 49 del expediente que consiste en un acto de agradecimiento a la demandante por «la incondicional colaboración y apoyo con nuestra empresa y el compromiso y racionalización confor me las directrices impartidas por la Dra. Mónica Blanco Subdirectora de Servicios de la institución, teniendo en cuenta

demandante por «la incondicional colaboración y apoyo con nuestra empresa y el compromiso y racionalización confor me las directrices impartidas por la Dra. Mónica Blanco Subdirectora de Servicios de la institución, teniendo en cuenta la excelente atención».

Es así como la segunda instancia llega a la conclusión de que se trató de un contrato de prestación de servicios de índole civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.Radicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 11

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 34, 37, 43, 45, 47, 55, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 89,127, 149, 158, 187, 189, 190 249, 267 y 306 del CST.; 3, 5, 79, 14 y 17 del Dec reto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); 1 de la Ley 52 de 1975 ; 1, 2, 5, 14, 37, 98 y 99 de la

5, 79, 14 y 17 del Dec reto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); 1 de la Ley 52 de 1975 ; 1, 2, 5, 14, 37, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 ; 14, 15, 17, 18, 22 y 133 de la Ley 100 de 1993; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 ; 3, 4, de la Ley 797 de 2003; 18 y 20 de la Ley 1429 de 2010; 1 del Decreto 2025 de 2011; 22 de la Ley 1911 de 2018 ; 25, 53 y 83 de la C.P .; la recomendación 198 de la OIT, 1494, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1627 del C.C., 8 de la Ley 153 de 1887, 383 y 392 del Estatuto Tributario y 145 del CPTSS y 242 del CGP, en relación con los artículos 488 y 489 del CST y 66A y 151 del CPTSS.

La censura aduce los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que las labores como médico pediatra desempeñadas por ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ (sic) eran fundamentales para que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. cumpliera con su objeto social y misional. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era por decisión propia que ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ (sic) atendía en su consultorio particular los pacientes que le asignaba la Fundación demandada.

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que era por decisión propia que ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ (sic) atendía en su consultorio particular los pacientes que le asignaba la Fundación demandada. 3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que desde el inicio de la relación laboral la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. dispuso que las sedes de trabajo de ANA CIELO BORRERO DE GONZÁLEZ serían las instalaciones de la Fun dación y su consultorio particular. 4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que las "directrices impartidas" por la demandada no estaban dirigidas a la demandante.Radicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 12 SCLAJPT-10 V.00 5.- No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que la Fundación demandada establecía la forma como la demandante debía prestar sus servicios. 6.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Fundación demandada le impartía directrices a la demandante respecto de la forma en que debía racionalizar los medicamentos y procedimientos de los pacientes que le eran asignados por la Fundación para su atención. 7.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ (sic) contaba con autonomía e independencia para ejecutar sus labores como médico pediatra de la Fundación demandada. 8.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que ANA CIELO BORRERO DE GONZÁLEZ debía llevar a cabo cada una de sus actividades y procedimientos de atención de acuerdo con lo establecido por la demandada.

de la Fundación demandada. 8.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que ANA CIELO BORRERO DE GONZÁLEZ debía llevar a cabo cada una de sus actividades y procedimientos de atención de acuerdo con lo establecido por la demandada. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ANA CIELO BORRERO DE GONZÁLEZ agendaba libremente las consultas de los pacientes que le asignaba la Fundación demandada. 10.- No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el agendamiento de los pacientes que atendía la demandante, por orden de la Fundación demandada, era concertado con sus superiores jerárquicos. 11.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que "lo afirmado por la demandante" permitía establecer que los servicios fueron ejecutados bajo un contrato de índole civil. 12.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ (sic) y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. existió un contrato de trabajo.

Como medios de prueba indebidamente valorados se relacionan lo siguiente:

1.- El "contrato de prestación de servicios médico -asistenciales por paquete "Número FMP -CC173 suscrito por las partes el 1° de abril de 2004, (folios 17 a 21 del PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital). 2.- El interrogatorio de parte de la Representante Legal de la

FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. 3.- El interrogatorio de parte de ANA CIELO BORRERO DE

GONZALEZ (sic)

2.- El interrogatorio de parte de la Representante Legal de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. 3.- El interrogatorio de parte de ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ (sic) 4.- La constancia expedida el 1° de febrero de 2010 por la Subdirectora de Servicios Médicos de la de mandada (folio 28 del PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital). 5.- La comunicación GN1006354 de 5 de octubre de 2006 de folio 49 del PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6.- El testimonio de Mónica Patricia Blanco Molinares.Radicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 13

SCLAJPT-10 V.00

Se señalan como no apreciados:

1.- El certificado de existencia y representación legal de la FUNDACION MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. (folios 1 a 16 del PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digital) 2.- Las comunicaciones dirigidas el 5 y 18 de septiembre de 2006 por la Fundación demandada a la actora (folios 47 y 48 ibídem). 3.- La comunicación AOD1207133 de 13 de diciembre de 2007 dirigida por el Auditor de la Fundación demandada a mi representada (folios 51 ibídem). 4.- El acta de auditoría efectuada el 13 de diciembre de 2007 a la actora por la Fundación (folio 52 ibídem). 5.- La comunicación de 9 de agosto de 2012 dirigida por la Fundación a la actora (folio 61 ibídem) 6.- La respuesta dada por mi representada el 10 de agosto de

la actora por la Fundación (folio 52 ibídem). 5.- La comunicación de 9 de agosto de 2012 dirigida por la Fundación a la actora (folio 61 ibídem) 6.- La respuesta dada por mi representada el 10 de agosto de 2012 a fundación demandada respecto del requerimiento efectuado el día anterior, 9 de agosto de 2012 (folios 64 a 65 ibídem). 7.- La comunicación SSS 01123531 de 3 de septiembre de 2012, dirigida por la demandada a la actora respecto de las explicaciones dadas por mi representa el 10 de agosto de dicho año (folio 66 ibídem).

Señala la censura qu e el documento que presenta el objeto social de la entidad demandada no fue apreciado por el Tribunal. Indica que allí se indica que dicho objeto social consiste en prestar servicios de salud humana , en cuyo desarrollo presta servicios integrales de salud, médicos, odontológicos, de laboratorio clínico, de terapia física y recuperación de los pacientes, así como las labores de prevención en los diferentes campos de la medicina.

Asegura que e l juez de segunda instancia encontró demostrado que se desempeñaba como médica pediatra de la fundación demandada. Sin embargo, debido a la falta de apreciación de l documento anteriormente descrito , el Tribunal no vio que las funciones que desempeñó por más deRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 14 SCLAJPT-10 V.00 catorce años eran connaturales a la esencia misma de la empresa, es decir, prestar servicios de salud humana.

Apunta que, si el Tribunal hubiera apreciado el

14 SCLAJPT-10 V.00 catorce años eran connaturales a la esencia misma de la empresa, es decir, prestar servicios de salud humana.

Apunta que, si el Tribunal hubiera apreciado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, habría visto, sin lugar al menor equívoco, que esta es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), cuya misión es la atención integral de pacientes en diversas áreas médicas, odontológicas y terapéuticas y que la labor de la profesional como médica pediatra era inherente al giro ordinario de la empresa y fundamental para cumplir el objeto social de la fundación.

Para la recurrente, con el contrato de prestación de servicios médico -asistenciales por paquete número FMPCC173 suscrito por las partes el 1 de febrero de 2004 se acredita la prestación del servicio en consulta externa de pediatría (f .o 21) a los afiliados y sus beneficiarios de las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) del Cesar que se le asignaron (f.o 17).

Resalta la censura que en dicho documento se pactó que la duración del contrato sería de 59 meses, y que el lugar de prestación de servicios sería la sede de la Fundación Médico Preventiva (f.o 7).

Subraya que en la cláusula tercera se dispuso que debía atender en consulta externa de pediatría exclusivamente a los afiliados y a los beneficiarios de las EPS del Cesar que figuraran en la base de datos definida previamente , cadaRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 15

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los afiliados y a los beneficiarios de las EPS del Cesar que figuraran en la base de datos definida previamente , cadaRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 15 SCLAJPT-10 V.00 mes, por la Fundación Médico Preventiva, para lo que debía tener en cuenta, en todo momento, las novedades por inclusiones y exclusiones (f.o 18).

De dicho documento señala que se estableció que estaba en la obligación de:

a) Prestar sus servicios como médico pediatra al servicio de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. conforme al objeto del contrato: b) Presentar los informes que le requiriera la demandada; c) Consignar la información de los servicios prestados en las historias clínicas de los pacientes; d) Brindar la atención con los mejores estándares de calidad, oportunidad, integralidad, suficiencia y continuidad en un ambiente de atención personalizado y humanizado; e) Informarle a la Fundación con una antelación de 20 días la suspensión temporal de los servicios; f) Llevar a cabo cada una de las actividades y procedimientos de atención de acuerdo con lo establecido por la Fundación; g) Presentar las cuentas de cobro para el pago de su remuneración; h) Permitir que la demandada, en cualquier tiempo, verificara y evaluara las condiciones de atención, así como el grado de satisfacción de los afiliados; i) Asistir a las juntas médicas y reuniones a las cuales la convocara la demandada.

Destaca que e n la cláusula quinta del contrato la fundación indicó que le entregaría mensualmente el listado

  1. Asistir a las juntas médicas y reuniones a las cuales la convocara la demandada.

Destaca que e n la cláusula quinta del contrato la fundación indicó que le entregaría mensualmente el listado de afiliados y beneficiarios que debía atender , teniendo en cuenta las novedades por inclusiones y exclusiones , y que estaba facultada para ejercer control, supervisión y auditoría sobre la prestación del servicio.

Pone de relieve que en la cláusula decimoprimera se estableció que le efectuaría en cualquier momento «auditoría prospectiva o de inspección» para verificar las condiciones deRadicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 16 SCLAJPT-10 V.00 atención, ejecución de procedimientos, así como el grado de satisfacción de los usuarios.

Destaca también, que en la cláusula decimosegunda la demandada dispuso que le efectuaría evaluaciones periódicas sobre el desarrollo y cumplimiento del contrato (f.os 18 y 19).

Por otra parte, remarca que, en la cláusula séptima, se reguló la forma en que la fundación le pagaría su remuneración y en ella indicó que sería por mes vencido, previamente a que se presentara una cuenta de cobro (f.° 18).

Manifiesta la recurrente que existía una prohibición de ceder el contrato de manera total o parcial en la cláusula decimotercera.

Señala que la demandada se arrogó la posibilidad de dar por terminado el contrato de manera unilateral, antes del vencimiento del plazo pactado, sin indemnización alguna y en consecuencia, en cualquier momento (f.°19).

decimotercera.

Señala que la demandada se arrogó la posibilidad de dar por terminado el contrato de manera unilateral, antes del vencimiento del plazo pactado, sin indemnización alguna y en consecuencia, en cualquier momento (f.°19).

A juicio de la recurrente, del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales se desprende que existía un a atención exclusiva para los afiliados y beneficiarios que determinara la fundación para que atendiera en consulta externa de pediatría , vale decir, exclusivamente, a los afiliados o beneficiarios que se autorizara, de acuerdo con la base de datos que cada mes le remitía (f.os 17 y 18).Radicación n°20001-31-05-001-2020-00180-01 17

SCLAJPT-10 V.00

Comenta que se evidencia, asimismo, que la fundación dispuso que debía prestar sus servicios en la sede de la demandada y en su consultorio particular (f.° 17).

En conclusión , como especialista , debía prestar sus servicios como pediatra de acuerdo con los procedimientos de atención establecidos por la fundación; presentar los informes que le requiriera la demandada; asistir a las juntas médicas y reuniones a las que se le convocara e informarle con una antelación de veinte días sobre sus ausencias. Asimismo, advierte que la entidad en cualquier momento evaluaba las condiciones en que atendía a los pacientes que le eran asignados y el grado de satisfacción de estos.

Para la censura , el Tribunal apreció con ligereza el contrato celebrado, pues no vio que , desde el inició de la relación laboral, la Fundación Médic o Preventiva le impuso la obligación de prestar sus servicios personales como

Para la censura , el Tribunal apreció con ligereza el contrato celebrado, pues no vio que , desde el inició de la relación laboral, la Fundación Médic o Preventiva le impuso la obligación de prestar sus servicios personales como médica pediatra en la sede de la fundación y en su consultorio particular, de modo que no es cierta la conclusión de la segunda instancia al señalar que se trataba de una determinación propia.

Adicionalmente, a su juicio, la apreciación superficial del contrato no le permitió ver al Tribunal que la fundación evaluaba periódicamente el desarrollo y cumplimiento de sus funciones y que le impuso la obligación de presentar informes y asistir a las juntas médicas y a las reunione

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