CSJ - SL5192-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5192-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SLS 192-2018 Radicación n. º 61867 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28de) n oviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA y, de manera
conjunta por ANA SILVIA MENJURA MORALES, CARLOS
WENCESLAO SUÁREZ RUEDA, DIANA MARÍA VENTE TORRES, ELSA VELASCO CHACÓN y MILLER MORENO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso que adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL EICE.
l. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a Ju1c10 a Cajanal, con la finalidad de que se declarara la existencia de sendos
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Radicación n.º 61867 contratos de trabajo, y que sus despidos fueron sin justa causa. Solicitaron el pago de la bonificación por servicios, las vacaciones y las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, además de las costas del proceso. En subsidio, pidieron idénticas pretensiones a las planteadas como
principales, pero limitando a los extremos temporales demostrados en el proceso (1 a 31). Apoyaron sus pretensiones en que laboraron para la demandada, del 14 de abril de 2005 al 17 de junio de 2009 (Iván Ricardo Hernández Parra); del 4 de enero de 2005 al 3 de julio de 2009 (Diana María Vente Torres), del 30 de abril de 2008 al 18 de junio de 2009 (Carlos Wenceslao Suárez Rueda); del 25 de agosto de 2005 al 25 de junio de 2009 (Elsa Velasco Chacón); del 2 de julio de 1993 al 19 de julio de 2009 (Ana Silvia Menjura Morales), y del 2 de enero al 16 de junio de 2009 (Miller Moreno Moreno). Manifestaron que no obstante suscribir contratos de prestación de serv1c1os, no gozaron de autonomía administrativa, en tanto el servicio debía prestarse en forma personal en las instalaciones de la empresa, bajo el «control deg esttiaórne,y a jso rnad de al p ser »so nal de la encausada, a cambio de un salario mensual, como contraprestación; que las funciones asignadas, además de no ser delegables, no requenan un conocimiento especializado, diferente al que manejaba el personal de planta de la entidad, pues a la terminación de sus vinculaciones, sus funciones fueron desempeñadas por dicho personal, por manera que no era
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Radicación n.º 61867 dablaer gumenqtuaers usl aborreesq uenan
«alguna o excepcciaólni fipcraocfieósenis opneacli al». Cajansaeol p usaol apsr etensdielo and eesm anyd,a ens ud efenpsrao,p ufsaold teaj urisdyic cocmipóent encia, «Acumulaicnidóenb iddea p retensiyo dneemsa ndas>>, << VioladceilDó enr ecFhuon damednetDlae lb iPdroo ceys o derecdheo d efens«ae»cl,o ntrcaotmoof uendtee l as ! « obligaceislo enpyea sr aa sp arteVsi»o,l aaclip órni ncipio cobrdoe lon o debido, constitudcei bouneanlfa e », inexistdeenl caoi bal igaicnieóxni,s tdeenl cari eal ación labocroamlp,e nsaycp iróens cri(pflc5si1.ó3 an 5 54). Neglóat otaldield oahdse cheoxsp;r qeusedó u ranltae ejecucdieló oncs o ntradtepo rse stadceis óenr vilcoiso s, demandannotc eusm pliheorroanrn iiro e,c ibióerrdoenny e s aclaqruóee ld esarrdoesl ulsco a rgnoost ,e nríeal accioónn lap latnad ep ersonal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medianptreo vidednec3 i1ad em ayod e2 011e,l JuzgaQduoi nAcdej unLtaob odreaClli rcudieBt oog oDt.áC ., absolavl iadó e mandaddela a psr etensyic oonnedsee nnó
costaal sov se nciednjo usi c(iflo7s 8.6 a8 05).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ses urtpioólr a a lzaddela o dse mandaync toensc luyó conl as entengcriaav amdead,i anltace u aell,T ribunal confirlmadó e p rimgerra edi om pucsoos taal soa sp elantes.
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Radicación n.º 61867 Luego de pormenorizar los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, con fecha de ingreso, egreso y el cargo ocupado, consideró que la relación laboral única alegada se desvirtuó mediante prueba documental; además, que «de acuerdo con lo normado por el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo(. ..) , definición (sic) que impide el análisis de la existencia de un único contrato de trabajo realidad, por sustracción de materia», no se acreditó el fundamento fáctico de las pretensiones principales propuestas en la demanda. Enseguida, discurrió así: (. ..) se agrega que el Sentenciador a quo decidió en relación con la pretensión subsidiaria que: "(. ..) Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009, se ordenó devolver la demanda siendo una de éstas razones el hecho de que las pretensiones subsidiarias son idénticas a las pretensiones principales. situación que no fue corregida en el escrito de subsanación( . ..) ". En efecto, por auto de fecha 6 de noviembre de 2009 (. ..) , se indicó por el juez de (( conocimiento (. .. ) que las pretensiones subsidiarias incoadas para
cada uno de los demandantes son idénticas a las pretensiones principales de la demanda, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 25 A del CPT y SS(. .. )", con lo cual se inobservó que la pretensión subsidiaria recae sobre el supuesto de la existencia de varios y diferentes contratos de trabajo realidad determinados en el libelo, propuesta en caso de no prosperar la alegada existencia de la relación laboral única definida en la pretensión principal en relación con cada una de las personas que conforman la parte actora; por consiguiente, como el Sentenciador a quo dirimió el conflicto de conformidad con la pretensión principal (existencia de una relación laboral única) y no frente a la pretensión subsidiaria( existencia de varios y diferentes contrato de trabajo realidad) deviene la improsperidad de la reclamación judicial ya que en cuanto el artículo 311 del CPC dispone que: "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. .. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria ... Los autos
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Radicación n.º 61867 sólo podrán ser adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria,
o a solicitud de parte presentada en el mismo término ... ", no permite al juez que actúa en segunda instancia pronunciarse sobre asuntos no decididos en primer grado y, por lo tanto, no puestos a su consideración en virtud de apelación, pues la determinación contraría desconoce el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y la garantía constitucional de la doble instancia toda vez que como en el caso en partícular el legislador estableció la segunda instancia (. .. ), no puede el ad quem pretermitir por economía procesal una instancia porque la competencia que le otorga el artículo 11 del CPC, en materia de apelación de sentencias debe interpretarse ·armónicamente con las demás disposiciones consagradas en los artículos 13, 29 y 31 Superiores, toda vez que la interpretación del artículo 311 del CPC, no puede traducirse en una vulneración al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la garantía de la doble instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA Interpuesto por el demandante mencionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Cajanal EICE, en liquidación, a reconocer y pagar las pretensiones reclamadas.
Con tal propósito propone dos cargos, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, «erne laccioónln o asr tículos)}
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Radicanc.i6ºó1 n8 67 1, 2, 3 y 20 del DecertoR eglamentaroi2 127 de 1945; 24 del CódigoS ustantivod el Trabajo; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 5, 8, y 27 del Decerto3 135 de 1968; 1 del Decerto7 97 de 1949; 1, 43, 48 y 51 del Decerto1 848 de 1969; 13 y 53 de la ConstitucóniP olítiac. Señala comoe rorres de hechol os sigueintes:
1. No dar por demostrado, estándola, que entre el demandante
IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - EICE. EN LIQUIDACIÓN, existió una relación subordina[da} y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad realizada por el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales.
3. No dar por demostrado, estándola, que la relación laboral entre las partes inició el 14 de abril de 2005 y finalizó el 1 7 de junio de
2009.
4. No tener por demostrado, estándola, que el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado.
5. No dar por demostrado, estándola, que el demandante IVÁN
RICARDO HERNÁNDEZ PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales legales.
6. No dar por demostrado, estándola, que al demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada.
Relacoina comop ruebas mal valoradas, la demanda (fls. 1 a 35), los contratos de prestacóin de servicosi (fls. 67, 68, 71, 72, 74 a 81, 84 a 94 y 100 a 107); la certificacóind e 06 de septiembre de 2006 (fls. 63 y 64) y la constanca ide 24 de junoi de 2008 (fls. 65 y 66). Como no aprecaidas, las
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Radicación n.º 61867 comunicaciones SAF 3299 de 9 de noviembre de 2005, SAF 2655 de 22 de septiembre de 2005 y SAF 2654 de 22 de septiembre de 2005 (fls. 53 a 55); la Circular OAPS 007 de 4 de mayo de 2009 (fls. 56 y 57); las actas de entrega de 31 de octubre de 2007 y 23 de junio de 2009 (fls. 58 a 62), y las Circulares 004 de 2 de febrero de 2007, suscrita por la Gerente General de Cajanal (fl. 82) y 025 de 24 de diciembre de 2008, emanada de la Subgerente Administrativa y Financiera de la demandada (fl. 83) y los testimonios de
Marcolino Reyes Durán (fls. 588 a 592), Leonardo Ávila Silva (fls. 593 a 597), José Everaldo Soledad Cabrera (fls. 599 a 606) y Edison Arauja Montiel (fls. 744 a 755). Afirma que si el Tribunal hubiera dado valor probatorio a los documentos denunciados como no valorados, se habría percatado de que el actor no gozo de autonomía administrativa propia de los contratos de prestación de servicios, pues las actividades se ejecutaron dentro del marco de la dependencia funcional, en las instalaciones de la encausada y gobernado por la voluntad de un jefe o superior jerárquico, «siempre sometido al control o dependencia de la demandada». Asevera que las circulares y comun1cac1ones no valoradas por el ad quem, dan cuenta de las instrucciones impartidas al demandante para el cumplimiento de actividades, asignación de tareas, responsabilidades y horarios, y coinciden en demostrar que la demandada desde el inicio de la relación, «considyep rróe senatldó e mandante comou nf uncionaadrsicor ai tloaS ubgerenAcdimai nistrativa y Financiera, ejerciendo inicialmente labores de supervisor, y
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Radicacni.ó6ºn1 867 luoe dgea seorse nl aO ficAisneoars aJ uríd(...i ) ccaa orsgq ue ) naturalomsetnetnfuetn acnoni aorsiv incousla a ldap lanta» ) que no pueden ser ejercidos por personas que no tienen la condición de trabajadores oficiales, tal cual se desprende de los folios 53, 54 y 55, emanadas del Subgerente
Administrativo y Financiero y donde solicitó expresamente «renidnoirfrm evsi,g iyl saurp erveilcs uamrp liom dieel nats órdendeest raobadjec uoy conteon isdee xtruanea ) dependey nscuiobrad inadceic óanr ácltaoerbra ttod av ez quelaor desned ae ne lc amo pdeu naa ctivpiedramda nente ) ) y bao jlos postuolsa ddem anoe yj confiandzeano tdrel a enti.d ad» Arguye que al estudiar el contenido de las comunicaciones, contrario a lo colegido por el operador judicial de segundo grado, se avizora que el actor estuvo sometido al cumplimiento de horario de trabajo (fls. 56 y 57), toda vez que, en dichos infolios se dispuso que «ocntribuo aye evnidtlaaarsg omleraonceise nlo sm edosid e tranorstpdeu ralnathseor apsi o cseh ato mado lad ecisdieó n ) establloses ciegru iehonrtaoerssia f idne q uelos s erovrieds sed esplasciencon n geosntei;s d))ichos documentos, aun cuando van dirigidos a todos los trabajadores oficiales y empleados públicos, concretamente incluyeron a los contratistas. Sostiene que los folios 58, 59 a 62, demuestran que el accionante ejercía sus labores diarias en las instalaciones de la entidad, cumplía horario de trabajo y utilizaba los implementos suministrados para la eJ ecuc1on de las
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Radicación n. º 61867 obligaciones. Asimismo, que las circulares de folios 82 y 83, revelan que el actor era objeto de subordinación y dependencia laboral, en tanto contienen los horarios de trabajo. Luego de copiar un aparte de las consideraciones del Tribunal, hace referencia a los contratos de prestación de servicios y a sus certificaciones, las cuales dan constancia de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, los cargos o actividades desempeñados por el actor y el valor de los honorarios y recaba en la continuidad de la prestación del servicio entre el 14 de abril de 2005 y el 17 de junio de 2009, «el actor siempre cumplió las mismas como quiera que funciones para la demandada, lo que traía consigo la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterion>. Finalmente, aduce que al demostrarse los errores de hecho, es viable el estudio de los testimonios de Marcolino Reyes Durán, Leonardo Ávila Silva, José Everaldo Soledad «presenciaron de Cabrera y Edison Arauja Montiel, quienes manera directa la fa rma en que se desarrolló la relación contractual entre las partes», y coinciden en la acreditación de los requisitos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía y bajo la idéntica modalidad, acusa violación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y demás normas relacionadas en el cargo anterior.
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Recaba en los errores 1 y 2 del ataque que antecede y plantea otros, así: 3. dar por demostrado, sin estar, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA.
4. No dar por demostrado, estándola, que la demandada actuó de mala Je al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola circunstancia de alegar que existía un contrato de prestación de servicws, constituye buena Je por parte de la demandada.
6. No dar por demostrado, estándola, que el actor siempre desempeñó su labor en condiciones de subordinación, circunstancia que era conocida por la demandada desde la fecha inicial de vinculación del demandante.
7. No dar por demostrado, estándola, que el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales legales.
8. No dar por demostrado, estándola, que a la terminación del contrato realidad de trabajo n se pagaron prestaciones sociales.
Afirma que los errores enrostrados se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada y falta de valoración de las mismas pruebas denunciadas en el cargo primero, además de la reclamación administrativa y su respuesta, obrante a folios 46 a 51 del expediente, señaladas como inapreciadas por el ad quem.
Asevera que de haber valorado el material probatorio allegado al expediente, el cual daba cuenta de que la relación prestada por el actor fue bajo la égida de un verdadero cnotrdae ttor ajboea,Tl r ibsuenha ulb ipeerrtaca addoeq ue la demandada era consciente desde el inicio de la vinculación 10
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Radicación n.º 61867 contractual, de la violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que lo utilizó con la finalidad de no acatar las obligaciones laborales. Enseguida discurre: (.. .) si la documental antes relacionada como no apreciada erróneamente e inapreciada) hubiera sido analizada de conformidad con los principios de la sana crítica, libre convencimiento y reglas de la experiencia por el Ad-quem, seguramente eso lo habría conducido a condenar a la demandada al pago de los derechos laborales originados y dejados de cancelar durante la relación laboral y consecuentemente a la sanción moratoria, dado que hubiera llegado a la conclusión de que la mala fe del empleador se encontraba fehacientemente acreditada en el expediente. Asegura que el desatino en que incurrió el operador judicial de segundo grado consistió en haber considerado, «que la sola circunstancia de que la demandada alegara que suscribió varios contratos de prestación de servicios, era e inadvertir suficiente para no acreditar la relación laboral>!, que la enjuiciada hizo suscribir al demandante un sinnúmero de contratos «no solamente para burlar sus como derechos laborales, sino para conseguir, en efecto lo
logró, disfrazar la verdadera relación laboral, aprovechándose de su posición dominante)>.
VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE ANA SILVIA
MENJURA MORALES Y DEMÁS DEMANDADOS.
Interpuesto por Ana Silvia Menjura Morales, Carlos Wenceslao Suárez Rueda, Diana María Vente Torres, Elsa Velasco Chacón y Miller Moreno Moreno, fue concedido por el Tribunal y aceptado por la Corte, que procede a resolverlo. 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61867
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden idéntico alcance al planteado por el primer recurrente y formulan un cargo por la misma vía, el cual fue replicado de manera conjunta dentro de la oportunidad procesal.
X. CARGO ÚNICO Realizan idéntica acusac1on normativa y enlistan los mismos errores de hecho a los planteados en el cargo primero de la demanda presentada por Iván Ricardo Hernández
Parra. Señalan como pruebas no apreciadas, la Circular OAPS 007 de 4 de mayo de 2009, las pretensiones subsidiarias de la demanda (fl. 5) y la subsanación de la demanda (fls. 503 a 510). Individualiza las pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal, así: Diana María Vente Torres: la certificación de 22 de febrero de 2002 y los contratos de prestación de servicios 1855 y 1467 de 2003; 208 de 2004; 209, 493, 840, 1205, 1496 y 1869 de 2005; las órdenes de prestación de servicios
2022, 2478 y su adición, y 2.942 de 2005; 481, 916 de 2006 y su adición; 579 y 214 de 2008, y 1204, 674 de 2009.
Carlos Wenceslao Suárez Rueda: Contratos de prestación de servicios 7 4 7 de 37 de su y9 15 200y8 , 2009y adición.
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Elsa Velasco Chacón: Contratos de prestación de servicios 546 de 2008; 919, 161 de 2009 y su adición.
Ana Silvia Menjura Morales: Orden de servicio 934 de 2009; los contratos de prestación de servicios 556 y 266 de 2008; y 167 de 2009 y su adición.
Miller Moreno: Contratos de prestación de servicios 714 de 2008; 903, 317 de 2009 y su adición.
Relaciona como no calificados, los testimonios de Marcolino Reyes, Leonardo Ávila Reyes (fl. 588), José Everaldo Soledad Cabrera (fl. 599) y Edison Arauja Montiel (fl. 744). Realizan similar demostración a la planteada por Hernández Parra, en procura de develar que los errores de hecho en que incurrió el ad quem, se debieron a la falta de valoración conjunta de las pruebas que daban cuenta de la prestación personal de servicio, la subordinación y la remuneración percibida por cada uno de los recurrentes. Sostienen que cada uno de los textos contractuales, contienen los elementos propios exigidos para el contrato laboral, y que al ser analizados junto a los testimonios, llevan
a la ((valoración de los elementos propios del contrato laboral realidad, confirmando los hechos descritos en la demanda y su correspondencia con las pretensiones de la misma». Aducen que de las circulares emitidas por la demandada, se infieren las obligaciones y funciones que cada
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Radicación n.º 61867 trabajador debía desarrollar durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por manera que se puede colegir que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Aseveran que al preterir, sin razon, los elementos de prueba, el sentenciador de alzada pasó por alto la solicitud de declaración de una relación laboral, desde el primer vínculo contractual hasta la terminación de cada contrato de trabajo suscrito por cada uno de los demandantes, de manera que desconoció las pretensiones subsidiarias alegadas en la subsanación de la demanda (fls. 503 a 510), al concluir que eran idénticas a las planteadas en la demanda principal, y refiere: (. ..) se debió haber decidido por el juzgador lo pertinente a esa pretensión subsidiaria y como no se hizo por efecto de la inadecuada valoración se concluye equivocadamente de forma omisiva, confirmando algo que no corresponde a la realidad procesal y el texto de la pretensión de la parte demandante en su acción laboral, pieza vital, necesaria y de gran importancia en el proceso y que se encuentra efectivamente y es contentiva en el expediente y que legalmente debió de ser atendida por formar parte de la apelación interpuesta al fallo de instancia, encontrarse admitido el texto de la demanda y que sin embargo fue
desconocida por el juzgador ad quem.
XI. RÉPLIACT AO DOLSO SC ARGSO Refiere que las demandas incurren en errores de técnica al relacionar normas constitucionales, además de referirse a las pruebas denunciadas de fonna genérica, no sustentar los errores de hecho alegados y denunciar los testimonios recogidos en el trascurso procesal, los cuales no tienen el carácter de calificados para fundar el ataque.
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Radicación n.º 61867 Alega que, en todo caso, de ser superadas dichas falencias, los cargos tampoco pueden prosperar, pues el ad quem encontró que la demandada desvirtuó la temporalidad de los contratos de trabajo, por lo cual no podía ser condenada a la sanción moratoria. Por último, en cuanto a la falta de valoración de las pretensiones subsidiarias, adujo que el sentenciador de alzada no se equivocó, pues no fueron alegadas en la apelación.
XII. CONSIDERACIONES Por cuestiones de método y dado que ambos recursos extraordinarios dirigen su ataque por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad, la Sala los resolverá de manera conjunta.
El problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no advertir la continuidad de los vínculos contractuales de los demandantes, es decir, la no solución de continuidad de los contratos de prestación de serv1c1os que suscribieran con Cajanal EICE. Como se indicó en el recuento del proceso, para emitir su decisión absolutoria, el Tribunal consideró lo siguiente:
(. .. ) se colige que la existencia de la relación laboral única alegada en la demanda se desvirtuó en el proceso mediante la prueba documental aportada por la parte actora con plena validez probatoria de acuerdo con lo normado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado SCLATJ-P1V0. 00 15 Radicación n. º 61867 por la Ley 712 de 2001, artículo 24, definición que impide el análisis de la existencia de un único contrato de trabajo realidad, por sustracción de materia, no acreditado el fundamento fáctico de la pretensión principal propuesta en la demanda. La anterior conclusión no riñe con la realidad fáctica develada del estudio de los contratos de prestación de serv1c1os y las certificaciones denunciadas por los recurrentes como inapreciadas, en tanto se advierte que, para el caso de Iván Ricardo Hernández Parra (fls. 50 a 107), se presentó una interrupción por un lapso cercano a los 2 meses; la señora Diana María Vente Torres, 3 meses y 20 días (fls. 108 a 141); Elsa Velasco Chacón, 2 meses y 19 días (fls. 163 a 201); Ana Silvia Menjura Morales, dos suspensiones, la primera, por 2 años, 2 meses y 26 días, y la segunda, por 3 años, 1 mes y 16 días (fls. 210 a 413) y; Miller Moreno Moreno, una cesación laboral de 2 meses y 6 días. La pretensión de que el operador judicial de segundo grado, resolviera con base en los extremos demostrados en el
proceso, así fueran inferiores a los aducidos en la demanda inicial, se opone a la conclusión del fallo gravado, según la cual, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no le era dable pronunciarse sobre tópicos no decididos en la primera instancia, ni puestos a consideración en el recurso de apelación, como garantía constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa, reflexión de orden jurídico que dada la senda seleccionada, no es objeto de ataque y, por ende, al ser pilar fundamental de la decisión gravada, hace que esta conserve la dob le presunción de legalidad y acierto de que viene revestida.
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Radicación n. º 61867 Cabe señalar que, en su momento, los recurrentes contaron con el mecanismo procesal para subsanar la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias, que no es otro que la adición de la sentencia. Sobre este punto, la Sala en sentencia CSJ SLl 797-2016, adoctrinó lo siguiente: (. ..) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fa llador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas juridicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no
resuelto. ((En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medies exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. "Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo articulo 311 del C.P.C., modificado por el articulo 1 º numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895." (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 1 O 115). No ocurre lo mismo en el caso de Carlos Wenceslao Suárez Rueda, en tanto, se advierte que el impugnante se
vinculó con Cajanal EICE el 30 de abril de 2008 (fls. 149 a 152), y sus contratos fueron prorrogados sin solución de continuidad hasta el 18 de junio de 2009 (fls. 160 a 162), por 17
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Radicación n.º 61867 manera que, al acreditar el requisito de la continuidad de la relación laboral, queda sin piso la conclusión del ad quem sobre este punto y se casará parcialmente la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del cargo.
XII. SIETNENCIDAEI NTSANCIA El recurso de apelación presentado por el demandante Suárez Rueda, persigue obtener la declaración del contrato de trabajo de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que aun cuando aplicó la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el a quo encontró desvirtuada la subordinación.
Ahora bien, si desde el inicio de la contienda estuvo demostrado que Carlos Wenceslao Suárez se desempeñó en el cargo de conductor al servicio de Cajanal EICE y recibía una contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a partir de la presunción de existencia del contrato de trabajo que aplicó, el juez debió examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal, en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma, independiente, sin subordinación. Lo que se observa es que aunque anunció que
seo curpíadae t aaltc idvai,dl eb atsól ap rseecnidae los contratos de prestación de servicios, para hallar desvirtuada SCLAJPT· 10 V.00 18 Radicación n. º 61867 la presunción que se comenta. Contrario a lo inferido por el a qua, si bien dichos convenios (fls. 149 a 152, 154 a 161) dan cuenta de la existencia de una vinculación gobernada por la Ley 80 de 1993, entre el 30 de abril de 2008 y el 18 de junio de 2009, en la actividad de conducción de vehículo, la certificación expedida por la Subgerente Administrativa y Financiera de la entidad (fl. 153), no deviene útil a los propósitos de desacreditar la presunción legal, en tanto nada diferente a que el demandante prestó sus servicios a dicha dependencia, entre el 1 de junio y el 30
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