CSJ - SL5192-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5192-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5192-2019 Radicación n.” 69355 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO DE JESÚS DUQUE VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Il. ANTECEDENTES ARTURO DE JESÚS DUQUE VALLEJO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribió con ésta, por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, que se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo con su consecuente «REINSTALACIÓN (REINTEGROp, en las
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Radicación n.” 69355 mismas condiciones que gozaba al momento del retiro o en un cargo otro similar en EPM ESP, en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S. A. ESP LIQUIDADA, en virtud de la sustitución patronal; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.
Narró, que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP-— EADE $. A. ESP-, del 13 de septiembre de 1999 al 25 de julio de 2006, desempeñando, como último cargo, el de administrador de la oficina de Concepción — asistente cComercial-, con un salario de $1.147.224 mensuales; que el 24 de julio de 2006, fue citado con otros compañeros a una reunión en el Hotel Santiago de Armas de Rionegro, para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo; que una vez allí se les informó sobre la liquidación de la empresa «y por tanto [que] debía firmar el acta de conciliación que se le presentaba y que ya tenía lista, sin darle tiempo para asesorarse y con la manifestación de que si suscribían el acta seguirían trabajando con EPM, se les incrementaría el pago de la bonificación en un 10 % y su cancelación se haría en forma inmediata»; que, de lo contrario, se les entregaría la carta de despido y se les pagaría la indemnización en tres meses. Dijo, que la empleadora le informó que debía llenar una hoja de vida, recibiendo una circular de la empresa Vincular, quien actuaba como intermediaria, pero nunca lo llamaron para su nuevo contrato, por lo que fue engañado; que en la empresa funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la
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2 Radicación n. 069399 Electricidad de Colombia Seccional Antioquia, al cual pertenecia y con el que EADE S. A. ESP firmó una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 2004 — 2007,
de la cual era beneficiario; que en la cláusula 17 de ese instrumento, se consagró la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa y en la cláusula 71, la figura de sustitución patronal para el evento en que se produjera cambio de empleador sobre la totalidad o parte de los bienes o servicios de empresa; que el 28 de octubre de 2003, se suscribió un Acuerdo Extra Convencional, en la que también se pactó la estabilidad laboral del personal de la empresa. Expresó que, en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE $. A. ESP declararon su disolución y liquidación; que EPM ESP, como socio mayoritario, compró la restante participación en EADE $5. A. EPS; que el servicio de energía siguió siendo prestado por «ETA Servicios S. A. ESP» sin solución de continuidad, hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que EPM ESP asumió en su totalidad la prestación de dicho servicio, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados e hizo convocatoria para llenar las vacantes que cubría la sociedad en liquidación; que, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2009, solicitó a EPM la nulidad del acuerdo celebrado y el consiguiente reintegro, quedando agotada la vía gubernativa (f. 1 a 10, cuaderno del principal). EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM ESP- , Se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que, según sus archivos, era cierta la relación laboral que
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Radicación n.? 69355 sostuvo el demandante con la empresa EADE $. A. ESP, sus extremos, el cargo desempeñado al momento de la terminación laboral, el salario percibido, la suscripción por parte de esa sociedad de una convención colectiva con SINTRAELECOL, el acta extra convencional y sus contenidos, con la precisión de que la cláusula 17 otorgaba una estabilidad laboral relativa, sin reintegro y con la posibilidad del despido, previo pago de la indemnización correspondiente; que el demandante presentó reclamación administrativa. Negó, que éste haya sido desvinculado de EADE $. A. ESP, puesto que fue citado a recibir una oferta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, respecto de la cual suscribió la conciliación; que su decisión fue libre, espontánea y voluntaria; que haya adquirido la mencionada empresa de servicios públicos, porque fue liquidada, cumpliendo con el procedimiento legal, precisando que en éste, se garantiza la continuidad del servicio público a los usuarios, lo que satisfizo como era su obligación; que haya vinculado al personal que se refiere en la demanda, porque no existió sustitución patronal. De los demás, dijo que no le constaban, por lo que debían ser certificados por el sindicato titular de la información. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de
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Radicación n. 69355 sustitución patronal, prescripción, la genérica, buena fe,
pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (f.” 113 a 153, ibídem).
Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin, el 29 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
MÉRITO DENOMINADAS INEXISTENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, INEXISTENCIA DE
ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA y LEGALIDAD DE LA
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO oportunamente formuladas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, entidad representada legalmente por el señor Federico José Restrepo Posada, o por quien haga sus veces al momento de notificar ésta providencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. ABSOLVER, en consecuencia, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por el señor Federico José Restrepo Posada, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas invocadas en su contra por el señor ARTURO DE JESÚS DUQUE VALLEJO (f. 348 a 379, ib). NI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, al resolver la
apelación del demandante, confirmó la primera sentencia, imponiendo costas.
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Radicación n.” 69355 Dijo, que según la sentencia CC C-160-19909, la conciliación es una figura juridica en la que las partes realizan un gran esfuerzo por solucionar su conflicto, cuyo acuerdo se refleja en un acto en el que interviene un funcionario judicial o administrativo; que, en materia laboral, dicho acuerdo no puede afectar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de su invalidez; que uno de sus efectos es la cosa juzgada. Precisó, previa referencia a: 1) la comunicación del 24 de julio de 2006, mediante la cual se convocó al demandante para proponerle la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, 1) al acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de la Protección Social, de folios 190 a 192 del cuaderno principal y, 111) al articulo 1508 de CC, que en el caso no se advertirá la existencia de error, fuerza O dolo en la conciliación suscrita por las partes, pues «no se vislumbró en ninguno de los documentos antes referidos una promesa futura de celebrar un nuevo contrato laboral, que vicie el consentimiento de las partes», el demandante «gozaba de la plena facultad de decisión sobre el convenio propuesto por la empresa, al tratarse de una persona cuyo discernimiento no se vislumbró pudiera manipularse fácilmente» y, además, «tuvo la oportunidad de haber obtenido la asesoría requerida en caso de recelo o prevención en torno
a la propuesta», en razón a que existió un lapso entre la recepción de la citación a la reunión, que fue llevada a cabo con anterioridad a la celebración del acto conciliatorio, en la que se indicó el valor de la bonificación ofrecida a título de indemnización por la terminación por mutuo acuerdo del
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6 Radicación n. 69355 contrato de trabajo, conforme fue confesado en la demanda, según los articulos 194, 195 y 197 del CPC, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS. Expuso, que la manifestación de la existencia de una falsa promesa del trabajador de continuar su labor con EPM ESP, no tuvo «fundamento legal y convincente», por lo que no le resta validez a la conciliación que se surtió conforme las formalidades legales, es decir, ante un inspector del trabajo, con la participación activa de los interesados, cuyo acuerdo fue consignado en un acta, que cumple con los presupuestos de claridad y precisión; que, en consecuencia, ésta surtió los efectos de cosa juzgada; que, a pesar de que las declaraciones de los testigos del demandante, tuvieron la intención de favorecer sus intereses, no fueron «contundentes en una percepción directa de la presión o engaño»; que tampoco se allegó prueba científica para demostrar la falta de capacidad de los contratantes, según los artículos 1502 y 1503 del CC y 659 del CPC. De ahi que, [...] la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre los litispleitistas, se dio mediante la manifestación libre. espontánea y voluntaria del peticionario, en el pleno ejercicio de
su capacidad mental, es decir, sin vicio alguno que conlleve a una desvinculación ineficaz, por lo tanto, improcedentes las súplicas contenidas en el escrito de la demanda. Afirmó, que tampoco le asistía razón al señor Duque Vallejo en el reintegro convencional solicitado, pues, aunque la CCT 2003-2007, se encontraba vigente, el contrato no finalizó por «por una de las justas causas contempladas en el
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Radicación n.? 69355 artículo 17 [...J»; que, aun si otorgara razón en tal argumento al apelante, tampoco sería procedente el reintegro, porque con el Acta n. 44 del 25 de junio de 2007, de folio 194, ibídem, se demostró que la empleadora fue liquidada en forma definitiva y en el caso no ocurrió una sustitución patronal, lo que haría imposible dicho pedimento; que, en relación con lo primero, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008. rad. 31131 (f. 402 a 410, 1b).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f. 30, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 16,21, 43, 59, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 4608, 469 del CST; 6” de la Ley 50 de 1990; 67, 99, 16, 17, 25, 27,633,641,
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Radicación n. 69355 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 23113 del CC; 2” de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del CC; 75 de la Ley 446 de 1998; 1” y siguientes del Decreto Reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN ; 177, 194, 195 y 258 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS. Trasgresión que atribuyó a los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato.
2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le
hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberlo hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió.
5. Dar por demostrado sin serlo que, la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad.
6. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para segutr laborando en su puesto de trabajo operado transitoriamente a través de la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía.
7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada de la empresa tenía la facultad para obrar como conciliadora.
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8. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de
capacidad para comprometer a su mandante.
9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad.
10. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación.
11. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita.
Lo anterior, como consecuencia de la indebida apreciación de los documentos de los folios 13, 17 a 110, 306, 319 a 332, 394 a 397 del cuaderno principal, así como de los testimonios de folios de 335 a 339, 345 a 347, ibídem, los cuales no identifica. Dice, que los mencionados documentos demuestran su «error en el consentimiento, pues hacen referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció su desvinculación de la empresa EADE S. A. ESP. Enfatiza, previa memoria de los hechos de la demanda, que la empresa realizó una citación a sus trabajadores, sorprendiéndoles con que había sido disuelta y que debían pasar a un cubiculo en el que debían firmar la liquidación de su contrato, si querían seguir laborando en la empresa que iba a prestar el servicio de energía; que recibirían un 10 % adicional sobre la indemnización contemplada en la convención; que, en caso de no aceptar la propuesta, serían
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10 Radicación n. 69355 despedidos y la indemnización sería consignada dentro de los 3 meses siguientes a esa fecha. Indica, que no se le dejó ver los documentos, discutir su contenido, pedir información o recibir asesoría; que el acta de conciliación, «estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido [...J, sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma»; que se le insistió en que sólo firmando dicho documento seguirían laborando en EPM ESP; que «en el mismo sitio, pero en otro lugar» estaba organizada la empresa Vinculamos, por medio de la cual se contrataría al personal de la nueva ESP; que llenó la solicitud de empleo, pero no fue vinculado, lo que constituyó el engaño, en razón a que se le hizo creer que seguiría trabajando, con la condición de que suscribiera el acta de conciliación, conforme lo informaron los testigos «y [la] documental». Sostiene, que el acuerdo sobre el cual se cimentó la sentencia, está viciado de engaño o error, que lo invalida, porque según el artículo 1502 del CC, para que una persona se obligue, debe consentir en el acto, sin vicio alguno, en el marco de la buena fe, presupuestos que no se satisfacen en el caso. Expone que, además, la persona que se presentó a negociar en nombre de la empresa, carecía de capacidad para comprometerla, pues no tenía la calidad de representante legal al momento de la conciliación, ya que estaba en disolución, razón por la cual «el acta tampoco cumplió con las
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Radicación n. 69355 formalidades que para ello establece la ley», que, en consecuencia, [...] siendo nula el acta de conciliación, por las razones antes expuestas, las cosas vuelven al estado en que estaban pues no queda duda de la procedencia de la nulidad peticionada, y dado ésta, recobra vigencia el contrato de trabajo, es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal, toda vez que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba HEADE, como expresamente lo reconoce entre otros en el contrato Nro. 14567 [...], siendo una de las circunstancias contempladas dentro de la figura jurídica de la Sustitución Patronal que está prevista en las normas convencionales [...]. Manifiesta, que lo último se puede constatar en las Actas n. 41, 42 y 44, en las que se aprobó la disolución anticipada de la sociedad, se adjudicaron todos los activos, propiedades y obligaciones existentes a EPM ESP y se asumieron las obligaciones pensionales de EADE S. A. ESP; que, además, para la fecha de su retiro, la última sociedad era filial de la primera; que el artículo 71 de la CCT 20032004, consagró la sustitución patronal en los casos en que ocurra cambio de patrono sobre la totalidades o parte de los bienes, instalaciones, dependencia o servicios de su empleadora. Agrega, que tratándose de la sustitución patronal de trabajadores oficiales, existe norma especifica, esto es, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el cual se establece
que la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido; que en el caso se dan los elementos de dicha figura, pues: i) hay continuidad en el contrato de trabajo, dado que la desvinculación es ineficaz, por ser nula el acta
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Radicación n. 69355 de conciliación; ii) hubo continuidad de la prestación del servicio de energía - a través de varios operadores y por EPM ESPy cambio de empleador; que, adicionalmente, la última efectuó un control accionario paulatino de la EADE S. A. ESP (f.? 28 a 49, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, dice que el cargo es inestimable, porque no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento del recurrente, ya que lo que se concretó, fue una fórmula de arreglo para un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, lo que por sí solo no invalida la conciliación; que ninguna de las probanzas allegadas, permiten inferir la existencia de un vicio o engaño al ex trabajador a la hora de suscribir el acuerdo.
Aduce, que la Corte ha señalado en casos similares, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni que los mismos sean un mecanismo de coacción del consentimiento del trabajador. Sostiene que, si en gracia de discusión, se aceptara la prosperidad del cargo, se estaría frente a una falta de
legitimación por pasiva, en la medida en que EPM ESP nunca fue empleadora del actor, lo que deviene que dicha entidad no podria entrar a responder por supuestas actuaciones de un tercero; que, además, como lo dijo el Colegiado, habría imposibilidad jurídica del reintegro, ante la inexistencia de la
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Radicación n.” 69395 empleadora y la ausencia de sustitución patronal (f.” 52 a 97, ibídem. VIM. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: SCLAJPT-10 V.00 : 14 A Radicación n. 69355 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber:
1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 177, 194, 195 y 258 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS (f.” 30 a 31, cuaderno de casación), pero sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, > feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL13792019, en la que dijo: «/...] los textos de naturaleza procesal
solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales»
2. Tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se
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Radicación n. 69355 refiere, desató la violación de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en el sentido que: [...] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Así se dice, porque en la demostración del ataque no hizo referencia al contenido de la normativa adjetiva censurada y tampoco lo relacionó con los argumentos sobre los cuales cimentó su cargo.
3. Adicionalmente, la censura acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, tras incurrir
en 11 errores de hecho; sin embargo, verificados los descritos en los numerales 3%, 4%, 5%, 8” y 11, se advierte que los mismos no constituyen yerros fáctico -— probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, en razón a que: 1) el tercero y cuarto incorporan una consecuencia jurídica, referente al derecho del señor DUQUE VALLEJO a que se le restableciera su contrato de trabajo y se le reinstalara en las mismas condiciones laborales; ii) el quinto, sobre el requerimiento de
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16 Radicación n. 69355 que la oferta para continuidad en la prestación del servicio, fuera escrita, so pena de no ser objeto de análisis y exigibilidad; 111) el octavo, respecto de los presupuestos de capacidad para comprometer a la empresa, por parte de quien la representó en la conciliación objeto de debate y, 1u) el onceavo, la consecuencia jurídica de la alegada sustitución patronal (f.” 33 a 34, ibídem). Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9242018, que se trata del «/...] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada».
4. Al hilo de lo previo, el recurrente incorporó en la
demostración del ataque, cuestionamientos jurídicos, relativos a: 1) la exigencia del elemento volitivo de las obligaciones y la exigencia del acto libre de vicios; ii) las formalidades legales del acta de conciliación y, iii) los efectos jurídicos de la sustitución patronal de los trabajadores oficiales. Se precisa lo anterior, porque al estar el cargo dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, debe estar mediada por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la impugnación incurrió en un error técnico que lo hace
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Radicación n. 69355 inestimable, al introducir cuestionamientos típicamente ajenos a tal senda. En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. Además, en la sentencia CSJ SL1672-2018, consideró:
Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
5. A la par con lo expuesto, junto con el cuestionamiento jurídico apuntado, que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida — la indirecta, ahora sí de conformidad con esta, planteó discusiones de indole fáctico — probatorio, como las descritas en los errores de hecho 1, 2, 6, 7 y 10, fruto de la indebida
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Radicación n. 69355 de apreciación de la prueba documental y la testimonial, que folia, lo cual devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vias de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de
que cada una es autónoma e independiente. En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.
6. Ahora, si se pasara por alto lo anterior y si se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco sería estimable, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que, a pesar de que la censura singularizó los errores de hecho protuberantes en los que considera incurrió el Tribunal, omitió relacionar estos con las pruebas calificadas, que dice fueron mal apreciadas por dicho juzgador, esto es, exponiendo lo que en su contenido informa, la conclusión erró
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