🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5192-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5192-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5192-2020 Radicación n.° 81155 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que CONSTANTINO FALCHI ZAZZU interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2017, en el proceso ordinario que adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONESy la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

TRANSPORTADORES DE SAN MATEO–

COOPTRANSANMATEO.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó a COOPTRANSANMATEO con el fin que se declare que está en mora de cancelar a Colpensiones los aportes a pensiones por los períodos «2000/12, 2001/10, 2002/01, 2002/12, 2003/02, 2003/03

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81155 al 2003/12, 2004/01 al 2004/12, 2005/01 al 2005/12, 2006/01 al 2006/07», y que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad de seguridad social accionada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2013, debidamente indexada, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la cooperativa demandada desde el 1.° de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008; que como su empleadora se abstuvo de sufragar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante «ciertos períodos», el 17 de septiembre de 2007 requirió a Colpensiones para que adelantara el cobro respectivo. Expuso que luego que la administradora de pensiones llevara a cabo el trámite pertinente, la cooperativa cumplió con su obligación y canceló los aportes en mora; sin embargo, en su historia laboral se contabilizan meses incompletos, por lo que solicitó la corrección de esa información con apoyo en las planillas de pago correspondientes. Señaló que conservó el beneficio del régimen de transición, toda vez que acredita más de 752 semanas «a 2005» y 1066 a febrero de 2013, de modo que debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990; que el 2 de mayo de 2013 requirió a

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 81155 Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución GNR204753 de 14 de agosto de ese año la entidad lo negó bajo el argumento que no reunió los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, pues solo acreditó 966 semanas. Agregó que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y que para la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta (f.º 2 a 11).

Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la gestión de cobro de aportes, las solicitudes de corrección de historia laboral y de reconocimiento de la pensión de vejez, así como la respuesta negativa de la entidad. Explicó que el accionante no conservó el régimen de transición porque no acreditó las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, e insistió que en este caso el derecho pensional debe analizarse conforme a los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, los cuales tampoco acreditó. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 125 a 133). La cooperativa accionada también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aunque indicó que no le constaban los hechos, aclaró que el actor estuvo vinculado

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 81155 como asociado desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008 y que el 23 de diciembre de 2009 canceló al sistema de seguridad social en pensiones los ciclos en mora «por periodos completos de 30 días». En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago y cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de los hechos invocados en el

libelo demandatorio (f.º 301 a 307).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de febrero de 2017, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 324 a 325): PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a corregir la historia laboral del señor demandante CONSTANTINO FALCHI ZAZZU (…), ordenándoles incorporar en la historia laboral por los periodos 2000-12, 2001-10, 2002-1, 2002-12, 2003-2 y todos los periodos hasta el 2005-12, 2006-1 y todos los periodos hasta el 2006-7, en cada periodo de estos indicados, como días cotizados el número de 30, toda vez que la demandada no puede descontarle al afiliado o trabajador la responsabilidad del empleador en el pago tardío de las cotizaciones.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia, precisando que en todo caso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES podrá efectuar los cobros correspondientes a los intereses moratorios frente a las cotizaciones tardías de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO en referencia al ciudadano demandante.

TERCERO: El juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve, y no demostradas aquellas excepciones por las cuales se condena a la entidad demandada.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 81155

CUARTO: Costas a cargo de la entidad COLPENSIONES y a favor del ciudadano demandante. Agencias en derecho, téngase en cuenta al momento de liquidarlas por el valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES.

En fundamento de su decisión, el juez de conocimiento precisó que acogía la tesis que después del año 1994 los años se contabilizan con 360 días y que al hacer las cuentas respectivas evidenció que Colpensiones le restó al actor un total de 102,85 semanas que se encontraban en mora del empleador. Señaló que aún teniendo en cuenta dichos periodos, el demandante no reunió 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para dicha data, esto es, el 29 de julio de 2005, solo contaba con 747,73 semanas; que tampoco acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, pues solo tenía 35 efectivamente cotizadas en ese lapso, así como 940,88 semanas al 31 de julio de 2010, monto inferior a las 1000 exigidas en cualquier tiempo. Así, concluyó que el accionante no conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y no era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y por apelación del demandante, mediante sentencia de 1.° de agosto de 2017 la Sala Laboral del

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 81155 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 331 a 332 y vuelto). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía que Falchi Zazzu nació el 6 de agosto de 1940. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante logró conservar o no el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las disposiciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa dirección, señaló que para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el demandante tenía 54 años de edad, de modo que en principio era beneficiario del régimen de transición, el cual se extendió hasta el 2014 para aquellas personas que acreditaran 750 semanas cuando empezó a regir la reforma constitucional antes mencionada. Explicó que tal como lo precisó el a quo, después del año 1994 las cotizaciones debían contabilizarse en 360 días anuales y en 30 días por mes, criterio que a su juicio estaba acorde con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con lo adoctrinado en la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 4 de marzo de 1999, cuyo radicado no identificó, así como con la decisión T-248-2008 de la Corte Constitucional.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 81155 Posteriormente, verificó los periodos de cotización completos del actor a fin de determinar si aquel logró conservar o no el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y al respecto señaló que para el «25 de julio de 2005» el accionante tenía 744,3 semanas según la historia laboral (f.°15), y que conforme a la Resolución GNR204753 de 14 de agosto de 2013 para esa misma data registraba 676.71 semanas (f.° 86 a 88). Asimismo, advirtió que de dichos medios de convicción había cotizaciones inferiores a 30 días, irregularidad que Colpensiones no notó. Agregó que los periodos que reclama el actor fueron cancelados de manera extemporánea en el 2009, de modo que al aplicar las correcciones solicitadas, evidenció que «existe una diferencia en semana al 25 de Julio 2005 de 79 semanas», pero que con ellas tampoco se reunían las 750 requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014, pues tan solo el demandante reunió «598.44 semanas». Por tanto, analizó el derecho pensional conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y concluyó que el actor tampoco cumplió con la densidad de semanas exigidas, toda vez que solo acreditó 1105,24 semanas, de modo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión deprecada.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 81155

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que tenía 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1066 al 1.° de marzo de 2013, con lo que se trasgredió lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 1406 de 1999, 9.º del Decreto 1161 de 1994, 10, 11, 12 y 20 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de

1990. Refiere que el Tribunal valoró de forma errada la historia laboral obrante a folios 196 a 200 del expediente, lo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 81155 cual impidió que reuniera la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Expone que contabilizando las «674» semanas que certificó Colpensiones con las «81» que corrigió el juez de

primera instancia, para el 29 de julio de 2005 reúne un total de 755 semanas y 1047 al 1.º de marzo de 2013, lo que le permite conservar el régimen de transición y acceder a la prestación que reclama.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora manifiesta que el recurrente omitió señalar la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Agrega que, además, se abstuvo de individualizar los medios de prueba aparentemente mal apreciados o que desconoció el ad quem.

Arguye que el accionante cumplió 62 años de edad el 6 de agosto de 2002, que acumuló durante toda su vida laboral 1105,24 semanas y que al «25 de julio de 2005» solo reunía «594,94» semanas, por lo que el beneficio del régimen de transición no se le puede extender más allá del 31 de julio de 2010.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con el reparo de orden técnico que atribuye Colpensiones a la demanda de casación, la Sala advierte que

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 81155 si bien el recurrente no señala la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, se entiende que aquel se refiere a la de aplicación indebida, debido a que el ataque se dirige por la vía indirecta. De modo que ese será el alcance que la Corporación le dará a la acusación. Asimismo, al margen de los breves argumentos y de la exposición de la acusación, a juicio de la Corte se satisfacen

los demás presupuestos formales del cargo para su estudio de fondo. Nótese que precisa la prueba que valoró erróneamente el Tribunal, así como el yerro de hecho que atribuye a aquel juez en la definición del juicio al apreciar la historia laboral de folios 196 a 200 y fijar el número total de semanas cotizadas, así como las sufragadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014. Claro lo anterior, en sede casacional no es objeto de controversia que: (i) el demandante nació el 6 de agosto de 1940, de modo que en principio es beneficiario del régimen de transición; (ii) laboró para la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de San Mateo y, en los períodos que registran laborados por 15, 14, 13 o 12 días deben validarse como meses completos, pese a que la empleadora pagó extemporáneamente los aportes por dichos períodos, lo que corresponde a 79 semanas, y (iii) conforme a la historia laboral de folio 15, para el «25 de julio de 2005» aquel tenía 744,3 semanas y según la Resolución GNR204753 de 14 de agosto de 2013 para esa misma data registraba 676.71 semanas (f.° 86 a 88).

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 81155 Así, la Corte debe establecer si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que el actor no reunió el número de semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014 y, por esa

vía, concluir que no tiene derecho a la pensión reclamada. Pues bien, pese a que el ataque es fáctico, la Sala considera oportuno recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994 para este asuntotuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del referido régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y con el fin de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar la pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 81155 Bajo estos parámetros, la Corte advierte que si bien la historia laboral que denuncia la censura (f.º 196 a 200) está actualizada a 2015, lo cierto es que consigna igual información en cuanto al número de semanas que la que valoró el ad quem y actualizada a 2014 (f.º 15).

Así, a la Sala de entrada le llama la atención que el Tribunal advirtió que «para el 25 de julio del 2005, el demandante según historia laboral de folio 15 contaba con 744,3 semanas y según la resolución vista a folio 86-88 contaba con 676.71 semanas», pero luego de hacer las verificaciones respectivas y hallar una diferencia de 79 semanas para esa misma data, las cuales corresponden a las que validó por la mora en que incurrió la cooperativa demandada, inexplicablemente concluyó que el demandante solo tenía «598.44 semanas». Nótese entonces que tal operación aritmética es evidentemente errada, pues al sumar incluso el número inferior de cotizaciones constatadas en el referido acto administrativo, es decir 676,71 semanas, que certificó la propia entidad de seguridad social, con las 79 que validó el Colegiado de instancia, el resultado es de 755,71 semanas, densidad que era suficiente para determinar la conservación del régimen de transición hasta el 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, al margen de lo que la Corte pueda considerar respecto a los enunciados fácticos relativos a los montos de semanas que constató y validó el Tribunal, los

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 81155 cuales no se discuten en casación, es evidente que la conclusión que emana de esas premisas es ostensiblemente errónea y, además, definitiva para la solución de la presente controversia, toda vez que impidió elucidar si el accionante reunió el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de

1990 hasta la fecha límite establecida en la referida reforma constitucional para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el anterior contexto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte resolverá: (i) el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y relacionado con las semanas validadas por los periodos pagados extemporáneamente por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de San Mateo, y (ii) el recurso de apelación del demandante.

En relación con lo primero, la Corte advierte que en efecto la cooperativa demandada incurrió en mora en los periodos «2000/12, 2001/10, 2002/01, 2002/12, 2003/02, 2003/03 al 2003/12, 2004/01 al 2004/12, 2005/01 al 2005/12, 2006/01 al 2006/07»; sin embargo, luego que Colpensiones adelantara el trámite de cobro respectivo, aquella empresa canceló tal deuda el 22 y el 23 de diciembre de 2009, según consta en la casilla de «fecha de pago» de la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 81155 historia laboral visible a folios 196 a 200 y se corrobora con las planillas de pago de folios 31 a 76 obrante en el expediente. Por tanto, es evidente que el a quo no incurrió en error alguno al incluirlos en la sumatoria de cotizaciones que corresponden al actor, así su pago haya sido extemporáneo,

pues al ser causadas y derivadas de la prestación de servicios subordinados es imperativo validarlos. En efecto, esta Sala ha definido que en el caso de los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, su condición de cotizante se encuentra fundada en la vigencia de la relación laboral, así como por la prestación efectiva del servicio; en otros términos, que por el tiempo que eso ocurra, se causan los aportes al sistema integral de seguridad social y se adquiere la condición de cotizante, con independencia que se presente mora patronal en su pago (CSJ SL782-2013 y CSJ SL2136-2016) Así, en tratándose de mora del empleador en el pago de aportes, la Corporación ha precisado que es deber de las administradoras de pensiones adelantar las gestiones de cobro con la finalidad de obtener el recaudo de las cotizaciones y, de omitir esa función, deben responder por el pago de la prestación. Igualmente, ha señalado que aún en el evento de realizarse de forma extemporánea el pago de esos aportes, como sucede en este caso, deben tenerse en cuenta

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 81155 a efectos de reconocer y pagar la respectiva pensión (CSJ SL3550-2018). Precisamente, en esta decisión señaló: (...) vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ

SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas». De lo anterior, se deduce que el juez de apelaciones acertó al incluir en la sumatoria de cotizaciones del petente aquellas correspondientes a los tiempos que prestó servicios a la empleadora Orozco Zapata Sandra Mayerly por los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2008, así su pago haya sido extemporáneo, en razón a que fueron causadas al prestar servicios subordinados y estar vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada. Por lo tanto, la Corte confirmará este asunto del fallo del a quo. Por otra parte, es oportuno destacar que al sustentar el recurso de apelación el demandante solicitó que con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad y pro homine se contabilizaran los años con 365 días calendario a efectos de completar para el 29 de julio de 2005 las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, conservar el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y acceder al reconocimiento pensional de vejez que reclama. Pues bien, sobre el particular la Corte advierte que en

efecto el a quo contó las semanas con 360 días al año o 30

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81155 días por mes, lo que se acompasa con el criterio mayoritario que actualmente defiende esta Corporación (CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 35402, CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL16113-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL2873-2018, CSJ SL5292018, CSJ SL4795-2018, CSLSL2648-2020, CSJ SL3583-2020 y CSJ SL3585-2020). Sin embargo, lo anterior es irrelevante pues revisada la historia laboral visible a folios 196 a 200 del expediente, que es lo que en últimas pretende el accionante y la materia que en consecuencia es objeto de discusión en su apelación, se advierte que contabilizando los aportes con 360 días al año, aquel sufragó al Sistema General de Pensiones para el 29 de julio de 2005 751.86 semanas de aportes y en toda la vida acumuló 1073.43, como se explica en el siguiente cuadro: TOTAL

FECHAS N° DE SEMANAS TOTAL SEMANAS

AL 29/07/2005

EN TODA LA

DÍAS ENTRADA EN VIG.

VIDA

ACTO LEG. 01/2005

DESDE HASTA 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 4,43 1/02/1967 28/02/1967 28 4,00 4,00

1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 4,43 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 4,29 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 4,43 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 4,29 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 4,43 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 4,43 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 4,29 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 4,43 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 4,29 1/12/1967 31/12/1967 1/01/1968 31/01/1968 7/02/1968 29/02/1968 23 3,29 3,29 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 4,43 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 4,29 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 4,43

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81155 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 4,29 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 4,43 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 4,43

1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 4,29 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 4,43 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 4,29 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 4,43 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 4,43 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 4,00 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 4,43 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 4,29 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 4,43 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 4,29 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 4,43 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 4,43 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 4,29 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 4,43 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 4,29 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 4,43 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 4,43 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 4,00

1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 4,43 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 4,29 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 4,43 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 4,29 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 4,43 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 4,43 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 4,29 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 4,43 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 4,29 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 4,43 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 4,43 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 4,00 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 4,43 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 4,29 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 4,43 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 4,29 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 4,43 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 4,43

1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 4,29 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 4,43 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 4,29 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 4,43 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 4,43 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 4,14 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 4,43 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 4,29

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 81155 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 4,43 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 4,29 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 4,43 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 4,43 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 4,29 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 4,43 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 4,29 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 4,43 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 4,43

1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 4,00 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 4,43 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 4,29 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 4,43 1/06/1973 30/06/1973 1/07/1973 31/07/1973 6/08/1973 31/08/1973 26 3,71 3,71 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 4,29 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 4,43 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 4,29 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 4,43 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 4,43 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 4,00 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 4,43 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 4,29 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 4,43 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 4,29 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 4,43 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 4,43

1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 4,29 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 4,43 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 4,29 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 4,43 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 4,43 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 4,00 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 4,43 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 4,29 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 4,43 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 4,29 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 4,43 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 4,43 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 4,29 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 4,43 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 4,29 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 4,43 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 4,43 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 4,14

1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 4,43

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81155 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 4,29 1/05/1976 10/05/1976 10 1,43 1,43 1/06/1976 30/06/1976 1/01/2000 31/01/2000 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29

1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 4,29

1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 4,29

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 81155 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4,29

1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 4,29 1/07/2005 29/07/2005 30 4,29 4,14 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29

1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29

1/07/2007 31/07/2007 30 4,29

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 81155 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 1/01/2010 31/01/2010 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29

1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...