CSJ - SL5193-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5193-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SLS 193-2018 Radicacni.º ó5 3n1 34 Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
JOSÉ QUIROZ PORTELA, WILLIAM LEONARDO
MARRUGO ACEVEDO, MELBA DEL SOCORRO IRIARTE
DE OSORIO, MARITZA FILOMENA DAGER DE MATOS,
MERY DEL CARMEN OSORIO DE ATENCIA, GINA DEL
ROSARIO MORALES MARTÍNEZ, YESENIA LUCÍA
HERRERA BOSSIO, SAÚL RICARDO CONEO, ROBERTO
MARÍN CHING, JAIME GUETO MANJARRÉS, ADALBERTO contra la LUNA TABORDA y DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que promovieron contra el
BANCO GANADERO S.A.
l. ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 1-17) llamaron a juicio al Banco «lnau liadbasdo luta atrás mencionado, con el fin de obtener SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53134 o en parte de las conciliaciones laborales con las cuales fenecieron» sus contratos de trabajo, «por carecer de
legitimidad jurídica»; el reintegro a sus respectivos cargos o a otro igual o de mayor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la desvinculación y la reincorporación; el reconocimiento de la prima de vacaciones proporcional al «último tiempo laborado» y de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, de la compensación por vacaciones, de la prima de servicios y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; en «subsidio», la indexación; en caso de terminación definitiva de los contratos, la «pensión sanción de jubilación» a favor de los demandantes con más de 15 años de servicios cuando cumplan 50 años de edad, y a favor de los que cuenten 1 O años de trabajo cuando cumplan 60 de edad, «indexando la mesada de retiro hasta que se haga exigible el derecho»; más las costas del proceso. Además, Mery Osario de Atencia reclamó nivelación salarial de 1999 a 2001, «por no habérsele efectuado los aumentos de sueldo ordenados por convención colectiva»; Adalberto Luna, Melba de Osario, Gina Morales Martínez, José Quiroz y William Marrugo, pidieron «contabilizar como salario» lo percibido a título de auxilio de vivienda; y en beneficio de Y esenia Herrera Bossio, la inclusión de la «bonificación de plus de polifuncionalidad» enl ab assea larial y el reintegro del valor retenido por «el crédito de estudio con
sus respectivos intereses y sanción moratoria».
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Radicación n. º 53134 Manifestaron que prestaron serv1c1os • a la entidad accionada dentro de los extremos temporales indicados en el cuadro incorporado en la demanda; que se desempeñaron a cabalidad en diferentes cargos, con obediencia a las órdenes impartidas por su empleador, lo cual da lugar a «su estabilidad laboral como pregona el canon superior 53 de la lo CONSTITUCNIAÓCNI ONyA Lla propia convención colectiva de trabajo de 1.9 72 cláusula 14». Precisaron que William Marrugo y José Quiroz Portela, fueron sorprendidos con el cierre de la oficina en la que laboraban e incluidos de manera inconsulta en un plan de retiro diseñado por el Banco, que fue aprovechado para conminarlos a «firmar un acta de conciliación de retiro contra su propia voluntad y sobre todo pretendiendo que renunciara[ n] a sus derechos adquiridos>>. Además, que el procedimiento descrito no respetó las condiciones convencionales previstas para el traslado del sitio de trabajo, ni las normas propias de los servicios prestados, en tanto la entidad «no informó ni a sus clientes ni colaboradores con la debida antelación (seis meses) de la decisión de clausurar sus labores». Que Saúl Ricardo y Y esenia Herrera fueron despedidos de manera injusta e ilegal, «como quiera que no se les expusieron los motivos que llevaron al Banco a tal determinación»; que a la segunda, la accionada le desean tó la totalidad de un crédito educativo, siendo que aquella «aprobó
el periodo de estudio que la exoneraría de esta retención por demás indebida».
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Radicación n.º 53134 Explicaron la manera en que la entidad bancaria desconoció el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, en perjuicio de todos los demandantes. Adujeron haber sido víctimas de «coacciones para la suscripción de los acuerdos de sistemáticas» conciliación que pondrían fin a sus contratos de trabajo, bajo amenazas de traslado a «oficinas de menor posición;;; por ello, aceptaron una «exigua bonificación que no compensan (sic) los largos años de su vida entregados con abnegación a la institución;>. El Banco accionado (fls. 335-360) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de obligaciones, pago y compensación. Admitió las vinculaciones, sus extremos temporales, los cargos ocupados y la remuneración. Precisó que William Marrugo aceptó el traslado a una nueva oficina y que el posterior cierre de esta, se ajustó a los procedimientos previstos en la ley. Adujo que la terminación de los contratos de Saúl Ricardo y Yesenia Herrera se ciñeron a las disposiciones legales y que, en el caso de la segunda, descontó la totalidad de un crédito educativo conforme a la autorización que esta le impartió. Negó el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, así como adeudar beneficios legales y extralegales. Indicó que los acuerdos para la terminación de los
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Radicación n.º 53134 contratos 1ifueron libres y voluntarios)) exentos de cualquier ) vicio y no afectaron derechos ciertos e indiscutibles.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007 (fls. 977-985), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones, sin costas para los litigantes.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 1017-1034) confirmó parcialmente la de primer grado, pues a favor de Y esenia Herrera Bossio y Saúl Ricardo Caneo, impuso condenas de «$163.129.oo y $249. 821. 80 respectivamente por concepto de reliquidación ) ) de prestaciones sociales montos que deberán indexarse)>; ) eximió a las partes del pago de costas.
Luego de transcribir el texto empleado en los acuerdos conciliatorios, asentó lo siguiente: Los acuerdos examinados estuvieron asistidos de la conciencia de los trabajadores en su perfeccionamiento, en los cuales incorporaban los derechos provenientes de su vinculación a la entidad, lo que significa, que al suscribir la conciliación (años 2000 y 2001), mediando el pago de una ingente suma dineraria al momento histórico en que fueron deferidas por la empleadora,
conforme lo revela el recuadro que subsiguientemente se diseñará, con conocimiento absoluto, incorporaron en ese acuerdo las
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Radicacni.ºó 5 n3 134 prestaciones extralegales que inexplicablemente ahora reclaman, sin dolerse de ningún vicio del consentimiento (Art. 1508 C.P. C. (fic)J. De modo, que la declaración de voluntad que hicieron no es dable descalificarla, al no emerger ninguna razón atendible para ese efecto. (. ..) Cabe señalar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha avizorado conculcamiento a derechos del trabajador, cuando el empleador ofrece una suma de dinero en la conciliación y aquél (sic) libre y conscientemente la acepta. De tal manera, que bajo esa óptica, tampoco resulta pertinente refrendar una decisión distinta a la adoptada por la Sala. Dedujo que carec1an de sustento las pretensiones de nivelación salarial (para Mery de Atencia) y de connotación salarial del auxilio de vivienda (a favor de Adalberto Luna, Melba de Osario, Gina Morales, José Quiroz y William Marrugo), «por cuanto tales conceptos fueron objeto de conciliación, según lo reportan las actas correspondientes». Concluyó que el se equivocó al extender los efectos a qua de cosa juzgada a Y esenia Herrera Bossio y Saúl Ricardo Coneo, porque el expediente no da cuenta de que estos hubieran suscrito acuerdo conciliatorio con el Banco. En ese orden, estudió las pretensiones a favor de los dos ex trabajadores; descartó el carácter salarial de la
«bonificación por carecer de sustento fáctico de plus de polifuncionalidad» y el reintegro del valor retenido por concepto de crédito educativo, en razón a que pretendió sustentarse en la alzada con el reglamento interno de trabajo, siendo que en la demanda se invocó la convención colectiva, de suerte que se estaría «sorprendiendo a la parte contraria con un elemento exótico)).
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Radicación n.º 53134 De la prima de vacaciones, advirtió la imposibilidad de efectuar algún cálculo, a pesar de constituir factor salarial según la cláusula 83 del Reglamento Interno de Trabajo, en tanto no se aportó la información necesaria para tal fin, pues ((simplemente, exhorta porque se liquiden proporcionalmente, cuestión que no encuentra aval en la cláusula en mención». De esta suerte, reliquidó las prestaciones sociales solo con inclusión de la prima de antigüedad. Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no descubrió apropósito de sacar un provecho económico por parte de la empleadora al no incluir las primas de antigüedad como elemento constitutivo de factor salarial>). Consideró que la demandada concedió indemnizaciones a Y esenia Herrera y Saúl Ricardo y pagó, aal margen de la inclusión de las primas de antigüedad, integralmente, sus créditos laborales)). Añadió que a lo largo del proceso, el Banco accionado discutió la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, «lo cual,
conduce a inferir que le asistía plausiblemente el convencimiento de no estar obligada computarlas como factor salarial, con lo que queda desterrada la mala fe)).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia
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Radicanc.ºi5 ó3n1 34 recurreincd uaa,n ctoon filraam bós oludceidlóe nm andado enr elaccioónln a psr etensdieot noedsol sod se mandantes, excepchieócnhd ae Y e senHiear reyr Saa úRli carpdaor,a quee,n s eddee i nstanrceivao,ql uade e cisdieóaln q ua y acceadl eat otaldiedl aapdsr etensiones. Cont afiln f ormutlraencs a rgpooslr, a c ausparli mera dec asacqiuóenn o,f uerroenp licyaq duoess e reásnt udiados dem anercao njunetnta a,n ttioe niedne ntdiedp ardo pósito ys ev aldeena rgumenctoomsp l_ementarios. Imporsteañ alqaurec onp osteriaolrv iednacdi miento delt érmipnaor sau stenltada erm anddaec asacilóons, recurrenrtaedsi carsoeni se scritqouse contienen argumenatdoisc ionaa lleosse xpuesitnoisc ialmente
(memoridae4lld e esj undieo2 01-4fl s6.1a 6 92,7 d em arzo de2 01-5fl s7.1a 7 8-1,3d eo ctubdre2e 0 1-5fl s9.0a 1 02, 29d ef ebrdeer2 o0 1-6fl s1.0 4a 1 102,8 d ea brdiel2 01-6 fls1.1 2a 1 133,0d en oviemdbe2r 0e1 -6fl s1.1 7a 1 26q-u,e enr azaós nu e videenxttee mporanneosi edratáden,n iedno s cuenptaar eale studdeirloe curesxot raordinario.
VI. CARGO PRIMERO Denuncviiaonl aicnidóinr peocartp al,i caicnidóenb ida, dela rtíc1u5l0o2d elC ódigCoi vieln,r elaccioónnl os artíc1u3l,1o 4s,6 5,1 071,0 91,2 71,2 81,4 31,8 6a 189, 4674,6 8y 4 88d eCló diSguos tandteiTlvr oa bayj6 o1d el CódidgeoP rocedimLiaebnotreoan lc ,o ncordcaoncnli oas artíc2u0ly o7 s8i bíd9e9m.,d3 e l aL e5y 0d e1 9901,9 2,1 ,
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Radicación n. º 53134 30 y 36 de la Ley 100 de 1993
«y resultó desconocido el 53 y 228d el aC arPtoal í. tica)) A título de errores manifiestos de hecho, enlistan los siguientes: 1.- Darp ord emostrandoo e,s tándoqluae,l osd erechos proveniednest uev si nculaac liaeó nnt ideandl oc oncerniceonnt e lasp restacieoxntersa legdaell oessa ctorceosn cilifaudeorso n incorporeandl oossa cuerdeoxsa minadmoesd,i anetlpe a god e una ingentseu ma dinerary iqau e no hubov zczo del consentimiento. 2.- No darp ord emostraedsot,á ndoqluae,l osd erechos reclamapdoorls o a ctorAedsa lbeLrutnoa T .D aniGeólm ez G. RoberMtaor íMne.l bdae O sariWoi.l liMaamr ruAg.oM aritdzea Matoys J osQéu irPo,zs ec ausarmounc hdoe spudéesh aberse suscrsiutsro e spectaicvtaadsse c oncilia(scici). ones 3.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,od se mandanetnes us caliddaedb eneficidaerl iaco osn venccioólne ctciivmai enltaa n pretenas ilóacn o nnotascailóanr dieal lap rimdae v acacioyn es antigüedqaudi nquepnaarlea f ecdteor eajusstuascr e santyí as o otrapsr estaciboanseásn,d oesne l ac onvenccioólne ctdiev a
trabadjedo o ndsee i nfiqeurese u sp agocso nstitduets iavloasr io y comot anlo s usceptdiebc loensc iliación. 4.- D arp ord emostrnaode os,t ándqouleal ,an ivelascailóanr o ial aumentdoes sueldaoñso s1 999-2000-p2r0e0t1e ndipdoors MERYD EA TENCIAf ueroobnj edteoc onciliación. 5.-Nod arp ord emostraedsot,á ndoal qau,ea (sic) YESENIA HERRERBA s el eh izdoe s usp restacsioocnieasul neads e ducción porc oncepdteeo s tudsiions ud ebidaau torizao cmiaónnd ato legal. 6. - Darp ord emostrasdione, s tarqluoe,n op roceedlep ago proporcdieol napa rli mdae v acacioennre asz óqnu en ot endrlíaa Salcao meof ecteulca árl cduell oa msi smapsa rsau incluseisótno, pesae q uee stablqeucedi ióc hpar imeas unp agcoo nstitduet ivo salario. 7-.D arp ord emostrasdione, s tarqluoel, a e mpreaslan oh aber incluliadpsori madse v acacioydn eeas n tigüecdoamdeo l ementos constitudteis vaolsa rnioot uveol p ropósdiets oa caprr ovecho económipcuoe stqou ec oncediinód emnizacai loonsse esñ ores YESENIAH ERRERyA SAULR ICARDCOO NEOt,o dsoi nr eparar
qued esdel osa lbordeesl p rocesloa,e mpresdai scultiaó naturalseazlaa rdieal laps r miase nc omento.
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Radicación n. º 53134 8.- Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluael, ae mpresnaor eportó alI SSl ovsa lorreesc onocciodmofosa ctsoarl arial. 9.- No darp ord emostraedsot,á ndoqluae,l ad emandadnao traslaaldf óo nddoe p ensioennes su d ebidmoo mentloo psa gos porc oncepdtepo r imadsev acacioyn deesa ntigüedad. Como pruebas erróneamente apreciadas, señalan las actas de conciliación (fls. 38-77), la demanda y su contestación (fls. 338 y si ientes). Como no apreciadas, las gu «convenciones colectivas de trabajo», las liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 25-34), los «volantes de pago» (fls. 5, 93, 86, 329 «y otros») y los interrogatorios de los demandantes. Del primer error de hecho, afirman que «si la prima de vacaciones y de antigüedad son pagos constitutivos de salario tal como lo estableció el Tribunal, hay fundamento jurídico claro y taxativo para que dichos pagos no fueran motivo de conciliación». Sostienen que si los salarios no son susceptibles de un acuerdo conciliatorio, «la tesis de que fueron redimidos mediante conciliación no tiene asidero jurídico y ante la evidencia fáctica no podía aplicar el efecto de cosa juzgada
propia de la conciliación laboral». Consideran que aún si se concluyera que opera la cosa juzgada, «era necesario que el juzgado estableciera con precisión todos los· conceptos que abarca en tiempo y valor», teniendo en cuenta todos los años de trabajo de los demandantes, de suerte que «es impensable que de las sumas otorgadas a título de mera liberalidad en las conciliaciones quedarían cubierta[ s]to das las obligaciones pretendidas».
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Radicación n.º 53134 Además, que de ningún aparte de los acuerdos puede inferirse que la bonificación pactada cubra los derechos reclamados en la demanda. Reprochan la apreciación equivocada de la demanda, en tanto el Tribunal no analizó «con lógica y sicología» lo manifestado en torno a la coacción de que fueron objeto para «que se fueran de la empresw>, ni hizo lo propio con las declaraciones de los actores, con las cuales se «demostraron las coacciones ejercidas por lae mpresap araq ue firmaran las respectivas actas de concüiación>>. Concluye que todas esas manifestaciones no fueron desvirtuadas por el llamado a juicio, «a pesar que se referían específicamente con la conductar epresivae intransigente de lad emandada». Con el fin de robustecer sus argumentos, discurren sobre el carácter salarial de la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, para concluir en la imposibilidad de que esos conceptos hagan parte de un acuerdo conciliatorio. En cuanto al segundo error, aseguran que los contratos de «Adalberto LunaT . Daniel Gómez G. Roberto Marín. Melba
de Osario. William Marrugo A. Maritzad e Matos y José Quiroz P» no terminaron el día en que suscribieron las actas de conciliación, «tal como se desprende de sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales por ende sus efectos ) ) jurídicos terminaron efectivamente después de laf irmad e la conciliación». Agregan lo siguiente: Así las cosas, resulta impensable, suponer que lo procurado por estos actores en relación a que se les pague la prima proporcional SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 53134 de vacaciones hasta el último día laborado así como el reajuste del auxilio de cesantías y otras prestaciones, hayan sido motivo de advenimiento expreso en las respectivas actas de conciliación, lo cual resulta física y materialmente imposible puesto que al momento de la firma de las actas no se tenía certeza del valor de las sumas adeudadas por estos conceptos. Estando demostrado que la médula central del debate consistió en que los actores acusan a la demandada de haber sido mal liquidados por no tener en cuenta en ese momento la prima de antigüedad, de vacaciones así como lo adeudado por prima proporcional de vacaciones y su incidencia salarial, no es consistente que se absuelva a la demanda/da] en los términos [en] que se hizo, sabiendo a ciencia ciertas (iscq)ue las actas de conciliación son anteriores al perjuicio que se les causó a los actores, al producirse una liquidación de sus cesantías de fa rma irregular o lo que es lo mismo DEFICITARIA. Es desmedido suponer que los actores hayan promovido la
conciliación laboral a efecto de solucionar unas supuestas diferencias en sus prestaciones sociales, si estamos hablando de unas liquidaciones de prestaciones sociales que es posterior (isc) a la fecha de la suscripción del acta de conciliación. De Gina del Rosario Morales Martínez, agregan que «el haber excluido del salario integral de la actora algunos pagos constitutivos de salario y cualquier otro beneficio que recibió acarreaba efectos automáticos paralelos en materia de liquidación de salarios y prestaciones y en vista que el pacto de salario integral es solemne y justo, incurre en ineficacia». Agregan que el Banco accionado está compelido a incorporar al salario integral de esta actora «todos los conceptos enunciados como quiera que por su naturaleza jurídica son computables para su salario integral con efectos inmediatos», por manera que «la no inclusión de estos conceptos en la configuración de su salario integral de plano se constituye en un impedimento para la conciliación por ausencia de equidad y justicia».
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Radicación n.º 53134 Para demostrar el tercer dislate planteado, aseguran que «las convencions ecolcetvias determienxapnsr aementlea connoctiaóns alaiarl de la primad e vacacions ey de antüiegdad o quinquey npaolrl om ismon op uedesenr o bjeto Comentan y reproducen apartes de las de concilciiaó>>.n convenciones colectivas de 1974, 1984 y 1994, y explican que los beneficios mencionados son un «derecho derivadod e ejecuciónd e un contradteo trajboa, en consecuencia
reitbruyend em anrea dircteae lse rviciop rsetaddoe m anrea subordinada». Con el fin de fundamentar el cuarto error, sostienen que la (convencionales) r<compicliaónd e norms a allegaadla no admite duda de que proceso,» r<se ha establceidoa nivel convencionaell a umentdoe salarainou apla ra aquesl lo trabajadores ques e encuentren ubciados hasta la categríao (Mery Osorio de Atencia) siet(e7) entreel sl olaa ctora J>. Estiman que al confrontar «lso volans tdee pago(. . ). con las convenciones colectivas (1999,2000,2 001)» «dee stso queda clara la categoría a la cual pertenecía la años)>, trabajadora, r<lacu alco rrespondía a laca tegíao crinco (5),e s decirl,a d emandantteeían derecho a dichos aumenst o convencionas loe ens u defectop orm andatdoe lr eglameton también, que en la liquidación final de interdneot a rbajo);) prestaciones sociales «se observa quee ls ueldboás ico de retidreo l aa ctorfaue de $1.049.000.00 cuyo montono sobrespaa els ueldpoa ral ac ategíao sriet7e e ns u punto máxim.o » Añaden que el Tribunal también aprecio equivocadamente la contestación de la demanda, pues «se
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Radicaciónn . º 53134 observqau el ae mpresnao s eo pusoe nd ebifda ar maa la
pretnesinós ei(s6h )e ch(o9( ). ).,m. u chmoe nolso asr gmuentos ded efenas del ad emandacdoai ncicdone lno se diifcados extarñamnetpeo re lT ribun,la olc uasli ngifiucnaa d eslteaadl proceasle na radse f avoercear l ad emanda»d.a En lo que concierne al quinto error, aseguran que el juez colegiado se equivocó al entender que en el caso de Yesenia Herrera se había modificado el sustento de la reclamación, pues si bien, en la demanda se señaló que el crédito educativo se otorgó de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, el fundamento de la pretensión de reintegro consistió en la falta de autorización para descontar valores, por ese concepto, de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, según lo exige el artículo 68d el Reglamento Interno de Trabajo. Estima que «lcaon vencicóonl ecyt ilvala i iqduacidóen prestanceisos ociaalreirsb adaaslp rocessoon d ocumentos elocnuteeqsu ea cerditlaansr a znoese xitsentpeasra q uee l Tribunpauldi ertaa saerlp agop ropocrinoald el ap rimad e vacacioyn seosb er ellaesn e se aspectmoe rfeeríe nl a con lo cual, consideran demnada,a legayt oap elación», demostrado el sexto error de hecho enrostrado al fallador de segundo grado. Para demostrar el séptimo yerro fáctico, aseguran que
«eflal llou cceo nfusoe i nduac eerr oern e la taqdueec asación cuandaob suelav lead emandaddae l as acniómno artoria aduciepnadaro elc asoYE SENIAH ERRERyA SAULR ICRADO
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Radicación n.º 53134 CONEO haberlos indemnizados (sic), siendo que esta obedece al despido injusto>>; también, se duelen de que el Tribunal «extrañamente guardó silencio respecto a la sanción moratoria que reclaman los empleados retirados mediante el sistema de conciliación». Afirman que la sentencia es precana en argumentos para confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria, siendo que con las convenciones colectivas y el reglamento interno de trabajo, está demostrada la condición salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, lo cual era de pleno conocimiento de la empresa accionada, por manera que no era posible predicar que su renuencia a reconocer dicho carácter estuviera revestida de buena fe. Con el fin de explicar los errores octavo y noveno, reprochan que pese a ordenar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con inclusión de la pnma de antigüedad, el Tribunal «omite condenar a la demanda[da] a hacer los consecuentes reportes al ISS para efectos de sus pensiones. Pretensión 3, no abordada por la juez de primera instancia lo cual fue motivo de mi solicitud de sentencia complementaria ante el Tribunal, no atendida tampoco», ni «dio por demostrado, estándola, que la demandada no trasladó en su momento al fondo de pensiones los pagos realizados a los
actores por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad>>, pretensiones que «no fueron abordadas, ni por el juez ni por el Tribunal de apelación, esto a pesar que fue una de mis inconformidades en el recurso de apelación en alcance de impugnación y en mi alegato de conclusión)).
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Radicación n.º 53134 VII.C ARGSOE GUNDO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 20, 78 y 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 14, 36, 43, 65, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo «y por la falta de 65, aplicación de la Ley 446 de 1998, artículo ley 640 del 9 2001, artículo 1 del artículo 53 de la Constitución Política». Abrigados en el carácter salarial de las pnmas de vacaciones y de antigüedad, soscienen que «no resultan esos o porque derechos susceptibles de transacción desistimiento», corresponden a prerrogativas irrenunciables, «dentro de las cuales tenemos aquellas que establecen los factores que se han de tener en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales y la calificación de esos conceptos como factor salarial, que de manera clara define el artículo 127 del CST». En ese orden, concluyen que los acuerdos conciliatorios tuvieron causa ilícita, «consistente en la conciliación de un derecho cierto», que no podía ser objeto de renuncia, por manera que el Tribunal se equivocó al entender lo contrario.
VII.CI ARGOT ERCERO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128, 467 y 468 y 53 de ibídem la Carta Política.
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Radicancº.i5 ó31n43 Aseguran que el Tribunal no entendió que «lbaue nfae es unf enóemnop síquqiucoes ep resumequed ebe ) catalsoegc aomro una raelidjaudr ídaicctau ayn tneo sipmelmenctomeo u nai ntendceil góeanil dayd u nac reencia del egmiitdi1a1d. Agregan que «lmaa lfaed eelmp eladsoerfu ndameennt a lad egsuialdaddel apsa treesn l ar elacisóuns tandceila l tarbjao1, m1ás aún, tratándose de derechos irrenunciables, y que el juez colegiado ignoró que «lsaan cimóonr attoireinae efectmoa terdieablia d sou c onasgriaócpno siteipsveiacfi ca paare ld eerchaolt a rbjaocone fection medienar taóozn a s u ) carácdteoe rrd peúnlb i1.c 1o
IX. CONSIDERACIONES En contra de lo que instruye el artículo 9 1 del Código de Procedimiento Laboral, los recurrentes se explayan en argumentos que resultan repetitivos y en algunos casos, deshilvanados, a más que terminan en una amalgama indiscriminada de razones de orden jurídico y fáctico, lo cual
acerca el ataque a un alegato propio de las instancias ordinarias del proceso, que no al ejercicio razonado y ponderado que se exige de este medio extraordinario. No obstante, puede concluirse que la acusación apunta fundamentalmente a reprochar el aval que el fallador de segundo grado extendió a los acuerdos de conciliación celebrados entre el Banco demandado y cada uno de los actores, en detrimento de la nulidad total o parcial que
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Radicación n. º 53134 constituyó el eje principal de las pretensiones de la demanda; para tal propósito, los recurrentes esgrimen la imposibilidad de que tales acuerdos incorporaran la disposición del derecho a las pnmas convencionales de vacaciones y de antigüedad, en razón a la connotación salarial de estos conceptos y, por ende, su carácter irrenunciable. Desde esta perspectiva, se incursionará en el análisis de fondo del problema así planteado. Se encuentra al margen de la discusión la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos; también, que salvo en el caso de Yesenia Herrera Bossio y Saúl Ricardo Caneo, las relaciones de trabajo terminaron entre los años 2000 y 2001, en virtud del acuerdo plasmado en las actas de conciliación obran tes de folios 38 a 77, en las que también se zanjaron «todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor de (. ..) »p ,ar a lo cual, la empleadora reconoció a los accionantes una suma de dinero, «a título de bonificación no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral
originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo que vinculó a los comparecientes)). También, se acordó que los trabajadores declaraban a paz y salvo al Banco: ( ...) por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo
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Radicación n.º 53134 derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente (. .. ) o en las convenciones colectivas de trabajo (. .. }, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales extrajudiciales, por no quedarle a deber el BBVA o BANCO GANADERO S.A. a la señora ILSE BURGOS RWAS suma alguna por ningún concepto derecho, por cuanto la conciliación o celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas por surgir de dicha relación. o Del contenido del acta, el juzgador de alzada coligió que lo conciliado por los actores y ((quaeh orreacm alna, n»o eran derechos ciertos e indiscutibles, consideración que no encuentra sentido sin antes clarificar la naturaleza de las
primas de antigüedad y vacaciones -fundamento del litigio-, en tanto la incidencia que estos conceptos pudieran tener sobre la cuantía de las prestaciones sociales, de tratarse de factores salariales, no podría tenerse como parte del acuerdo entre los contendientes. Ahora bien, esto no necesariamente comporta la nulidad del acta de conciliación; tan solo su inoponibilidad parcial, en la medida en que una eventual declaración de la naturaleza salarial de las primas referidas, podría afectar el monto de las prestaciones sociales de orden legal, caso en el cual, la inmutabilidad
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