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CSJ - SL5194-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5194-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asacLiaóbne ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SLS 194-2018 Radicancº. 6i 3ó2n1 1 Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casac1on interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICfiS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que le promovió HÉCTOR IVÁN RESTREPO ÁLVAREZ, y donde fue llamado a integrar el contradictorio el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Héctor Iván Restrepo Álvarez presentó demanda contra la recurrente, para que se ordene el reconocimiento de su pensión de jubilación, la primera mesada indexada, los Radicación nº 63211 intereses moratorias o en subsidio de estos la indexación, y las costas del proceso.

El actor fundó sus pretensiones en que prestó servicios como empleado público a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 19 de octubre de 1992; que nació el 17 de abril de 1951 y solicitó la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad; que la empleadora negó el reconocimiento de la pensión al considerar que está a cargo del Instituto de

Seguros Sociales; que su salario, a la fecha del cumplimiento de la edad legal para la jubilación, ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, por lo que la primera mesada debe indexarse; que por la mora injustificada en el pago de la pensión, los demandados deben los intereses moratorias, y subsidiariamente la indexación. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al contestar el escrito inicial, se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor, su fecha de nacimiento y la negativa al reconocimiento de la pensión. Formuló como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, falta de competencia, pago, inexistencia sustancial de la obligación, y subrogación total. Dentro de la primera audiencia de trámite, el juez de conocimiento ordenó la integración del Instituto de Seguros Sociales como litis consorcio necesario por pasiva, el que al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó la fecha de 2 Radicación nº 63211 nacimiento del actor. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, imposibilidad de cobrar intereses, prescripción de las mesadas, e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente: PRIMERO: SE CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EPM, E. S.P., representada legalmente por el señor

gerente FEDERICO JOSE (sic) RESTREPO POSADA, a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR IVÁ N ÁL VAREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70. 041. 922, una pensión de jubilación mensual, a partir del 18 de abril de 2006, en razón de 12 mesadas ordinarias y 1 mesada extraordinaria; valor mensual que para el año 2011, asciende a $1 '676.289 y º que deberá seguirse pagando a partir del 1 de octubre de este año, incrementada anualmente con el IPC de la anualidad inmediatamente anterior.

SEGUNDO: SE CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EPM, E. S.P., representada legalmente como se anotó, a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR IVA N ÁLV AREZ RESTREPO, un retroactivo pensional a la fecha de la presente providencia, por valor de $107'744.922.

TERCERO: SE CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EPM, E.S.P., representada legalmente como se anotó, a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR IVA N ALV AREZ RESTREPO, sobre el anterior valor, una indexación de $10'702.642.

CUARTO: SE ORDENA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. Wilmann Alexander Herrera Zapata, a entregar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el valor de los aportes efectuados por tal entidad, a nombre del señor HÉCTOR IVÁN ALVAREZ RESTREPO, con los

rendimientos o indexación respectiva, sin que se afecte el monto correspondiente al sistema solidario. 3 Radicacnºi 6ó3n2 11

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por EPM. Respecto de las propuestas por el ISS, se declara probada principalmente la de inexistencia de la obligación, quedando las demás resueltas en forma implícita.

SEXTO: SE ABSUELVE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente como se anotó, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR WAN

ALVAREZRESTREPO.

SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la demandada EPM y se .fija como agencias en derecho la suma de $10'712.000, a tener en cuenta en la posterior liquidación de costas procesales.

OCTAVO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR WAN ALVAREZ RESTREPO, según se dejó expuesto en la parte motiva.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la demandada EPM E.S.P., con sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió: MODIFÍQUESE el numeral primero y segundo de la providencia de primera instancia dictada por la señora Juez Primera Adjunta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), proferida en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR WAN ALV AREZ

RESTREPO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S.P., a reconocer y pagar a favor del demandante señor HÉCTOR WAN ALVAREZ RESTREPO una pensión de jubilación mensual, a partir del 18 de abril de 2006, en razón de 12 mesadas ordinarias y una mesada extraordinaria; el valor mensual que para el presente año asciende a $993.141 y que deberá seguirse pagando a partir del 1 de mayo del año en curso, incrementada anualmente con el IPC de la anualidad inmediatamente anterior. Se CONDENA a reconocer y pagar un retroactivo pensional a la fecha de la presente providencia, por valor de $79. 939. 919. 4 Radicación nº 63211 expuesptoorl aC ortSeu premdaeJ ustiecnis ae ntendceil2a 4 d e ener(oR ad3.2 00y2 2)9 d ee nero( Rad3.0 48d9e)2 008: CONFÍRMEeSnEt odlood emás. Sinc osteasne stian stanEcni par.i mecrao mose indiecnal a provideqnucesi era e visa. Para sustentar su decisión, dijo que no eran hechos en discusión: i) la relación laboral del actor con Empresas Públicas de Medellín, desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 19 de octubre de 1992; ii) que el demandante nació el 1 7 de abril de 1951, y iii) que EPM negó el reconocimiento

pensiona! del actor indicando que el mismo debe estar a cargo del ISS. Sostuvo que el problema jurídico se circunscribía a establecer, en primer lugar, si le asistía razón a la juez de instancia en condenar a la EPM al pago de la pensión de jubilación del demandante, o si realmente se equivocó, por no haber condenado al ISS, que para la recurrente, era la entidad responsable de dicho reconocimiento; así mismo, a determinar si la norma utilizada por la a qua era la indicada, o si se debió aplicar la Ley 33 de 1985; y finalmente, establecer s1 la condena impuesta por indexación se encontraba ajustada a derecho. Resumió las manifestaciones de la demandada en su escrito de apelación y las consideraciones de la a qua, relacionadas con la obligación pensiona! a cargo de EPM. Enseguida, adujo que el objeto del régimen de transición era mantener vigente la aplicación de los regímenes y 5 Radicación nº 63211 normativas pensionales anteriores, y que le fueran aplicadas al actor; entonces, para los trabajadores oficiales y todos aquellos que por disposición legal se asimilaran a aquellos, la norma pertinente era la Ley 33 de 1985, mientras que para los particulares afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que, en tratándose del régimen pensional aplicable al actor, no debía existir duda en cuanto a que le correspondía la Ley 33 de 1985, en razón de su calidad de empleado público, la cual ostentaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues solo estuvo vinculado

hasta el año 1992. Citó la sentencia del 27 de octubre de 2009, de esta Sala, con radicación 37432. Precisó que el régimen de transición del actor, conllevaba la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al IBL, no era acertado el que consideró la juez de instancia, pues era el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que según dicho régimen, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, garantizaba que el monto de la pensión, es decir, el porcentaje final, era el previsto en la norma anterior, lo mismo que la edad, aunque no ocurría lo mismo en cuanto al IBL. En sustento, transcribió el aparte pertinente de la sentencia con radicación No. 40552 del l.º de marzo de 2011. Agregó que teniendo en cuenta que el actor cumplió 55 años el 17 de abril de 2006, y con ello adquirió el derecho a 6 Radicación nº 63211 su pensión de jubilación, y que entre la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en la que cumplió los requisitos, habían transcurrido más de diez años, resultaba pertinente la aplicación del IBL conforme lo establecido en el artículo 21 de dicha ley, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el de toda la vida; que considerando que el demandante solo laboró hasta el 18 de octubre de 1992, se debía actualizar el salario desde la fecha de retiro, hasta el cumplimiento de la edad, y reconocer las mesadas

adeudadas desde el 1 7 de abril de 2006, fecha del cumplimiento de la edad, hasta la de la correspondiente sentencia, es decir, el 30 de abril de 2013. Modificó la sentencia en su numeral tercero, y en su lugar ordenó el pago de la indexación, la cual debía ser calculada por la entidad demandada al momento del pago efectivo sobre el total adeudado, atendiendo la fórmula de indexación expuesta por esta Corte en las sentencias del 24 de enero, rad. 32002 y 29 de enero, rad. 30489 de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

7 Radicación nº 63211

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Conforsmeel eee ne la lcandceel ai mpgunaciólna, empresrae currenptree tendqeu e estaC orte«C ASE TOTALMENTE» las entendceilat ribunpaalr,aq ueu nav ez constiteunis dead ede i nstanrceivao,q eulef alplroo ferido pore la quoy, ens ul ugaarb suelav EaP M E.S.dPe.l as súplidceal sad emanda.

Subsiiadriamenstoel,i csiet caa sep arcialmelnat e sentencdiealt ribun«aenl e,l puntual aspecto de no haber declarado que la pensión de jubilación a cargo de EPM ESP., solsoe impone hasta la fecha en la que el ISS, (hoy Colpensiones), reconozca la

de vejez, siendo de cuenta de EPM ESP., solamente el mayor valor si lo hubiere; para que en lugar, y una vez constituida en de su sede instancia, MODIFIQUE PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el a­ quo, y declare que la pensión de jubilación a cargo de la empresa solo se reconoce hasta el momento en que opere el fenómeno de la subrogación, quedando a cargo de EPM ESP., solamente el mayor valor que resulte entre la nueva pensión y la que venía percibiendo». Con talp ropósiftoor muluan cargoq,u e fue oporntaumentree plicado. VI.C AGROÚ NCIO Acusal as entenicmipau gnapdoar v 1ad irecetnal ,a modaliddaedi nfraccidóinr ecdteal ,o sa rtícu"1l29o sy 151 de la ley (sic) 100 de 1993; el artículo 6º del Decreto 813 de 1994; los artículos 1 ºd el Acuerdo 224 de 1 966d el ISS, aprobado por el artículo 1 ºd el Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 72 y 76 8 11 Radicacniº ó6n3 211 de la Ley 90 de 1946; 6ºd el Decreto Ley 1650 de 1977; 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en armonía con el artículo 1 º de la ley (sic) 33 de 1985».

Dice que no cuestiona que: i) el actor laboró al servicio de la empresa desde el 22 de diciembre de 1971, hasta el 18 de octubre de 1992; ii) que estuvo afiliado al ISS, entre el 22 de diciembre de 1971 y el 30 de junio de 1987, y iii) que nació el 1 7 de abril de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el 17 de abril de 2006.

Aduce que teniendo en cuenta que el derecho a la pensión del actor nació cuando cumplió la edad de 55 años, esto es, el 17 de abril de 2006, estando en plena vigencia en el ámbito municipal la Ley 100 de 1993, se concluye que la carga prestacional no corre en cabeza de EPM E.S.P., sino del Sistema General de Pensiones que administra el ISS, hoy Colpensiones, «pues por cierto que EPM ESP., no es un ente de previsión o de seguridad social del público; y precisamente, el sector artículo 129 de la ley (sic) 100 de 1993, expresamente prohibió, a partir del 30 de junio de 1995, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social del sector público, por lo que ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación a una entidad pública de servicios públicos domiciliarios que no ostenta tal carácter de entidad de seguridad social, conlleva a violar la ley, pues estaría creando y otorgando tal calidad (de entidad de seguridad social) a una empresa que no lo tiene». Añade que la afiliación del actor al ISS, por parte de la empresa fue por espacio de más de 15 años, desde que 9 Radicación n º 63211

empezó el vínculo, esto es, desde el 22 de diciembre de 1971 y hasta el 30 de junio de 1987, situación que conlleva a la subrogación del riesgo pensiona!, y que permite inferir que la carga prestacional está en cabeza de tal entidad de seguridad social y no de la empresa, la cual solo tiene la obligación de pagar el bono pensiona! por el lapso de tiempo en que no se surtió la afiliación. Expone que el colegiado, al haber declarado que la pensión está a cargo de EPM E.S.P., «limitó los efectos de la inscripción de un servidor oficial al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues a partir del 1 º de enero de 1967, el ISS, asumió tales riesgos; y toda vez que el demandante se vinculó a partir del 22 de diciembre de 1971, y a partir de esta fecha fue afiliado a tal entidad de seguridad social, quedó sujeto a los reglamentos que expidiera tal instituto, por lo que subrogó a la empresa empleadora, pues por cierto que el art. 72 de la ley 90 de 19 46, -que fue inaplicado por el Tribunal-, ordena que desde la asunción del riesgo dejan de aplicarse las leyes anteriores que lo regulaba y pasa a ser reemplazadas por los Al respecto cita la sentencia CSJ SL reglamentos que expida». 9561, 15 may. 1997, reiterada en la CSJ SL 9413, 18 jun. 1997. Enfatiza que cuando entró a regir en el orden municipal el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión del actor era apenas una

mera expectativa, toda vez que aún no había cumplido los 55 años de edad, y al no estar afiliado a caja, fondo o entidad de previsión, la entidad obligada al reconocimiento de la pensión es el ISS, conforme a lo ordenado en el artículo 6. º del Decreto 813 de 1994; que si el tribunal no 10 Radicación nº 63211 hubiera dejado de aplicar las normas referidas en la proposición jurídica, habría concluido que la pensión de jubilación se encuentra a cargo del ISS y no de EPM E.S.P., al haber ésta subrogado los riesgos de vejez con la afiliación del servidor a tal entidad de seguridad social desde que inició el vínculo laboral. Sostiene que s1 se considera que la pens10n de jubilación se encuentra a cargo de la empresa, se deberá casar parcialmente la sentencia fustigada, para que en su lugar se declare que solo se reconoce hasta el momento en que opere el fenómeno de la subrogación, quedando a cargo de EPM E.S.P., únicamente el mayor valor que resulte entre la nueva pensión y la que venía percibiendo, habida cuenta de que las cotizaciones se realizaron a tal ente de seguridad social por más de 15 años.

VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Estima que el cargo no de be prosperar, ya que el tribunal en la sentencia de segunda instancia resolvió la controversia con sujeción a las normas que regulan el caso, y acatando la línea jurisprudencia! trazada por esta

Corporación. Refiere que la situación del demandante no puede equipararse a la de los servidores de la entidad pública, cuyo vínculo se encontraba vigente para el momento en que

entró en vigor el estatuto de seguridad social y que se afiliaron al ISS, pues a unos y otros se les aplican reglas 11 Radicación nº 63211 diferentes que justifican i almente soluciones disímiles; gu que como el demandante completó el tiempo de servicio exigido por el régimen anterior (Ley 33 de 1985) para efectos de la causación de la pensión, y dada su condición de beneficiario de la transición, le asistía el derecho a que la entidad le concediera la pensión de jubilación, una vez cumpliera la edad contemplada en dicho régimen, sin que el ISS fuera la entidad obligada a asumir inicialmente la prestación bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985. Dice que los artículos 129 y 151 de la Ley 100 de 1993 en nada alteran la conclusión plasmada, pues de la prohibición de que se crearan nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social, no se si e que el gu empleador quedara eximido de asumir una obligación pensiona! derivada de una relación laboral que finalizó antes de la vigencia del estatuto de se ridad social en el gu ámbito pensiona!; que en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 36516, esta Sala concluyó que la obligación de reconocimiento de la pens1on de jubilación del allí demandante, en situación jurídica análoga a la del señor Restrepo Álvarez, estaba radicada en cabeza de la entidad empleadora y no del Instituto de Se ros Sociales, criterio gu que fue acogido en la sentencia del 5 de junio de 2007, rad.

28827, por lo que la decisión del es coherente con adq uem dicha línea jurisprudencia!. Advierte que para que opere la subrogación no se requiere una declaración judicial, sino que basta «que el ISS (hoy COLPENSIONES) en el futuro conceda la pensión de vejez para que 12 Radicación nº 63211 automáticamente opere el fenómeno de la subrogación, sin que la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre este punto apareje un yerro que si se entiende que el tribunal juridico1;1 ((incurrió en una omisión al no disponer la subrogación, tal "vacío" debió haber sido suplido a través de una solicitud de complementación de aclaración o de la sentencia de segunda instancia. Si no se planteó tal solicitud al Tribunal no resulta lógico que la misma se venga a constituir en el y que la recurrente reclama la objetivo del recurso extraordinario»; subrogación, sin fundamentar su petición.

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Dice que cualquiera que sea la decisión que se adopte al resolver el recurso, la resolución absolutoria que contiene el fallo gravado respecto de esa entidad, al confirmar la de primera instancia debe mantenerse, no solo porque en el alcance de la impugnación nada se reclama o solicita en contra del Instituto de Seguros Sociales, sino también porque en ninguno de los fallos de instancia se impuso condena a dicha entidad, lo que no fue controvertido en el recurso de apelación, no lo es en casación, ((situación que, además, es lógica consecuencia de que en la demanda ordinaria con que se inició este proceso, al ISS, no se imputa acción u omisión de la

que pueda derivarse crédito alguno a su cargo y en cabeza del demandante».

IX. CONSIDERACIONES El tribunal cimentó su decisión en los siguientes hechos que no son motivo de discrepancia: i) que el actor nació el 1 7 de abril de 1951; ii) que es beneficiario del

13 Radicación nº 63211 régimen de transición; iii) que laboró para las Empresas Públicas de Medellín desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 19 de octubre de 1992; iv) que ostentó la condición de servidor público durante su vinculación laboral y, v) que cumplió la edad de 55 años el 17 de abril de 2006. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el ad quem se equivocó cuando determinó que la pensión de jubilación a favor del actor estaba a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. El tribunal no hizo referencia alguna respecto de cuál era la entidad de seguridad social que tenía a su cargo la obligación pensiona!. Sin embargo, al confirmar la decisión condenatoria de la pensión de jubilación impuesta en la sentencia de primer grado, prohijó indudablemente los argumentos del juzgado, que se había pronunciado sobre el tema, y que el colegiado sintetizó en los siguientes términos: Consideró la A quo, que el demandante efectivamente satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se estableció a demás (sic) que el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de dicha normatividad

el actor contaba con más de 40 años de edad, así mismo se encontró que al momento del retiro del servicio, es decir al 18 de octubre de 1992, el demandante contaba con 20 años, 9 meses y 27 días de servicio, pero solo cumplió con el requisito de la edad el 17 de abril de 2006, teniendo entonces que la normatividad a la que era beneficiario el demandante, seria (sic) la ley (sic) 33 de 1985, por ser empleado público y dado que su afiliación atreves (sic) del ISS se dio entre el 22 de diciembre de 1971 y el 30 de junio de 1987, no existiendo cotizaciones a sistema por parte del empleador, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, pues solo laboro (sic) hasta el 18 de octubre de 1992, y teniendo en cuanta (sic) que la ley (sic) 33 inicio (sic) su vigencia 14 Radicación n º 632 11 el 29 de enero de dicho año, pero tuvo pleno vigor hasta el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley general de seguridad social, para el caso bajo estudio el 30 de junio de 1995 para el sector público, cuando el actor aunque ya tenía los 20 años de servicio, no alcanzaba la edad de los 55 años, por lo que al tener cumplido solo uno de los requisitos, no había adquirido el derecho, sin (sic) que contaba con la una mera expectativa; así mismo dice que siendo beneficiario del régimen de transición y por haber cumplido la edad pensiona[ bajo dicha normatividad y sin que el demandante o su empleador hayan elegido efectuar cotizaciones bajo la vigencia de la

misma y sin que EPM haya cotizado al ISS, se concluyó (sic) que la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley (sic) 33 de 1985, es EPM (. . .) Pues bien, frente al tema objeto de controversia, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 36516, reiterada en la CSJ SL6288-2017, donde existen similares planteamientos a los esbozados en el recurso extraordinario e identidad de partes, en la cual se dijo: {. ..] el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, que la censura cita como infringido directamente, no tiene el significado que le atribuye la acusación, esto es, prohibir a los entes territoriales descentralizados, como en este asunto, las Empresas Públicas de Medellín, el pago de pensiones, por razón de que no tienen la calidad de entidad de previsión social. El sentido de la norma dista considerablemente del que se esboza en el ataque, pues tal precepto lo que en verdad impide es la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, diferentes a las que se constituyan, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. Pero en modo alguno restringe la posibilidad de que empleadores oficiales asuman directamente el pago de pensiones de jubilación, no solamente porque no contiene ninguna disposición en relación con el reconocimiento de prestaciones, sino porque, además, se refiere a cajas, fondos o

entidades de previsión o de seguridad social, naturaleza jurídica que, desde luego y como se dijo con antelación, no tienen las empresas oficiales que, como la demandada, prestan servicios públicos. 15 Radicación nº 63211 Por lo tanto, si la norma en comento no contiene la restricción alegada por la impugnación, es claro que no era aplicable en el caso, de suerte que si el Tribunal no la tuvo en cuenta, no incurrió en su infracción directa. Ahora bien, es cierto que el Tribunal apoyó su decisión en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, otorgándole una comprensión que no se corresponde con su genuino sentido. En efecto, respecto de esa disposición normativa ha considerado esta Sala de la Corte lo siguiente, entre otras, en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 33574: "El recurrente, por su parte, en lo esencial de su alegato sostiene que equivocada la conclusión del Tribunal porque, según el es numeral 3º de la norma que utilizó el Tribunal, las entidades públicas que reconozcan pensiones siguen obligadas a reconocer directamente la pensión a servidores en de excepción sus casos como el de trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia los del sistema pensiona[ hubieren cumplido 20 años de servicio. Dada la vía y la modalidad de violación de la ley escogidas, la Corte limitará estudio a argumentos expuestos en el cargo, y su los sólo respecto de la norma que se considera violada. "Independientemente de que la Corte comparta la interpretación que del artículo 1 ° del Decreto 2527 de 2000 hizo el Tribunal,

importa anotar que la hermenéutica que ha otorgado esta Corporación a ese precepto difiere de la que propone el censor, pues, según lo ha explicado, la referida disposición no se refiere a empresas estatales, como la aquí demandada, que eventualmente pudieren tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social fondas o que tengan como su función exclusiva el otorgamiento de pensiones y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida. "En efecto, en la sentencia radicada bajo el número 29918, proferida el 11 de diciembre de 2007, se precisó por esta Sala, en relación con el citado artículo 1 del Decreto 2527 de 2000: º norma establece que "Las cajas, fondos o entidades '. ..e sa públicas que reconozcan paguen pensiones, continuarán o reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ... " (Resaltado fuera del texto). Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social de previsión o social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto. 16 Radicación nº 63211 'Por otra parte, la expresión que hace en la norma en comento,

se ". .. mientras subsistan dichas entidades ... ", permite injerir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensiona[ de la Ley 1 00 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serian, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando servicios dentro de sus ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en de las uso facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4° del artículo 139 de la susodicha Ley 1 00 de 1993. 'Que el Decreto 2527 de 2000 refiere a entidades se administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1 º y 2º del artículo 1 º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que "Cuando empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades los del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994, los o. requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media"; y, el segundo, al precisar: "Cuando empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial

hubieren cumplido requisitos para obtener el derecho a la los pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ( El resaltado no es del texto original). 'De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1 del º Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo º del Decreto 813 de 1994, según el cual 6 corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de servidores públicos, conforme a las los disposiciones del régimen que se venía aplicando, "Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fa ndo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida ... ". "De acuerdo con el criterio jurídico arriba expresado, se concluye que para la Corte no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues aun si se entendiera que la norma que estima equivocadamente enten

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