CSJ - SL5195-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5195-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep remdaJe u sticia SaldaaC asacióLallno ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5195-2018 Radicación n. 60352 º Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ NEIDA JARAMILLO DE VALLE, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Luz Neida Jaramillo de Valle demandó al ISS, para que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal como lo prescribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como beneficiaria del régimen de transición; como consecuencia, solicitó el pago SCLAJPT-10 V.DO Radicacniº ó6n0 352 de las mesadas adicionales de junio y diciembre, hacia el futuro, los incrementos que establece la ley; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, la actora sostuvo que nació el 25 de diciembre de 1953; que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la normatividad aplicable es el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que cuenta con más de 771 semanas, de las cuales 600,72 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, lo que le permite acceder al derecho pensiona! reclamado; que reclamó a la entidad administrativamente, la cual negó la prestación mediante la Resolución 004411 de 2009. El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y pago.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin, puso fin a la primera instancia a través de sentencia calendada 17 de septiembre de 2012, mediante la cual SCL.AJPT-V1.0D O Radicación nº 60352 absolvióa l ISS de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandant e.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia del 21 de noviembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la impugnante.
Inicialmente, el juzgador precisó que estaba probado que la demandante acreditó algo más de 771 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; que nacióe l 25
de diciembre de 1953, por lo que al l.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social, contaba con más de 35 años de edad, lo que, en principio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100d e 1993, la ubicaría en la categoría de beneficiaria del régimen de transición. Posteriormente, se remitió al contenido de la citada disposición, luego de lo cual señaló que además del cumplimiento de la edad, es necesario que también se acrediten los requisitos propios de la normatividad del régimen precedente al cual se encontraba afiliada la actora, pues la transición consiste en que para el reconocimiento de la prestación puedan aplicarse las normas anteriores a la refa rma legal. SCLAJPT-V1.0D O Radicación nº 60352 Del ah istolraibao rdaelr iqvuóe l ad emandanrteea lizó apotreasl I .S.dSe.s deelc icdleoj unidoe1 994m,o mentao partdierlc uahla a cumula7d7o1 ,2s9e manasd;e l oc ual infirqiuóe a ntedse l ad atad ee ntraedna v igencdieal sistemdae seguridsaodc iianlt egrnaol h,a bírae alizado cotizacailógnu nap,o rl o que no existuen régimen precedecnotmep aratqiuvepo u edaap licaernsv ei rtduedl a transicEinór ne.s palcdiots óe ntencdieea sst Cao rporación, proferiednla ossr adica3d8o47s 6 d el1 3d em arz2o0 12y
4318d1e 1l4 d ej uni2o0 11. Alc oncluqiuree lr égimaepnl icaab llaea ctorease l previesntl oa L ey1 00d e1 993c,o nforam lea m odificación quei ntrodluaLj eoy 7 97d e2 003o,b serqvuóe n or eúnleo s requisiatlolssíe ñaladaolsa ,c redistoalra men7t7e1 ,29 semanacso tizadsaise,n dnoe cesaurni moí nimdoe 1.225 parae la ño2 012p,o rl oq uec onfirmlóa s entencdiea primeirnas tancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Loi nterpluasp oa rtdee mandanftuee,c oncedipdoor elT ribunya ald mitipdoorl aC orteel,c uals ep rocedae rá resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pidqeu es ec aslea s entendceiTlar ibunpaalr qau ee,n seddee i nstansceir ae,v oqeulef aldleop rimegrr adyo,e n
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Radicación nº 60352 su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas. Formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[da]retlí 3c6u lo del aL e1y0 0d e19 93e,nr elaccoilnóo nas r tíc1u2yl 1 o3s
deAlc uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5td8oe l mismaoñ oa;r tí9c duell aLo e 7y9 7 de2 00a3r;t í1c4ud1le o laL ey1 00d e1 993a;r tí8c duell oaL ey1 53d e1 887; artí4cu8yl 5 o3ds el aC onstiNtaucciioónna l». La recurrente inicia por señalar que no discute que contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que el 25 de diciembre de 2008 cumplió 55 años; que tiene 771,29 semanas cotizadas y que a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, no se encontraba afiliada al ISS ni a ninguna otra caja o fondo o sistema de pensiones. Considera que la posición del Tribunal «queesl am ismqau e hotyi elnaSe a ldaeC asacLiaóbno dreal laC orStuep rema deJ ustincosi eca o,r rescpooennle d sep íyrfi intaul iddeald régidmeet nr anspiecnisóinpo unelaslae ficadceirlaé gimen det ranspiecnisóinsoe enxatli eaan qduee lplearss oqnuaes iniciaaproroltnue esdg elo av igednecl iaLa e 1y0 0d e1 993». Afirma que antes de la Ley 100 de 1993, existía un único régimen de pensiones que exigía una edad mínima,
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unt iemdpeos erv1yc c1i0esr steamsa ndaesc otización, debienadcor editaamrbsoesp ,a raac cedaelrd erecho; «epnsarq ue lsa personsa que nose calicfiocmauo n e rror habívainn cullaabdooer naet lmnoh uberiacno tizaanedst o o de lav iengcidae lale y 10 0d e 1993 NO TENÍAN EXPECTADTEWA AD QUISRUIP RE NSIDÓENV EJEZp ues el teneru nre correnic duoa natl oaed adex igpiodlraal ey y ale general ap osibildie dreacdoe rgl sa semansa de cotización o elt eimpode servis cpiaorlao grelad erre choq ue garaen tic unav ejez dig;n a» de loc ontraerxiios tuinr tíraa to discrimicnoanttoqrruaii oe niensi cisaurv oindl aa boar al unae damda durmaá,x imseis et ieennec uenqtuae l a normatinvoii dmapdo cnoen didciifóenr ae lnaet dea od e l tiemdpeso e rvicios. Sostiqeunese e d eb et eneenrc uenqtuaee nc asdoe noh aberpsree senltama oddoi ficalceigóins llaaat citvoar,a hubiearcac edaildd oe recpheon siocnoan!f oram leo dispueensl toors e glamedneItlSo Ssy, d adqou ee la rtículo 36d el aL e1y0 0d e1 99p3r evpiróe cisalmape rnottee cción
de expectatlievgaíst ipmoarsr azondees edady cotizacnioot nieessn,ee n tpiodnoe urn c ondicionamiento adicioEnna tlo.d coa soa,r guyqeue s ie ng racdiea discusseia ódnm itileardsao nsi nterpretraecfieorniedsa s, sed eboep tpaorlr a m ásf avoraal badl eem adnanteenl os términdoesla rtíc2u1ld oe lC ST,q uep ermihtaec er efectilvoosps n nc1pd1eo su niversaulniiddaadyd, solidarciodmaogd a,r andteílda e recah loa s eguridad socipaollr;o q uee stiqmuaee la lcadnacdepo o erlT ribunal al ar egulafcuieeóq nu ivoyc,pa odtroa ntloop, r ocedeesn te
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Radicación nº 60352 casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar la de primer grado para acceder al derecho pensional.
VI. RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente confunde que una cosa es que para ampararse por el régimen de transición no es necesario estar cotizando a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral y, otra diferente, que con anterioridad a la misma data, haya estado afiliado o adscrito a determinado sistema, lo que califica como lógico porque, de otro modo, no podría precisarse cuál es el sistema a aplicar, dada la diversidad que existía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro
derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 25 de diciembre de 1953; (ii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 7 de junio de 1994; y (iii) que desde su ingresó al I.S.S. y hasta el 31 de mayo de 2012, cotizó 771,29 semanas. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar s1 para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el pretende pensionarse.
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Radicancº 6i 0ó3n5 2 Conviene destacar que aunque la demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de reg1men pensional precedente toda vez que, con anterioridad al 1 º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos. Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ
SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SW13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas º pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1 de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a
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Radicancºi 6ó0n3 52 construaildr e ci«•r .l •ae dadp araac cedae lra p ensidóenv ejez serláa e stableecnie dlréa g imen anterior alc uasle e ncuentren afiliadoys pioir,e lleol p ropósfuiet oe ld e salvaguardar expectatdiev qausi enuens n úmercoo nsiderdaeb alñeo sd e
trabaoj doe c otizacisoinnqe usee, n e fecfuteor an ecesaqruieo estuviear.fialni adaolss i stemoa u,n ae dadq uep ermitieenr a, sumae la cceas loa p restación. En estsee ntisdeo h a pronuncilaadS oa lae n repetidas ocasiocnoemso,r ecienteemnel nast een tendcei3la 0 d ej uldieo 2014r adica4c6i6ó9ne4 n l aq ues ed ijo: Dadal av íae scogindoas ,ed iscuetnee s tcea sloa,a fi liacdieó n lad emandanatleR égimedne Prima Mediac onPr estación Definiad paa rtdierld í a3 0d em ayod e1 994q;u ec otidzuór ante suv idlaa bor7a1l81 ,4 s emanaaslI nstidteuS teog urSoosc iales segúsne d esprenddeel ah istolraibao raaplo rtaadlpa r oceso (fls.5 y 6)y, elh echdoe q uea lae ntraednav igendceil aa L.10109/9 3l,aa ctotrean ímaá sd e3 5a ñodse e dad. Precislaoda on teridoerb,ed ecirqsuee t,a clo mol os eñaelós ta Saldae l aC orteen s entenCcSJi aS L1 495-201124f ,e b2.0 14, rad4.8 555q,u ea suv ezr eitlearC óSJ SL,3 1e ne2.0 12ra,d . 48031p,a rqau eu nap ersopnuae dbae neficdiealrr ésgei mdeen
transidceil óanL .l0 0/1 993A rt3.6 n ecesariadmeebneet set ar afiliaad au n régimaennt eriEonr d.i chpor onunciamsiee nto puntualizó: [. .]. tiendee finildaoj urisprudednecl iaaS alaq,u ep aras er beneficdiealrr éigoi mdeent ransiccoinósna greande ola rtículo 36d el aL ey1 00d e1 993n,o s ee xigreenq uisaidtiocsi onaa les losp revisptoores l l egisleande osra p receptyi qvuae,h acen referean lcaie ad adm ínimdae 3 5a ñosp arlaa sm ujerye 4s0 paral osh ombreos 1,5 o mása ñosd es ervicsiionqs u,e s ea menestqeurep arlaa e ntraednav igendceilsa i stesemt au viera víncullaob orvailg enOtbev.ia mente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrfiuleldraeat l e xto). Ene lm ismsoe ntiedsotS,aa ldae l aC orteen, senteCnScJSi La1, 4 d ej un2.0 1r1a,d4 .1 27s1e,ñ aló:
[.. ].s urgeev ideqnuteee lT ribunnoas le e quivoaclnó e gaar l a demandanltaae p licadceilró éng imdeent ransiccoinósna grado
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9 Radicnaº c6i0ó3n5 2 ene la rtí3c6ud lelo aL e1y 0d0e 19 93,t odvae qzu aen tdees1l º dea bilrd e1 994, no encontcruabbiape ornrti an grúéng imen se dep ensiopnoelrso c, u asle,p resetnottiana dle tinearócmni en cuanatlor égimaenntio erra ques er efiereel in ci2sºo d el precelpetgroae iléc nm eniocna, deoventuamlámsef natveo rable ent érmidneeo dsa dm,o ntyot ,i emdpeo ó semanas servicios cotiza. das Ene soer delnas, i tóunad celi aa ctoqruaeó dgobrneadap olra s priesiovnedse l aL ey7 97d e2 003(a r. t9º),q uem oifidcó el artí3c3ud lelo a L ey10 0d e1 99y3,e nc onsecuceonmcsoiu a , seirciovs ep orloón sgolamdeunrtae5n 2t6.8e5 714s emannaos , hayl ugaa rl ac oncóne dseil ap enóns idev jeeze,n t an, to ademdáes 55 añodsee da, ddebaícar ed1i05t0as re manas
los dea portes. Si biene,lC o njsoed eE staddeoc ól laanr uidladd el ae xigencia conteennie dlaa r tí1c° ud leoDle creRetgol ameion8 t1a3dr e 199d4e,q upea rqau edcaurb ipeorertlr o é gidmeetn r anóns ici ser equeersítaia nrm eresnou navi ncuilóna ccontraoc tual reglamiaea nl tafa ercdheae nratdae nv igendcesilia s tdeem a segiduards ociinatle glraSa allc,ao nsiqdueeer nae l bajo caso examenno ,t rastoal amdeenl taae u sendceui nan exloa boral se vigeanl tafe e cmhean iocna,d saindoel ac arieana cbsolduet a afiliacióna u nr éimgenp eniosn[ aantdeese sdaa t. a Pore llajo u,ici o del aC ortee,sn ecesoa qriueq,u iena sipra a beneifiacrsdee l at ranicsiónm eniconadap,e rteineercaa un esquempae niosnalp arae l1 º dea brild e1 994,e ntre otrasco sas,po rqued e no estao,r lresulríat aimposible deteirnmar cuál es el régimen precedenqtuee lo beneifiacria,y a demápso rqulea,t eleodleol ganí oar meas si quel otsr ajbaadoarnetsi gnuovo esa fruns trasduea x pectativa dep orntaoc ceasl oap enións,n adsae t runceancr aísaco osm o elp resenetnee l,q uen oh abíeax peivcat paórtxima a
concre, ptoanrro fs oermpaarrd tenei n gúsnis tepmean iosn[.a Comoe la sundtefioni doa ntioerrmenctoer resap oinddéicena t situaóncf iáctail caaa q udíe batiddear, ei bcos eñaqluaeern es ningúenrr ori ncióu erlrT ribunacula ndnoe óg elré gimend e tranónsa ilcd iemandaqnuatene t dees1l º d ea bilrd e1 99n4o, perteann eicnígarú éng ipmeeninos n[.a También pueden consultarse las sentencias CSJ
S13479-2017, CSJ S16379-2017, CSJ S14897-2017, CSJ
S13844-2017.
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10 Radicación nº 60352 Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «yqau en oe sa dmisidbelrei vuandr e recdheo Como la actora no la tenía, unac alidqauden uncsaet uvo,1. el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso. Por último, juzga conveniente la Corte advertir que no hay razones o méritos para cambiar su línea de pensamiento, tal como lo propone el recurrente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y
hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 7 50. 000 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LUZ
NEIDA JARAMILLO DE VALLE contra del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
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11 Radicación nº 60352 Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. /ÚMfiRIOGBERTOfiRRIB UEON MÁN ./ . ........•.:J .
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