CSJ - SL5195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5195-2020 Radicación n.° 60555 Acta extraordinaria 82 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que RUTH FERRER DE SALAZAR interpuso contra la sentencia que el 31 de julio de 2012 profirió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por tanto, se le declara separado del estudio del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con base en su
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Radicación n.° 60555 tiempo de servicio y semanas cotizadas», en la cuantía que se determine al promediar el salario devengado durante el último año de servicio, debidamente indexado. En consecuencia, solicitó el retroactivo al que hubiere lugar, con su respectiva corrección monetaria, desde la presentación de la petición administrativa hasta la fecha de su pago efectivo; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio, pretendió que se condenara a la entidad demandada a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 7
de junio de 1945, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del año 2000; que es beneficiaria del régimen de transición; que trabajó al servicio de los siguientes empleadores: (i) Magisterio oficial, desde el 2 de agosto de 1972 hasta el 7 de septiembre de 1978; (ii) Gimnasio Christophoro Colombo entre el 1.° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1993; (iii) Colegio Providencia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia Liceo de Cervantes, del 1.° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2009 y, (iv) Mega Servicios Ltda. Expuso que cuando comenzó a laborar no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 y que para tener derecho a la prestación deprecada solo requería 500 semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad establecida en la ley, conforme a la normativa aplicable para la época.
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Radicación n.° 60555 Agregó que el 1.° de octubre de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 012742 de 26 de junio de 2009, bajo el argumento que no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas, pese a que en dicho acto administrativo se indicó que aportó 1081 semanas (f.º 1 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se
basan, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, las semanas cotizadas, que efectuó reclamación administrativa y su respuesta negativa. Frente a los demás, adujo que no le constaban. Reiteró que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición y tiene más de 55 años de edad, no acreditó el cumplimiento de las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento pensional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar (f.º 60 a 62).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 5 de abril de 2011, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante la pensión de vejez a
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Radicación n.° 60555 partir del 30 de octubre de 2008, en cuantía equivalente a $1.337.587, así como al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1.° de marzo de 2009, e impuso costas a la accionada (f. ° 86 a 92). Explicó que el Acuerdo 049 de 1990 no exige cotizaciones exclusivas al Instituto de Seguros Sociales, que la demandante acreditó 1081 semanas y la edad de 55 años y que, por tanto, conforme al artículo 12 de dicha normativa
era procedente el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia del 31 de julio del 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la impugnante de todas las pretensiones incoadas en su contra
(f. ° 123 a 131). Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión en el proceso que: (i) la actora nació el 7 de junio de 1945 y que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2000; (ii) es beneficiaria del régimen de transición, y (iii) en total reunió 1081 semanas, entre el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Barranquilla y lo aportado al Instituto de Seguros Sociales.
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Radicación n.° 60555 Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En esa dirección, expuso que el artículo 12 de dicha normativa no permitía sumar los mencionados periodos, pues era necesario haberlos cotizado al instituto demandado. Para respaldar su criterio jurídico, aludió a la sentencia CSJ 23 mar. 2011, rad. 40033. Respecto a la pretensión subsidiaria, esto es, la
indemnización sustitutiva, afirmó que la demandante no acreditó la obligación de declarar su imposibilidad para continuar cotizando, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, concluyó que no tenía derecho a esa prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
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Radicación n.° 60555 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1.º, 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10, 11, 13 literales c), f) y h), 33, 34, 36 inciso 2.º, 50, 121, 123, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1548 de 1998, 1.° del Decreto 2709 de 1994, 2.º, 3.º, 4.º, 8.º, 9.º y 10.º del Decreto 1637 de 2006, 5.º, 7.º, 8.º y 11 del Decreto «3995» (sic) y 2683 del
Código Civil. Afirma que lo anterior conllevó la «indebida aplicación» de los artículos 7.º de la Ley 71 de 1988, 2.º del Decreto 758 de 1990, 3.º del Decreto 510 de 2003, el inciso 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, 3.º y 4.º de la Ley 2709 de 1994 (sic) y, como violación de medio, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, manifiesta que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se refiere simplemente a «semanas pagadas», esto es, las debidamente sufragadas o aportadas en cualquier tiempo al sistema de seguridad social integral, entendido este por las entidades que lo conforman. Agrega que el tiempo de servicio en los distintos establecimientos públicos tiene la misma connotación que aquellas que se cotizaron directamente ante la demandada; que considerar lo contrario sería tanto como aceptar que el Estado se hace acreedor a título gratuito del trabajo que
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Radicación n.° 60555 recibió de sus servicios públicos y que por no efectuar cotizaciones se enfrenta injustamente al riesgo de perder su pensión. Destaca que el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 ya había desarrollado la posibilidad de acumular los aportes sufragados tanto a las entidades de previsión social como al Instituto de Seguros Sociales y que, en igual sentido, lo contemplaron el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1.° del Decreto 2709 de 1994,
2.° del Decreto 1548 de 1998 y 9.° de la Ley 797 de 2003. Explica que dicho marco normativo evidencia una tendencia histórica del legislador por procurar la concentración y unificación de los datos y darle prevalencia al cumplimiento de los presupuestos materiales sobre los cuales se estructura el derecho pensional. Asevera que el Acuerdo 049 de 1990 no se implementó para regir solo las materias pensionales de las que se ocupa, sino para introducir regulaciones adicionales a las normas preexistentes, sin tocar lo pertinente a la acumulación de tiempos y semanas cotizadas. Así, aduce que no puede considerarse que dicha normativa derogó expresa o tácitamente el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, que debe aplicarse en lo relativo a la sumatoria de tiempos de servicios públicos y cotizados al ISS. Por último, señala que el precedente judicial de la Corte Constitucional (T-100-2012) indica que en el marco del
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Radicación n.° 60555 Acuerdo 049 de 1990 deben tenerse en cuenta los tiempos laborados en establecimiento públicos sin cotización.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la decisión que profirió el Tribunal está ajustada a derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Afirma que el ad quem fundamentó el fallo en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, de modo
que no es posible denunciar la infracción de esta última norma, ni apoyarse en preceptos constitucionales. Agrega que si bien la última disposición permite la suma de las semanas cotizadas al ISS con los aportes a una entidad de seguridad social, la aplicación de tal precepto no se alegó en la demanda. Por último, arguye que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la pensión de vejez que trata el inciso 1.º de esa disposición y que solo si tal precepto se aplica integralmente, es válida la invocación del literal f) del artículo 13 ibidem.
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la glosa de técnica que la opositora le atribuye al cargo, para la Corte, del análisis de la acusación se infiere claramente un cuestionamiento jurídico a la
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Radicación n.° 60555 decisión del Tribunal en cuanto consideró que con base en el Acuerdo 049 de 1990 no es posible sumar tiempos de servicios públicos y cotizados al ISS. Ahora, si bien la actora también fundamenta su postura jurídica con base en la Ley 71 de 1988, esta aparente contradicción no impide a la Sala extraer la genuina intención de la recurrente, esto es, demostrar que el Tribunal se equivocó al no considerar la pertinencia de ambas normas, en el marco de la posibilidad que brindan de acumular la totalidad de los períodos efectivamente trabajados en los sectores público y el privado. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) la
demandante nació el 7 de junio de 1945 y cumplió 55 años en la misma data del año 2000; (ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y (iii) cotizó un total de 1081 semanas, entre tiempos de servicio laborados a la Gobernación del Atlántico y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era procedente la sumatoria de los tiempos servidos al Estado, no cotizados al ISS, con los efectivamente aportados a dicha entidad. Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria
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Radicación n.° 60555 de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL19472020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020). Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º
del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
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Radicación n.° 60555 En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a
prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
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Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta este nuevo criterio jurisprudencial y en atención a que el Tribunal estableció que la demandante reunió 1081 semanas en toda su vida laboral, derivadas de tiempos de servicios públicos y cotizaciones efectivamente aportadas al ISS, es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Por último, es preciso indicar que si bien la actora también tendría derecho al otorgamiento de la prestación reclamada con fundamento en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, normativa que también permite la sumatoria referida y toda vez que las 1081 semanas aportadas equivalen a más de 20 años de servicios, la pensión se concederá con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, que le resulta más favorable a aquella. En efecto, con esta última disposición la tasa de reemplazo equivale al 78% en atención al número de semanas sufragadas, que es más alta que la que correspondería con la Ley 71 de 1988, esto es, el 75%. En el anterior contexto, el cargo es fundado y se casará
la sentencia impugnada.
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Radicación n.° 60555 Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Corte a resolver el recurso de apelación que interpuso el ISS y conforme a los temas estrictamente objeto de inconformidad.
Debe advertirse que en el presente asunto no procede el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 para los eventos en que la Nación es garante de obligaciones de entidades descentralizadas, por cuanto esta normativa entró a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1.º de enero de 2012, según el Acuerdo No. PSAA11-9006 de 2011, esto es, después de la data en que se profirió la decisión de primer grado. En el recurso de apelación, la entidad afirmó que su inconformidad radicaba en que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no permite sumar los tiempos prestados a entidades públicas con los aportados al ISS y que tal posibilidad se consagró en la Ley 71 de 1988, cuyos presupuestos no satisface la reclamante. Pues bien, las consideraciones expresadas en sede casacional son suficientes para reiterar que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, a efectos del reconocimiento de la
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Radicación n.° 60555 prestación de vejez, se pueden sumar los tiempos de servicios
públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con las cotizaciones efectivamente efectuadas a dicha entidad de seguridad social. En consecuencia, en atención a que en el proceso se acreditó y, ello no se discute, que sumado el tiempo de servicio público con las semanas cotizadas efectivamente al ISS, la demandante reunió 1081 semanas y que cumplió 55 años de edad el 7 de junio de 2000, a juicio de la Corte, es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada. En atención a que la entidad impugnante no reprochó otros aspectos de la decisión del a quo, como el monto de la mesada pensional y los intereses moratorios, deberán confirmarse estos, en respeto al principio de consonancia que regula los juicios del trabajo y de la seguridad social (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Las costas en la segunda instancia estarán a cargo del ISS.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
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Radicación n.° 60555 profirió el 31 de julio de 2012, en el proceso que RUTH FERRER DE SALAZAR promueve contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 5 de abril de
2011, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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ÓMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
(Impedido)
ACLARO VOTO
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ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 60555
RUTH FERRER DE SALAZAR, contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala manifiesto que, aunque comparto la de casar la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ello obedece a razones distintas a las expuestas en las consideraciones de la decisión, de las que me aparto, como lo he manifestado en oportunidades anteriores, en relación con la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 60555 Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad. A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador
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Radicación n.° 60555 en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS. En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la
L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. “Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
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Radicación n.° 60555 “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser
una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocim
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