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CSJ - SL5196-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5196-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

20 RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcabioróanl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SLS 196-2018 Radicación n.º 62310 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDA AMPARO QUINTANA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES La actora demandó al ISS con el propósito de que se le condene a reconocerle pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Guillermo León Idárraga Casas, los intereses moratorias y las costas procesales.

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Radicna.c6ºi2 ó3n1 0 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su cónyuge Guillermo León Idárraga falleció el 18 de mayo de 2008, por lo cual solicitó la pensión de sobrevivientes al I.S.S.; que la prestación le fue negada debido a que el causante al momento de la muerte no acreditó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; que el mismo cotizó 924 durante toda su vida laboral; y que agotó la

reclamación administrativa. La entidad de seguridad social al responder el libelo se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia a las condenas y pagos demandados.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013 confirmó la de primer grado. Sin costas.

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Radicación n. º 6231 O En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver gravitaba en determinar si al tener el señor Idárraga Casas al momento de su muerte más de 500 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación antes de su muerte, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, dio por acreditado que el señor Idárraga León falleció el 18 de mayo de 2008; que la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003; que en los tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó 50 semanas; que

tampoco cotizó al menos 1. 150 semanas a las que se refiere º el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; y que el causante no era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 31 de enero de º 1956, es decir, que no tenía 40 o más años de edad al 1 de abril de 1994. Enseguida, asentó que «acertada resulta la decisión adoptada por la A quo, bajo el análisis de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando la nonnativa habla de haber acumulado el número mínimo de semanas previstas en el régimen de prima media en el tiempo antes de la muerte del asegurado, hace referencia a los señalado por el artículo 33 de la Ley 10 0 de 19 93, pero debe agregarse que, excepcionalmente será por lo establecido por el lo artículo 12 del Decreto 758 de 1994 (sic), respecto de aquellos que estaban afiliados al ISS antes de entrar en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62310 vigencia la Ley 100 de 1993 y sean beneficiarios del régimen de transición, evento en el que, como lo señalara la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias 43218 y 46556 del 25 de enero y 22 de febrero de 2011, y la 42489 del 21 de marzo de 2012, debe entenderse que cuando el artículo 12 hace referencia a las 500 semanas, ellas deben haberse sufragado con posterioridad a que el asegurado hubiese cumplido los 35 o4 0 años, según se trate

de mujer o (sic) hombre respectivamente, ya que ésta era la exigencia establecido (sic) por el legislador para que se estructurara el derecho a la pensión de vejez». Por último, y refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, adujo que «según se aprecia de la liquidación de la indemnización de la pensión que reposa a folios 71 a 73 y en la historia laboral del Fondo de Pensiones y Cesantía Horizonte que se encuentra a folio 22 a 23 del proceso, se tiene que el señor Idarraga Casas para el momento de su muerte no se encontraba cotizando al sistema, y dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, esto es, del 8 de mayo de 2007 al 8 de mayo de 2008, alcanzó a cotizar 22 semanas, por lo que tampoco es procedente reconocer la pensión en estos términos, pues el demandante no dejó cotizadas el número de semanas necesanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión». Así, confirmó la decisión de primer grado. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62310

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia «REVOQUeEl f allo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley por la «interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la C.N.». Afirma no discutir que «en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la ley 797 para denegar el pago de la pensión». Acota que el fin de la pensión de sobrevivientes no tiene otro objetivo que proteger el núcleo familiar del asegurado o pensionado que fallezca, calamidad que obliga

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Radicación n. º 62310 a que dicho grupo asuma directaJnente las «cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva». Por tanto dice no compartir el entendido que le dio el Tribunal al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla varias hipótesis, una de ellas, que se cumplan 50 semanas de cotización y, otra, que se haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, eventualidad esta última que, insiste, el Tribunal desconoció. Señala que cuando la norma alude a que «el a.filiado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ... » indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es

decir, al Acuerdo 049 de 1990 que exige como densidad mínima para acceder a una pensión de vejez, 500 semanas. Asevera que cuando la norma apunta a los requisitos para pensión de vejez, no puede entenderse más que a la remisión al referido Acuerdo, pues no de otra forma se entendería la referencia a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, «eventos en os (sic) cuales, lo dice también literalmente, los derecho habientes referidos en el º numeral 2 de ese artículo, tienen derecho a la pensión». Que así, si el afiliado contaba con 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad y se «trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es

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Radicación n. º 6231 O inmutable». Por lo anterior, entiende que el sentenciador erró al exigir la fecha de nacimiento del asegurado para establecer si estaba o no en el régimen de transición, porque, en su sentir, ese no fue el querer del legislador, bastaba con cumplir 500 semanas de cotización que es un número superior a las 300 que se exigían antes, para satisfacer los requisitos exigidos normativamente y ser acreedor de la prestación de sobrevivencia. Agrega que a pesar de que la posición del Juez plural coincide con la que ha adoptado esta Sala, pide se rectifique porque considera que no es la exegesis adecuada; en consecuencia impetra regresar a las directrices plasmadas

en la sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37951, que transcribió en algún aparte. En consecuencia solicita se case la providencia impugnada y, en instancia, se acceda a la pensión solicitada. VIIRÉ.P LICA La oposición aduce, en esencia, que el fallo no se debe quebrar toda vez que está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación.

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Radicación n. º 62310 VIICIO.N SIRADCEIONES Como se recuerda la Sala sentenciadora dio por acreditado que el señor Idárraga León falleció el 18 de mayo de 2008; que la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003; que en los tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó 50 semanas; que tampoco cotizó al menos 1.15se0m anas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 º modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; que cotizó en todo su vida laboral 924 semanas; y que el causannoet rea beneficdiearlré igoi mdeetn r ansición. La recurrente admite que laa plicadceiplór ni ncipio del ac ondimcáisób ne neficniooo spae ernae lp resente asuntdoe ,ta l suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la exégesis del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva de la censura, dicha disposición permite la remisión directa al Acuerdo 049 de 1990.

Entonces, la impugnante entiende que como el causante había satisfecho más de 500 semanas de cotización, la hoy demandante tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. Esta Corporación con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003 incluido su parágrafo primero, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en la parte inicial del mismo.

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Radicación n. º 6231 O Ha de recordarse que la normativa en referencia es del siguiente tenor: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. - Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. - Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: ... (inexequibles) Parágrafo 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ol a devolución de saldos de que trata el artículo 66d e esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley. Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para

poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que textualmente contempla el precepto. La Sala al resolver un asunto de contornos similares, precisóe n la sentencia CSJ SL4279 - 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo si iente: gu Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no

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Radicación n.º 62310 desprqeunhdeue b iienrcau rernyi edrojr uor íadligcuon o. Ene fechtaob,i efnadlol eCcairdlAool sb eGiirOlos areil2o 8 d e agosdteo2 003l,a d isposqiuceir óeng ílaap ensidóen sobreviav eiseafn etceehsra ea l a rtí1c2ud lelo a L ey79 7 de 200c3u,y porse supuseisdnti ossc,u nsois óecn u,m plipearroan

dalru gaaldr e rercehcol ameasdteoosl, a 5s0 s emandaesn tro del otsr aeñso asn teraid oircefhsea c ha. Aslíoh as osteensitCdaoo r porealcd ieórnea:cl haop ensdieó n sobrevivdieebsneet red si rimbiadjlooa d isposqiuceli oó n consayg rqau ee stvéi genatlme o mendteol d ecedseol pensioona afdiol iado. Comnoo h ayd iscuascieórdnce qa u eel a segurnaocd oot 5iz0ó semandaesn tdrelo o tsr easñ oasn teriao rseums u eretsea, omisisóing nilfiicsyaa l, l anamqeunetn eod, e jcóa usaedlo dereacl hapo e nsdieós no brevivientes. Ahoraau,nc uanedlto r ibnuone aslt uedlai sóu nbtaoje ox amen al al udze l oc ontempelnea lpd aor ágdreaalfr ot í1c2ud lelo a Ley7 97 de2 003t,a mpohcaob rlíuag aar q uebralnat ar sentepnuceissaib , i eensc ieqruteeola segurearbdaeo n eficiario derlé gidmeet nr ansdiecalir ótní 3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 993, potre nmeársd e4 0a ñodse e dacdu anednot ernóv igenecli a nuevsoi stpeemnas iiomnpalle mepnotdrai dcolh eay t,a mpoco dejcóo tiz5a0d0a s en veinatñeoa sn terai sour es

semanas los fallecimiento. La Corporachiaó ns osteniedno o,b servancdieal c itado parágraqfuoe,e lr égimedne prima mediaa lq uea lude dichdai sposiceisóe nl,q uee stár eferencieand loaL ey 100d e 1993;p ero cuandoe la filiadqou ef alleceer,a beneficiadreil oa t ransicdieólcn i tadaor tícu3l6od el a Ley 100d e1 993e,l r égimednep rimmae dinao e so trqou e el consagraedno el Acuerd0o4 9 de 1990,q ue,s e recuerexdiag,í ca omroe quisiptaorsaa ccedae rla p ensión de vefez5, 00s emanacso tizaddaesn trdoe los2 0 años anterioarlec su mplimiendteo l ase dademsí nima-s5 5 mujery, 6 0h ombreso1.0 00e nc ualquiéepro caY. p ara efectdoes dara plicacailóp na rágraefno m enciónl,a Cortaes enteón,l oq uet ienqeu eve r conl as5 00s emanas, quee stadse bierhoanb esri dcoo tizaddaesn trdoe l os2 0 añosa nterioraelfs a llecimideenlat soe guraadsoi,m ilando laf echdae ld ecesao l ad elc umplimiendteol ase dades mínimaysa r eferenciadas. Ys ie lc ausacnotmeso,e a firmeónl ad emancdoat,ai pzeón as

47 9 semaneanst odsau v idlaa borsaes li,g dueem anera inexorqaubenl ies iquiaelrcaa nlzadó e nsimdíandi mdae cotizaacl iaqo unseee as l udpiróe cedentemente. Ahornao,e sp osilbala ep licadciiróednce tl aa nso rmdaesl 10

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Radicación n. º 62310 Acuer04d9o d e1 990 quree gruolnla ap eniónsd es obvirvieentes, ent anttaol deissp oicisonefuse rodne rogapdolaros as r tíc46u los y 4 7 del aL ey10 0 de1 993, preceqputeao ssu vezfu eron moifidcadpooslr o as rUtlíoc1s2 y 1 3d el al e7y97 de2 003, por loq uen oe s poibslhea cuenra b úsquiendtaein rambhlaec eíla pasahdaos etnac onutnrana orr mqau een c uanatl oad enidsad dec oiztaiocneqsu ree qu, efureíc aumidpale nes e entonpcoeersl afiliad. o Enc onsecuecnocmlioaan ,o rmpao arp liaclcar a seon concrleoet rola a L e7y9 7d e2 003s,eo bserlvosa i guiente: (iq)u ee lc ausannots ea tislfia5zs0o s emaneanse lt rienio anterais oumr u ert(eiq,iu )en oe rbae neficdiearlré igoi men det ransipcuieóasnq ,u enla cieól3 1d ee nerdoe1 956y;

(iiailn) o s erb eneficidaert iroa nsieclri éógni mdeen primmae dicao np restadceifiónnie dsea le stableencl iad o Ley1 00d e1 993p,o re nded,e bicóo tiazlam re no1s. 125 semanpaasr daa tdae fla lleci(1m 8id eemn atyodo e 2 008), comcoo tidzuór anttoedl aav id9a2 4n,o e sp osiabclcee der al ap ensidóesn o breviveinle ontsté ersm irneopsr ochados ene lc argo. Nos obardav erqtuielr ac ensupraard teeu nap remisa equivocsaedgaúl,na c uapla raad quierldi err ecah loa pens1d0env ejeczo,nb aseen e lA cuer0d4o9d e1 990, bastacboanc oti5z0a0rs emanapsu,ed se sconqouceee l artíc1u2al,lo q uer emietl2e 5 d ee stnao rmateixviago,í a habearp ort1a0d0os0 e maneansc ualqtuiieemrop o50,0 pereon l o2s0 añ osa nteriaolcr uemsp limdieel naft eoc ha del ae damdí nimeax,i geensctiúaal tiqmuaec ercepnoar compleents ouv erdaddeirmaeó nnse ilr ecurrPeenrtdoee . todfaosr msaesi ,m pomneem orqaurec omeol c ausannot e erab eneficidaerrlié og imdeent ransincoie ósvn i able

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