CSJ - SL5197-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5197-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uast icia Saldaec asacLiaób■or al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5197-2018 Radicación n. º 41218 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo STC13507-2018 del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 201 O emitida por esta Sala Laboral, así: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 41218 J.A NTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió se condene a la demandada a liquidar el monto de la pensión de jubilación incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones devengadas durante el último año de servicios, que no fueron tenidas en cuenta (artículo 48 convención colectiva) y el reconocimiento y pago del valor real de los intereses a las cesantías (artículo 38 convención colectiva). Expuso que estuvo vinculada a la demandada por
contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 16 de diciembre de 2004, en el cargo de operadora II de daños; que por haber prestado serv1c10s duramente más de 15 años y cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva, EMCALI le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2004; que durante el último año de servicios devengó la suma de $3.145.032,oo por prima de antigüedad y $2.563.686,oo por prima de vacaciones, que no fueron tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, conforme con el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1; cuando solicitó la pensión estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, y que agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa.
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Radicacni.4óº1n 2 18 La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el contrato convencional 20042008 formalizó expresamente las nuevas prestaciones y beneficios convencionales a raíz del proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que obligó a que la Superintendencia de Servicios Públicos tornara posesión desde el año 2000, situación que persiste en la actualidad; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión a partir de diciembre 16 de 2004; añadió que para la liquidación de la prestación se
aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 y que el parágrafo 1 º del artículo 28 excluyó corno factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, prohibición que se ratificó en los artículos 32, parágrafo 1 º y 33 y en el anexo 2; propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, pago de no debido, inexistencia de prima de vacaciones y lo prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008» y la «innominada». El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de enero de 2008 resolvió condenar a la demandada a «reajustar la pensión de jubilación de la señora ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO, mayor de edad, de domicilio Cali, identificada con la C. C. 31. 91 6.2 7 7 de Cali, a partir del día 1 6 de diciembre de 2004 en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 25/ 100 M.L. ($463.235,25), sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidos y pagados al accionante», absolvió SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n.º 41218 de los intereses a las cesantías y condenó en costas a la entidad.
11. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia del 27 de febrero de 2009, la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la demandante. El ad quem,d espués de transcribir el artículo 28 de la Convención Colectiva 2004-2008, concluyó que: "En esta nonna las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto lorsub ros de prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, sec onservó como factor salarial éstas primas bajo doss upuestos: i) "que hayan sidpoa gados al trabajador antes de la finna de la presente Convención Colectiva de trabajo" y ii) para todolass liquidaciones que see fectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago». En el presente casnoo sec onfigura el primer presupuesto, como lo destaca el apelante, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas a la demandante el 30 de octubre del año 2004 {folio 202), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la finna de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de ese año (folio 41). El juez de primera instancia tomo como base de sus entencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, pero respecto a ese punto debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo see xpresa que el régimen de
transición aplicable esel dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9d e marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), confonne al anexo No. 1 jubilaciones (folio 54 vto), régimen de transición que según ese anexo sólsoec o nservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, no descuentos por pennisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la
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Radicación n.º 41218 fomra cómo sed ebíliaqu idarl ap eniósny menosse h abldae factoressa lriaale; sporl oq ue en cuantoa éstet mea necesaiarmenteha bíaqu e remitirsea la rctuílo2 8 de la convecinón colcetiva 2004-20d0o8n deq uedóc larmaente conisgnadal ain tecinónd ela sp artreeslc ioanadcoo ne lt mead e losf actoressa lriaalepsa rat odtoip od el iquidacionesd,o nde obivamente sed ebeco mprendlearr elivaata lap eniósnd e jubilacióna ln oq uedaerxc eputadae xpremseant,1. e Luego, copió apartes de la sentencia de esta Sala de octubre 11 de 2 00 1, radicación 16114, sobre la interpretación y aplicación de normas convencionales, en la que se advirtió que debe estarse a la intención de las partes
si es claramente conocida y concluyó que «Polra asn teriores consideraceisotsnaae lsra,e voclaornsáu merasleegsu ndo yc uardteol as entenacpieal ayde an s ul ugaabrs ueall vaes EmpresMausn icipdaelC easl i-EMCEA.LI.IC .EE..S .yPs .e, confiremnal odse málsa s entenacpieal ada».
111. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no mereció réplica, y que se procede a resolver.
IV. CARGO ÚNICO En forma expresa señala: «Aculsaos entenrceicau rrida porV iolaIcnidóinr deecl taLa e yS ustanccoinasli steennn ot e SCLAJPT-V1.00 0 5
Radicación n.º 41218 dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, cuando se aseveró que en éste documento nada se dijo acerca de la forma se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se determinó la forma de hacerlo, lo que hizo
incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral en error de hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales. ..... CÓDIGO SUSTANTWO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS: 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 47 0 Y 4 71. CÓDIGO CWIL COLOMBIANO, ARTÍCULO 27. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 53·' LEY 6ª DE 1945 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2127 DE 1945, ARTÍCULO 19»; le endilga los siguientes errores de hecho: « - El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional vigencia 2004/2 008, si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como la accionante, se encontraban en el periodo de transición convencional. - El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo a la demandante del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 de 1999/ 2000 (sic), Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/ 2008, era calcular el monto de su mesada con el "90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados
por el trabajador dentro de su último año de servicio. - Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas - prueba documental pertinente en éste proceso ., se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante 6
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SI Radicanc.4iº1 ó2n1 8 haberd adpoo pror baddoen trdeolp orcesoq ue laa ccioe enraan t beneficiaderl"iR éag ienmd e Transeiscpeciióyane l xce putaddoe jubila",ci inócnuernre lie rróo dre h echop omra laap erciacdei ón lap reubad e nor econeroelc eld erecho recalmadcou,a ndo aseverót jaaenmtenet que en esad ispos(iAcenxioó 1n, Jubilaesc)"ni aodnsae d ijos oeb lrfao rmcao msoe d ebíal iquidar lap ensióyn m enosha bldae facetso sralaesr". iEaslta aseveracinóoens v eraz,p uesd e las ime plelctuirneagt radell Aríctul4o8e n s uA nexo1 , Aríctul10o4 s,e coel qiueg alí slies át determinandosa o llfoao r, msainqoue a demáss e indciuceaasl solno fsa cetsos ralaesra it eanelre nc uentpaa rdaih occ álcu, lo puesn os oont rqoues l ossa layr liaopssr imdae tso desape cei que elt rajabdaohurb erie devengaddou rae snu túltiañmood e
servzczo». Afirma que los yerros se cometieron como consecuencia de no haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita ente EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI, particularmente el artículo 48. Al sustentar la acusación, señala que el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta el contenido, alcance y las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, particularmente el capítulo VII régimen de jubilación, artículo 48 Anexo 1, pues allí se acordó la forma como se calcula el valor de la mesada para los trabajadores amparados por el régimen de transición; que al proceso se incorporó el acuerdo convencional en el que las partes pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas legales entre ellas la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación; que en el citado acuerdo se acredita (artículo 48 anexo 1) el régimen transitorio, especial y exceptuado de jubilación a quienes entre el 1 º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios, el monto de
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Radicación n.º 41218 la pensión con el 90% de los salarios y primas de toda índole devengados en el último año de servicios y mantener las condiciones de jubilación indicadas en la Convención 19992000. Señala que el al resolver la controversia adq uem «no valoernód ebifdoar mlaa p ruebad ocumendteanlo minada
ConvencCioólne ctdievT ar aba2j0o0 4/20A0r8tí,c u4l8o, Anex1oJ ubilaciionnceusr,r ieenen rdrodo erh echyoa,q ue o solloi miat óa preciaarn alizlaamr i smad e manera fragmentya sreilae ctdievsac,o nocieelqn udelo a psru ebas debena nalizaerns seu conjuntyo no de manera fragmentEalra ida q.u ems olaon alidzeólA nexo1 ,l o dispueesnlt ooAs r tíc9u8l( oesd aydt iemdpeos ervipcairoa laj ubilac1i0ó0(pn e)r;m issoisn dica1l0e3(ps a)g;o d el as pensionpeesr)oo b viyó o mitainóa liezlac ro ntendiedlo Artíc1u0l4do e Aln ex1o. E le rrdoerla d q uemc onsiesnt ió o noa preceinas rui ntegriednas dut otaleildA ande x1od el artíc4u8l,po a rticularemlAe rnttíec,1u 0l4oe, n e lq ues e indicalbafaa rmad ec alcuellam ro ntdoe l ap ensidóen jubilacdieóalnc tor». Manifiesta que se quebrantó indirectamente el artículo 53 de la Constitución Política referido al principio de favorabilidad, pues al confrontar dos disposiciones que en teoría chocan entre sí en lo tocante al tema de los factores salariales el fallador aplicó la más restrictiva y desfavorable como es el parágrafo 1 del artículo 28 de la Convención
2004-2008, en detrimento de la más favorable contenida en el artículo 48, Anexo 1 jubilaciones, artículo 104 que ordena incluir como factor de salario todas las primas que devengue el trabajador dentro del último año de servicio.
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51 Radicación n. º 41218 Agrega además, que lo pactado en la convenc10n (artículo 48 Anexo 1), si bien no es una norma sustancial, no es menos cierto que ello constituye un imperativo que deben cumplir cuando su texto es claro y preciso que no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna; que es evidente que el Tribunal incurrió en error «cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y antigüedad no eran factor de salario para los que se jubilaran bajo el "Régimen de Transición, especial y exceptuado" de manera que la apreciación del sentenciador de segundo grado es altamente desacertada, por lo que también se debe quebrantar la sentencia», razones por las que se de be casar el fallo de segundo grado y confirmar el del a quo.
V. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que Rosalba Cuellar Montaña tiene derecho a que su prestación pensiona! se liquide conforme al régimen de transición previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
Para llegar a esa conclusión, en síntesis, sostuvo que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la
inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los 9
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Radicación n.º 41218 beneficiarios -con fundamento en la citada cláusulay, en otros, negando la inclusión de dichas primas -conforme el artículo 28 convencional-, son contrarias y excluyentes entre sí. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador, en atención al pnnc1p10 de igualdad; determinación que además -afirmó- propende por el respeto al precedente horizontal. Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la providencia de casación del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del presente asunto. Como consecuencia, se dispone CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2009. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensiona!. No habrá lugar a costas por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada. 10
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11. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA CUÉLLAR
MONTAÑO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNAND CASTILLO CADENA C\-ctcru uo-w Presiden te de Sala
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Radicación n.º 41218 Jfi 'b, , RI ¡ G O /}t, B E /2-fJ R fi i w fo
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JO E L U Q U I R O Z A L E M Á N rD Ael.A fLD \) o
SECRTAERfAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL SECTRAERÍAS ALDAEC ASCAIÓLNA BORAL Sed eajc onr:stcn:c¡2fi ecn l z.:fe chsaefi jeod icto '41E N201E9 o.e. 8ogo,h SCLAJPT-10 V.00 s B de go je o a t c
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- SECRETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Set1 ejcoansta r.-:::qat! een l face hyah ora se ··li adc:ause,c.le aj ecruitalodpaar s ee""'' 1 ip re1 encia SPM fiB og.i,.o,, .........cfifi '-\--7''- Hor:a-- ii fi . i 12 l..,,_.,_,_ _ fi ·---___.) RepúbdleiC coal ombia cona de SupremaJ usticia
Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº41218
REFERENCIA: ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO vs.
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. Para los efectos del presente, me permito remitirme a los argumentos expuestos ampliamente en la aclaración de voto dentro del proceso con radicación 41119. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA RepúbdleCi oclao mbia CoñSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL5197-2018 Radicación n.º 41218
Referencia: Demanda promovida por ROSALBA
CUELLAR MONTAÑO contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Tal y como lo manifestamos en la Sala respectiva,
aclaramos nuestro voto a la decisión adoptada por la Sala de casar la sentencia proferida el el 27 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de la referencia, en acatamiento de la orden dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 18 de octubre de 2018, en curso de la acción de tutela interpuesta por la anunciada demandante contra esta Sala de casación. Las razones que motivan tal determinación pueden compendiarse como si e: gu l Radicación n.º 41218 1 .- Estamos plenamente de acuerdo en que la acc1on de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata. Sobre eso no puede quedar duda alguna. Así también, en que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos funda2nentales en sentencia C-590 de 2005 abrió paso a los Hamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acción constitucional cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia SU-195 de 2012 como requisitos generales de proccdibilidad y causales específicas de procedibilidad. Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T1 17 de 2017, en cuanto a que ellos comprenden "(qiu)e l ac uestsieóadn e r leevancia conusctiiot;n (aileil)a gotamideetn otdoo lso mse didoesd feensa
judiacliaa llc ea,ns caol qvues et radteee vtiral ao cruerncdieau n pejruiciiroer medbilae(;il iaio )b svearncdiearl e qiusidteio n meedzi,a t esd eciqru,le a a ccidóetn u tseeli an ptoenrgeanu nt ipeomr zaonayb le proporocniadao l ao cruerncdieahl e chgoe neraddelo avr u lanceir;ó n (isvis) e t radteua n ai rgruelarpiordcaeads,l q ulea m ismsae dae sciiva enl ap roivdencqiuaes ei pmugnean s eddee a mpaor;( vl) a idetfniciaciróaonzn aebd lel ohse chqousge e naerrolnav ulneradcei ón deerchofusn damelnetys a deh abesri dpoo sliebq,u el omsi smos hayasni daol egaedneo plsr o cejsudoi c;iy (avlqiu)ne o s et radteue n a tutceoltnar tatu lea". Por ello es que no encontramos respaldo al hecho de que en relación con el asunto de marras se hubiere concluido por la Sala de Casación Civil de la Corte que el 2 Radicación n. º 41218 requisito de inmediatez de la acc10n constitucional se encontraba satisfecho 'oprt rasteda eru nd eerchpoe nsioenla !, cuatli ecnaer áicpmteresripc treie bi lrrnecniua"b,pal rea decirlo en las palabras de la sentencia que provocó la decisión que
ahora aclaratnos, pues con ello se desconoció que una cosa es el derecho pensiona! como status jurídico del trabajador que cumplió las exigencias legales, convencionales o de otros ongenes para su estructuración, status que ciertamente esta Sala de Casación siempre ha pregonado como imprescriptible, y otra muy distinta, el presunto acto, actividad u omisión fuente de su vulneración, que es lo que entendemos persigue la acción de tutela precaver, impedir, detener o eliminar en pos de la protección de los denfichos fundatnentales de la persona, que para este caso sería la sentencia proferida por esta Sala de casac1on. En tal sentido, nos resulta desatinado afirmar que habiéndose producido la providencia de reproche constitucional el 2 de agosto del 201 1, por parte de esta Sala, apenas viniera a promoverse la acción de amparo en el segundo semestre del de año en curso, esto es, rnás de seis (6) años después de haberse producido la presunta vulneración de los derechos fundatnentales del actor, pero que esa Sala de la Corte la encontrara temporánea. Desde nuestra vista, no se requiere de mayor esfuerzo para advertirse lo deleznable del argumento esgrimido, pues por ese camino fácil se llega a la nada deseable conclusión de que la característica de inmediatez de la acción constitucional no es predicable cuando quiera que se ejercite contra providencias judiciales, menos, cuando estas traten de derechos laborales, pues por antonomasia son irrenunciables, y muchísimo n1enos _) Radicación n.º 41218 cuando versen sobre prestaciones periódicas, como lo es la
pensión, por su carácter general de vitalicia. 2.- La igualdad es un derecho fundamental del ser humano cuya prirnera consignación normativa ya casi alcanza las dos centurias y media, para cuya aplicación se impone entender que a supuestos de hecho iguales habrán de serle aplicadas consecuencias jurídicas i ales, por gu rnanera que, a supuestos de hechos distintos habrá de darse distinta solución, pues de esa forma es que se puede cumplir la regla mínima de la lógica que enseña que a los iguales igual trato debe darse pero a los desiguales desigual trato se dará, por no poderse equipar a quienes presenta1.1. entre sí diferencias relevantes, pues de hacerse tabla rasa de estas tal aplicación devendrá en injusta y arbitraria. Se dice lo anterior por sernos indiscutible que la situación jurídica del actor en el proceso ordinario laboral de marras en modo alguno podía equiparse con la de quienes en una fatigosa lista mencionó la Sala homóloga en su fallo de tutela, dado que, además de que obviamente fue servidor de la empresa demandada con1.o aquellos, razón fundamental por la cual accedió a la pensión de jubilación prevista en el instrumento laboral de orden colectivo vigente en 2007, su situación particular difería al no quedar amparado por la excepc1on a la regla convencional ineludible, esencial y relevante al derecho reclamado de que las primas de antigüedad y vacaciones dejaron de ser 'afctosraelsia arl'ee n sla convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, la suscrita el 4 de mayo de 2004 con
4 Radicación n.º 41218 . . v1genc1a entre 2004 y 2008, a n1enos que hubíer©u-r1. "se pagado trabajador antes de la firma dfi ka al (,., o , conforme lo rezo el rr,.1smo conevnctoenn comenot" estatuto convencional en su artículo 28 sin equivoco alguno, y resulta que la prima de vacaciones y la prin1a de antigüedad se pagaron al actor el 30 de marzo de 2007 esto j es, como dijo el Tribunal de Cali en su momento, 'por acordado por las partes el 4 fuerad elp erioddoe g racai" de mayo de tal anualidad, o en otras palabras, cuando ya regía plenamente la disposición restrictiva de la mentada calidad de factores salariales de las aludidas primas de vacaciones y antigüedad. Así las cosas, y sin necesidad de un sesudo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homóloga parece denominar co1no pnnícpio ele fa voarbliideandl ai ntperertcainód en omrasc onveniconaels', al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando simplemente no ha advertido en el fallo del Tribunal lo que en la técnica del recurso de casación tanto esa Sala como esta tildamos como error manifiesto, protuberante o evidente y trascendente de hecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, consideramos que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable tildar tal
determinación como fuente de violación de derechos constitucionales fundamentales del accionante en este trámite. 5 Radicación n.º 41218 3.- Irnporta a la Sala destacar que, so capa de la protección de un derecho fundamental como el anterinrmente mencionado y cuya vigencia convencional, constitucional y legal es incuestionable, más aún cuando atañe al espectro jurídico de los derechos del empleado asalariado, sujeto del campo de acción del cual nos ocupa1nos por ser parte de las disciplinas jurídicas sociales del trabajo y de la seguridad social que constitucional y legalmente se nos ha asignado, que no de otras disciplinas jurídicas donde no se debaten propiamente derechos de estas o similares naturalezas sino todo lo contrario, no nos parece afortunado que se ordenara reliquidar una pensión de jubilación que ya había sido reconocida al actor, que venia siéndole pagada regularmente y que, esa sí, de ser desconocida, podría generar una vulneración a sus derechos fundatnentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital. De suerte que, desde nuestro parecer, se confundió en el fallo que ordenó a la Sala proferir una nueva decisión un derecho fundamental que se encontraba plenamente resguardado, con uno de los aspectos econórnicos del mismo cuyo ámbito de discusión, aparte de que estaba definido por el juez competente, en manera alguna podía elevarse al rango constitucional que en ú1tin1as le dio la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, 4, - Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto que se deriva de la
aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria 6 Radicación n." 41218 consiste en la unifonnidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, no las conclusiones o aprec1ac1ones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos, por lo cual ha forrnulado la afirmación de que en tanto la dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las result8s del proceso debe respetar las apreciaciones del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil entiende esta Sala también afirma la ho1nóloga. Siendo ello as1, debemos dejar asentado que no compartimos la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración conjunta de voto, de que la sentencia de casación de 2 de agosto de 201 1, de que se ha venido hablando desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativas de las convenciones colectivas de trabajo. Pues, además de que no aludió en su fallo a alguno de aquellos que en sentido estricto hubiera perfilado un particular criterio f jurisprudencial sobre la temática jurídica en debate, to ClLe
sirvió de sostén a su decisión fue el razona1nien to de que el <carácter' de la convenc1on colectiva de trabajo ((una vez incorporada en legal forma al proceso, no es el de una prueba, sino el de un,a fuente formal de derecho,\ 7 Radicación n.º 41218 planteamiento que, en verdad, dista del criterio jurisprudencia! que a ese respecto ha sostenido esta Sala sobre tal n'ledio de convicción del proceso como fuente autónoma, real, material y objetiva de derechos laborales en el 1narco de las relaciones que surgen entre el empleador y sus trabajadores al interior de la empresa y que, por ende, resta todo peso a tal razonamiento, el cual acatai"'TI.os pero que nos obliga a observar que con ello se desatienden los ahí sí pertinentes precedentes jurisprudenciales de esta Sala de casación, y conceptos tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por la brevedad debida a las providencias judiciales, y con la seguridad de que en posteriores oportunidades habremos de ampliar y profundizar nuestros argumentos sobre esta llamativa temática, dejamos asentada nuestra posición en los exiguos términos antedichos. Fecha u t supra l IC ,i;¡ '-V fiERRI BUENO ted el aS ala 8 Radicación n." 41218 Magistrada Magistrado o /