CSJ - SL5197-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5197-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5197-2019 Radicación n.° 69321 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR PORTILLA DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 69321 contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, e ininterrumpido entre el 11 de enero de 1991 y el 15 de octubre de 2011, que presentó renuncia motivada del cargo de bacterióloga ante la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», es decir a: i) los salarios desde noviembre de 1999 hasta 2001 porque no se le
prestaciones sociales pactadas por su empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», es decir a: i) los salarios desde noviembre de 1999 hasta 2001 porque no se le incluyó para tal efecto, como factor salarial, las primas de antigüedad y el subsidio de transporte, ii) las primas de navidad desde 1999 hasta 2011, esta última de manera proporcional, iii) las primas semestrales, entre el año 2000 y el 2011 iv) las primas de vacaciones de 1999 a 2011, v) el auxilio de cesantía, vii) los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago oportuno de éstos, vi) la prima de antigüedad, vii) el incremento salarial a partir del año 2000 al 2011, en un porcentaje equivalente al 18.5% anual, viii) la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y demás prestaciones, ix) la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de enero de 2011 tomando como salario de liquidación el básico recibido más primas de antigüedad y alimentación, el auxilio de transporte, el promedio de las primas de vacaciones, navidad y servicios; prestación que debe ser incrementada; x) la indexación de las condenas y xi) la aplicación de facultades ultra y extra petita. En subsidio de la pensión solicitó se conde a la
Fundación San Juan de Dios al pago de aportes a seguridad social entre el 11 de enero de 1991 y el 15 de octubre de
2011. Finalmente suplicó se declarara que la empleadora SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69321 renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones por cuanto canceló algunas acreencias en el año 2007.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, contaba con personería jurídica concedida por el Ministerio de Salud desde 1979 y era prestadora de los servicios de salud; haber prestado sus servicios en el Hospital demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos ya mencionados, ser beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre dicha entidad y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», y no habérsele reconocido la pensión que reclama a pesar de que trabajó más de 20 años. Precisó que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, pero ella siguió asistiendo en el horario de trabajo acostumbrado hasta el 11 de enero de 2011 cuando presentó renuncia motivada ya que no le pagaron los salarios, los factores salariales ni las indemnizaciones que aquí reclama. No explicó de manera explícita la razón por la que demandó de manera solidaria a quienes integran la pasiva aunque se refirió a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y lo dispuesto en
aunque se refirió a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y lo dispuesto en la sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional; de igual forma aludió a que gracias a la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69321 Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Macro, en virtud del cual se adoptó la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios y por ello el Gobernador de Cundinamarca expidió los respectivos decretos de liquidación designando a la doctora Anna Karenina Gauna Palencia como liquidadora. Añadió que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San juan De Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación ya citada. El juzgado de conocimiento al resolver sobre la admisión de la demanda, declaró la falta de competencia y dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde el juzgado al que correspondió por reparto tampoco la admitió. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la
administrativa en donde el juzgado al que correspondió por reparto tampoco la admitió. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumir el conocimiento del conflicto. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones, aceptó los hechos distinguidos con los números 1, 11, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69321 El Departamento de Cundinamarca por su parte dijo no oponerse al éxito de las pretensiones correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, frente a las demás se opuso; aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 23 y 25, de los demás indicó que fueron parcialmente ciertos o que no le constaban y formuló a su favor las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e
demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió a las pretensiones de la demandante, admitió parcialmente los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 1, 2, 3 y 8, de los restantes señaló no constarle o dijo no aceptarlos; a su favor exhibió las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago de las cotizaciones a seguridad social, prescripción y la genérica. Bogotá D.C. se opuso al éxito del petitum, reconoció como cierto y de manera parcial el hecho número 18, los demás los negó o dio no constarle; presentó como SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 69321 excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo
excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo insistió en la de prescripción, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con la accionada, buena fe, pago y compensación. La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda suplicó no dar paso a las pretensiones, dio como ciertos los hechos distinguidos con los numerales 11, 19, 20, 21 y 22, los demás los negó o dijo no constarle; como excepciones previas formuló las de prescripción, inexistencia del demandado y falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa; de fondo propuso las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013 , absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo concedió el recurso de apelación interpuesto por aquella.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
mismo concedió el recurso de apelación interpuesto por aquella.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69321
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas procesales en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que el problema jurídico radicaba en establecer si entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante existió un contrato de trabajo en los términos de la demanda, y si le asistía a aquella la titularidad de los derechos que reclamaba de forma solidaria. Advirtió que no encontraba causal de nulidad que invalidara lo actuado y destacó que los presupuestos procesales estaban reunidos; luego de escuchar los alegatos de los apoderados de la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, precisó que resolvería el asunto fundado en los artículos 22, 259 del C.S.T y 5 del Decreto 3135 de 1968, al igual que en la sentencia SU – 484 de 2008. Indicó que aunque dentro del ordenamiento procesal del trabajo no había norma expresa, por remisión del
artículo 145 de dicho estatuto, se debía advertir que de acuerdo al artículo 177 del C.P.C, le incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69321 jurídico perseguían, y que según el artículo 174 de dicho compendio, a los operadores judiciales les correspondía fallar de acuerdo a las pruebas allegadas legalmente al proceso. Destacó no compartir las razones aducidas por la juez de primera instancia en cuanto calificó de relación legal y reglamentaria la que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de los actos que dieron vida jurídica a dicha entidad, porque para esa Sala, en aplicación de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los mismos, no se podían afectar con la declaratoria de nulidad, y que como estaba demostrado que la relación con la Fundación San Juan de Dios inició el 11 de enero de 1991, la contratación se regía por el C.S.T, dada la naturaleza jurídica de la empleadora, es decir, de derecho privado, como se desprendía de los estatutos de esa Fundación. Añadió que a pesar de lo anterior, confirmaría la providencia recurrida porque la parte actora no había
probado la fecha de terminación contractual que aducía en la demanda inaugural, lo que implicaba atender la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 -2008, es decir el 29 de octubre de 2001, criterio que dijo acoger en la media que desde el 21 de septiembre de dicha anualidad, el Hospital San Juan de Dios había cerrado sus instalaciones, sin que la actora, insistió, hubiera probado la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69321 prestación del servicio hasta la fecha referida en el libelo, carga probatoria que le competía, y que le hubiera permitido obtener el pago de los salarios y prestaciones deprecadas. Recabó en que como la demandante no demostró servicios con posterioridad a octubre de 2001 y hasta el 15 de octubre de 2011, no había fundamento para el pago de los derechos convencionales que pretendía, y que además, los derechos derivados del contrato que se finiquitó en octubre de 2001, se encontraban prescritos toda vez que la reclamación de ellos, según daba cuenta el folio 28, se formuló el 13 de junio de 2011, es decir, más allá del trienio de que habla el artículo 151 del C.P.T y S.S. Por último, dispuso no imponer costas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69321 Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los dos últimos denominados «CARGO TERCERO» que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos conjuntamente con el primero ya que buscan el mismo propósito y denuncian similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas
razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3,.. 5…, 14.., 16.., 22…, 23.., 29..,
37…, …39…, 140…” SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 69321 El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: - no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga. - no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001. Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Las reclamaciones a través de Derecho de Petición de los folios 26 a 32 y 53 a 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 13 de mayo de 2011, solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensión de jubilación de origen convencional. b) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 35 del cuaderno principal, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios se dirigió a todo el personal y le ordenó: “ Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas
dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata. c) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 36 del cuaderno principal, en donde el Director interventor de la Fundación San Juan de Dios solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. d) El oficio de abril 4 de 2005 del Director General de la Fundación San Juan de Dios, del folio 37 del cuaderno principal, en donde se informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69321 las relaciones laborales no han sido suspendidas ni terminadas por el Ministerio de Trabajo ni por la justicia ordinaria laboral, en forma general y/ o colectiva. e) La Circular No. 04 de 2005, del folio 38 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “…” f) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 39 y 40 del cuaderno principal, en el, que la propia liquidadora DRA.
dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “…” f) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 39 y 40 del cuaderno principal, en el, que la propia liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consider4aba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. g) El oficio del folio 41 del cuaderno principal, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. h) La certificación del folio 59 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 17 de mayo de 2002 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde enero 11 de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga”, que la asignación mensual es de $717.757, más una prima de antigüedad de $71.775 y susidio de transporte de $40.800, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
- La certificación del folio 60 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 17 de mayo de 2002 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde enero 11 de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga Diurna”, que por problemas financieros la entidad no le ha podido cancelar los salarios de enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a abril de 2002, ni las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, ni los intereses a las cesantías. j) La Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 452 a 550 del cuaderno principal dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69321
Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado.” k) Las Resoluciones Nos. 269 de 2007, 2203 de 2007, 0142 de 2009, 0114 de 2010, 070 de 2011 junto con los anexos, de los folios 709 a 747 del cuaderno principal, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales de orden legal, no convencional y el pago de algunos aportes a pensión de la demandante inicial.
folios 709 a 747 del cuaderno principal, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales de orden legal, no convencional y el pago de algunos aportes a pensión de la demandante inicial. l) La certificación del folio 120 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde la je fe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial 2preta sus servicios a la institución desde el 11 de enero de 1991 y actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudaban en ese momento. Señala que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay documentación en el que conste que el contrato terminó por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, ni decisión judicial que así lo declare, ni tampoco puede afirmarse que la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 haya fijado el 29 de octubre de 2001 como el extremo final. Precisa que la actora no fue parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 – 2008 y, por ende, no se puede aplicar como fecha de terminación del contrato la ya citada; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69321
Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69321 Agrega que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, éste no podía terminar por una decisión como lo es la sentencia de la Corte Constitucional. Indica que al existir ordenes escritas de los directores de la Fundación y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la vigencia del contrato incluso sin que la actora trabajara, se da el evento previsto en el artículo 140 del C.S.T. Acota que por ese error el sentenciador negó, desconoció, ignoró los derechos que reclama entre ellos la pensión de jubilación y en subsidio de ésta los aportes a seguridad social en pensiones, olvidando que las documentales denunciadas como dejadas de apreciar acreditan la reclamación de los derechos convencionales, la prestación de servicios más allá del 29 de octubre de 2001, y que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe y violó los derechos fundamentales de sus trabajadores por lo que la actora se hace acreedora de la indemnización moratoria que depreca. Culmina afirmando que los errores en que incurrió el juzgador plural, que acreditan los derechos reclamados, impidieron el reconocimiento de ellos incluida la pensión.
VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69321
impidieron el reconocimiento de ellos incluida la pensión.
VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69321 alega deficiencias de orden técnico ya que el recurso extraordinario se ocupa de errores «in judicando» más no procesales como los que plantea el recurrente; así mismo se invoca la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, cuando la vía seleccionada implica la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho no configurada por los medios instructores; es decir que un mismo cargo se acudió a la vía directa y a la de los hechos. Pero que con todo, la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» de los actos que dieron origen a la entidad demandada lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar, pues en el presente caso la vinculación se tipificó como una relación legal y reglamentaria, no propiamente como una de derecho laboral privado, la cual pudo operar solamente frente a quienes desarrollaron labores de sostenimiento y construcción de obras públicas.
La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo, pues el censor se limita a
realizar un recuento histórico de la entidad; de otra parte refiere que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los actos de creación, sus servidores son públicos. Además que en Auto 268 de 2016 de la Corte Constitucional las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios de los asalariados del Hospital demandado tuvieron vigencia hasta el 29 de ocSCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 69321 tubre de 2001, por lo que el cargo se debe desestimar. El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda incluir pretensiones nuevas, además se remite a la sentencia SU 484 – 2008 para resaltar que fue la Corte Constitucional la que tomó como fecha final de las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, por lo que sí existe fallo judicial que determine el extremo final de la vinculación cuya naturaleza no depende de la voluntad de las partes sino de las leyes, entre ellas la Ley 10 de 1990 que clasifica a los trabajadores del sector salud, sin que la actora haya desempeñado uno de los de excepción. Finalmente alude a los efectos ex tunc de los fallos del Consejo de Estado para insistir en que el cargo no puede prosperar. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que la demanda no puede prosperar por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, que son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación
tos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, que son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas disposiciones que denunció en el primer cargo y adiciona los artículos 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517, del Código Civil.
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 69321 Asegura el recurrente que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: - tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico. - no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados. - Tener como prescritas las acciones cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas, y si se aprecia la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo, y/o para la fecha de presentación de la demanda las cargas impuestas en la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 no estaban prescritas sino en plena vigencia, atendiendo a que ni siquiera existía el fallo de la Corte Constitucional que las impuso, en consideración a los pagos hechos en el año 2007 que revivieron las obligaciones reclamadas, al renunciar tácitamente
a la prescripción que las cobijaba. Y que a dichos errores se llegó porque el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) El Acta individual de Reparto del folio 1 del cuaderno principal, del 29 de marzo de 2012. b) Las reclamaciones a través de Derecho de Petición de los folios 26 a 32 y 53 a 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 13 de mayo de 2011, solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensión de jubilación de origen convencional. c) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 117 del cuaderno principal. d) Las notificaciones de los folios 118, 119, 120, 121, 122 del cuaderno principal. e) La Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008. Obrante a folios 452 a 550 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó “(sic) DECLARAR la violación de los dere
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