CSJ - SL5197-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5197-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5197-2021 Radicación n.° 78947 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO - PAR ISSy LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vinculado oficiosamente en segunda instancia. Se reconoce personería para actuar en este proceso al abogado Jorge Merlano Matiz, como apoderado judicial del PAR ISS administrados por Fiduagraria S. A., anteriormente
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Radicación n.° 78947 Instituto de Seguros Sociales en liquidación para, en los términos del poder que se le concedió (f.° 39 a 65 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES María Luisa Barraza Molina llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado -PAR ISS-, proceso al que se
vinculó oficiosamente en segunda instancia a la Nación– Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 280 del cuaderno n.° 1), con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012 con el ISS en liquidación, en calidad de trabajadora oficial. En consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios por el tiempo laborado; indexación; sanción moratoria de conformidad al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949; sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; pago de la retención en la fuente que de manera ilegal efectuaba, en razón del 10 % del valor de la nómina mensual que devengaba, durante la vigencia de la relación laboral; devolución de aportes realizados a seguridad social en salud, pensión, intereses corrientes de pensión, intereses moratorios, riesgos profesionales, lo ultra y extra petita y costas.
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Radicación n.° 78947 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS seccional Atlántico entre el 9 de noviembre de 2009 y el 30 del mismo mes en 2012, como abogada especialista; que bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, suscribió seis contratos en los cuales se encubrió una verdadera relación laboral, caracterizada por la prestación
personal del servicio, el pago de salario y el sometimiento a las órdenes del empleador, en sus instalaciones y con uso de los elementos de trabajo suministrados por la entidad; que se desempeñó como abogada especialista; que recibió un trato igualitario en relación con los trabajadores de planta; que tenía una jornada laboral de 8 horas; que percibió un salario como retribución de las funciones desempeñadas (f.° 1 a 21 del cuaderno n.°1). Mediante providencia del 18 de julio de 2013 (f.° 214 del mismo cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado -PAR ISS-.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 10 de septiembre de 2013 (f.° 222 y Cd
anexo del cuaderno n.° 1), decidió:
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Radicación n.° 78947 1º DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el día 9 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012. 2º CONDÉNESE a la demandada a pagar a la demandante los siguientes valores y por los conceptos que se enuncian en seguida: Auxilio de cesantía $6.962.363,74 Vacaciones $3.481.181,87 Condénese igualmente a la demandada a pagar las sumas antes mencionadas debidamente indexadas con base en la variación
del índice de precios al consumidor entre la fecha del pago y aquella en que se haga efectivamente la solución de estos créditos laborales. 3º CONDÉNESE en costas a la demandada, FÍJENSE las agencias en derecho en […]. 4º PRESCÍNDASE de la liquidación de costas. 5º ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015 (f.° 297 y Cd anexo del cuaderno n.° 1), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la providencia del 27 de julio de 2015 (f.° 280), señaló que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo del mismo año y, como consecuencia de ello,
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Radicación n.° 78947 tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, por lo que, la entidad dejó de ser objeto de derechos y obligaciones, Acta liquidatoria que fue suscrita por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social,
Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo y la Función Pública, sin que en parte alguna se dijera que la entidad llamada a suceder al ISS fuera el Ministerio de Salud y que, la suscripción de la misma no le otorga dicha facultad. Adujo, que con anterioridad al proceso liquidatorio se concertó un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A., a través de la cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación y respecto de la que es ésta quien actúa única y exclusivamente como administradora y vocera. Y, que en lo concerniente a la financiación de las acreencias laborales del ISS, el Decreto 2013 de 2012, que ordenó la supresión y liquidación del ISS, dispuso en el artículo 19 que todo se hará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación y en caso de no ser suficientes, la Nación atendería las obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en donde evidenció no ser cierto que dicha norma señalara expresamente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debía representar a la Nación. No obstante, que al estar garantizado el pago de acreencias con los recursos del Presupuesto General de la Nación, debía entenderse que siendo una función del Ministerio de Hacienda y Crédito
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Radicación n.° 78947 Público realizar la programación y seguimiento al Presupuesto General de la Nación, se mantendría la
vinculación como garante de las obligaciones del Instituto de Seguro Social, en caso de que los recursos con los cuales cuenta el PAR administrado por Fiduagraria S. A., no fueren suficientes para cubrir los mismos, descartando la aplicación del Consejo de Estado invocada por el ente público por referirse a otro estamento. Indicó, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado como sucesor procesal del ISS en Liquidación de acuerdo con el artículo 60 del CPC, norma según la cual la sentencia produce efecto respecto a los sucesores así estos no concurran al proceso y el artículo 62 consagra que los mismos tomarán el proceso en el estado que lo hallen al momento de su intervención. Consideró pertinente desvincular a la UGPP quien fuera llamada por providencia del 14 de abril de 2015 (f.° 246 y 247) dado que según el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 era la que debía asumir únicamente las obligaciones pensionales del ISS en condición de empleador, pero no las acreencias laborales, situación que no se configuró en este caso. Planteó como problema jurídico, determinar si entre María Luisa Barraza Molina y el ISS en Liquidación existió un contrato de trabajo del 9 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012 y, como consecuencia, establecer si tenía derecho al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a
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Radicación n.° 78947 las cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima técnica, indexación, indemnización moratoria del artículo 1° de la Ley
797 de 1949, la devolución de la retención en la fuente y pagos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Explicó, que desarrollaría su tesis en torno a que la demandante no ejerció una actividad personal subordinada con la entidad demandada en el cumplimiento de instrucciones y horarios para ejercer el cargo de abogada especialista vinculada mediante contrato de prestación de servicios y, que la actividad se enmarcó en la órbita de la naturaleza de esa contratación, dado que el Instituto de Seguros Sociales tenía facultad de disponer la forma en que se realizaría la labor para la cual fue contratada. Precisó como hechos demostrados, que María Luisa Barraza Molina, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales Atlántico mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales que no tuvieron solución de continuidad como abogada especializada desde 9 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, según consta en certificación obrante a folio 30. Expuso, que las normas aplicables para analizar el caso eran los artículos 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, 75 de la Ley 100 de 1993 y 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
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Radicación n.° 78947 Desarrolló el marco legal relativo al contrato individual de trabajo de los trabajadores oficiales en los términos del Decreto 2127 de 1945, sus elementos configurantes y la presunción de existencia del mismo como reafirmación del
principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, para decir que, a fin de establecer la validez de los contratos de prestación de servicios o la existencia de un contrato realidad, era preciso establecer, de las pruebas allegadas al proceso, que se aceptaba el que la demandante María Luisa Barraza Molina prestó sus servicios al ISS Atlántico, vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales que no tuvieron solución de continuidad como abogada especialista desde 9 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, según consta en el certificado obrante a folio 30 y los contratos de folios 35 a 41. Reflexionó que, según la certificación de folio 31, la accionante prestó sus labores en el centro de atención al pensionado, devengando por concepto de honorarios mensuales la suma $2.216.137 para el año 2012. Además, se observa según la documental del folio 100 a 111, que el ISS, a través del jefe del departamento de historia laboral y nómina de pensionados, le asignaba a Barraza Molina como función la resolución de peticiones presentadas por los afiliados, inclusive que la misma participaba en procesos de capacitación con el gerente de la seccional Atlántico y jefe de historia de laboral (f.° 112 a 117). De igual forma, que se hacía evidente que el jefe del departamento seccional de historia laboral y nominal pensionados, tenía la obligación de
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Radicación n.° 78947 informar a su homólogo de la seccional de recursos humanos
la distribución de turnos y compensatorios de los servidores de su dependencia, incluyendo la estipulación de una jornada laboral con el respectivo cumplimiento de horarios (f.° 120, 122, 124, 125, 127, 128, 129, 130 y 132) y que efectivamente a la actora se le asigna turnos para la ejecución de sus funciones y de descansos, lo que se constataba a folios 119, 123, 126 y 131. Analizó, que de acuerdo con lo descrito se podía establecer que la demandante María Luisa Barraza Molina ejerció una actividad en el ISS como contratista y se le señalaban las directrices y parámetros para el cumplimiento de sus funciones, inclusive el cumplimiento de un horario, lo cual no implicaba que inmediatamente se generara el elemento de subordinación, aludiendo a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 en la que se hizo referencia a que la típica de la relación del trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que los contratantes convengan un horario de prestación de servicios, pues ello constituye tan solo un indicio de subordinación, pero que, sin embargo, esas estipulaciones no eran extrañas al negocio jurídico. Concluyó, que el ISS como contratante estaba facultado para coordinar las actividades realizadas por María Luisa Barraza Molina; que, en virtud del contrato de prestación de servicios, ella debía someterse a las condiciones exigidas para el desarrollo de la actividad contratada, dentro de las cuales puede incluir dar cumplimiento a un horario,
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Radicación n.° 78947 instrucciones, la realización de capacitaciones, sin que ello configure el elemento de subordinación del contrato de trabajo y, como lo señaló el PAR ISS en su alzada, en los contratos de prestación de servicios de folios 35 a 41, la labor se realizaría con independencia y autonomía. Añadió, que ISS ejercía el control de vigilancia en la ejecución del contrato, lo cual se encuentra en los límites de la contratación realizada sin que se desnaturalizara para derivar de allí un contrato realidad, revocando la primera instancia y absolviendo de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Luisa Barraza Molina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(f.° 15 a 27 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, el día 21 de Septiembre de 2015, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y apelación, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA, contra el Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación (Patrimonio Autónomo De Remanentes del Seguro Social En Liquidación - P.A.R. ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Ministerio De Hacienda Y Crédito Público) en cuanto que revocó
la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, pago de prestaciones
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Radicación n.° 78947 sociales, agencias en derecho; en consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de Instancia se sirva MODIFICAR el numeral quinto de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, adicionándola en el sentido de condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1.949, la sanción establecida en el numeral tercero 3o del artículo 99 de la ley 50 de 1.990, por la no consignación de cesantías e intereses de cesantías, al fondo autorizado para tal fin, durante la vigencia de la relación laboral, sanción que se deberá aplicar a partir del día 09 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se debió consignar las cesantías generadas en el año 2009, reconocimiento y pago de la devolución de la retención de la fuente debidamente indexadas, pago de los aportes realizados en Seguridad Social en Salud, Pensión, intereses corrientes de Pensión, intereses moratorios de Pensión, Administradora de Riesgos Profesionales desde el día 09 de Noviembre de 2009 hasta el 30 de Noviembre de 2012. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el PAR ISS y se pasan a estudiar (f.° 20 a 27 del cuaderno de
la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación de la ley sustancial, por infracción directa de las normas contenidas en el 32 de la Ley 80 de 1993, Artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1945
(sic), artículos 1°, 2°, 3°, 11, 17, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 2° de la Ley 64 de 1946, artículo 1º de la Ley 65 de 1946, artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 1160 de 1967, artículo 3º del Decreto 3118 de 1968, artículos 8°, 17, 25, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1º del Decreto 1252 de 2000, artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1993, por error de hecho al valorar de manera equivocada las pruebas que reposan en el expediente.
Plantea como errores de hecho:
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Radicación n.° 78947 Dar por demostrado sin estarlo, que se trató de un contrato de prestación de servicios, amparado por el artículo 32 de la ley 80 de 1993. No dar por demostrado, estándolo que se trató de un contrato de trabajo en los términos que establece el artículo 1° del decreto 2127 de 1945. Para la demostración del cargo, considera que el ad
quem desconoció, no solamente lo establecido en el artículo 53 constitucional, respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como emerge de los elementos de prueba documental que obra a folios 119 a 132 del expediente, donde con nitidez se observa que recibía por parte de su empleador el trato igualitario respecto de los funcionarios pertenecientes a la planta de personal de la entidad, conclusión a la que dice se allega a partir de lo siguiente: a) Las pruebas documentales que obran a folios 120-132 del expediente, tales como la comunicación No. 0098 98 de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por Jaime Villalobos Brochel, en su calidad de jefe de Departamento Historia Laboral y Nómina de Pensionados Seguros Sociales Seccional Atlántico, (Folio 119) da respuesta a la comunicación No. GSADSRH-0150-480218/02/2010, originada en el Departamento de Recursos Humanos, en donde remite cuadro con su respectivo turno del personal compensado, en donde en la casilla 008 aparece relacionada la señora MARÍA LUISA BARRAZA, la comunicación de fecha 06 de abril de 2011, radicado 010417, (Folio 126), Comunicación No. 033535 (folio 131), indican con toda claridad que la señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA, pertenecía a la planta de funcionarios que realizaban su actividad personal en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados y que a lo largo del periodo que duro la relación laboral estuvo
sujeta al cumplimiento de los horarios de trabajo impuestos por la entidad y por lo tanto para acceder a los descansos compensados debía laborar en jornadas extendidas, certificadas por su Jefe inmediato a la Jefe de Recursos Humanos de la entidad, quien así impartía su visto bueno en la concesión del descanso.
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Radicación n.° 78947 Estas comunicaciones fundamentalmente ejecutan el planeamiento de las directrices que impartía la presidencia del Seguro Social, mediante circular para efectos de regular o conceder descansos a sus funcionarios en tiempos de navidad y fin de año, carnavales en el caso particular de la ciudad de Barranquilla y semana santa. De lo anterior, es posible inferir sin lugar a equívocos que allí no se trataba de una simple coordinación como lo entendió la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA, sino el ejercicio pleno del poder subordinante respecto de quienes tiene la potestad de ejercerlo, Presidente, Gerente, Jefe de recursos Humanos, Jefes de Departamento, por lo cual, la imposición de los turnos y horarios rígidos y las consecuencias por su no cumplimiento, se escapan de la órbita de la simple coordinación de un contrato de prestación de servicio y el yerro del tribunal en este sentido es palmario, ya que su deber era como administrador de Justicia frente al problema jurídico planteado, era escudriñar a fondo la realidad sobre la formalidad presentada dentro de un aparente contrato de prestación de servicios, cuya fecha de inicio es el día 09 de noviembre de 2009
y su fecha de finalización es el día 30 de noviembre de 2012, es decir, transcurrieron más de tres (3) años en la prestación personal de un servicio a la entidad demandada, de carácter permanente, perteneciente al giro ordinario de la entidad, en la administración del régimen de prima media con prestación definida que ella desempeñaba para época en cumplimiento de la ley 100 de 1993. La señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA, como demuestran sus contratos sucesivos uno a otro en el tiempo, sin baches o rupturas de ninguna clase, no puede ser considerada contratista de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, puesto que el espíritu de esa norma, como bien lo señalo la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, se diferencia, ostensiblemente del contrato de trabajo en atención a que su ejecución es por periodos breves y para actividades que no constituyan el giro ordinario de quien contrata bajo esa modalidad. Trascribe el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para decir que las labores prestadas a la entidad se ejecutaron encubriendo la relación de trabajo bajo otra modalidad contractual, a pesar de que las tareas encomendadas correspondían al giro ordinario de la misma,
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Radicación n.° 78947 como lo es la atención de usuarios, respuestas a derechos de petición, acciones de tutela, entre otras propias de la administración del régimen de prima media con prestación definida, que en nada encajan en lo que señala la norma
antes citada, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL96412014 (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS LiquidadoPAR ISS-, se opone de manera conjunta respecto a los dos primeros cargos, que los mismos se presentan por infracción directa de un sinnúmero de normas, sin expresar cómo se da la violación ni menos bajo cuál modalidad, no siendo de resorte de la Sala, dado el carácter rogado del recurso, hacer un análisis para entender lo que se pretende. Pues si se alude a un error en la selección de la norma, debe entenderse su conformidad a los aspectos fácticos por lo que no le es dable al censor, disentir de la valoración y los alcances probatorios como ocurre en el presente caso, redundado en la congestión del aparato judicial (f.° 30 a 36 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Señala, Acuso la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial, por infracción directa de las normas contenidas en el artículo 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1º del Decreto 797 de 1945, artículos 1°, 2°, 3°, 11, 17, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ta de 1945,
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Radicación n.° 78947 artículo 2° de la Ley 64 de 1946, artículo 1º de la Ley 65 de 1946,
artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 1160 de 1967, artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, artículos 8°, 17, 25, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 1º del Decreto 1252 de 2000, artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1993, por error de hecho al valorar de manera equivocada las pruebas que reposan en el expediente.
Alude como errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que las pruebas allegadas no son suficientes para establecer el convencimiento por parte del ISS, que se trataba de una relación de carácter laboral, es decir, que fuere consiente de que la demandante era en verdad su trabajadora.
No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas obrantes dentro del proceso emerge nítidamente el convencimiento pleno con el que actúo el ISS, respecto de la condición de trabajadora de la señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ISS, actuó de buena fe, en la ejecución de la relación laboral que la unió con la
señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA.
Sostiene que el fallador de segunda instancia erró al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, no emerge la suficiente certeza para determinar el convencimiento por parte del ISS de que fuese su trabajadora, no obstante que el nexo contractual se prolongó por más de tres años, con lo cual, era posible concluir la
intención de la demandada de encubrir la verdadera connotación de la relación de trabajo, valiéndose para ello de 6 contratos de prestación de servicios, cuya temporalidad conforme lo tiene establecido el artículo 32 de Ley 80 de 1993, no permite que los mismos sean desnaturalizados con su prolongación en el tiempo, como de manera expresa lo señaló la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1541997, por lo cual resultó alejado que el Tribunal concluyera
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Radicación n.° 78947 que no existió mala fe por parte de la entidad, bajo el argumento de la falta de certeza por parte de la demandada del vínculo que la unió con su trabajador. Resalta que en el expediente obran los contratos de prestación de servicios en folios 35 a 41, en los cuales se indica que sus actividades las desarrollaría en las dependencias del centro de atención al pensionadodepartamento de historia laboral, en la que realizaba funciones propias del giro ordinario de la entidad, en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida. Indica, que el sentenciador se equivocó al no tener en cuenta que de las pruebas documentales y testimoniales se podía determinar que la demandante ejerció una actividad en el ISS y como contratista se encontraba ceñida a las directrices y parámetros para el cumplimiento de sus funciones inclusive el de un horario, toda vez que los de prestación de servicios son autónomos e independientes, pues ejecutan labores especiales que no pueden ser desarrolladas por el personal de planta, sin embargo, al revisar el objeto del contrato, las funciones allí detalladas
corresponden, como antes dijo, a las del giro ordinario de la entidad, diciendo que en los folios 120 a 132 reposan las documentales que revelan el poder subordinante de la empleadora, lo cual, no es propio de las facultades del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n.° 78947 En lo demás, desarrolla básicamente los mismos argumentos presentados al cargo anterior para insistir en la existencia de la relación de trabajo entre las partes, señalando que el Tribunal debió realizar un examen de los elementos subjetivos relativos a la determinación de la mala fe, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL9089-2015 y CSJ SL10104-2014 (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de segunda instancia, […] por violación de la ley sustancial, por infracción directa de las normas contenidas en los en el artículo 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1993 y artículo 10 del Decreto 1252 de 2000, al desconocer las normas que regulan el derecho pretendido.
Asegura, que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancia por infracción directa de las normas contenidas en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1993 y 1º del Decreto 1252 de 2000 al desconocer su texto, por rebeldía o ignorancia, consistente en: Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA, no es beneficiaria de la Ley 50 de 1990.
No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA LUISA BARRAZA MOLINA le son aplicables las disposiciones de la ley 50 de 1990, en virtud a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000. Argumenta, que el Colegiado desconoció el texto del artículo 1º del Decreto 1252 de 2000, que entró en vigencia el 6 de julio de la misma anualidad, en el que se señala que
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Radicación n.° 78947 a partir de dicha data, los servidores públicos que inicien su vinculación tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, por consiguiente, al estar demostrado que la vinculación de María Luisa Barraza Molina, inició el 9 de noviembre de 2009, reúne los presupuestos contenidos en el decreto, para que le sea aplicable el texto de la ley anotada y, en consecuencia, imponer la sanción establecida en el artículo 99 (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Respecto a este cargo tercero, hace una crítica en similar sentido a los dos anteriores ataques, para decir que la recurrente, al parecer, busca que se le reconozcan las cesantías sin establecer en qué forma se violaron las normas que cita, acercándose más a una simple petición que no tiene un fundamento fáctico o legal.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que María Luisa Barraza Molina no ejerció una actividad personal
subordinada en el cumplimiento de instrucciones y horarios para ejercer el cargo de abogada especialista, vinculada mediante contrato de prestación de servicios al ISS en liquidación y que la actividad se enmarcó en la órbita de la naturaleza de esa contratación, dado que el Instituto de Seguros Sociales tenía facultad de disponer la forma en que se realizaría la labor para la cual fue contratada.
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Radicación n.° 78947 Análisis que abordó, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, para decir que el señalamiento de directrices y parámetros para el cumplimiento de sus funciones, inclusive la observancia de un horario, no conllevaba la presencia del elemento subordinación y que, por el contrario, como se ratificaba en los convenios contractuales de folios 35 a 41, ello se encontraba dentro de los límites de vigilancia en la ejecución del contrato, sin que se desnaturalizara el negocio jurídico pactado entre las partes. Desde el punto de vista fáctico, se cimentó en: i) que María Luisa Barraza Molina, prestó sus servicios al ISS Atl
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