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CSJ - SL5198-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5198-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSnuep rdeeJm usat icia SadleCasa a ciLóanb oral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente

SLSl 98-2018

Radicación n. 60539 º Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS RAMÍREZ HENAO contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante demandó al ISS, para que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses

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Radicancº 6i0ó5n3 9 moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, el actor sostuvo que nació el 4 de mayo de 1950; que acredita un total de 813 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del

régimen de transición allí contemplado; y que el demandado le negó la prestación. El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, y la que denominó «genérica».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia en sentencia calendada 25 de julio de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el

SCLAJPT-10 V.00 ;zo Radicación nº 60539 accionante, con sentencia del 5 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Costas a la recurren te. El juzgador, luego de referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CC C-596-1997, asentó que esta providencia estableció que era necesario que la persona estuviese afiliada a algún régimen pensiona! antes de la vigencia de dicha normativa, para ser beneficiaria de la transición, y de esta manera poder hablar al menos de una expectativa legítima.

Precisó que al estar probado: (i) que el actor nació el 4 ° de mayo de 1950; (ii) que tenía más de 40 años al 1 de abril

de 1994; (iii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 15 de julio de 1994; y (iv) que cotizó 830,43 semanas se establecía que aquel no tenía ningún régimen pensiona! antes del Estatuto de Seguridad Social, por lo que la norma a aplicar era el artículo 33 y no el 36, ambos, de la Ley 100 de 1993. Así, confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO Radicacniº ó6n0 539

V. ALCANCED EL AI MPUGNACIN Ó Pidqeu se ec asleas entednecTlir ai bupnaarqlau ee,n seddeei nstasnecr ieav,o qeulfe a ldlepo r imgerra ydo,e n sul ugasrec, o ndeanlIe S aSl r econociymp iaegdnoetl oa s pretenssioolniecsi tadas.

Formuulna cargqou,e f uer eplicya qduoe a continusaerc eiseóulnv e.

VI. CAGROÚ NICO Acuslaa s entendceis ae rv iolatdoer liala e y suasntcipaolir,n terpreertraócdnieeóalanr tío3c 6ui,ln ciso 2º del aL ey1 0d0e 1 99e3n,c oncordcaonlnco iasar tículos

53d el aC onstitPuocliíóyt1n i2 dc eaAl c uer0d4o9d e1 990,

aprobpaoderolD ecr7e5t8od el am ismaan ualidad. Elr ecurrleunetdgeeoc, o pilaoarsr tíc3u6dl eol saL ey 100d e1 99y35 3d el aC onstitNuacciióonan daulc,ee n, esencqiuae,: Es interpretearcrióónne pao rquhea y acuerdeon tree l casacionyi setlsa e ntencisaodborrle o sh echobsá sicdoesl procemsaos,n oe ne le ntendimideeln atn oo rmpao re lA dq uem, apardteec ualiecru estdieóh ne cho. qu En lasA ltaCso rteess p osiciuónni ficadqau en o puede imponérasl eolasefi liadmoass( s irce)q uisdietl oosls e galpeasr a accedaelrr é gimdeent ransidceilró éng imdeenp rimmae dicao n prestacdieófinn ideas,t eos I nstitduetS oe gurSoosc ialheosy, Colpensiocnoemsoe, lq uee lA d Queml ee steáx igieanlda oc tor dee staarfi liaadloS egurSoo ciaall1 dea brdiel1 9 94c,u ando ela rtíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993n oe stableescaee x igencia porn ingúlna doy,a q uel osú nicroesq uisqiuteoc so nsagersat e SCLAJPT-10 V.DO Z.I Radicación nº 60539

artipcaurlqaou el ap ersosneaab eneficdiearlre igaz mdeen transdiecSlie ógnuS rooc iraelq,u idsiistyousnv tailvlgoapas e na manifesltosa orIn,u) n ae daidg uoas lu pedrei4 o0ar ñ oesne l casdoel ovsa roneisi1,)5o m ása ñodses ervilcaiboosr ados. o, Ye lelsoa spio rqeulAe c uer0d49o d e1 99a0p robapdooer l Decr7e5td8oe mli smaoñ oe,r laan ormativviigdepanadtr eeal InstdietS uetgou Sroocsi aanltedeses l ae ntreandv ai gednec ia laL ey1 0d0e 1 99n3or,m atividad general, poers eos q usee preteyns deee x iegsel aa plicdaecAlic óune r0d4o9d e1 990, posre lran ormatigveindeaqrdua rele g(isaip ca)re alI nstituto deS egurSoosc iaalnetsed see ntreanvr i geneclsi ias tema GenedreaS le gurSiodcaidta eln,i eenncd uoe nqtuale a S aldae CasacLiaóbno draell aC orStuep redmeJa u styiach iada e jado claqruoec uanedloa rti3c6uh laob ldóe elr égimdeen "... transailcc iuóasnle e ncontarfialri.ea. ds.oe t radteau na " expreascilóanr anteocreiseaan,sr uim ao menptolorad iversidad

der egimperneesst acqiuoeenx ailsetrsíe agní,m eesnpeesc iales quceo bijaard aent ermipneardsaoqsnu aeess tuvcioebrijaand os poerl lpoesros, e r epiltane o,r mgae neqruarele g(isaip ca)re al régimdeep nr immae dicao np restadceifiónnia dnat deesl a entreandv ai gednecli aLa e y1 0e0r ealA c uer0d4o9d e1 990, siensdilonu gaad ru dalsai nterpreqtuamecá isló fena voraelc e trabajya ldaoC ro,n stitPuocliídóteniC coal om"boridean a situación mas {sic} favorables al trabafador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. .. " mandactoonss titulcoicsou naalleess , primsaonb lroels e gaylm easn daqtuoees v identeelAm de nte Quedme j(os idcea) p licar». Pardaa sru steanlct arog eol c enstorraa ec olación apardtele asss e nteCnScJiS aLds,e 6ld ej un2.0 0y04 d e di2c0.0 r2a,d 1s3.4 1y10 9 06r9e,s pectiavsacímo emnot e, laC CT -534-2001.

VI. RÉPLICA Acoqtuae l as entennocs ieda e bqeu ebrpauree,sl artí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99e3f,e ctivdaimsepnotnee

qulea pse rsobneanse ficdieal rati raasn sdiecbigeóonnz ar deu nr égiamnetne arlci uoarsl ee ncuenatfrielni ados.

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5 Radicación nº 60539

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia al na en torno a los gu si ientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 4 de gu mayo de 1950; (ii) que tenía más de 40 años al 1 º de abril de 1994; (iii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del y (iv) 15d ej uldieo1 994; que cotizó al I.S.S 830,43 semanas.

Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del Estatuto de la Se ridad Social, es menester que el gu promotor del proceso hubiese estado afiliado al régimen anterior con el pretende pensionarse. Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, también es cierto que carece de régimen pensiona! preceden te toda vez que, con anterioridad al 1 º de abril de 1994, no se encontraba vinculado a ningún esquema pensiona!, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso al no de que el gu afiliado se halle o no cotizando al momento en que se

produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensiona! en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos. SCLAJPT-10 V.00 zz Radicación nº 60539 Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SLl 7914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o1 5 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por que en su sentir lo existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1 °d e abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, cierto es que el legislador lo dio por presupuesto que la pensión se había empezado a

construir al decir « ... la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados,,, y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718, 14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fis. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/ 1993, la actora tenía más de 35 años de edad. Precisado anterior, debe decirse que, tal como señaló esta lo lo Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar

SCLAJPT-10 V.DO

7 Radicación nº 60539 afiliaad au n régimaennt eriEonr d.i chpor onunciamsiee nto

puntualizó: [. ].t .i endee finliadj ou rispruddeenl caSi aal aq,u ep aras er beneficidaerlri éog imdeent ransiccoinósna greande ola rtículo 36d el aL ey1 00d e1 993n,o s ee xigreenq uisaidtiocsi onaa les losp revisptoores ll egisleande osrap receptyi qvuaeh, a cen referean lcaie ad adm ínimdae 3 5a ñosp arlaa sm ujerye 4s0 parla ohso mbreos 1,5 o mása ñosd es ervicsiionqs u,es ea menestqeurep arlaa e ntraednav igendceislai stesmeta u viera víncullaob orvailg enOtbevi.a menteel régimepne nsionla antrieorq ue amparal a trasnición, es aquel que tríaa el afiliado antse de la entrdaa en vigencia del sistema generl ade pensionse; estos uponee ntocens, que con antrieordiad, la siutación pensionla de quienp reteden benfieciasre de la trasnición, estaba necesariamente reuglada poru n determidnoa régimednel que aspira aplicación ultracatvai en los aspectos previstos porl a mismdaisp osición. (Negrfiuledlreaatl e xto). En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: [.. ].s urgeev ideqnuteee lTri bunanlo s ee quivaolcn óe gaar l a demandanltaae p licadceirlóé ng imdeent ransiccoinósna grado

ene la rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993t,o dvae zq uea ntedse l 1º d ea bridle 1 994n,o see ncontrcaubbai eprotran ingún regzmedne pensionpeosr,l o cuals,e presenttoat al indetermiennac cuiaónnat lor égimaennt erai qoures er efieelr e inci2sº od elp receplteog arle ciméenn cionaedvoe,n tualmente másf avoraebntl éerm indoese dadm,o ntyot ,i emdpeos ervicios ós emanacso tizadas. Ene seo rdelna,s ituacdieló ana ctoqruae dgóo bernadpao rl as previsidoenl easL ey7 97 de2 003( ar9t°)., q uem odificóe l artíc3u3ld oel aL ey1 00d e1 993y ,e nc onsecuecnocmiosau , serviscepi roo losnoglóa mednutrea n5t2e6 .857s1e4m ananso, hayl ugaalr a c oncesdieól anp ensidóevn e jeeznt, a ntaod,e más del os5 5a ñosd ee dadd,e bíaac redi1t0a5r0s emanadse aportes. Sib ieenl,C onsedjeoE staddoe clalranó u liddaedl ae xigencia conteneinde al a rtíc1uº ld oe lD ecreRteog lament8a1r3di eo 1994d,e q uep arqau edacru bieprotreo l r égimdeent ransición

ser equereísat airn meresno u nav inculaccoinótnr acot ual reglamenat laarf ieac hdaee ntraednav igendceilsa i stedmea segurisdoacdi ianlt eglraaS la,lc ao nsidqeureea n e lc asboa jo

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8 Radicación nº 60539 exame, nnos et rastoal amdeenl taae u sendceui nan exlobao ral vigeanl tafe e cmhean iocna,d saindoel ac arieana bcsoludtea afiliaciaóu nnr éimgenpe niosn[ aantdeese sdaa t. a Pore l, laj ouicidoe l aC ort, eesn ecesaqruie, oq uiena spira a benfieciardseel at ransicmieónnc ion,a pdearteneciera a un esquemap ensiopnaarla e l1 dea brild e1 994, entre º otracso sa, psorque den o esta,r rleousltríaa imposible determincauárl es el régimenp recedenqtuee lo benfieciaiar, ya dempáosr q, usi elat eleíaod leol agn onnae s quleo tsrb aajadoraenisgt uonsov eafruns trasdueax p ectivaat depr onatcoc easl oape niósn, nadsaet urncareínca a scoosm o elp resenetnee ,lq uen oh abíae xpectivaatp rxóima a conc(f,rrsepeto,rn of nnoarpa tred en ingsiúsnt empean si[. ona Comeol a sundtefioin doa ntennreinotcerro epsondaei déicnat

situafcáiiccóatan l aa qudíeba itda, esd er ebcosi eñaqluaeern ningeúrnr inocru rerlTir óbiu naclu anndeog eólr égimdeen º traicnisóanld emandqaunaetn et dees1l d ea bridle1 99, n4o petrenecaín ai ngrúéinmg enpe niosn[.a También pueden consultarse las sentencias CSJ

SL3479-201 7, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ

SL3844-2017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado o estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «yqau en oe s admisidbelrei vuand re recdheou nac alidqauden uncsae tuvoCo»m.o el actor no la tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso.

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9 Radicación nº 60539 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por DANIEL

DE JESÚS RAMÍREZ HENAO en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fififi FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

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10 Radicación nº 60539 )Uµ fi.

RIGOBERfiTO RRIB UENO

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