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CSJ - SL5198-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5198-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5198-2021 Radicación n.° 80923 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.

FIDUAGRARIA S. A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró

DIANA MAGALY BARREIRO ORTEGÓN.

I. ANTECEDENTES Diana Magaly Barreiro Ortegón llamó a juicio a la Fiduagraria S. A. en calidad de vocera del Patrimonio

Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales,

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Radiación n.° 80923 con el fin de que previa declaración, de que con el demandado i) se verificó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de junio de 2005 y el 3 de octubre de 2011, y de que ii) era beneficiaria de la CCT 2001-2004, sea en consecuencia condenado al pago de las prestaciones legales y extralegales, tales como: cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, primas convencionales, auxilio de transporte e indemnización por la

no consignación de las cesantías. Asimismo, al reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente y póliza de seguros, también al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, a la sanción moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la convocada a través de contratos de prestación de servicios, entre el 1° de noviembre de 2005 y el 3 de octubre de 2011; que debía cumplir un horario de 8:00 am a 5:00 pm, el cual fue asignado por el empleador; que ha recibido los pagos mensuales consignados a través de nómina; que prestó sus servicios personales, bajo la subordinación y dependencia del ISS, atendiendo las órdenes de los jefes inmediatos; que ejerció la labor en las instalaciones de la convocada y con los elementos que ella suministró. Adujo, que de acuerdo con la cláusula primera de los contratos de trabajo, sus funciones entre muchas otras consistieron, en: i) digitar diariamente los formularios de afiliación del ISS; ii) utilizar el programa de captura ofrecido

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Radiación n.° 80923 por ISS; iii) coordinar la entrega de formularios digitados por el funcionario responsable del departamento de afiliación y registro de cada seccional; iv) entregar un informe semanal detallado sobre el proceso realizado; v) manejar adecuadamente los elementos que el ISS le entregaba para el desarrollo de sus actividades y devolverlas a la terminación del contrato; vi) cumplir oportunamente con los informes de

actividades ante el interventor del contrato; vii) prestar apoyo en la recepción y digitación de documentos, revisión y, clasificación de documentos, elaboración de oficios en el proceso de reconocimiento de prestaciones económicas, trámite de bonos pensionales, cuota partes pensionales, auxilios funerarios y entrega de historia laborales. Expuso, que también debía efectuar viii) la entrega de los informes a las áreas involucradas en el proceso de trámite de prestaciones económicas a nivel interno y externo; ix) atender en forma verbal o escrita a los asegurados y pensionados en aspectos relativos al procedimiento de recepción, información y notificación de solicitudes prestacionales; x) mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conociera en razón a sus actividades; xi) recibir la correspondencia que se recepcionaba en el área, introducirla al aplicativo correspondiente y allegarla al destinatario; xii) archivar de forma ordenada la documentación que ingresaba o produjera el área; xiii) transcribir los proyectos de respuesta de la correspondencia de rutina de acuerdo con las instrucciones que le eran impartidas; y xiv) realizar la labor de fotocopiado de los

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Radiación n.° 80923 documentos que así lo requerían llevando un control para ello. Arguyó, que en los contratos se le impusieron metas; que las instrucciones que le daban se efectuaban a través de memorandos, circulares, resoluciones y correos electrónicos; que a partir de su vinculación le efectuaron retenciones en la fuente sobre el salario que recibía; que se vio obligada a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y salud; que

durante la existencia del vínculo laboral no le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales que le atañían; que en el tiempo que prestó sus servicios devengó como remuneración, las siguientes sumas: contrato vigencia Pago mensual P-036575 20/06/2005-30/11/2005 $700.000,oo P-042139 01/12/2005-24/01/2006 $686.636,oo P-044843 25/01/2006-31/08/2006 $686.636,oo P-047488 01/09/2006-31/10/2006 $686.636,oo P-049123 01/11/2006-31/03/2007 $686.636,oo P-054110 02/04/2007-30/11/2007 $686.636,oo P-058690 03/12/2007-31/03/2008 $750.000,oo 5000001524 01/04/2008-30/11/2008 $750.000,oo 6000101396 01/02/2008-28/02/2009 $750.000,oo 5000012091 02/03/2009-31/05/2009 $807.525,oo 5000014158 01/06/2009-15/10/2009 $807.525,oo 500001671 01/10/2009-15/10/2009 $807.525,oo 5000017796 01/07/2010-30/11/2010 $823.676,oo 5000021348 01/12/2010-31/03/2011 $823.676,oo 5000023045 01/04/2011-03/10/2011 $849.787,oo Señaló que el 29 de septiembre de 2014 elevó la

respectiva reclamación al ISS y para la fecha en que se

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Radiación n.° 80923 presentó la demandada no obtuvo respuesta alguna (f.° 2 a 10, del cuaderno del Juzgado). Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló en unos que no eran ciertos, con fundamento en la celebración entre las partes de contratos de prestación de servicios con apoyo en la Ley 80 de 1993, mientras que en otros advirtió que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo laboral e inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S. A., prescripción; cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe; no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, libertad del ejercicio de la profesión u oficio y la genérica (f.° 352 a 375, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre DIANA MAGALY BARREIRO ORTEGÓN y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral, regido por dos contratos de trabajo vigentes cuyos extremos van entre el 20 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y el segundo contrato entre el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011,

devengado como último salario la suma de $849.787, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante DIANA MAGALY BARREIRO ORTEGÓN en calidad de trabajadora oficial vinculada

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Radiación n.° 80923 al EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es beneficiaria de la Convención Colectiva suscriba para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A. como

ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, las siguientes

sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $4.336.388.88 (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978). b. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $1.066,46 (artículo 63 de la CCT). c. PRIMA DE NAVIDAD: $35.909.73 (art. 32 del Decreto 1045 de 1978).

d. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $418.365.75 (Art. 50 de la CCT).

e. VACACIONES: $771.435,00 (Art. 48 de la CCT).

f. PRIMA DE VACACIONES: $76.700,39.

g. AUXILIO DE TRANSPORTE $65.508,oo.

h. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $7.142.618,oo.

CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A. en su calidad de

ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN PAR ISS a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA MAGALY BARREIRO ORTEGÓN el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, cono excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprende de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 20 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y entre el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011, para lo cual se le solicitara al fondo al cual se encuentre afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectué los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: En caso de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta,

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Radiación n.° 80923

OCTAVO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada.

Tásense por secretaria, fijando como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 412 a 415 en relación al acta y CD, del cuaderno

principal). (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2017, (f.° 427 CD y 428 acta, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el literal g) del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada por concepto de auxilio de transporteSEGUNDO: MODIFICAR el literal h) en el sentido de condenar por concepto de indemnización moratoria por valor de $28.326,oo diarios desde el 1° de febrero de 2012 hasta cuando se paguen los rubros a que fue condenada la accionada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: SIN COSTAS en la alzada.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta y en razón a los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal, abordó los siguientes aspectos: i) De la existencia del contrato de trabajo Al respecto se refirió a los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945, que establece los elementos del contrato de trabajo,

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Radiación n.° 80923 tales como: la prestación de los servicios, la subordinación y el salario y 20 ibídem, que señala que una vez probada la prestación del servicio se presume la existencia del contrato. Acorde con lo anterior y con apoyo en las pruebas recopiladas, precisó que a f.° 4 a 43, del expediente, aparecen

contratos de prestación de servicios celebrados entre el 20 de junio de 2005 y hasta el 30 de septiembre de ese mismo año y del 1. ° de diciembre de 2005 al 31 octubre del 2011, aspecto que la demandada no negó y que por el contrario aceptó la prestación del servicio, aunque afirmó se desarrolló como contratista independiente. Arguyó, que ante la existencia de la prestación del servicio por parte de la actora se activó la presunción aludida, por lo que le incumbía a la convocada desvirtuarla, sin embargo nada al respecto se hizo en tanto que se limitó a negar el contrato de trabajo, empero de las pruebas allegadas se colegía como lo dedujo el Juez de primera instancia que, entre las partes en realidad se verificó un verdadero contrato de tipo laboral, toda vez que la entidad demandada no probó que las labores que realizó la demandante fuera de aquellas excluida para los contratos de prestación de servicios al cual acudió el ISS. ii) De la calidad de trabajadora oficial Advirtió que a la luz de la norma vigente y durante la relación laboral el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus funcionarios por regla general eran

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Radiación n.° 80923 trabajadores oficiales excepto quienes ejercía cargos de dirección y confianza, que no es el caso de la accionante, por lo que ostentaba tal calidad. iii) De la aplicación de la CCT Sobre el asunto y contrario a lo expuesto por la demandada en el recurso, aludió que se reunía los presupuestos establecidos en la ley, específicamente del artículo 471 del CST para su aplicación, al ser el sindicato de

la accionada mayoritario, tema que adujo ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte, y citó a efecto la sentencia CSJ SL43222016. iv) Del auxilio transporte artículo 53 CCT Señaló que no había lugar a tal concepto, en tanto que dicho subsidio solo se le reconoce a los trabajadores que debían desplazarse a otras ciudades o municipios fuera de la sede habitual de la ejecución del contrato, situación que no halló acreditada en el sub examine, amén de que como lo consagra tal disposición extralegal se paga en vigencia de la CCT del 1.° de enero 2002 al 31 de diciembre 2004, en valor equivalente al que se sufragaba a 31 de diciembre 2001, incrementado por cada año. Precisó que al no estar demostrado el derecho que le asistía a dicho beneficio, revocaría la condena impuesta por ese concepto, determinado en el literal g) del ordinal tercero.

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Radiación n.° 80923 v) De los aportes a la seguridad social Adujo que al haberse demostrado que la demandante estuvo vinculada al ISS en virtud de un contrato de trabajo, era lógico que dicha entidad asumiera lo que le hubiere correspondido en caso de haberla vinculado en la forma que debía hacerlo, y encontró acertada la condena que impuso el a quo por tales conceptos en la proporción correspondiente y no le halló razón a la demandada en cuanto a que los aportes del primer contrato están prescritos. Sobre esto último se apoyó en la sentencia CSJ SL2722016, en la que rememoró

la CSJ SL, 8 may. 2012, rad.35554. vi) Indemnización moratoria Contenida en el Decreto 797 de 1949, recordó conforme al precedente judicial de la Corte que su aplicación no es automática sino que es necesario analizar las razones expuestas por el empleador para ubicarlo en el campo de la buena o mala fe, directriz que le permitió precisar que no evidenciaba prueba de que el ISS haya actuado de buena fe, al no haber podido contratar con trabajadores de planta sino que acudió a la contratación de la Ley 80 de 1993, ejerciendo una verdadera subordinación en la forma como lo hacía aun a sabiendas que estaban en presencia de contratos de prestación de servicios, que en realidad no lo eran en la práctica, puesto que realizaban un poder subordinante y para simular una contratación inexistente, por tanto su conducta no estaba revestida de buena fe y no observaba

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Radiación n.° 80923 razones objetivas que justificara su actuar para exonerarse de la sanción. Para efectos de su imposición aludió a la sentencia CSJ SL15964-2016 y señaló que esta corre a partir de los noventa días siguientes a la terminación del contrato y hasta que se verifique el pago, a la cual se acogía y procedería a modificar el literal h) del fallo apelado y en su lugar condenaría a la demandada a la moratoria a razón de $28.326,oo diarios desde el 1° de febrero 2012 y hasta cuando se efectúe el pago de los rubros a que fue condenada la demandada. vii) De la entidad encargada del pago de las condenas

Expuso que en relación al argumento de Fiduagraria S.

A. de no ser la encargada de asumir las condenas impuestas al ISS, refirió que este antes del cierre del proceso liquidatorio suscribió el Contrato de fiducia mercantil 0152015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario de S. A. - Fiduagraria S. A. a través del cual se constituye el PAR ISS en liquidación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se formó el fideicomiso denominado PAR ISS, respecto del cual “Fiduagraria S. A.” actúa como administrador y vocero, y por ende era la llamada atender las obligaciones y permanentes y contingencia así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales, reclamaciones, y por ello debía responder por la condenas impuestas.

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Radiación n.° 80923 viii) Sobre las demás condenas impuestas Destacó que en los demás aspectos del fallo emitido por el a quo una vez verificadas las operaciones matemáticas encontraba que las condenas impuestas se ajustaban a derecho y por ende no procedía modificación alguna ni siquiera por vía de consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida,

en los aspectos que le fue desfavorable y en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costa a la demandante. Lo anterior, con el fin de que, se revoque: […] el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribir el primero y la aceptación de esta relación por parte de la señora Barreiro durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. […] la decisión de condena al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones como las de un trabajador oficial.

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Radiación n.° 80923 […] la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. […] la condena al pago de aportes a la seguridad social en pensiones. [… revoque la condena en costas en contra de mi representada Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, por cuanto se encuentra relacionados entre sí, se suplen de igual elenco normativo, se valen de argumentos similares y tienen un mismo propósito (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia violar por vía indirecta, por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83,

121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo a aplicación indebida de los artículos 1.° de la Ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST Aduce que la violación de la ley se originó como consecuencia, de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado, con la señora Barreiro fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios

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Radiación n.° 80923 que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Barreiro siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo por ello.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía

entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mí representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en pensión a la demandante, las cuales no le correspondían.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

Refiere, que lo precedente fue producto de la ausencia de apreciación, de las siguientes pruebas:

1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos, pólizas de cumplimiento, firmados entre la señora Barreiro y el Liquidado ISS que obran a 24 a 64.

2. Reclamación administrativa de la demandante del 29 de septiembre de 2014.

3. Documentos de justificación de los contratos, propuestas, declaración de idoneidad de la demandante folios 65 a 114.

4. Certificaciones de pago de la demandante a la seguridad social en pensiones folios 124 a 131.

Y, de la estimación errada de la demanda (f.° 2 a 19, del expediente); de su contestación (f.° 353 a 375, ib) y la CCT.

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Radiación n.° 80923 Indica que la segunda instancia incurrió en los yerros relacionados por las siguientes razones :

1. Los artículos 6 y 121 de la Constitución solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y

actividades que les establece la ley.

2. El liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la señora Carrillo, lo hizo de conformidad con los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma.

3. Los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto n.º 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de los mismos que hayan declarado su nulidad.

4. El artículo 83 de la CP parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.

Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados pues en la cláusula 15 se estableció de manera clara la exclusión de la relación laboral, es decir, que existía una manifestación de la voluntad; por lo que ninguna de las partes puede desconocer en este punto tal situación.

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Radiación n.° 80923 Arguye, que esa clara manifestación de voluntad, es una expresión de un acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si la contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo, esto es, luego de seis años y, por el contrario, satisfizo los trámites contractuales, presentando los pagos de seguridad social como trabajadora independiente, más las cuentas de cobro. Expresa, que del análisis de las pruebas indebidamente apreciadas o no apreciadas, es evidente que la vinculación se

dio a través de contratos de prestación de servicios, respecto de la cual la actora siempre fue consciente. Manifiesta, que el artículo 83 CP contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades; que, por ende, no se podía afirmar que la contratante actuó en contravención de ese postulado, por el solo hecho de suscribir unos contratos de prestación de servicios; Considera, que el ad quem erró al estimar que con la sola mención del cumplimiento del horario y la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa liquidada no eran por sí solos constitutivos de subordinación; que la interventoría y coordinación del contrato tampoco podían considerarse muestras de ello. Agrega, que los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 no son aplicables al sub lite dado que el contrato celebrado se rige bajo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, sin que se demostrara acciones en su contra, pues,

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Radiación n.° 80923 por el contrario se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones. Plantea, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra los tipos de vínculos que puede realizar la administración pública, entre esas el contrato de prestación de servicios, y añade algunos apartes de la sentencia CC C154-1997. Dice que las contrataciones que se hicieron parte de los principios establecidos en el artículo 123 CP. Resalta, que por obvias razones la labor de la actora debida

desarrollarse en las instalaciones de la entidad, porque era allí donde debía revisar los documentos, recibir la información y hacer seguimiento a los resultados, sin que por ello se convirtieran en elementos de subordinación. Aduce, que el Tribunal contraría el artículo 122 de la CP dado que con su decisión está creando un nuevo empleo con las implicaciones financieras que eso conlleva. Así mismo, que en la decisión se desconoció la teoría de los actos propios y que a partir de esta se entiende que la demandante no puede invocar a su favor normas o principios que él ha desconocido, es decir, que no puede contradecir en el futuro una conducta realizada bajo la manifestación de su voluntad. Puntualiza que a nadie le es lícito obtener provecho de una actuación contradictoria; que la buena fe contractual le exigía a la actora observar en el futuro el comportamiento de los hechos anteriores; que estuvo vinculada desde el 20 de junio de 2005 a 30 de septiembre de 2005 y del 1.° de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2011 un poco más de

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Radiación n.° 80923 seis años y con su conducta aceptó expresa y tácitamente que la relación con el ISS era de prestación Sostiene, que al momento de celebrar los contratos se cumplieron con los requisitos del artículo 1502, respecto a la capacidad, consentimiento libre de vicios, causa y objeto lícito. Por tanto, dicho contrato es ley para las partes según el artículo 1602 del CC y no puede desconocerse esa implicación. Adiciona, que no es pertinente la condena por

mora, al existir un incumplimiento de la actora de respetar el contrato que fue firmado y la no demostración de la mala fe en las actuaciones como entidad, pues actuó bajo el convencimiento valido de que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley, por la vía directa; […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP)) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. lo que llevo a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y del artículo 470 del CST respecto a la aplicación de la convención colectiva.

Trae consigo los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, advirtiendo que el Colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos

SCLAJPT-10 V.00 18

Radiación n.° 80923 del contrato de trabajo, al estimar que la relación que existió entre las partes era de esta naturaleza y no de prestación de servicios conforme a lo acordado por las partes de prestación de servicios, pues con ello desconoció que la reclamante

aceptó haberlos firmado y cumplió con los trámites exigidos para este tipo de vinculación. Reitera que en el expediente no existe reclamo sobre la modalidad de contratación suscrita; que la actora, tanto en la demanda como en la reclamación administrativa, reconoció la naturaleza contractual pactada; que el Tribunal desconoció estas circunstancias y procedió a modificarla por encontrar la existencia de un horario y haber laborado en las instalaciones de la misma; que con ello desconoce que no puede existir empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento y que se está creando la figura de la retrospectivita en la contratación. Insiste que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante vínculos de prestación de servicios se le haya condenado, desconociendo los principios del artículo 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, la capacidad de las partes para obligarse, el objeto lícito y sin vicios del contrato como ley para las partes, la teoría de los actos propios y la presunción de buena fe del artículo 83 de la CP, que debe cobijar a ambas partes. Insiste que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radiación n.° 80923 reclamante, lo que no ocurrió, y ante la presunción de una subordinación dio lugar a la condena por moratoria; que se apreció de manera equivocada la CCT, puesto que se aplicó automáticamente el artículo 470 del CST, sin probarse que

la reclamante fuera beneficiaria de la CCT (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa, «la sentencia de violar por vía directa, la inaplicación de los artículos de los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 553 de 2015 y la aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949».

En el desarrollo del cargo, recuerda que la Corte ha sostenido que ante la liquidación del ISS, no es procedente proferir condena por indemnización moratoria hasta que se produzca el pago de las prestaciones sociales, por cuanto la personería jurídica de dicho ente terminó el 31 de marzo de 2015, de conformidad a lo establecido a los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012 y 8 del Decreto 553 de 2015. A efecto, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL194-2019, de la cual rememoró la parte pertinente. Expone que acorde con la directriz establecida en dich

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