CSJ - SL5199-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5199-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
4s RepúbdleCi oclao mbia ConSeu predmeJa u sticia SaldaeC asacLlaábRe ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SLS 199-2018 Radicancº. i6 4ó21n8 Act4a5 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A.· contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
LUIS GUILLERMO CASTILLA CUADRO.
l. ANTECEDENTES El actor demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reconocerle la pensión sanción aplicando la indexación de la primera mesada a partir del 2 de septiembre de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad, en cuantía de $1.658.300, más los reajustes causados desde esa fecha hasta su reconocimiento, los intereses de mora, las mesadas adicionales de junio y
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Radicación n. º 64218 diciembre de cada año; así mismo que se le incluya en nómina y se le imponga a la pasiva el pago de las costas y gastos del proceso. Como fundamento de su solicitud expuso que prestó servicios al Banco Popular S.A. en Cartagena, del 1 de septiembre de 1971 al 19 de julio de 1982, fecha en la que fue despedido unilateralmente sin justa causa; que
desempeñó el cargo de analista II y que el último salario devengado fue de $23.891.94, equivalentes a 3.22 salarios mínimos legales mensuales de la época. Que como contaba con más de 10 años de servicios, le es aplicable el artículo º 8 del Decreto Ley 1 71 de 1961, cuando cumpla 60 años de edad. Adujo que mediante demanda ordinaria que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó el reintegro a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que fuera reinstalado, petición que se negó en primera instancia, pero que el Tribunal revocó y condenó a la entidad bancaria al pago de una indemnización convencional de $519.246,28. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, con sentencia del 12 de agosto de 2011, condenó al Banco Popular S.A. a pagarle al actor «pensrieótsnr ingida o dej ubilacpieónns isóann cidóens deel0 2d es eptiedmeb re 7 O un retroactivo de 2007e nc uantiínai cdiea$ l4 4.11 .9 2», $29.579.417,64, declaró no probada la excepción de
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Radicación n. º 64218 prescripción, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte
accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de su decisión estimó que dada la calidad de trabajador oficial que tenía el demandante, pues para la fecha en la que prestó sus servicios a la entidad demandada, esta tenía el carácter de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, en virtud a lo dispuesto en los Decretos 1050 y 3130, ambos de 1968, y el Decreto 2186 º de 1969, por lo que la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, que previó la pensión sanción. Posteriormente, evidenció que el actor prestó servicios por un periodo de 10 años, 7 meses y 12 días, fue despedido sin justa causa el 18 de julio de 1982 y cumplió 60 años de edad el 2 de septiembre de 2007; y que fue afiliado al I.S.S. en forma extemporánea, al que se hicieron cotizaciones interrumpidas, por lo que consideró viable la petición. Así, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación de la
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Radicanc.6iº4ó 2n1 8 sentencia para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quoy se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicitó que se
case el numeral primero de la providencia impugnada «1.lniceanmc eunatnneto ao u toarlizB óa ncPoo puSl.aAr. pardae dulcaissru maqsu ceo rrespaol noadspa onr ptoers salauc da rdgeopl e nsiocnoaendlf o i,dn e q ueu,n av ez consteints ueidddeeia n stamnocdiifiaqe,ulo er dipnrailm ero defla ldleoal - qpuaor ean,s ul ugfaarc,u all tasa orc iedad demandpaadrdaae dulcovisar l oqrueceso rrespalo onsd an aporat seasl au cda rdgeosl e ñCoars tCiulaldapr aor,a procceodsneup r a gaol ae ntirdeasdp edcetc iovnaf,o rmidad colnod ispueenls aLt eo1y 0 d0e 1 99l3aL, e 7y9 7 de2 003 ye Dle cr5e1Otd oe2 003». Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de oposición.
V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los ° artículos 8 de la Ley 17 1 de 1961, 3 7 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
La censura argumenta que el juzgador no tuvo en cuenta que la única condición para que la pensión restringida de jubilación sea aplicable a un trabajador con más de 1O años de servicio que haya sido desvinculado en forma unilateral e injustificada, es la de no estar afiliado al
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Sistema General de Pensiones por omisión de su empleador, condición que en este caso no se cumple, pues no fue objeto de controversia la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales; añade que la circunstancia advertida por el juzgador, de que la afiliación fue extemporánea, no excluye la condición indicada, como tampoco la omisión en el pago de aportes por la entidad y el actor, lo que configura la interpretación errónea de la norma y, por tanto, se debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
VI. RÉPLICA Aduce, en esencia, que la norma que aplicó el ° colegiado fue el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, por ser la vigente a la fecha del despido, y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el 37 de la Ley 50 de 1990, por lo que no pudo incurrir en infracción de estos.
Recuerda que esta Sala ha establecido que en materia de pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es la vigente al momento del despido injusto, y el cumplimiento de la edad no es un elemento de causación sino de exigibilidad; acude a varias decisiones de esta Corporación, entre éstas a la del 30 de octubre de 2007, proferida en el radicado 30828 que transcribe en extenso, la cual, considera que debe ser reiterada. SCLAJPT-JO V.DO Radicación n. º 64218
VII. CONSIDERACIONES Dado que en el cargo no se cuestionan las conclusiones fácticas del Tribunal, es posible tener por probado que: 1) Luis Guillermo Castilla Cuadro prestó sus
servicios al Banco Popular S.A., entre el 1 de septiembre de 1971 hasta el 18 de julio de 1982; ii) que fue despedido sin justa causa, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 18 de diciembre de 1985; y iii) que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el Banco Popular desde el 1 de julio de 1977 hasta el 30 de abril de 1983, en periodos interrumpidos. Pues bien, en un caso de similares contornos al presente, la Sala tuvo oportunidad de sentar su posición sobre el tema que ahora trae a la palestra el recurrente, en la que se asentó que la norma aplicable para efectos de resolver el derecho a la pensión restringida de jubilación, es la vigente a la data del despido; es así como en la sentencia SL3480-2018, dictada en un proceso seguido precisamente contra el mismo banco recurrente, se explicó: Elp roblejmuar ídqiuceop lanteelar ecurresnotbers,ei e s procedeon ntoee lr econocimdieel napt eon siróens tringida dej ubilaccoinfó unn damenetneo l a rtíc8u dleol aL ey1 7 1 de1 961a,lt rabajaodfoircq iuaesl e r etivroal untariamente, cumplleae dadr equereindv ai gendceil aaL ey10 0d e1 993 y ha estadaofi liaadlo! SSd urantteo doe lt iempdoe servicyiao h,a sidroe suelptoore staS alae n diversos pronunciamientos. Primesreoh, a d er eiteqruaelr a sp ensiodneelsa rtíc8u lo
del aL ey1 71d e1 961p aral ost rabajadoofirceisa slee s mantuvievriogne nhtaesst qau ec omenzaó r egliarL ey1 00
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Radicación n.º 64218 de1 993p,u ese la rtic1u3l3ao,l r egullaapr e nsisóann ción todos los para lotsr abajadionrcelsu,s iovfiec iallaed se,ro gó los parae stger updoe t rabajadeonrt easn,tq ou el ad e particuylaal rohe asb ísai dcoo nl aL ey5 0d e1 990E.s teas lap ostupraac ificdae l aS alya reitereandn au merosas sentencviearsb,i greanlc aiC aSJ SLS L1 7 704d e2 015 ,a saber:
2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento juridico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/ 1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/ 1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/ 1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. su 100/ 1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia
CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 1 O años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando retiraren voluntariamente con se más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para trabajadores oficiales, los hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al general de pensiones por sistema omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 1 O años o más de servicios. sido Tarla zonamihean to,r eiteproardl oaS alean troet ras, 9 ens entenCcSJi aSsL 1,O m ar2.0 09r,a d3.3 600C;SJ SL, mar2.0 10r,a d3.6 269y, C SJ SL1,3 d ej unidoe2 012r,a d.
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Radicación n.º 64218 Y en más recienptreo nunciamieefnetcot uaedno l a providenCcSJi aS L773-2.0.1.3 Precislaoad not ereinos re,g unlduog ahra,yq uer ecordar tambiqéuenel h itqoud ee finceu áelsl an ormaap licpaabrelale reconocidmeidlee nrteoce hslo a c ausacdieeó snt cal adsee pensioEsntoe ess, .c uansde oc umplloes rne quidseit tioesm po dese rvicio ye lr etdiertlor abajyaasd eobara ,jl oam odaliddea d lar enunocp iodare cisuinóinl adteeelrm apll eatdoodvrae, qz u e elc umplimdiele ane tdoan do es requidseci atuos asciinódone exigibdiell iapd raeds t. ación Poúrl tihmaoyq, u dee cqiurep ,a rloas trabajaodfoirceiqsau lee s cumpliloes rreoqnu iasnittceoisst aednvo is gendceailra t í8c°u lo del aL ey17 1d e1 96e1s,d ecainrt,de esl av igendceli aLa e y 100d e1 99n3o,a fecetlda e recpheon sieolqn uaelh ayasni do afiliaadl!o SsnS i q utevu i esmeenn odse1 O a ñodse s ervailc io momendteoi nicliaca orb erdtiucrihano s tietneu lrt eos pectivo
territopruieols,a pse nsiodneaelrs t í8c°u dlelo a L ey1 71d e 196s1o inn dependail eaqnsut deee sb rae coneoIlc SeySrc orren ac aregxoc ludseielvm op leador. flustarlr ae specrteom,e morlaoar s entapdoorl aC orteen 6 sentenCcSiJaS L, sep2.0 11r,a d4.5 545r,e iteraa sdua veze nl aC SJ SL,1 6386-20y1 S4L6 446d e2 015a,s í: 6 Y másr ecientemeenns teen,t endcei ad es eptiemdber e 2011r,a dicac4i5ó5n4 5r,e coradnót ei déntsiictau ación dichcor iteernli ooss i guietnétremsi nos: Visltama o tivadceli asó enn ternecciuar priadraea,lT ribunlaal actonrota i edneer eacl haop enspioórrne tviorlou netnal roiso térmidneoalsr tí8cº ud lelo a L ey17 1d e1 9 61p,o cru anatlo momendteoa sumeilrr ieseg ion iceil!a SrSl ac oberetnu ra Cartagéestan an,ot enmíáas d ed ie(zO1 ) a ñodse s ervicios; exigednecl iaca u adli scrleacp ean suernta a,n ctoon siqdueer a ess uficiepnatraeac cedae ers ed erecpheon sioqnuaell a trabajacduomrpacl oaen lr equidseui ntt oi emspeor vpiadrola a
empressuap eraiq ouri n(1c 5ea) ñ omsá,x iqmueee l! SlSe n egó lap ensdieóv ne jez. Planteaasdlíaa cssos as, lea sisltare a zaólnr ecurryne ona tle Tribuhnaabli,cd oan sideqruaelc aipsóe nn sieosnpeesc idael es ;ubilraecgiuólnap doaersl c itaadrot í8cuº ldoel aL ey17 1d e 196s1e,c ausdaens deelm ismmoo menetnqo u ee lt rabaíador esd espediindíou stacmoemnná tsde e 1 O o 1 5a ñodse s ervicio quec orresapl oan< dpee nssiaónnc ioó cnu>a,n sdeop roduecle retviorlou ndteasrpiuodé e1s 5 a ñodse s erviqcuieao tsa añl ea llama<dpae nspioórrne tviorlou ntsairqniu oei> n,t erceusáel haysai deolt iemlpaob orhaadsotl aaf ecehnaq uee lI nstituto 8
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Radicación n.º 64218 deS eguros Sociaalseusm eilóri egos dev eie,z puesd ichas pensiosnoeinsn pdeendieanl taeqsus e d ebar econroe cl!SeS y croerna cargoe xclusdievelom p lear.dA odemáquse p ara el asunati uozq ar, cuandsoed esvinlcadu elmóa ndeanne tlae ñ o
198y0 s ec aulsaópe nsipoórnr e troiv olurin,o tcaontbiane una plenvogio rl am enciopneandsaie óspenc ioa plrop orciondael iubilaceincó unqau liraed es udso mso dalid(Raedseasl.tpo ard o laSa l).a Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor laboró por un periodo superior a los diez años, desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 18 de julio de 1982, con una interrupción de tres meses y seis días, para un total de 10 años, 7 meses y 12 días, para el momento de su despido sin justa causa, por lo que causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 8 de la L. 1 71 / 1961, con independencia de que hubiera sido afiliado al ISS el 1 de julio de 1977, o de que la edad la hubiera completado en vigencia de la Ley 100 de 1993, para su exigibilidad, pues se itera, esa entidad no asumió tal clase de riesgo. Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencia! que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema debatido por el recurrente, el cargo no se abre paso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por v1a directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 143 y 178 º de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3 del
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º ° ° ° º Decreto 510 de 2003 y 2 , 4 , 5 , 7 , y 8 de la Ley 797 de 2003. La censura arguye que el sentenciador ha debido tener enc uenta que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estipuló que las cotizaciones por salud para los pensionados, estarán a cargo en su totalidad y de conformidad conl o previsto ene l incido tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Como respaldo cita las sentencias proferidas por esta Sala enl os radicados 34601, 4 7378, 49487, luego de lo cual insiste en que de no autorizar el descuento de los aportes a salud, desconoce lo dispuesto en las referidas reglas jurídicas, lo cual no depende de solicitud alguna de la entidad al plantearl a defensa.
IX. RÉPLICA Estima el opositor que se incurre en una indebida formulaciónd e la proposiciónj urídica al citar preceptos de la Ley 797 de 2003 y no aquellos enl os cuales realmente sirvend e fundamento a la peticiónd e descontar los aportes a cond estino al sistema de seguridad social ens alud, ello por cuanto el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, señala los afiliados cotizantes obligatorios, dentro de los cuales no se encuentranl os beneficiarios de la pensión sanción o pensiones restringidas, máxime cuando la Corporación se ha ocupado del tema propuesto, con respecto a pensiones plenas de jubilación y no de aquellas.
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Radicación n. º 64218 Ent odcoa ssoe ñaqluaee lT ribunnopa rlo hiablbi aón co realitzaaldree ss cuepnatrosasa luldoc, u aclo nsidera . . 1nencesar10.
X. CONSIRADCEIONES Soblrape r oceddeendlce isac udeenl toaosp orptaersa saludde lr etroapcetnisvioos noal!i ciltaaS daolha,a reiteqruaedd ioc ohbal igascedi eórnid vela al eyye ,n l a providSeLn3c4i8a0 -s2e0r 1a8z,o nó: La censura sela menta de que el Tribunal no ordenara que, del retroactivo pensiona!, se dispusiera la deducción que por concepto de aportes para salud consagra la L. 100/ 1993 art. 143 y el D. 692/ 1994 art. 42, reglamentario de la L.
797/2003. Se ha de reiterar por la Sala que, independientemente de si el asunto fue o no materia de alzada, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P. S. entidad a la cual este a.filiado el o pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inc. 3°d el Art. 42 del D. 692/ 1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté a.filiado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar
un punto porcentual de la cotización al fando de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados, en su condición de a.filiados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y al mismo tiempo otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la L. l 00/ 1993 y sus decretos reglamentarios. Así se ha pronunciado esta Corporación en 11
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Radicación n. º 64218 lasse nntceiaCsS JS L2,3 m ar2.0 11,r ad4.6 756C,S JS L, 1 7a b.r2 021,r ad5.2 64S3L,4 43-20041 y laS L6 446d e 201,5e ntorter as. En ese orden de ideas, dado que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social deviene directamente de la ley, no se hace indispensable que el juzgador emita disposición alguna en ese sentido, que es el actual criterio de la Sala sobre ese aspecto, lo que de contera significa que no hay lugar al quebrantamiento solicitado por el motivo expuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $7.500.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS GUILLERMO CASTILLA CUADRO promovió contra el BANCO POPULAR S.A. 12
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Radicación n.º 64218 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ficr:
FERNANDO CASTILOL CADENA 0..N .fi fi
RIGOBERTO BUENO
GE LUIS QUIROZ A EMÁN
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SECREATRÍAS ALAD EC ASACLIAÓBNO RAL SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL
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