CSJ - SL5199-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5199-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5199-2021 Radicación n.° 81432 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por APUESTAS E INVERSIONES JER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le promovió
MARÍA JOSEFINA WILCHES ARCHILA.
I. ANTECEDENTES María Josefina Wilches Archila llamó a juicio a Apuestas e Inversiones JER S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 14 de julio de 2003 al 30 de junio de 2014.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81432 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la diferencia salarial, el trabajo suplementario, las cesantías, sus intereses, la pensión mensual de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2012, los aportes al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación, las primas de servicios, las dotaciones, el auxilio de transporte, las vacaciones, la indemnización por terminación de la vinculación con justa causa imputable al empleador, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de CST, el reintegro de impuestos, la indexación y los intereses moratorios (f.° 305 a 315 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus suplicas, alegó que laboró a favor de la enjuiciada y, durante su vigencia, le fue asignado el código 1455, con el que se identificó al interior de la compañía, para realizar las actividades de ventas y servicios al cliente en productos como Super Astro, chance, recargas en línea a todo operador, Baloto y giros a nivel nación; que diariamente entregó el reporte de dineros recibidos. Dijo, que a partir del año 2004 y en forma anual, la convocada le hizo suscribir unos contratos como colocadora independiente y después de franquicia, sin que estuvieran diligenciados; que suscribió un pagaré en blanco que no le fue devuelto; que fue obligada a registrarse en la DIAN y debía asistir a actividades programas por la accionada, siendo estas, capacitaciones, inducción de nuevos productos, reuniones, horarios de apertura de oficinas, porte de uniformes, entre otros.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81432 Agregó, que del salario que devengaba mensualmente, se le exigió comprar las valeras para el chance; que le encomendaron la tarea de hacer apertura de oficina y, cuando no podía, debía buscar quien la reemplazara; que le entregaban dotación y no fue afiliada a una caja de compensación familiar, tampoco a salud, pensión y riesgos profesionales. Manifestó, que generó una insuficiencia renal, siendo hospitalizada en varias oportunidades; que la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64.49 %, con fecha de estructuración
el 19 de noviembre de 2012 y de origen común. La accionada se opuso a las pretensiones. Negó que los servicios hubieran sido subordinados, pues existió un contrato de comercialización de juegos de suerte y azar, en cuya ejecución la accionante era autónoma e independiente. En su defensa formuló las excepciones de fondo de, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, pago, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 351 a 365 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 28 de noviembre de 2016 (f.° 400 a 402 del
cuaderno 1), resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81432
PRIMERO: DECLARAR que entre […] y la sociedad […] existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de marzo del año 2006, hasta el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que dicho contrato fue terminado por justas causas imputables a la empleadora o por autodespido o despido indirecto, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
TERCERO: Declarar que la señorita […] tiene derecho a que su empleador reconozca y pague la pensión mensual de invalidez de origen común, teniendo en cuenta los razonamientos ampliamente expuestos en la parte considerativa.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenada a la parte demandada a pagar a la parte demandante […] los siguientes conceptos: 4.1 $6.251. 590.oo por concepto de cesantía.
4.2 La suma de $280.930.oo por concepto de intereses a las cesantías y su sanción. 4.3 La suma de $1.278.899.oo por concepto de prima de servicios. 4.4 La suma de $1.130.777.oo por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 4.5 La suma de $6.142.976.oo por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por despido indirecto. 4.6 La suma de $49.966.456.oo por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.7 La suma de $229.111.oo por concepto de indemnización moratoria por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco (25), si es que no se ha pagado dentro de dicho término, un interese moratorio a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINTO: condenar a la sociedad […] a reconocer y pagar a la demandante señorita […] la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del primero (1) de junio de 2014, junto con los aumentos anuales posteriores y la mesada adicional de junio.
SEXTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la demandada. Después, el 7 de diciembre del mismo año, corrigió el numeral 4°, punto 4.7 y ordenó el pago de $34.875,03, a
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81432
título de indemnización moratoria, por cada día de retardo durante los primeros 24 meses y a partir del 25, intereses moratorios a la tasa máxima certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.° 406 idem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fallo cuestionado en este recurso, del 18 de abril de 2018 (f.° 24 del cuaderno 2), modificó el numeral séptimo del de primera instancia, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en el sentido de que se encuentran extinguida por el paso del tiempo aquellas causadas antes del 28 de junio de 2011; estableció como pago por intereses a las cesantías con su respectiva sanción la suma de $236.967,71, por primas de servicios $1.229.096 y por diferencia de vacaciones $246.936,29. La confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir, en atención al principio de consonancia, si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo y si era viable la imposición de la sanción moratoria. Para desatar esa inconformidad, descendió al contrato de mandato y citó la cláusula primera, agregando que, pese a ese pacto, el mandante podía determinar el área de la ciudad donde debía realizarse esa función; que aun cuando
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81432 se pactó un contrato de comodato, todo era propiedad de la
accionada. Alegó, que la inscripción de la accionante en el RUT no desvirtuaba el elemento de subordinación, porque entre las partes existió una relación de carácter laboral y no comercial, pues la pasiva, en su alegación, señaló que era necesaria esa acción. Alegó, que la testimonial daba cuenta del cumplimiento de horarios y de llamados de atención; que aun cuando la convocada trató de negar esa situación, sus argumentos se contradecían con lo expuesto por los testigos y los correos vía Skype, donde se le dieron instrucciones, órdenes y llamados de atención a la petente. Se ocupó de lo expuesto por Nora Emilse Ochoa Pineda, y concluyó, que los correos fueron dirigidos a todas las personas, incluyendo la que atendía la sede de Icollantas, esto era, la actora. Manifestó, que estaba derribada la tesis de la demandada, porque no existió autonomía y la labor encomendada no se realizó con los medios de la señora Wilches Archila, porque eran de propiedad de Inversiones JER S. A., tanto que, cuando aquella no reportaba las ventas, se le bloqueaba su acceso. Expresó, que la pasiva sostuvo, que a partir del 2011 se suscribió un contrato de franquicia, sin que se hubiera
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81432 aportado ese medio de convicción, pero pese a esa situación la convocante no varió, conforme lo halló de los correos aportados; que, en todo caso, no podía atender el argumento de la accionada, porque ella tenía la franquicia de la lotería
de Bogotá, sin que pudiera cederlo a un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, al no existir autorización de la entidad territorial, situaciones que le sirvieron para concluir, que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. En cuanto a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto del Trabajo, indicó que su imposición no era automática, en tanto le era dado auscultar la conducta del empleador, para determinar si estuvo o no revestida de buena fe. Luego, se refirió a las conclusiones que en primera instancia se realizaron frente a esos aspectos y asentó, que no se lograron derruir, porque era palmario que la demandada obró con pleno quebrantamiento de la norma y que, cuando la accionante le reclamó por escrito, el empleador pudo realizar actuaciones para el pago evitando el riesgo de esas condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81432 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se nieguen las súplicas de la demanda. En subsidio, solicita la infirmación parcial del fallo del Tribunal, en lo relativo al despido indirecto, la sanción del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del 65 del CST. Como consecuencia de lo anterior, requiere que esta Corporación, al tomar la veces de éste, revoque la de primer grado en esos aspectos. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 13 a 43 del Cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 97ª, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 1° de la Ley 860 de 2003 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Le atribuye al Tribunal, lo siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora […] y […], existió un vínculo laboral entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2014.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81432
2. No dar por demostrado, estándolo que entre a sociedad demandada y la demandante, no existió vínculo laboral alguno, sino que su relación se rigió única y exclusivamente por contratos mercantiles y comerciales a saber: a. contrato de colocador independiente de apuestas permanentes.
b. Contratos de franquicia.
3. No dar por demostrado, estándolo que la demandada no ejerció respecto de la señora […] ningún acto de subordinación, sino
que por el contrario ella actuó de manera autónoma e independiente. Yerros que supedita a la equivocada apreciación de los contratos de mandato y comodato, los registros único tributario y único empresarial, la carta de terminación del contrato, las notas de Skype y los testimonios de Luz Mary Pedraza Pacanchique, Marisela Acosta Hernández, Carmen Rosa Garzón y Nohora Emilse Ochoa (f.° 40, 94 a 115 del cuaderno 1, 335 a 336, 338, 340 todos del cuaderno 2). También relaciona, por su falta de apreciación, la respuesta a la carta de fenecimiento de la vinculación que reposa a folio 43 del cuaderno 2 y la certificación de folio 344 ibídem. En su demostración, cita la decisión cuestionada, e indica que no se realiza una valoración adecuada ni pormenorizada de las pruebas del expediente, pues si se hubiera efectuado, la conclusión es que entre las partes en contienda no se configuró una relación laboral, sino que la vinculación fue mercantil y comercial, desarrollado, por un contrato de colocador de apuestas y otro de franquicia.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81432 Seguidamente, se ocupa del contrato de mandato sin representación, del que sostiene que, al analizarse de forma correcta, muestra que la relación fue netamente comercial y, para su ejecución la convocante gozaba de plena autonomía e independencia, tanto que fue suscrito de manera libre y voluntaria, llamando la atención que después de 8 años de firmado, se pretenda desconocer. Frente al de comodato, reitera que la accionante tenía
libertad en la ejecución de la labor que realizaba y, por entregarle unos enseres y materiales, no se desvirtuaba esa situación, pues eran medidas y mecanismos adecuados para llevar a buen término en encargo comercial, tanto que los juegos de azar, necesitan herramientas necesarias, como un software específico, cuya finalidad es cumplir con unos mínimos legales. Frente al RUT y el Registro Único Empresarial, alega, que de manera voluntaria la petente los tramitó, sin que después de 8 años, fuera válido desconocerlos. Destaca, que la carta de terminación del contrato, es un documento, donde la demandante, simple y llanamente realizó apreciaciones y afirmaciones sin que tuvieran soporte alguno, razón por la cual, no podía, bajo ninguna circunstancia, cancelar una serie de dineros producto de una presunta relación laboral, que nunca se presentó, tanto que se suscribió uno comercial, otro de franquicia y la demandante se inscribió ante la Dian y la Cámara de Comercio, lo que implica, que durante su vinculación,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81432 siempre tuvo el pleno convencimiento que la relación era comercial. Manifiesta, que de las notas de Skype, no se desprende ninguna orden de la líder de la zona, ya que, lo único que puede colegirse, es que existió un compañero o conocido de los miembros de la red, que requería de una ayuda económica con fines filantrópicos; que en el de 10 de diciembre de 2013, no se hace referencia a la actora, porque
su contenido fue general y el del 11 de igual mes y año, convoca a una reunión, no conlleva al convencimiento de una relación laboral, dado que, en las comerciales se hacen reuniones, como las de coordinación. Advierte, que al correo del 21 de diciembre de 2013, no se le puede otorgar el calificativo de indicación que expresamente se le dirigió a la señora Wilches Arcila, porque su carácter fue general y orientado única y exclusivamente para el personal de la compañía, pero no para los franquiciados, sucediendo lo mismo con el llamado de atención del 28 de diciembre de igual calenda, el cual, al mencionar que las ventas están bajas, no puede constituirse en un regaño o advertencia, porque fue una simple información, como tampoco en una orden de realizar una jornada de aseo, pues, en una franquicia, se deben cumplir con unos estándares de calidad, salubridad y políticas regulatorias. Expone, que el del 26 de mayo de 2014, recomienda el uso de uniforme y carné, pero esa situación no es un
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81432 requerimiento de la compañía, sino proviene de la ley, e indica, que los interrogatorios tanto de la demandante, como del representante legal de la enjuiciada, informan que la primera gozaba de autonomía e independencia, tanto que esta, exteriorizó que durante un tiempo no ejerció sus funciones comerciales, lapso en el cual, le otorgó su clave a otra persona. Finalmente, se ocupa de los testimonios denunciados, añadiendo, que se omitió valorar la
certificación del folio 344 del cuaderno 2, con la cual, se habría ultimado que no se configuró la relación reclamada, sino que las partes tuvieron conciencia que la vinculación era comercial, tanto que, en la respuesta a la terminación del contrato, se expresa, con contundencia, que la alegada situación, jamás se dio.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda directa, por la infracción del artículo 13 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior.
Al sustentarlo, cita el artículo acusado por su inobservancia, e indica que la labor de los colocadores de apuestas permanentes puede desarrollarse con contratos mercantil, tesis que dice, se ha aceptado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2011, rad. 38988, que reproduce.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81432 Con sustento en lo anterior, dice que si se hubiera analizado el pleito, con sustento en esa disposición, se hubiera concluido que la relación que se suscitó entre las partes, fue mercantil, agregando, que el contrato de franquicia es atípico, pero por eso, no es invalido.
VIII. CARGO TERCERO La imputación la presenta por la vía de los hechos, por la aplicación indebida de las normas relacionadas en la primera acusación.
Los errores que lo soportan, son los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que JER S. A. no contaba con
razones serias y atendibles que le permitieran establecer que se configuró una verdadera relación laboral entre ella y la demandante. Ordenando así el pago de indemnizaciones.
2. No dar por demostrado estándolo que JER S. A., siempre estuvo de buena fe bajo el convencimiento de que la relación que la unía con […] era de carácter netamente mercantil y comercial, más nunca laboral.
Los medios de convicción que soportan esos yerros, son los enlistados en la inicial imputación, a los que se agrega, por su equivocada valoración, la contestación a la demanda, el recurso de apelación de la accionada y respectivos alegatos de segunda instancia. En este cargo, se impugna la decisión del Tribunal, pero solo en lo relativo a la indemnización moratoria, bajo el argumento que siempre tuvo el convencimiento que la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81432 relación que ató a la empresa con la demandante, fue comercial y mercantil. Para reforzar esa afirmación, acude a los medios probatorios y piezas procesales de los que reitera, que la creyó, estar bajo una modalidad contractual diferente a la laboral, actuando, por lo tanto, con buena fe, al contar con razones seria y justificadores, no siendo viable la sanción que le fue impuesta.
IX. RÉPLICA En síntesis, frente a los tres cargos dice que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se demostró que la suscripción de los documentos se realizó para desdibujar la verdadera relación que se suscitó entre las partes, tanto que se probó la
prestación personal del servicio, la que se ejecutó con subordinación y dependencia, no siendo posible estarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 e indica que la accionada actuó de mala fe (f.° 46 a 52 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de las acusaciones, le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda, obviando, según lo sostiene la recurrente, que entre estas existió un vínculo comercial. También y en caso
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81432 de no salir avante lo anterior, determinar si existió error en la decisión de segundo grado, cuando prohijó la condena por concepto de sanción moratoria impuesta por el Juez unipersonal. Dicho esto, para resolver esos cuestionamientos, se recuerda, en atención a que los cargos primero y tercero se formulan por la senda de los hechos, que no es cualquier error el que conlleva a la Corte a actuar en la forma pretendida por la demandada, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Realizada la anterior precisión, procede la Corporación a analizar las acusaciones, de la siguiente manera:
1. De la existencia de la relación laboral.
El Tribunal, sustentado en los medios de convicción que analizó, siendo estos, el contrato de mandato, la inscripción en el RUT, los testimonios, los correos vía Skype y los alegatos de la demandada, encontró que la labor
encomendada a la señora Wilches Archila, no fue autónoma, porque estaba sometida a un horario, se le hacían llamados de atención y, para ejecutarla, se utilizaban elementos que eran de propiedad de la accionada. Además, no atendió el argumento relativo al contrato de franquicia, pues halló que la pasiva tenía esa modalidad con la Lotería de Bogotá, situación que le impedía cederlo a un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81432 de 1993, porque no existía autorización de la entidad territorial. El anterior recuento, muestra que las imputaciones primera y segunda, son deficientes en su formulación, como que en aquella no se cuestionó el alegato de conclusión y tampoco el documento con el que dio cuenta del contrato de franquicia con el que la pasiva pudo gestionar la colocación de apuestas. Además, en la última, se deja indemne el argumento de tipo jurídico, con el que se rechazó la tesis de JER S. A., relativo a la suscripción de una franquicia comercial con la petente. Esas circunstancias muestran, que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas cuestiones, conlleva a
la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Lo expuesto es de vital importancia en este asunto, como que, con la prueba, la pieza procesal y el argumento de derecho, sobre los que no se ocupa la censora, el ad quem
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81432 definió que la inscripción de la accionante en el RUT, era necesaria sin que por esa situación se desvirtuara el elemento subordinación y, por otro lado, asentó que como la pasiva tenía la franquicia de la Lotería de Bogotá, no le estaba permitido cederlo a un tercero, lo que implicaría, que la segunda acusación estaría llamada al fracaso, al no desvirtuar esa apreciación, en tanto, simplemente expone que se omite tener en cuenta el contrato de franquicia con el que estuvo vinculada la señora Wilches Archila con JER S. A., el cual es atípico, pero no por esa situación puede restársele validez, cuando fue suscrito de manera libre y voluntaria. Es más, esa argumentación pasa por alto, que la segunda instancia dio cuenta de ese evento, lo que sucedió es que no encontró el susodicho contrato; de ahí que lo correcto era haber relacionado ese medio de convicción por su falta de apreciación, sin que de esa manera se hubiera hecho, ya que, ni en la inicial imputación, como tampoco en la última, se alude al mismo. Aun si se disculpara lo anterior y se procedieran a analizar los cargos primero y segundo, la Sala no encontraría
un error en la decisión cuestionada, pues el contrato comercial de mandato sin representación ni exclusividad para la colocación independiente de apuestas e inversiones JER S. A., los registros Únicos Tributarios y el Único Empresarial (f.° 334, 338 y 340, todos del cuaderno 2), tan solo mostrarían la forma en la que se vinculó a la reclamante, así como los requerimientos de ley, que debían cumplirse
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81432 para esa vinculación, pero no la realidad de su ejecución, que en últimas es lo que define sobre la existencia o no de una relación laboral y no tienen la virtualidad de desvirtuar la dependencia que encontró el cuerpo colegiado al momento de proferir la sentencia con la que definió la apelación propuesta contra el fallo del Juzgado. Es más, en el primero de los mencionados, se estableció que la actividad encomendada era individual, tanto que se le conminó, en su condición de colocador independiente de apuestas, a inscribirse, por su cuenta, en el registro de vendedores de la respectiva Cámara de Comercio, advirtiendo, de manera expresa, que ese contrato se celebraba intuito persona y para su ejecución, la accionante no podía cederlo parcial, ocasional, deliberada, involuntaria o voluntariamente a otra persona. En ese documento, se dispuso que la convocada entregaría los talonarios y la peticionaria colocaría en forma personal e intransferible bajo los códigos asignados por la accionada, las apuestas permanentes. Por otro lado, el contrato de comodato (f.° 335 a 336
ibídem), no muestra cual fue el elemento entregado a la señora Wilches Archila, al aparecer en blanco ese espacio, pero destacando, que esa vinculación tendría la misma vigencia que el de colocador de apuestas independiente. Las Notas de Skype (f.° 94 a 115 del cuaderno 1), muestran que el 29 de noviembre de 2013, el líder de Tunja
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81432 Sur, le indicó que le colaboraran con unas boletas que los recogedores les estaban dejando, porque eran un bono de apoyo para uno de sus compañeros; en el del 10 de diciembre de igual año, la misma persona, solicitó le enviara los inconvenientes que había tenido con los giros, porque se estaban bajando, recordándole, además, la reunión, a las 7am, en el «SALÓN DE LAS MONJITAS». Con el del 17 de diciembre ib., se le informó, que la caja del Municipio de Aguazul-Casanare, estaba activada y lista para captar y realizar pagos; que en el del 21 de igual mes y anualidad, se anotó: Bueanas (sic) noches a todas señoritas; les informo que el día 25 de diciembre de trabaja igual que un domingo o festivo, por favor me confirman a quien le corresponde turno en cada una de las oficinas. Att Nora Ochoa. [20:19:04] Icollantas TunjaSurL&N@&MARIA: Buenas noches Norita el 25 de diciembre aquí trabaja María Wilches El 28 de diciembre de 2013, el líder Tunja sur, les indicó
a las señoritas que estaban bajitas en el cumplimiento del presupuesto de ese mes, recordándoles que «el último domingo de cada mes se habren (sic) absolutamente todas las oficinas, entonces este domingo abrimos y aprovechamos para realizar jornada de aseo general y recibir el próximo año con buenas energías […]». En los otros mensajes, se informa que el sistema está habilitado para enviar y pagar giros, por conducto de Baloto y red serví, pero debían tener como primera opción red mía; que el nuevo procedimiento de los anulados, era, para punto
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 81432 venta de Tunja y Municipios, consistía en entregar las colillas sin que fuera posible recibirlos con posterioridad y, si no eran entregados de forma inmediata, se cargarían a cartera, agregando que los Municipios los debían enviar por fax o escaneados «AL DÍA SIGUIENTE ANTES DE LA (sic) 10 AM». Asimismo, se expresó, que el 18 de enero de 2014, a las 7 am, tendrían una reunión en el salón de las monjitas, advirtiendo esto: «puntuales y obligatoria»; se indicó, que el 4 de febrero de igual año, se debía tener todo ordenado y contado el efectivo y la lotería preimpresa para devolución; se recordó sobre una reunión, para todas las asesoras, «sin ecepción (sic)», a las 7 am, en al auditorio de las monjas; se conminó, a cada una, a revisar, en sus puntos, para que manifestaran a quien se le entregó más de dos series de las loterías preimpresas. También, se les avisó que el kit de aseo se entregaría el
13 de febrero de 2014, solamente de 8 am a 9 am y, a quien no asistiera, se quedaría sin ese elemento durante los siguientes tres meses; el 17 del mismo mes y año, se recordó que tendrían una reunión a las 6:45 am en el auditorio de las Hijas de la Iglesia, agregando, que las oficinas debían estar impecables, porque tenían visita con el director comercial y auditoria, siendo necesario el conocimiento respecto a cuánto gana un premio, promociones, las ideas de cada una para mejorar las ventas, debiendo además tener la cartilla de presupuestos al día.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 81432 El 22 de febrero de 2014, se le indicó, que de manera urgente y prioritaria, era necesario que realizaran las encuestas a diario y a la mayoría de los clientes; que revisaran las series de los computadores, para confirmar el inventario en los puntos de venta; el día 28 ib., se advirtió que estaban en cierre de fin de mes, razón por la cual, quienes tuvieran saldos pendientes de cartera, «los deben cancelar en su totalidad»; que se cambió en proceso de anulación. El 8 de marzo de 2014, se anotó, que el próximo miércoles tendrían reunión que se realizarían en dos jornadas, es decir en la mañana y en la tarde, solicitando una puntual y obligatoria asistencia; el 7 de abril ejusdem, se precisó, que tendrían una reunión el día 9 ibídem, donde todas debían asistir con el uniforme y excelente presentación, para tomar unas fotos y luego se trasladarían al salón de las
monjitas. Las demás comunicaciones, tratan sobre el cierre de cartera, donde todas debían estar en ceros; apertura de oficinas; reunión mensual; realización de encuestas; envió de reporte de cierre de cada oficina; visitas; porte de uniforme y carnet; distribución de lotería, con la advertencia que no se aceptan devoluciones, pues debían venderlas todas, ante lo cual, se preguntó si era obligatorio, ya que «maría me dice k ella no se compromete a vender lotería», a lo que se contestó «toca» porque era un producto de la empresa y hacia parte del portafolio, así como la de retirar la decoración del mundial.
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 81432 Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que la función encargada a la accionante, en realidad se ejecutó, con ausen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.