🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL520-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL520-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdee111J au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3eº s lilln DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL520-2018 Radicación n. 49770 º Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 201O , por la Sala LabodreTalrl i bSuunpaeldr eiC oarle ine, pl r ocoersdoi nario que promovió ROSALBA IRENE CIFUENTES contra la entidad recurrent e. l. ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Martha Radicación n. º 49770 Isabel Flórez Cifuentes, las mesadas pensionales desde el 28 de diciembre de 2003, la indexación, y las costas del proceso. Refirió que su hija, Martha Isabel Flórez Cifuentes, falleció el 28 de diciembre de 2003, siendo soltera, sin cónyuge ni compañero permanente, que no dejó hijos ni tampoco los adoptó; que convivió durante toda su vida con la causante y, al no contar con ingresos que le garantizaran su subsistencia, aquella la asistió en todos los gastos de manutención hasta la fecha en que expiró; que Flórez

Cifuentes estuvo afiliada y realizó aportes al fondo accionado. Relató la accionant e que a fin colaborar con el sostenimiento de la casa se dedicó de manera esporádica a la venta de comidas rápidas; y, que si bien era la propietaria de ese inmueble, tuvo que arrendar parte de este por la suma de $150.000,oo; que le correspondía pagar los servicios públicos, impuestos y reparaciones; que aparecía como beneficiaria a la seguridad social de la causante; que Carlos Guillermo Flórez Agudelo, quien fuera su cónyuge y padre de la causante, murió el 26 de noviembre de 1991; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada, la cual fue negada mediante comunicación 2733, so pretexto de no depender económicamente de su hija fallecida (fs. 1 a 7, 19 º a 20). El fonda convocado a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso, afirmó que la demandante contaba con otros medios de subsistencia diferentes a los que eventualmente pudiera proporcionarle su 2 Radicación n. º 49770 hija fallecida, razón por la cual aseveró que no se acreditó la dependencia económica. Solicitó que se tuvieran por confesados los hechos relacionados con los ingresos de la parte actora. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, y la

o (fs.º34 a 39).

«INNOMINAGDEAN ÉRICA»

11. SENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante providencia de 30 de junio de 2010 (fs.º 165 a 176 cdno. juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR nop robadlaases x cepcipornoepsu estas.

SEGUNDO : CONDENAR a laS OCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOSD E PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., represenlteagdaol mepnotree ls eñoMraa riTae resVai lalñaefo, porq uiehna gas usv eceas ,r econoyc epra gaar las eñora ROSALIBRAE NEC IFUENTMAERSI N,en calidad de madre dependieenctoen ómicamleanp teen,s idóens obrevivipeonrt es muerdtees uh ijMAaR THA ISABEFLL ORECZI FUENT(EqS. e.p.d.), a partdierl2 8 ded iciemdber2 e0 03y ene lm ontqou el e correspdoena dcau ercdoone ln úmerdoec otizacrieoanleisz adas porl ac ausanyt eelI .B.qLu.es eo btengeanl, a f ormcao mol o establleocaser nt íc4u8ly o 7s3 d el aL ey1 00d e1 993s,i qnu ed e ningúmno dop uedsae ri nferailso arl armiíon imloe gdaelc ada anualidad.

TERCERO : CONDENAR al aSO CIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOSD E PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.,

represenlteagdaol mepnotree ls eñorMaa riTae resVai llafoa ñe, porq uiehna gas usv eceas ,i ndexlaarss umasc ausadpaosr mesadapse nsiónacloensf,o ramlIe . CP. .q uep ubliqeulDe A ÑE, mesa mesh,a stlaaf echeanq uese produzscupa a geof ectivo. 3 Radicación n.º 49770

CUARTO: COSTAS ac ardgeol ad emandada.

(Negrillas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora demandada, en sentencia de 29 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo, imponiéndole las costas a la recurrente (fs. º6 a 13 cdno. Tribunal).

De acuerdo con la prueba recaudada en el proceso, el ad quem puntualizó que la demandante, en su condición de madre de la causante, tenía vocación para acceder al derecho pensional por cuanto «fue la propia institución demandada quien aceptó en los documentos de folios 44 a 46 que la trabajadora afiliada reunía las condiciones y requisitos para causar el derecho. .. ». Señaló que la norma que regulaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del fallecimiento de la afiliada, disposición que exigía que los padres debían demostrar una dependencia total y absoluta respecto qel hijo, no obstante, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, declaró aquella

norma inconstitucional, y que si bien, esa Corporación, no estableció efectos retroactivos de su decisión, tal hecho conducía a que no se aplicara al sub examine, a más que existían « otras razones» para considerar no valida tal exigencia, como que para la fecha en que ocurrió la muerte 4 Radicación n.º 49770 de Martha Flórez Cifuentes -28 de diciembre de 2003ya el precepto razón por «estaabfae ctdaedi on constitucionalidad», la cual aplicó el artículo 4 de la C.N., es decir, la excepción de inconstitucionalidad. Desde esa óptica, resolvió la controversia con fundamento en el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, y expuso que esta Corporación « hae ntendaiudnoe ,nv igencia 797, depl recedpetalor tíc1u3ld oel al ey quel ad ependencia auna bsoluntoas eo ponae q uel osp adrepsu edarne cibir o algunaay udae ntracdoanl ac ondicdieóq nu ee stnao l es a lo que añadió, que en el otorgauuet onomeícao nómica», eventual caso de acoger que la dependencia debía ser absoluta y plena, tal condición no podía ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecan1ca. Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004 rad. 2213, consideró que los ingresos económicos mínimos de la demandante, [ ... ] comloo qsu el ogradbela a v enteas poráddeic coam idas rápiydd aesal r rendamdiepe anrtdtoeeu ni nmuenbolp eu,e den

jamárse presuennait napdree ndeneccioan ómuincasa u ficiencia o parsau bsiasutnei npr r ecacroinadsi chiuomnaensDa esa .h qíu e laa yudqau ep erman(esicn) tree cilbadí eam andadnest ueh ija yas eau np ocoo m ucheon,l acso ndicpiaornteisc udlela ar es demandasnitgen ifsiucv aibdama i smas,us ubsistlean cia, atencdieló anns e cesidvaidteaPslo eersl .nl oor ecieblTe r ibunal loasr gumednetl oaas p elapcuieóesnns , e ndteie rs tCao rporación lad ependeenccoinaó mdielc aad emandaqnuteedp ól enamente demostrcaodnla a sd eclaradceil oonssee sñ orAelsbL au cia Sánch{fle.7z 9 A)l,b Lai rRioad rídgeuA erzt und{fula8.g1 a) . Por otro lado, negó la inconformidad relacionada con la indexación, y la condena en costas. 5 Radicación n. º 49770

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y absuelva al fondo accionado «de todo lo pedido contra ella».

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, por dirigirse por la misma vía, pretender igual objetivo y tener argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 4 7, literal c), de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil, 1 º, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».

Le atribuye al Tribunal la com1s1on de los siguientes errores de hecho: 6 Radicación n. º 49770 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre de la de cujus recibía de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna en tal sentido o, al menos, prueba que permita determinar el monto de esa colaboración. 2No dar por demostrado, estándola, que al no existir certeza sobre la cuantía de los recursos entregados por Martha Isabel Flórez Cifuentes a su progenitora era imposible determinar si el dinero que hipotéticamente le suministraba constituía una contribución a un mayor bienestar en realidad era la fuente o esencial de su subsistencia. 3No dar por demostrado, estándola, que a la fecha del fallecimiento de la causante su madre contaba con ingresos

suficientes para sobrellevar una vida congrua. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cifuentes estaba supeditada a la ayuda monetaria recibida de la hija difunta y que, por tanto, era legítima beneficiaría de la pensión impetrada. 5Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los testimonios de Alba Lucía Sánchez (fs. º79 a 81) y de Alba º Liria Rodríguez de Artunduaga (fs .81 y 82); y como no estimadas, el interrogatorio de parte rendido por Rosalba Irene Cifuentes Marín (fs. º63 y 64), y el folio de matrícula inmobiliaria (f.º 13). Aclara que no cita otras pruebas como «maeln tendidas» y que el sentenciador dijo haber examinado, o «puesb iesnu o intelefcucceio órnr ecrteas uilntaan pea reaf ecdteoclsa rgo». Al fundamentar el cargo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la que considera tiene aplicabilidad al presente asunto. Advierte que la demandante no aportó las pruebas a fin de demostrar la 7 Radicación n. º 49770 dependencia económica frente a la causante, requisito «contemplado en la ley (tanto en el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 como en el literal c) del artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1 993) como indispensable para que la progenitora

pueda acceder a la pensión de sobrevivientes». Asegura que no se comprobó a cuánto ascendían los gastos de la madre, ni qué parte de ellos asumía Flórez Cifuentes, n1 cuál era el monto disponible de sus ingresos para atenderlos, cuestión que imposibilitaba definir, [.. .} silos hipotéticos aportes que hiciera la muerta eran una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su mamá o eran los recursos esenciales para que ésta sobrellevara una vida digna, elemento determinante para poder establecer si verdaderamente existía la subordinación pecuniaria exigida por la ley para que la señora Cifuentes estuviese legitimada para reclamar la prestación que dio origen al presente litigio, dependencia económica que por carencia absoluta de pruebas no era posible confirmar y a pesar de lo cual Porvenir fue condenada por el Tribunal a sufragar la pensión pedida sin contar para ello con soporte fáctico alguno que le sirviera como base a su errado fallo. Manifiesta que la accionante confesó en el interrogatorio de parte (fs. º63 y 64), que al momento del óbito de su hija, percibía la suma de $180.000 mensuales por concepto del arrendamiento de una parte de un inmueble de su propiedad (f1.3),º en el cual residía, dinero que se complementaba con unos ingresos esporádicos producto de la elaboración y venta de comidas rápidas, que si bien no fueron cuantificados, existían y constituían una fuente de recursos útiles para financiar su subsistencia. 8 Radicación n. º 49770

Para el censor, resulta incontrovertible que la demandante no demostró su condición de dependiente en términos económicos de su hija al no probar «el monto de su ayuda, ni qué gastos se cubrían con dicho dinero>>, y que, todo lo contrario, confesó que contaba con unos recursos, lo que permite suponer que con ellos satisfacía una vida congrua. Expone el recurrente que al demostrar la existencia de todos los yerros fácticos, procede con el estudio de las declaraciones rendidas por Alba Lucía Sánchez (fs.º 79 a 81) y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs. º81 y 82), las que si bien concuerdan en que la señora Cifuentes necesitaba las ayudas monetarias suministradas por su hija Martha Isabel para poder atender su subsistencia, su dicho es muy general y vago, pues no dan razón creíble del por qué de lo que afirman, al no dejar ninguna constancia de haber presenciado que Flórez Cifuentes le hiciera entrega de un dinero a su progenitora o que les constara directamente que la fallecida pagara los gastos familiares como los alimentos, servicios públicos,. etc., además que no mencionan cifra alguna a cuánto se elevaban los mencionados gastos y cuántos de éstos eran cancelados por la hija fallecida. En cuanto a la declaración de Alba Lucía Sánchez (fs.º79 a 81), señala que, [ ... ] parhaa llqaurec itcao mfou endtees us apienqcuie"a M ed oy cuendteae stpoo rqhuaec meu choasñ ocso nozacl oaS raR.o salba

79, c. Irenpeu,e sh emossi dmou ya llegad{f.a s."l )l,oq uen oe s soporstóel iddeos ur elaptuoe stqou eu nac oseas c onocae r alguiyeo nt rbai edni stiensct oan ocseursi ntimidmaodneest arias. Esp ore soq uec uandsoel ei nterrsoogbara el gundoest alcloens , 9 Radicación n. º 49770 miras a sacar a la luz su verdadero conocimiento de los hechos, sus contestaciones lo que muestran es una ignorancia total con respecto a éstos, lo que obviamente cierne un manto de duda sobre la veracidad y, sobretodo, espontaneidad de sus aseveraciones. Asimismo, lo atestiguado por Alba Liria Rodriguez de Artunduaga (fs. 81 y 82, c. l) tampoco tiene la enjundia suficiente para basar en ello una condena contra la Administradora en la medida en que al igual que la anterior deponente su testimonio es muy preciso en señalar que la señora Cifuentes dependía en un todo de su hija pero jamás da una razón que justifique el por qué lo sabe, ni mucho menos hace una mención acerca del valor de los gastos de la señora Cifuentes, ni del importe de la ayuda que su hija le suministraba, de manera que su contribución probatoria es mínima si se tiene en mente que no basta con pregonar la existencia de una subordinación pecuniaria pues hay que probarla, como lo enseñó la H. Sala en la sentencia cuyos apartes se reprodujeron al inicio de este escrito.

Propone que el soporte probatorio sobre el cual el Tribunal halló demostrada la dependencia económica, debe ser desestimado, pues los testigos no contribuyeron a determinar la cuantía de los gastos y la contribución de la hija fallecida para atenderlos; además que desconoció la jurisprudencia de la Corte, CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por aplicación indebida de «los artíc47u ,ll iotsce )rd,ael l aL e1y0 0d e1 99y31 3l,i tde)rd,ael l a Le7y9 7d e2 003yd, e jdóea plilcoaasrr tíc2u7l2,o8 ys 3 1d el

60 CódiCgiov1 i7l4y,1 77d eCló didgePo r ocediCmiiveinylt6 ,o1 deCló didgeoP rocediLmaibeonyrt a2ol9 y 230d el aC arta Magna». Como errores de hecho, le atribuye al Colegiado los siguientes: 10 Si Radicación n. º 49770 1-Darp odre most, rsinae dsota, qrulelo am adrdeel ade cujus reibcíad eé stuan aa yudinad ispensapbalresa u frasgua r manutióen,n ccuanndooo breane le xpieedntper ueablag uenna tasle indto alm eno, psrueqbuaep eritmad eteinramerl m onto o, dee scao labióon. rac 2-Nod arp odre most, reasdtoán, dqouleaa ln ot enecresret eza

sobrleac uandteíl ao rse curesnotsr egpaodMroa sr tIhsaa bel FlórCeifuze ntae ssu p rogiteonrear iam poibsldee teinramrsi el dinerqou eh ipoticéatmenltees uimnistracboan itsutíuan a conibturiócna unm ayobrie nesot aernr eiadlade rala f uente eseianlcd es us ubissteian. c 3-No darp ord emost, reasdtoán, dqouleaa laf echdae l falimlieenctdoe l ac ausasnutm ea drceo ntacboani ngresos suficientpeasr sao brelulneavvid aacr o ngrua. 4-Dapro dre most, rsinae dsota, qrulleoa s eñoCrifuae nteesst aba supietdadaal aa yudmao neitara eribcidad el ahij ad fiuntyaq u, e potra n, etrolae igmíabt eniceiafrídael ap eniósnim petr. ada 5-Darp ord emost, rsaind eosta, rqluoeP orvire pnodísae r condenaas duaf ralgapa rre siótnas coiclitada. Acusa como pruebas mal apreciadas, los testimonios de Alba Lucía Sánchez (fs. º79 a 81), y de Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs. º81 y 82); y como dejadas de analizar, el interrogatorio de parte rendido por Rosalba Irene Cifuentes Marín (fs. º63 y 64), y el folio de matrícula inmobiliaria (f.º 13).

En la demostración, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, como que no se comprobó en el proceso a cuánto ascendían los gastos de la demandante, ni qué parte de ellos asumía Flórez Cifuentes, ni cuál era el monto disponible de sus ingresos para sufragarlos; que desde ese panorama, no podía el Tribunal «definir si los hipotéticos aportes que hiciera la hija eran una simple colaboración que contribuía a un mayor bienestar de su madre o eran los recursos esenciales para que ésta sobrellevara una 11 Radicación n. º 49770 viddai gneal,e mednettoe rmipnaaarnp toeed re stlaebcseier n verdaedxi tsílaa s ubdoirnacpieócnnu iiaare xgiidpao rl a le.y». .. En punto al interrogatorio de parte rendido por la parte actora, acude a iguales argumentos, y enfatiza en que confesó que recibía la suma de $180.000,oo mensuales por arriendo y que vendía comidas rápidas. Igual acontece con las declaraciones de Alba Lucía Sánchez (fs. º79 a 81) y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga (fs.º81 y 82), pues repite lo que dij o en el primer ataque. VIII.C ONISDERACIONES Se advierte que no se encuentra en discusión, la condición de afiliada de la causante, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho pensiona!, su vínculo y convivencia con la demandante, y la ausencia de

beneficiarios en primer orden de prelación. De acuerdo con los yerros fácticos enlistados en ambos cargos, la controversia consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, lo que permitió que tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes. Como se dijo, el adq uemco nsideró que los ingresos econom1cos que se obtenían de la venta esporádica de 12 81. Radicación n. º 49770 comidas rápida y del arrendamiento de una parte de un inmueble, no representaban una independencia económica o una suficiencia para subsistir, «aun en precarias condiciones de i al modo dejó dicho que la ayuda que de humanas»; gu manera permanente recibía la demandante de su hija, fuera o en este caso, «poco mucho» «significaba su vida misma, su Anotó subsistencia, la atención de las necesidades vitales». que de acuerdo con las declaraciones de Alba Lucía Sánchez y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga, la dependencia económica en referencia fue plenamente demostrada. El censor reprocha tales conclusiones con el ar mento gu de que la parte actora no demostró su condición de dependiente, y por el contrario, confesó que tenía fuente de ingresos útiles para financiar su subsistencia. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de folios 67 a 68, y del que se duele la censura no fue tenido en cuenta por el Colegiado, no se desprende la confesión que se afirma en la demanda de casación. Es cierto que la

interrogada aceptó que preparaba y vendía comidas rápidas, pero de i al modo aclaró que lo hacía de manera esporádica, gu y que no se trataba de un y, cuando afirmó que «restaurante»; tal actividad le generaba ingresos, explicó que estos eran eventuales. Ahora, si la demandante aceptó que recibía la suma de $180. 000, por concepto de arriendo de una parte de la vivienda donde residía, la cual era de su propiedad, tal hecho no desvirtúa la dependencia econom1ca, pues como lo ha 13 Radicación n. º 49770 adorcitnaedtsoaS allaae, x istdeenu cnbi iae inn muenbol e impiad le opsa dresse rb eneifiacridoels a p esniódne soebvrivipeonertlf ela sl ecimdieheljin ots,oi emypc ruea ndo elnlool ocso vnieerntaa u tsouficieenctoóenmsi mcean.tS ee citean,tm ruec hoatsr saesn te,nl caCi SJaS sL1263-12.50 Loq uee merdgeeil n treorgatroeerfrieon dcoei,ast dool o cornatrail ooq uea sevlears ao cidei dmapugnnt,aep uedse larsse puesqtuaeds i lo ai nterrnougnacdaaac epsteór autosuficyi nenot dee pnedere cnoómimceantdee la cuasnat.eL as uupestcao enisfónq uep lantleaea n tidad recurrreenstudele ta ap ardteea sl nasre usepst,al soq ue gu evidentveame encn otrneatd eplr incdieip nidoi visdieb ilidad

lac oenisfóyn d ivisibdiell adi edlcaadr acdiepó anr ,tq eue dispeolan ret íc1u69dl eoC lG P,a nts2e 0d0e ClPC . Polro a ntoerrs,iib ieenlT ribunnova all oertsóem edio dec oncvii,ócs nua nláistimasp ocmood ificlabaca o nidción ded eepndenecocinaó miqcuaee n ctornaóc redirteasdpoae ct del ap ruedbeta se timson.i o Enc uanatlco e rtifidceIa sndtuorm entPoúsb lidceo s Cal,i(f .º 1)3s,er emiltaSe al aal acso snidernaercslei aotivas aq uep osre tri tudleua nri nmuenbold ee srctadae p lalnao pretenddeipdean daee ncncoóimiycr ae,a lmaen natdela l eva dichdoo cume,pn utseo nos ed emsotrqóu ep ort enlear claiddaedp ropiedteal ravi iavn ideay recilbasi urm ad e $1800.0,0opoo ra rrnide,os ee ncornatbgaa rantilzaa da subsstiendciigadn eal ad emanndt.ae 14 Radicacni.ºó4 n9 770 En tales términos, al no haberse demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, los testimonios de Alba lucia Sánchez y Alba Liria Rodríguez de Artunduaga no pueden ser estudiados por la Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de

1969. En consecuencia, los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicar indebidamente, «olsa trcíuols4 7 , litce)rd,a ell aL ey1 00d e 19 934°,d el aCo nstciiótPunol ícaty i1 6de Cló gdo iSutsanvo ti deTlr bajao,c omo conscueecniad el afa ltdaea plcaiciódne losa trcíuols1 ,3l itde)rd,ael l aL e 7y9 7 de2 030,4 5d el aLe y 270d e1 996,2 0d el aL e3y 93d e1 997,2 9,2 3y02 41d el a CartMaa gna. » En aras de demostrar el cargo, luego de trascribir la censura algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 351 19, asegura que la equivocación del Tribunal radicó en omitir el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, cuando no resultaba viable hacerlo «pore xtiisurnf alo ldel aCo rte Constciiontauqlu neo doi efcetosr teoractviosa s ud ecisiyó n laq ueen rtóa lmu ndo jurícod einfo rmap revail aas entceina rceurrid. a»

15 Radicación n. º 49770 Tras referirse al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que las sentencias que profiera la Corte

Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, asevera que, [ ... ] es incuestionable quee sp otestadex clusai vde laC orte Constuictionla el concederelfeec to retoractoi va sus decisiondees e xequibialdi,dd e modo queu na vezd icha y Corthea yae xaminado unan ormas ometidaa s uc ontrlo haya determinado lo que considere pertinente sobre su constitucionalidad inconstitucionalidad o pero no hayad ado efectividhaadc iae lp asadoa tald ecisiólnaj, u risidcción ordinarieas tarái mpedidap ara alegar la excepción previstpao re la rtícluo4 ° de la CartaM agna puese s evidentqeu e si la máxima autroidade n materia constuictionanlo estimóa decuadoo tograrleu n efecto (con efectos erga omnes y con retoractoi va su sentencia carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna) malp uedeh acerlo otroe ntej udiciaqlu e no cuentac one sasa tribuciones (reservadas al más alto juez constitucional por el artículo 241 de la Carta Política}, tal y como lo tiene dispuesto el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, que reza: "El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de

análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado la Corte o Constitucional, según sea el caso." Atendiendo lo anterior, considera el recurrente que el ad quem estaba «forzosamente» obligado a acatar que la inexequibilidad parcial de ese precepto sólo operaba a partir del momento en el que quedó en firme la sentencia de la Corte Constitucional, y por tanto, no es válida la excepción de inconstitucionalidad, debiendo dirimir la controversia con el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y no con el artículo 47, literal e), de la Ley 100 de 1993. 16 Radicación n. º 49770

X. CONSIDERACIONES Plantea el recurrente que el Tribunal se encontraba imposibilitado de aplicar la excepc1on de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, en la medida en que el aparte «d e fa rma establecido en el literal d) del artículo 13 de total y absoluta», la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-111 de 2006, sin que se le otorgara efectos retroactivos, lo que, en su criterio, implicaba que al momento del fallecimiento de la trabajadora afiliada, tenía pleno vigor y debió aplicarse sin restricción, y no acudir al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la viabilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma que es regresiva, injusta y desproporcionada, y que posteriormente es declarada inexequible, esta Corporación en sentencia CSJ SL

2800-2014, que reiteró a su vez la CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, dijo que: En efecto, al estudiar un caso similar al que ahora nos ocupa, donde el fallecimiento del causante se había producido entre la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la expedición de la sentencia C - 111 de 2006 que declaró su inexequibilidad parcial, esta Corporación adoctrinó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar "TOTAL Y ABSOLUTA" dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión 17 Radicación n.º 4 9770 de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal. Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar

supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: "Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'. "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-1 1 1 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expres1on 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales

razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 1 1 de mayo de 18 85 Radicación n. º 49770 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Asíl acso saasc ,on trioa drel oq uea sevlearc aen surean, ningún momenteol Tribunalp asóp ora ltoe l conicdionaiemntoq uein trduoojl am eniocnaddias poicisón leg, alloq ueo cuiór frue quea lam ismal eim pairót una intiegleniacy a lcanqcueep, o lro a trdáicsh os,ea vienea s u geninuoy cabsaeln idto,i nterpiróentq auces er eitp,ee n

úlitmasc oincidec olna p osturinav eterdaeld aCao r.t e "Adicionalnmte,ec abaeg regqaurec omot amiébnl oh a expreslaadS aol ae

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...