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CSJ - SL520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL520-2026 Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que JOSÉ MARTÍN VELANDIA LIZARAZO promovió contra aquella.

I. ANTECEDENTES

José Martín Velandia Lizarazo llamó a juicio a Porvenir

S. A. para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, debidamente indexada.Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, en que el 27 de febrero de 1999 contrajo matrimonio con Elda Rosa Lizarazo Uribe, unión que perduró diecinueve años, y de la que nació Carlos Eduardo Velandia Lizarazo . Dijo que su cónyuge falleció el 19 de agosto de 2017 , fecha para la cual estaba vigente el vínculo matrimonial, y que ella siempre estuvo pendiente de él, le suministraba dinero para su sostenimiento, y le proveía de vivienda, alimentación y vestido.

para la cual estaba vigente el vínculo matrimonial, y que ella siempre estuvo pendiente de él, le suministraba dinero para su sostenimiento, y le proveía de vivienda, alimentación y vestido.

Contó que el 21 de noviembre de 2017 solicitó formalmente el reconocimiento de la prestación , pero le fue negada el 14 de marzo de 2018, con el argumento de que no convivió con la afiliada en los cinco años a nteriores al fallecimiento. Aclaró que , aunque en el último año no vivió con ella, se mantuvieron los lazos afectivos de ayuda mutua y de apoyo espiritual , al punto que siempre dependió económicamente de ella, tanto que lo tenía afiliado a la seguridad social.

Al contestar, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sólo aceptó que le negó al demandante su solicitud prestacional. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos, o que no eran ciertos. Reveló que el 50 % de la pensión le fue reconocido a Carlos Eduardo Velandia Lizarazo, hijo de la afiliada fallecida, y que se constató que ésta convivía con otra persona: Pedro David González Gutiérre z, por lo que suspendió el reconocimiento del 50 % restante.Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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En su defensa , propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción.

Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021, el Juzgado declaró probada la excepci ón

inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción.

Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021, el Juzgado declaró probada la excepci ón previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y, en consecuencia, ordenó la vinculación de Pedro David González Gutiérrez y de Carlos Eduardo Velandia Lizarazo . Luego, en el proveído de 24 de enero de 2023 , dispuso su emplazamiento, previa designación de curador ad litem , quien, al contestar la demanda, dijo que no le constaba ninguno de los hechos y que no se oponía a las pretensiones, sino que se atenía a la decisión que profiriera el Juzgado. Sólo propuso la excepción innominada o genérica. Dejó expresa constancia de que intentó comunicarse con Carlos Eduardo Velandia Lizarazo y Pedro David González Gutiérrez, pero que le fue imposible porque no obtuvo respuesta alguna.

Al fijar el litigio en la audiencia llevada a cabo el 15 de agosto de 2023, el sentenciador de primera instancia dijo que consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 13 de octubre de 2023 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió (f.os 345346):Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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PRIMERO: DECLARAR que el señor José Martin (sic) Velandia

346):Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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PRIMERO: DECLARAR que el señor José Martin (sic) Velandia Lizarazo tiene derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la señora Elda Rosa Lizarazo Uribe, a partir del día 19 de agosto del año 2019 y a cargo de la entidad demandada Porvenir SA, de conformidad con el literal a del artículo 47 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones Porvenir SA a reconocer y pagar en favor del demandante José Martin (sic) Velandia Lizarazo lo siguiente:

a) El retroactivo pensional correspondiente al 50% de un SMMLV por cada mesada pensional que surge desde el día 19 de agosto del año 2017 hasta la fecha de inclusión en nomina (sic) de pensionados debidamente indexadas, advirtiendo que el porcentaje de la pensión se verá acrecentada al momento en que el señor Carlos Eduardo Velandia Lizarazo haya perdido el derecho.

b) Las mesadas pensionales que surjan a partir de la inclusión en nómina de pensionados conforme el literal advertido. Aclarar que [de] la mesada del (sic) fondo de pensiones tiene el deber de descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR como no probadas la excepcion (sic) de inexistencia de la obligación y prescripción solicitadas por el fondo de pensiones PORVENIR SA.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Porvenir

TERCERO: DECLARAR como no probadas la excepcion (sic) de inexistencia de la obligación y prescripción solicitadas por el fondo de pensiones PORVENIR SA.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Porvenir SA, fijando como agencias en derecho la suma de (1) SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación interpuesta por Porvenir S. A., a través de sentencia de 7 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso (f.° 16-39):

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia adiada el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido, de DECLARAR que el señor José Martin

(sic) Velandia Lizarazo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Elda Rosa Lizarazo Uribe, a partir del día 10 de agosto del año 2017 yRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a cargo de la entidad demandada Porvenir SA, de conformidad con el literal a del artículo 47 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PORVENIR S.A. según lo establece el numeral 1º del art. 365 del CGP, fijando como agencias en derecho a cada una, la suma de

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PORVENIR S.A. según lo establece el numeral 1º del art. 365 del CGP, fijando como agencias en derecho a cada una, la suma de $1.423.500 a favor del demandante JOSÉ MARTÍN VELANDIA

LIZARAZO.

A título de aclaración previa, repasó toda la actuación procesal desplegada en la primera instancia para notificar a Carlos Eduardo Velandia Lizarazo y a Pedro David González Gutiérrez, y la encontró ajustada a derecho, por lo que quedó saneada «cualquier circunstancia indebida en el asunto».

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si Porvenir S. A. estaba obligada a reconocerle al demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente de Elda Rosa Lizarazo Uribe, el 50 % de la mesada pensional de sobrevivientes causada por la muerte de esta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no había discusión en cuanto a los siguientes hechos: que la afiliada falleció el 10 de agosto de 2017 ; que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a Carlos Eduardo Velandia Lizarazo, hijo de aquella con el actor; que la pareja contrajo matrimonio el 27 de febrero de 1999, vínculo que estaba vigente para la fecha del deceso.

Observó que el argumento de Porvenir S. A. para negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes a José MartínRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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Observó que el argumento de Porvenir S. A. para negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes a José MartínRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Velandia Lizarazo es que, para la fecha del fallecimiento , la afiliada convivía con Pedro David González Gutiérrez . Sin embargo, explicó que , si bien había una petición extraprocesal presentada por este último, en calidad de compañero permanente de la afiliada, lo cierto es que fue vinculado al proceso y representado por curador ad litem, y no fue posible ubicarlo . Por eso, consideró que la AFP no tenía razón , pues el reconocimiento proporcional a varios beneficiarios solo tendría cabida en los eventos en que concurran dos o más de ellos, cosa que no ocurrió en es te asunto, ya que Pedro David González Gutiérrez no compareció a demostrar la calidad de compañero permanente.

Concluyó que el estudio jurídico solo se limitaba al actor, lo que reducía el objeto de la litis exclusivamente a verificar si él convivía o no con la afiliada para la época de su deceso, o si hubo una separación de hecho, teniendo en cuenta que se trataba de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente.

Explicó que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado en lo pertinente por la Ley 797 de 2003, regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no había cohabitación en el momento d el deceso, y recordó que, en

regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no había cohabitación en el momento d el deceso, y recordó que, en este caso, se discute el derecho pensional a favor del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho para el momento del fallecimiento de la afiliada.Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; SL, 31 en. 2012, rad. 40995; SL704-2013; SL132762014; SL12218-2015; SL6519-2017; SL1399-2018 y SL3513-2024, recordó que el requisito de cinco años de convivencia puede darse en cualquier tiempo cuando se trata de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte.

A partir de esa premisa, examinó tanto las declaraciones extrajudiciales como los testimonios recibidos en el juicio a Mariela Velandia Lizarazo y Fanny Cecilia Sabogal Vergel, quienes , básicamente, manifestaron que conocieron a los cónyuges desde hacía más de 40 y 24 años, respectivamente, que ellos tuvieron un hijo, y que el actor dependía económicamente de la afiliada . También auscultó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Constató que Porvenir S. A. le reconoció el 50 % de la pensión a l hijo de la afiliada, y que negó el porcentaje restante a los señores Pedro González Gutiérrez y José

Constató que Porvenir S. A. le reconoció el 50 % de la pensión a l hijo de la afiliada, y que negó el porcentaje restante a los señores Pedro González Gutiérrez y José Martín Velandia, dejándolo en suspenso.

Revisó la investigación de fecha 6 de diciembre de 2017, realizada por la empresa Grupo de Tareas Empresariales, contratada por la pasiva, en la que s e registraron los siguientes datos personales de Elda Rosa Lizarazo Uribe: su estado civil de casada por espacio de 18 años ; su f echa de nacimiento, 17 de septiembre de 1975 ; que murió en el Hospital Profamilia en Bogotá el 10 de agosto de 2017 ; que tenía un hijo de 18 años, Carlos Eduardo Velandia Lizarazo;Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que los reclamantes eran el hijo y el supuesto compañero permanente, el señor Pedro David González Gutiérrez . También observó que esa investigación concluyó que estaba casada con el demandante , pero que se habían separado cuatro años antes, y que sostenía una unión libre con Pedro David González Gutiérrez desde hacía tres años y siete meses.

A partir de las pruebas examinadas, concluyó que el actor cumplió con los presupuestos exigidos en la normatividad aplicable para acceder al reconocimiento del 50 % de la mesada pensional de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que l as testigos fueron concordantes en las declaraciones rendidas,

normatividad aplicable para acceder al reconocimiento del 50 % de la mesada pensional de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que l as testigos fueron concordantes en las declaraciones rendidas, señalando que la pareja convivió por más de diez años, tuvieron un hijo, una de ellas fue compañera de trabajo y madrina de bautizo de Carlos Eduardo , y la otra dijo con detalles que la afiliada falleció en Bogotá, y que durante el último año de vida se había separado de hecho del demandante.

Por último, modificó el literal a) de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, en cuanto dispuso que el derecho se había causado el 19 de agosto de 2019, cuando realmente fue el 10 de agosto de 2017, fecha del fallecimiento de la afiliada. Con todo, no modificó el retroactivo, p ues fue ordenado desde el 19 de agosto de 2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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Interpuesto por Porvenir S. A. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, luego, revoque la del Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de transgredir, por la vía directa,

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , así como la infracción directa de los preceptos 28 del Código Civil ; 164 del Código General del Proceso; 1, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Cita la sentencia CC SU -149-2021 y transcribe los fundamentos jurídicos contenidos en los numerales 52 a 60. Enseguida, sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que era inane que el demandante no hubiera convivido con la afiliada durante un lustro continuo hasta la fecha del fallecimiento de ésta, por el hecho de que se tratara de un cónyuge supérstite que convivió al menos cinco años con aquella en cualquier tiempo.Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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Invoca las sentencias CSJ SL1647-2022 y SL271-2025, de una de las extintas salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para resaltar que no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se pruebe la efectiva convivencia de la pareja como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia, que es la amparada por la seguridad social , con independencia de si se trata de un afiliado o de un

efectiva convivencia de la pareja como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia, que es la amparada por la seguridad social , con independencia de si se trata de un afiliado o de un pensionado.

También se apoya en los fallos CC C-621-2015, SU-6112017 y SU-149-2021, para argumentar que las decisiones de la Corte Constitucional son vinculantes para los jueces.

A renglón seguido, esgrime que no es caprichosa la pretensión del legislador de que sólo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período , y hasta el instante de la muerte, hubiesen estado conviviendo con el afiliado, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que el concepto de familia que protege la seguridad social no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, a afecto, y cercanía, es decir, a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro.

Añade que atenta contra la filosofía del artículo 42 constitucional el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común no se hubiese extendido durante un quinquenio continuo y hasta el día del fallecimiento delRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliado, como lo hizo el sentenciador de segunda instancia . En este punto invoca las sentencias CC C -577-2011, CSJ

SL1399-2018, y SL913-2023.

Concluye que, si para la Corte el derecho a la pensión

afiliado, como lo hizo el sentenciador de segunda instancia . En este punto invoca las sentencias CC C -577-2011, CSJ

SL1399-2018, y SL913-2023.

Concluye que, si para la Corte el derecho a la pensión no se tiene por la sola existencia de un vínculo matrimonial, sino por la real convivencia , entonces es claro el error del colegiado.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque escogida por la censura, no se discute en casación lo siguiente: (i) José Martín Velandia Lizarazo y Elda Rosa Lizarazo Uribe contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1999 y convivieron durante más de cinco años, pero no vivían ju ntos para la época del deceso de aquella, ocurrido el 10 de agosto de 2017; (ii) la enjuiciada le reconoció la pensión de sobrevivientes a Carlos Eduardo Velandia Lizarazo, hijo de la pareja , nacido el 29 de julio de 1999, pero solo en el 50 %, pues el porcentaje restante lo dejó en suspenso; (iii) el vínculo matrimonial estaba vigente para la fecha de la muerte de la afiliada.

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura al considerar que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Elda Rosa Lizarazo Uribe.Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01

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El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza:

SCLAJPT-10 V.00 12

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic]. La pensión temporal se pagará m ientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una

entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Desde ya se advierte que no le as iste razón a la impugnante, toda vez que la decisión del sentenciador plural de la alzada se acompasa con la interpretación normativa que de forma reiterada y pacífica ha venido sosteniendo estaRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 corporación, según la cual, el cónyuge supérstite separado de hecho de la afiliada o pensionada fallecida, pero con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando acredita cinco años de convivencia en cualquier tiempo con aquella ( CSJ SL , 24 en. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL4047 -2019, SL2237-2025, y SL2457-2025, entre muchas otras) . Así lo recordó

cualquier tiempo con aquella ( CSJ SL , 24 en. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL4047 -2019, SL2237-2025, y SL2457-2025, entre muchas otras) . Así lo recordó recientemente en la sentencia CSJ SL2237-2025:

[…] la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala entiende que cuando se trata del cónyuge separado de hecho, la convivencia de cinco años puede verificarse en cualquier tiempo, sin que sea necesario acreditar la continuidad de los lazos afectivos hasta la fecha del deceso. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho» , naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte (CSJ SL997-2022).

La Corte ha considerado que, de esta manera, se da alcance a la finalidad de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del fallecido. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL5169 -2019, reiterada en SL5260 -2021,

SL997-2022 y SL3400-2024:

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece:

[…]

Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria»

la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) . Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte conRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, te rminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple

cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sob revivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protecc ión de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

[…]

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, puesRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012,

menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012,

CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ

SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Esta interpretación no solo es coherente con la literalidad de la disposición normativa aplicable, sino que, además, atiende al principio pro homine que orienta a los jueces a acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales, como lo es el de la seguridad social (CSJ SL11188-2016).

En tal virtud, es claro que el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando ha convivido con el pensionado fallecido al menos durante cinco años, en cualquier tiempo.

En el presente asunto, l a Sala no advierte razones de peso para modificar el criterio reiterado y pacífico que le asigna al cónyuge separado de hecho el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber convivido con el afiliado o pensionado fallecido durante al menos cinco años en cualquier tiempo.

Por otro lado, importa destacar que la recurrente invoca los fundamentos jurídicos 52 a 60 de la sentencia CC SU149-2021 de la Corte Constitucional, pero la pertinencia de tales consideraciones para el asunto bajo examen es nula,

Por otro lado, importa destacar que la recurrente invoca los fundamentos jurídicos 52 a 60 de la sentencia CC SU149-2021 de la Corte Constitucional, pero la pertinencia de tales consideraciones para el asunto bajo examen es nula, pues lo que abordan es la cuestión de si el requisito de cinco años de convivencia se exige sólo cuando se produce la muerte de un pensionado y no cuando se trata de un afiliado. Evidentemente, no es esa la discusión que suscita ahora la atención de la Sala, pues el Tribunal no relevó al actor deRadicación n.° 54001-31-05-002-2019-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar una convivencia mínima de cinco años con su cónyuge.

Por lo tanto, el ataque fundado en la sentencia CC SU149-2021 luce desenfocado, al poner el énfasis en un aspecto sobre el cual no hubo controversia y, en esa medida, no se advierte rebeldía del sentenciador de la alzada contra la jurisprudencia.

Asimismo, la impugnante también se apoya en dos sentencias proferidas por las extintas salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta corporación . Sin embargo, ya se ha dicho reiteradamente que, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, la Sala de Casación Laboral permanente es la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social (CSJ SL4205-2022, SL1813-2025). En esa medida, la censura se equivoca al invocar estas decisiones como fundamento de su

constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social (CSJ SL4205-2022, SL1813-2025). En esa medida, la censura se equivoca al invocar estas decisiones como fundamen

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