CSJ - SL5201-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5201-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúh<llCieor lao mbia cone de SupremJau sticia Sala da Casaci6n Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrpaodnoe nte SL5201-2018 Radicacni.ºó 6 n5 243 Acta34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOLLY VALENCIA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Dolly Valencia Arboleda demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez, y en consecuencia se condene a reconocerla y pagarla, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorias y/ o indexación, y las costas del proceso. Radicación n. º 65243 Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de mayo de 1943; que solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n. º 91 7 del 25 de enero de 2007, por no tener el número de semanas suficientes requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que solo contaba con 949.57 cotizadas en toda su vida laboral; que presentó petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez y le fue otorgada mediante Resolución n. º 17980 del 22 de septiembre de 2010, liquidada sobre un total de 356.42 semanas; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando nuevamente esta prestación, pero a través de resoluciones n. 15562 del 16 de junio de 2011 y os 10170 del 23 de abril de 2012, fueron resueltos, indicando que no acreditaba las 1150 semanas requeridas para el año 2009, como lo exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que le asiste derecho a la pensión deprecada, bien con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), o por lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley 100, por cuanto tiene más de 1000 semanas de cotización y cuenta con 61 años de edad; y que la pensión de vejez le fue negada sin ningún fundamento legal, por lo que la pasiva debe pagar los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada no contestó la demanda. 2 Radicanc.ºi6 ó5n2 43
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora, y remitió en consulta su sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, confirmó el de primera instancia. El tribunal abordó el problema jurídico referente a determinar si la demandante reunía la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez reclamada, según el régimen de transición, bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Comenzó por precisar que la demandante nació el 28 de mayo de 1943, por lo que al 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el sector público, contaba con 52 años de edad, lo que en principio al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la hacía ostentar la condición de beneficiaria del régimen de transición. 3 Radicación n. º 65243 Puntualizó que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones y las resoluciones expedidas por el ISS, la demandante contaba con 889.58 semanas cotizadas al 30 de abril de 2005, es decir, que tenía más de 750 antes del momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, qué ocurrió el 25 de julio de dicho año, por lo que continuaba siendo beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, procedía a analizar si cumplía los
requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990. A continuación, al efectuar dicho estudio, encontró que la actora alcanzó la edad para adquirir la pensión de vejez el 28 de mayo de 1998, pero no reunió las semanas mínimas cotizadas al Sistema, pues según la referida norma se tenía en cuenta únicamente lo aportado al ISS y sólo cotizó a dicha entidad de seguridad social, 356.42 semanas, es decir, menos de las 500 exigidas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni las 1000 en cualquier tiempo. Precisó también que al ser la demandante empleada pública, era posible examinar la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, la cual requiere tener 20 años de servicios continuos o discontinuos en el Estado. No obstante, determinó que la actora no demostró el tiempo de serv1c10 necesar10 en el sector público, pues en las resoluciones expedidas por el Instituto demandado y las certificaciones del Departamento de Antioquia, solo se 4 Y3 Radicación n. º 65243 contabilizaba un total de 730.29 semanas, equivalentes a 14.20 años de servicios. Estableció que igualmente era posible analizar la pensión de vejez según la Ley 71 de 1988, norma que exigía 20 años de servicios, los que permitían acreditar la sumatoria de tiempos aportados a cajas o fondos del sector público con las semanas cotizadas al ISS, pero ello no se cumplía, ya que la demandante sólo tenía 356.42 semanas cotizadas a dicha entidad, equivalentes a 6.10 años. Finalmente, bajo los lineamientos del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, advirtió que la demandante tampoco acreditó los requisitos, pues según se concluye de las pruebas aportadas al proceso, contaba para el 30 de abril de 2009, fecha hasta la cual cotizó, 1086.71 semanas, y conforme la citada norma para ese año eran necesarias 1150 semanas cotizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas del líbelo genitor.
5 Radicación n. º 65243 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; de los cuales, los dos primeros se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y se valen de similar argumentación. VI.C ARGPRO IMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 7.º, 10.º, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2.º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9. º de la Ley 797 de 2003, y artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración, cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisa que si bien durante el tiempo laborado al sector público no se aportaba a una caja o fondo de previsión, el artículo 5. º del Decreto 2709 de 1994, fue anulado por el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de febrero de 2013, por lo que dicha norma no se aplica en este caso, pues la sentencia acusada fue emitida el 2 de septiembre de 2013 y la decisión de dicha Corporación se profirió el 28 de febrero de esa anualidad. También transcribe los artículos 7. º, 1 O.º y 13 de la Ley 100 de 1993, que consagran la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio. Añade que la sumatoria de 6 Radicación n. º 65243 tiempos no es ninguna novedad, pues de antaño lo permitían leyes como la Ley 6ª de 1945, y que la Ley 71 de 1988 zanjó las diferencias y posibilitó dicha sumatoria. Concluye que «es posible la sumatoria de tiempos, pues en estos casos derechos a la seguridad social trascienden el mero los campo normativo y se convierten en fundamentales, al constituir, la pensión, en la mayoría de los el único medio de subsistencia de casos, los sin reclamantes, personas de la tercera edad posibilidades de la consecución de un empleo, o viudas o inválidos y por tanto en condiciones de debilidad manifiesta».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la
v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo « 7 de la Ley 71 de 1 988, en relación con los artículos 1 O, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, SO, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 5 1993 y aplicación indebida del artículo del decreto (sic) 2709 de 1994 y de 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». 797 Para sustentar la acusac10n aduce argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, y agrega que es clara la consagración de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez para quienes estando en el tránsito de legislación suman tiempos aportados al ISS con los periodos servidos a entidades que no aportaban a cajas o fondos, como lo reclama la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; y que el tribunal se rebeló contra los preceptos aludidos, pues en este caso aplica la Ley 71 de 1988, por 7 Radicación n. º 65243 cuanto la demandante, no solo tiene 55 años de edad, sino más de 20 años, sumados los periodos púbicos y privados, pese a que parte del tiempo laborado en el sector público no aportaba a una caja o fondo de previsión. VI.I RÉIPLICA CONJUNTA El opositor aduce, básicamente, que los cargos adolecen de un mismo yerro de orden técnico, dado que están orientados por el sendero de puro derecho, pero en
sus demostraciones hacen alusión a cuestiones que necesariamente implican una valoración probatoria. Dice que el emanar del colegiado fue acertado, dado que, la actora no cumple las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues era necesario que hubiese cotizado exclusivamente al ISS el tiempo requerido, esto es 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas aportadas durante toda su vida laboral, y tan solo cuenta con 356,42 semanas de cotización a dicha entidad; que tampoco reúne los requisitos establecidos por el artículo 7. º de la Ley 71 de 1988, ya que no cuenta con al menos 20 años de servicios aportados a cajas o entidades de previsión social, toda vez, que acredita tan solo 6.10 años, advirtiéndose que no pueden serle tenidos en cuenta los tiempos de servicio que no hayan sido aportados a dichas instituciones; y que, no reúne los requerimientos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que para 8 Radicación n. º 65243 200r9e quedre1í 1a5 s0e mancaost izyas doalspo o seuína totdael1 086. IX.C ONSIDERACIONES Dadlaa v íeas cogeindl ao csa rgdoesb,pe o nerdsee preseqnutene o s ec ontrovlioessru tpeune sftáocst qiuceo s
diop ors entadeolts r ibuntaall,ec so moi:) q uel a demandannatceie ól2 8d em aydoe 1 943p,o rl oq uee ra beneficdiearlré igai mdeetn r ansiccoinósna gernae dlao r t. 36d el aL ey1 00/9i3iq;)u ec ontisniuéón dpoolrto e,n er másd e7 50s emancaost izaandtaedsse e ntreanvr i gencia elA ctLoe gislO1a d tei2 v0o0 5i;iq iu)ec otihzaós teal3 0d e abrdiel2 009y, i vq)u ec ontacboan7 30.2se9m anas laboraadlEa sst ayd3 o5 6.c4o2t izaalId SaSsp, a ruan t otal de1 086.71. Visltaam otivadceiflóa nlr leoc urreiltd roi,b unneagló eld erecphroe tenlduiedgodo,ed etermqiuneal raa ctora sólcoo tiazlIó S S3 56.s4e2m anapso,rl oq uen oc umplía cone lr equiessittaob,l eence ilad rot íc1u2dl eoDl e creto 758d e1 990p araac cedae lrap ensidóenv ejenzo,r ma segúlnac uaslet ieennec uenútnai camelnoct oet izaa do dichean tiddaesd e gurisdoacdiq aulen; o t eneílat iempo mínimeox igpiodrlo a L ey3 3d e1 985p,u ecso ntacboan
730.s2e9m anlaasb oraadlEa sst aedoq,u ivalae 1n4t.e2s0 añosq;u et ampoaccor ediltoas2b0 aa ñodse s ervicios exigipdoolrsa L e7y1 d e1 988y,aq uet entíaasn ó lcou enta con3 56.s4e2m anaesq,u ivalae6 n.t1ae0ñs o asp,o rtaad os cajoaf so nddoessl e ctpoúrb liyc fion,a lmennotl el,e naba 9 Radicación n. º 65243 los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, pues para el año 2009, cuando dejó de aportar, alcanzó con 1086.71 semanas cotizadas y según la norma debía tener 1150. Así las cosas, la discrepancia de la censura con la sentencia impugnada, radica en que el adq uesme rebeló contra la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición, pues dicha norma permite sumar tiempos de servicio aportados al ISS con los servidos a entidades que no aportaban a cajas o fondos. Vale la pena anotar, que no se equivocó el juez colegiado al estimar la imposibilidad de sumar los periodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que dichas disposiciones no lo establecen (sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL864-2018, entre otras). Igual suerte
corre lo relativo a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto tal normativa, tampoco contempla la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para lograr los 20 años de servicio. También acertó el juez plural al sostener que la promotora del proceso carece del cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente al cual sí se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues para el año 2009, anualidad en la que dejó de cotizar, ésta debía contar con un mínimo de 1150 10 t6 Radicacni.ºó6 n5 243 semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual no se acredita. No obstante lo anterior, frente a la Ley 71 de 1988, es de advertir que esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014 varió su criterio, para adoctrinar, que «para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en o entidades oficiales, sin importar si fue no objeto de aportes a o Ese cambio de entidades de previsión de seguridad social». postura obedeció a una re lectura de la norma a la luz de los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, de las previsiones de la Ley 100 de 1993 concretamente el artículo 33 en conexidad con el 13 que validan para efectos de las
distintas prestaciones el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5. º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7. º de la Ley 71 en comento. En el anterior orden de ideas, de conformidad con el reseñado criterio jurisprudencia!, y habida cuenta que no se discute que la demandante sumado el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto (730.29 semanas), con los aportes vertidos a esta última entidad (356.42 semanas), acumula 1086.71 semanas en toda la vida laboral, fuerza concluir que le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes del 11 Radicación n. º 65243 artículo 7. º de la Ley 71 de 1988, toda vez que completó más de 20 años de servicio. Por lo visto, los cargos son fundados, y se casará la sentencia, razón por la cual la Sala se abstendrá de estudiar el tercero, por sustracción de materia. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de la Sala, oficiar a Colpensiones, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial de la demandante Dolly Valencia Arboleda,
identificada con cédula de ciudadanía n. º 32.395.853, historia laboral que la Secretaría pondrá a disposición de la actora por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo .. Así mismo, se ordenará poner a disposición de las partes por el término de tres (3) días, la documental obrante a folios 63 a 67, que contiene el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. 12 Radicación n. º 65243
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
' '
DOLLY VALENCIA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, por Secretaría, póngase a disposición de las partes por el término de tres (3) días, la documental obrante a folios 63 a 67, que contiene el reconocimiento de la pensión de veJez, y oficiese a Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase. F3fiCADENA Presidente de la Sala
13 Radicación n. º 65243 (.l,&-Jfi:t l,TKoEjMAÜRIC o /- fi CLA \ /fi
RIGOBERfiEVERBRUIE NO
(• - r □ l
' -1 ,J 1 ' •. j -¡ l JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN i e 1 " ..: , CJ
.. 5fifi 4·. l1 '\.,"j fif e:i (J) 14 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia Saldea C asación Labraol SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DemandanDtoelly: V alencia Arboleda DemandadCool:pe nsiones Radiacció6n5:24 3
MagistraPdoonse ntJeosrg: e Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo parcialmente con la decisión, en el sentido que el demandante tiene derecho a una pensión, considero que la Sala ha debido otorgarle la de vejez del Acuerdo 049 de 1990 en vez de la de jubilación de la Ley 71 de 1988, debido a que aquella es más favorable.
La Sala niega la primera de las pens10nes con base en el criterio jurisprudencial vigente según el cual es improcedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990 acumular las semanas laboradas en el sector público -y no cotizadas-, con las aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Esta línea de pensamiento, si bien la suscribí inicialmente, luego la abandoné, como de ello da cuenta sendos salvamentos de voto que he proferido en casos similares, en los cuales dejé expuestos los siguientes
argumentos: En efecto, el régimen de transición pensiona[ fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona[ según la normativa anterior, que les era más Javorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos Radicacni.º6ó 5n2 43 aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley>>. Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estafios pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios número de o semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar establecer el número de semanas se rige por lo o dispuesto en el literal f} del artículo 13, el parágrafo 1 º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido no objeto de aportes a cajas, fondos
o o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f} del artículo 13 el parágrafo del como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposicwn normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales a o cualquier caja, fondo o entidad del sector público privado, el o o tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su tumo, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados servidores como públicos. Por lo demás, está acorde con lofisn es del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público privado) a la que se prestaron los o servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes si los tiempos efectivamente laborados no fueron o cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta
Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo entidad de previsión social, con las o cotizaciones efectuadas al !SS. Así, en sentencia SL4457-2014, 2 8Z Radicancº.i6 ó5n2 43 se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual adujo: se Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de regímenes dispuso el legislador en el parágrafo los primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[p]ara efectos del cómputo de las semanas (. ..) tendrá en cuenta: (. .. ) b. El se tiempo de servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que,
"[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en regímenes, tendrán en cuenta la los dos se suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto los homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos tiempos laborados, lo cual, hace extensivo a los se los beneficiarios del régimen de transición, no porque a ellos les solo aplica en plenitud las reglas del general de su sistema pensiones, salvo en tres ítems ya indicados, sino también los porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en de materializar la idea de que el trabajo aras humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, bonos pensionales las cuotas partes los o pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo afiliados del
son, son sistema de pensiones, que, valga recordar, un sistema único y es 3 ,. Radicación n. 65243 º unisvae,lr dem anae rquen oh aym otivpoaasr n egarelle s derecdheo p ortabidlei dsaudss emanaesfe ctivamente labaodarsi,n pdeendientdeemq eunest uee mpleapdúobirlc noo lahsu bai ceortizaalId SoS a otrcaaj a entdi ddeap revisión o o social. Ese,n e stdai recqcuieód ne,bc eo pmrendseere lp aárgrafofi el artí3cu6ld oel aL ey1 00d e1 993e,n eto rtrcaoss apso,r que es inuasluq ueu ni nciisnoc orpoernaud nop recpetoq uer geula temtáicamuenna tseut noe,ne stcea seolr,g é imednet ransición, nos er fieeraal am atiearrg elamenstianadoo a t ra. Cont odsoia, l gudnuad ian terpreitnastailvsvaau sbbilseet e ine r tomaola lcadnecplea árgrfaod ealr tlío3c 6ud el aL ey1 00d e 1993e,l ltae nrdiqau ers eolsveee rnf avodre tlr ajbaad,os regún loo rdeenlpa r cipinidoe f avorabiplriedvaiedsn et lao r tlío5c 3u del aC onstiPtoulcíitóinc a. Had icehsot Cao rpoarciqóunee lp rcipinidoe f avoraiblideand ,
su vertiehnetrmee nécuat,si uponel ae xtiesncdiea d os interpretsaóicldiaocsno enpstu reast(aCsSJ S L167942-051 y SLl1 3232-061).Sg inifica quen oe sc ualqucioelri sión esto inptreertaltaiq vuaed al ugaa rap liclaafr av orialbidsaidn,o aqueolrgliian aadp aa tridred os o mási nptreertacfiiromneyes s biefunn damenatsa,qd uep oneanl j ueezn u nas ituación bastacnotpmlei cada. Ene ls uebx mainleas uscraidtvtaie qe urees teánnrf netaddaoss poiscioinneptsree rtavtaisu,n aq ues ostiqeuneae l al udze l Acudeor0 49d e1 990s oole sp osisbulmea sre mancaost izadas exucslivameanltI eS Sacgoidpao rl am ayíoard e los magistrayd ootsr-qa,u ed fieendeel c ritedreqi uoe s on convalitdoadblalasess se manlaasba odraesn e ls ecptoúlrbi co, hayasni doon oc otiazsaa c djaase ntidaap dreesv issoicóina l. o Lasd os,s e exhbienp ersuasyi vmaast erialbmieennt e argmuentas,dd aes ueertq ues,ia l gudnuad uao jbceióqnu edaa r acrecad ec uádle l adso s posrtauses laq ued ebaec ogerse, habrqíuaoe p tarpsoelr a m ásfa vorable.
Adicionalcmoenen sttena, u evlaí nedae p ensamiseen to satfaicsee plr ipnicpoir hoo minper poe rsoqnuae, d epsrende o se delo s artlíoc1suy 2 del aC onstitPoulcíityói loncs aa rtíc5u los dePla cItntoe rnacidoeDn earle cChiovsi ylP eolsí tyi2c 9od se l a ConvenAcmieórni cdaenD ae recHhuomsa nso,e nv irdtd ueclu al lojsu eceesst eánnl ao blgiacidóepn re ferliari nptreertaqcuieó n más desraorlllose d eerchfousn damendteaslelr heusm ano. Port odlood ichcoo,n siqdueers oíe sp osipbalare e fectdoes obtelnape ern spioóvrne jperze viesnet lAa cu edro0 49d e1 990, contabillaizssa erm analsa baodrase n els ectpoúrlb ico, sfuragadanso a u nacj aaf,on doe ntdi ddeap revissoicóina l. o o Todolsos tipeomsl abaodrossi,dn i stianltc iipdóoene mpleaod or 4 83 Radicación n. º 65243 fueron objeto de aporets a pensióno no, váldios para si son efecots pensioneas.l Así pues, debió concedérsele a la demandante la pensión .-. del Acuerdo 049 de 1990, cuyo porcentaje de liquidación en función de un total de 1086,71 ascendía al 78%, más favorable
que el 75% que corresponde a la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998. Por lo anterior, salvo parcialmente mi voto. Fecha uts pura,,,./_ ___ _ / CLA Efi.1fi,1;.noc---.,u..&:.LJ1.1.a.1fiJ-U EVEDO / ---fififi 5