CSJ - SL5201-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5201-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5201-2021 Radicación n.° 84970 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA JULIA MORENO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP.
I. ANTECEDENTES Rosa Julia Moreno Sánchez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declare que contrajo matrimonio por el
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 84970 rito católico con Jesús Antonio Muñoz León el 22 de julio de 1978; que convivieron como esposos desde la fecha del matrimonio y hasta el deceso del señor Muñoz el 1° de noviembre de 2010; que mediante Resolución n.° 1890 del 23 de marzo de 1983 el señor Muñoz fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 14 de agosto de 1981, en cuantía de $9.488.53; que la pensión fue re liquidada mediante la Resolución n.° 6804 del 2 de agosto de 1994 en la suma de $14.216.72, efectiva a partir del 17 de
octubre de 1987. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre de 2010, en su favor como única beneficiaria, junto con el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales de junio, diciembre y los reajustes anuales, además de los intereses moratorios y la indexación (f.° 52 a 54 del cuaderno principal). Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Jesús Antonio Muñoz León, el 22 de julio de 1978, conviviendo desde esa data hasta el fallecimiento del señor Muñoz el 1° de noviembre de 2010 y que procrearon 3 hijas, además de que el señor Muñoz tuvo 5 hijos fruto de un matrimonio anterior. Señaló, que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución n.° 1890 del 23 de marzo de 1983 concedió pensión a partir del 14 de agosto de 1981, en cuantía de $9.488.53, la cual fue reliquidada por Resolución
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 84970 6804 del 2 de agosto de 1994 en la suma de $14.216.72 a partir del 17 de octubre de 1987. Relató, que por Resolución n.° RDP 009508 del 28 de febrero de 2013, la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes, por considerar que no se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida, no menor de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, como quiera que 2
meses antes del deceso, el señor Muñoz se divorció de la actora, existiendo separación de cuerpos, lo que perduró hasta el momento del fallecimiento. Indicó, que mediante Resoluciones n.° RDP 019365 del 26 de abril de 2013 y 021346 del 9 de mayo de 2013, la UGPP confirmó la anterior resolución. Informó, que Diva Nelly Muñoz Garzón, hija del primer matrimonio del causante, el 8 de marzo de 2010, presentó queja por conflicto familiar, diferente a violencia intra familiar, ante la Comisaria Primera de Familia de Chía y contra Nidia Viviana Muñoz Moreno. Anotó, que el 20 de mayo de 2010 al continuar con los problemas de convivencia se llegó al acuerdo de separación y se dio un mes hasta el 20 de junio, tiempo durante el cual permanecieron bajo el mismo techo. Precisó, que a pesar de lo anterior, la Comisaria Primera de Familia de Chía, profirió auto interlocutorio el 28 de mayo de 2010, en la que figuran como denunciantes Rosa Julia
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 84970 Moreno y Bibiana Muñoz Moreno y como denunciados Jesús Antonio Muñoz, Henry Antonio Muñoz Garzón y Ángela Marina Muñoz Garzón, mediante el cual admitió y avocó conocimiento de la protección por violencia intrafamiliar de las denunciantes contra los denunciados. Refirió, que junto con el causante suscribieron Escritura Pública número 1034 del 19 de agosto de 2010, de divorcio y liquidación de sociedad conyugal; sin embargo, no
interrumpieron su convivencia efectiva como esposos bajo el mismo techo, hasta el día del fallecimiento del señor Muñoz. La UGPP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la unión matrimonial entre el causante y la actora; que procrearon 3 hijas; el reconocimiento pensional al señor Muñoz a partir del 14 de agosto de 1981, que la prestación fue reliquidada a partir del 17 de octubre de 1987; la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la convivencia continua e ininterrumpida; el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; que al resolver los recursos de reposición y apelación confirmó la resolución que negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia; la queja presentada por conflicto familiar diferente a violencia intra familiar; la protección por violencia intrafamiliar en favor de la actora. Respecto de los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 84970 debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, indexación, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 70 a 78 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 1° de octubre de 2018 (f.° 117 a 120 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a sustituir el 100% de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor Jesús Antonio Muñoz León a la señora Rosa Julia Moreno Sánchez a partir del 1 de noviembre de 2010, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales.
SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de
2014.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora Rosa Julia Moreno Sánchez la suma de $58.077.525 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 y las que se causen con posterioridad.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y PROBADA la de no pago de intereses moratorios.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, (f.° 125 a
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 84970 126 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió a la llamada a juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si la actora tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, si hay lugar al pago de intereses moratorios, la indexación y la fecha a partir de la cual se presenta la prescripción. Manifestó, que para proferir el fallo tuvo en cuenta la totalidad de la prueba documental y los testimonios de Nidia Bibiana Muñoz Moreno, Nubia Adriana Muñoz Moreno y Ligia Esperanza Muñoz Moreno y como marco normativo artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1204 de 2008. Expresó, que esta Sala, en su jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que en materia de pensión de sobrevivientes la norma a aplicar es la vigente al momento de producirse el deceso, por lo que al haber ocurrido el fallecimiento en el año 2010 la disposición aplicable es la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13. Señaló, que de acuerdo a lo anterior y una vez revisados los documentos que obran en el expediente, se evidenciaba que entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial y de común acuerdo convinieron cesar los efectos a partir del 19 de agosto de 2010, mediante escritura pública; así mismo el señor Muñoz presentó declaración
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 84970 juramentada el 4 de septiembre de 2010, enviado el 9 de septiembre de 2010 con destino a la entidad Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en la que señaló que desde el 19 de
agosto realizó el divorcio en la Notaria Segunda de Chía con la señora Rosa Julia Moreno con quien no convive bajo el mismo techo y solicita desafiliarla de la entidad de pensiones en la que se encuentre como beneficiaria, quien no tendrá derecho para hacer reclamaciones después de su fallecimiento, la cual acompañó de un derecho de petición. Preciso, que coinciden las testigos en el proceso, que son hijas de la pareja, en que sus padres se divorciaron debido a problemas familiares con los hijos mayores del padre y que fueron procreados en un matrimonio anterior, a raíz del nacimiento de la nieta, que convivían con los abuelos, al considerar que la demandante había descuidado la atención de su esposo, a pesar de ser una persona invidente y con problemas médicos; que la pareja se separó el 1 de septiembre de 2010, cuando se fue a vivir con las hijas y por su parte el padre desafilió a la esposa del régimen de salud y fue acogida por una de sus hijas. Afirmó, que para acreditar lo anterior se allegó al expediente el trámite realizado ante la Comisaria Primera de Familia de Chía, por queja presentada el 8 de marzo de 2010 y como resultado de seguimiento se observa que la relación de pareja se había roto al punto que la demandante dormía en cuartos separados del cónyuge; que el cónyuge fallecido se sentía desplazado por la bebé y le daba miedo que al abandonarlo lo internaran en un ancianato, y dado los
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 84970 problemas de convivencia llegaron a un acuerdo de darse un
tiempo prudencial de un mes, bajo el cual permanecían bajo el mismo techo, cesarían todo acto de agresión mutua y mantendrían a los hijos alejados del conflicto y que quien abandonaría la casa seria la señora Moreno. Resaltó, que de lo expuesto, lo que se evidencia es que efectivamente las partes de común acuerdo liquidaron la sociedad conyugal, si bien existieron los problemas de convivencia, también se observa que pactaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y, aunado a ello, dejaron de vivir juntos y de tener vida en pareja, al punto que fue uno de los asuntos ventilados ante la autoridad de familia. Mencionó, que en ese orden, si bien la Corte señaló que la cónyuge separada puede acceder al beneficio pensional, para lo cual puede demostrar la convivencia durante los 5 años en cualquier tiempo, es de anotar que esta es aplicable para los casos en los que los cónyuges separados de hecho continúan los lazos afectivos de ayuda y solidaridad y el vínculo del matrimonio. Aludió, que en el presente caso tal jurisprudencia no tiene aplicación dado que las circunstancias indican que las partes convinieron la cesación de los efectos del matrimonio católico, es decir hubo una ruptura del vínculo del matrimonio de manera efectiva y no solo de manera formal que sería con la firma de la escritura pública, sino que también de manera real, ya que fueron las mismas hijas de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 84970 la pareja que señalaron que no existió convivencia desde el 1° de septiembre de 2010; aunado a que el mismo
pensionado informó tal circunstancia a la entidad de previsión social. Concluyó, que al encontrarse acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial a la fecha de la muerte del pensionado y la falta de convivencia entre la pareja al momento de la muerte, se colige que la demandante no cumple con los requisitos en la Ley 797 de 2003, ni de la jurisprudencia mencionada para el reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibía el señor Muñoz.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente en forma principal que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva revocar parcialmente el fallo del a quo en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales entre el 1 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2014; y en cuanto absolvió de los intereses moratorios e indexación, para que en su lugar se condene a la accionada también por esos conceptos.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 84970 En forma subsidiaria pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar en su integridad el fallo condenatorio del a quo (expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6° de la Ley 1204 de 2008, 5°, 6°, 22, 106, 107 del Decreto 1260 de 1970; en relación con el 152, 1820 del CC; lo que condujo a la infracción directa del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2033; 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; en relación con los artículos 167 del CGP; 61 del CPTSS; 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 13, 48 y 53 de la CP.
Señala que los anteriores desaciertos del Tribunal, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hechos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de pareja entre los esposos Muñoz Moreno se había “roto” al punto que la demandante dormía en cuarto separado del cónyuge.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cónyuge fallecido se sentía desplazado por la bebé y le daba miedo que al abandonarlo lo internaran en un ancianato.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 84970
3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante solo confesó ante la psicóloga de familia de Chía, que se sentía un poco desplazado por su nieta.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante confesó
ante la psicóloga de familia de Chía, que la señora Rosa Julia Moreno Sánchez si lo atendía como esposa y quería continuar conviviendo con ella.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los hijos del primer matrimonio del causante, tenían un sentimiento muy negativode rabiahacia la señora Rosa Julia Moreno Sánchez y su hija Bibianahermana de ellos-.
6. No dar por demostrado, estándolo, que hubo violencia familiar en el hogar Muñoz Moreno por parte de los hijos del primer matrimonio del causante, en contra de Rosa Julia Moreno Sánchez y su hija Bibiana Muñoz Moreno.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la Comisaría Primera de Familia de Chía decretó en forma provisional y luego definitiva la medida de protección contra los hijos del primer matrimonio del causante, y en favor de Rosa Julia Moreno Sánchez y Bibiana Muñoz Moreno por violencia intrafamiliar de los primeros contra éstas últimas.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre los esposos Muñoz Moreno sólo finalizó con el deceso del causante.
9. No dar por demostrado, estándolo, que los esposo Muñoz Moreno se vieron presionados para acudir ante notario a liquidar la sociedad conyugal y adelantar el trámite de cesación de los efectos civiles de su matrimonio, a fin de evitar tantos inconvenientes con las hijas del primer matrimonio del causante con la demandante.
10. No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad a la firma de la escritura pública de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio, Rosa Julia Moreno y el causante
continuaron conviviendo como esposos hasta el 1 de septiembre de 2010.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vio obligada a trasladarse a otra vivienda distinta de donde residía con el causante, por la presión ejercida por los hijos del primer matrimonio de aquel.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 84970
13. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo al que llegaron los esposos Muñoz Moreno ante la psicóloga y en la Comisaria de Familia de Chía, surgió de los problemas que había entre las hijas del primer matrimonio de aquel y la demandante y su hija Bibiana.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que Rosa Julia Moreno Sánchez y el causante dejaron de vivir juntos y aun de tener vida en pareja.
15. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandante se vio obligada a irse de la casa donde convivía con el causante, ellos no dejaron de prestarse ayuda mutua.
Asevera que, los desaciertos se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas, la falta de apreciación de otras y la indebida valoración de unas no aptas: Pruebas calificadas indebidamente apreciadas:
1. Documento denominado observaciones de seguimiento.
2. Escritura pública N° 1034 del 19 de agosto de 2010 de la Notaria Segunda del Círculo de Chía.
3. Registro civil de matrimonio de los esposos Muñoz
Moreno que contiene nota a pie de página.
4. Carta radicada en la entidad Buen Futuro el 9 de septiembre de 2010 y firmada por el causante.
Pruebas calificadas inestimadas:
1. Denuncia presentada ante la Comisaria Primera de Familia de Chía por Rosa Julia Moreno Sánchez y su hija Bibiana Muñoz Moreno contra Jesús Antonio
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 84970 Muñoz, Henry Antonio y Ángela María Muñoz, por violencia intrafamiliar.
2. Diligencia de 28 de mayo de 2010 celebrada por la Comisaría Primera de Familia de Chía a través de la cual se decretó medida de protección provisional y conminación a los denunciados Jesús Antonio Muñoz, Henry Antonio y Ángela María Muñoz para que cesara todo acto de violencia intrafamiliar contra la demandante y su hija Bibiana.
3. Acta de audiencia VI-119-2010 de la Comisaria Primera de Familia de Chía del 28 de julio de 2010, en la cual se dictó medida definitiva de protección, y se ordenó a los denunciados cesar todo acto de violencia física, verbal, psicológica, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la denunciante y su hija Bibiana y que se les respetara en el hogar y afuera.
4. Escrito firmado por los hijos del primer matrimonio del causante y dirigido a la entidad Buen Futuro solicitando que no se le reconociera la pensión a la demandanteradicado el 11 de noviembre de 2010-.
Pruebas no calificadas indebidamente apreciadas.
1. Testimonios de las 3 hijas del matrimonio Muñoz
Moreno (Nidia Bibiana, Nubia Adriana y Esperanza Muñoz Moreno). Para la demostración del cargo, refiere en cuanto al documento denominado observaciones de seguimiento, que
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 84970 se trata del realizado a un inconveniente familiar por parte de la psicóloga de la comisaria, pero no se tuvo en cuenta que en el mismo quedó consagrado que el causante se sentía un poco desplazado por su nieta, y si bien adujo el temor de que su esposa se fuera, igualmente quedó el reconocimiento del causante que su esposa lo atendía y su deseo de continuar viviendo con ella, era factible advertir que la relación de pareja de los esposos Muñoz Moreno nunca se rompió, su voluntad fue siempre la de mantener su hogar, al punto que propuso que fuera otra persona quien cuidara la nieta. Expuso, que también se equivocó el Tribunal porque no dedujo que la falta de ánimo conciliatorio expresada por las hijas del causante que suscribieron la documental de observaciones de seguimiento, es una clara muestra que esas personas tenían un sentimiento negativo –contra la demandante y su hija Bibiana. Manifestó, que además se observa la indebida apreciación de esa probanza porque el sentenciador de segundo grado no dedujo que como el matrimonio Muñoz Moreno convino que se «separarían» durante un mes hasta el 20 de junio de 2010, ese acuerdo surgió porque además de los inconvenientes que existían, la señora Moreno tuvo que ceder e irse de la casa, porque convivían en un inmueble de
propiedad de los hijos del primer matrimonio del causante, y no dedujo el Tribunal que la actora se vio forzada a irse de la casa por razones ajenas a su voluntad.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 84970 Precisó, que en cuanto a las pruebas no apreciadas, si estas hubieran sido valoradas, el Tribunal se habría percatado que las agresiones contra la actora y su hija aumentaron por parte de los hijos del primer matrimonio con posterioridad a la suscripción del documento –observaciones de seguimientoa tal extremo que la señora Moreno y su hija tuvieron que denunciarlos y como consecuencia de ello se decretó una medida de protección; por lo que de no haber ignorado tales probanzas se podía deducir la presión para no continuar viviendo en la casa. Ahora bien, señaló que si los documentos de la Escritura Pública n.° 1034 de 2010 y el registro civil de matrimonio se hubieran analizado en armonía con el documento de observaciones de seguimiento y la denuncia, se podía verificar que la fecha de suscripción son posteriores al seguimiento, pero como no lo tuvo en cuenta, no dedujo que ello había sido consecuencia lógica de la presión ejercida por los hijos del primer matrimonio del causante, lo cual estuvo alejado de la voluntad de los esposos Muñoz Moreno, habría arribado también a la conclusión que los esposos continuaron prestándose ayuda mutua, ya que el esposo se ofreció a dar una cuota de manutención de $200.000 para la señora Moreno, de lo que se evidencia su dependencia
económica respecto del causante. Aseveró, que en lo atinente al documento –carta radicada en la entidad Buen Futuro del 9 de septiembre de 2010 y firmada por el causantela equivocación del ad quem salta a la vista, porque no tuvo en cuenta como ahí se expuso,
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 84970 que se trataba de una persona discapacitada, invidente, quien presuntamente había sido abandonado por la demandante y sus hijas, pero el sentenciador no tuvo en cuenta que se trató de una misiva que difícilmente pudo haber redactado el causante, además no se dio dicho abandono, pues se pactó de común acuerdo ambos esposos en la comisaria, que la señora Rosa se iba de la casa para evitar inconvenientes con los hijos. Adujo, que llama la atención que el sentenciador de segundo grado no hubiera apreciado el escrito firmado por los hijos del primer matrimonio del de cujus y dirigido a la entidad Buen Futuro solicitando que no se le reconociera la pensión a la demandante, de haberlo valorado se habría percatado que aquel fue radicado 10 días después del deceso del causante, con una redacción similar a la del escrito de fecha 9 de septiembre de la misma anualidad, pudiéndose deducir que las dos peticiones se aparejan más al deseo de los hijos del primer matrimonio del señor Muñoz. Resalta, que respecto a la prueba no calificada, si el sentenciador la hubiera valorado en debida forma, se habría percatado que las declaraciones de las 3 hijas de los esposos
Muñoz Moreno, como testigos de los hechos, son coincidentes en señalar que el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal obedeció a la presión ejercida por los hijos del primer matrimonio del causante, así como que la actora y su hija se fueran de la casa, además de las agresiones que tuvieron que soportar.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 84970
VII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores que se le enrostran, por el contrario que el colegiado resolvió la situación fáctica conforme a las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante y encontró que en el caso de autos la demandante no reunía los requisitos, especialmente de convivencia con el causante, exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Recalca, que el ad quem aplicó correctamente la ley y le dio a su texto una interpretación lógica, racional y ajustada a los derroteros de la propia jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, para la época en la que ocurrieron los hechos; por tanto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 6° de la Ley 1204 de 2008; 5°, 6°, 22,
106, 107 del Decreto 1260 de 1970; 152, 1820 del CC; 488 del CST; 151 del CPTSS; 167 del CGP; 61 del CPTSS; 8 de la Ley 153 de 1887; 1°, 13, 48 y 53 de la C.P. Para la demostración del cargo, refiere que, del análisis del Tribunal emerge el primer dislate jurídico que lo condujo a la infracción directa enrostrada, porque como esa
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 84970 Corporación no desconoció que los cónyuges hicieron vida de pareja, conformaron una familia, convivieron bajo el mismo techo desde 1978 hasta el 1 de septiembre de 2010, esto es, durante más de 30 años continuos y que la convivencia solo se interrumpió dos meses antes del deceso del causante, la actora satisfizo y superó el requisito de los 5 años de convivencia con el de cujus; que la unión conyugal se mantuvo vigente y que si bien obra escritura de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal con anotación en el registro civil de matrimonio, los efectos jurídicos del divorcio son eminentemente patrimoniales, pero no podía el Tribunal desconocer la realidad de cohabitación y vida en común de más de 30 años. Manifiesta, que el Tribunal se limitó a realizar el análisis en cuanto a que la convivencia no se demostró durante los cinco años anteriores al deceso del causante, en lugar de dar importancia a lo realmente relevante, es decir que hubo una convivencia por más de 30 años, aunado a que esta se dio
incluso hasta el último momento, aunque ciertamente no fue durante los últimos dos meses de vida del causante bajo el mismo techo, sin tener en cuenta que la interrupción fue ajena a la voluntad de las partes, pero dicho juzgador se limitó a indicar que la misma se interrumpió y no se demostró que a la fecha del deceso la actora estuviera conviviendo con el causante. De otro lado, anota, que la prestación pensional debe reconocerse en forma indexada o junto con los intereses legales, según lo que más le favorezca.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 84970
IX. RÉPLICA La UGPP expone los mismos argumentos que en la réplica presentada contra el primer cargo.
X. CONSIDERACIONES Por metodología se abordará, en primer lugar, el estudio del segundo cargo planteado y en caso de no prosperar se decidirá el primer cargo.
Para fundamentar su decisión, el Colegiado adujo que si bien la Corte señaló que la cónyuge separada puede acceder al beneficio pensional, para lo cual puede demostrar la convivencia durante los 5 años en cualquier tiempo, anotó que esta es aplicable para los casos en los que los cónyuges separados de hecho continúan los lazos afectivos de ayuda y solidaridad y el vínculo del matrimonio y que en el presente caso tal jurisprudencia no tiene aplicación dado que las circunstancias indican que las partes convinieron la cesación de los efectos del matrimonio católico, es decir hubo una ruptura del vínculo del matrimonio de manera efectiva y no
solo de manera formal, que sería con la firma de la escritura pública, sino que también de manera real, ya que fueron las mismas hijas de la pareja que señalaron que no existió convivencia desde el 1° de septiembre de 2010; aunado a que el mismo pensionado informó tal circunstancia a la entidad de previsión social.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 84970 Concluyó, que al encontrarse acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial a la fecha de la muerte del pensionado y la falta de convivencia entre la pareja al momento de la muerte, se colige que la demandante no cumple con los requisitos en la Ley 797 de 2003, ni de la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibía el señor Muñoz. Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que la señora Rosa Julia Moreno Sánchez contrajo matrimonio con el señor Jesús Antonio Muñoz León el 22 de julio de 1978 ii) que la sociedad conyugal derivada del matrimonio católico fue disuelta y liquidada por mutuo acuerdo mediante escritura pública del 19 de agosto de 2010; iii) que la convivencia entre Rosa Julia Moreno Sánchez y Jesús Antonio Muñoz León se dio entre 1978 y 2010; iv) que Rosa Julia Moreno Sánchez demostró convivir con el citado un tiempo muy superior a cinco años antes que ocurriera el fallecimiento; v) que el señor Muñoz fue pensionado a partir del 14 de agosto de 1981; vi) que la UGPP negó la prestación
argumentando que no acreditó los requisitos legales por no convivir con el causante, ya que mediante escritura pública se demostraba que cesaron los efectos civiles del matrimonio y porque la señora Sánchez no aparecía registrada en el sistema de salud a la fecha del fallecimiento en calidad de beneficiaria del causante; vii) que el de cujus falleció el 1° de noviembre de 2010, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 84970 De suerte que la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante por los argumentos ya expuestos. Al respecto, importa recordar que, esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En relación al derecho que les asiste a las cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.