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CSJ - SL5202-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5202-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5202-2020 Radicación n.° 81163 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ADÁN VÁSQUEZ en contra de la recurrente PROTECCIÓN S. A. y al cual fue llamada en garantía la otra

recurrente, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I. ANTECEDENTES El señor José Adán Vásquez presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, con el fin de obtener

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Radicación n.° 81163 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de diciembre de 2012, junto con las mesadas comunes y especiales dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para darle soporte a sus pretensiones, narró lo siguiente: que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de diciembre de 1983 y alcanzó a cotizar en el régimen de prima media con prestación definida – RPM - un total de 963.86 semanas; que en el año 2006 se trasladó al

régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, administrado por el fondo demandado; que en este último régimen varios de sus empleadores incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones, equivalentes a 222 semanas; que en el año 2012 comenzó a tener problemas de salud y le fue diagnosticada una diabetes, con enfermedad vascular oclusiva crónica; que, asimismo, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.08%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2012; que reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez y la misma le fue negada, por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que, pese a lo anterior, se encontraba cotizando para la citada fecha y tenía más de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior, además de que tenía 26 semanas en el año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; que, en vista de ello, tiene derecho al otorgamiento de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y que, en

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Radicación n.° 81163 todo caso, contaba con 39.14 semanas cotizadas entre el 1 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre del mismo año. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y afirmó que el actor no tenía derecho al otorgamiento de la prestación pretendida, porque

durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez solo contaba con 37.14 semanas cotizadas y no resultaba viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del actor al RAIS, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez y que para la fecha de la estructuración de la invalidez se hallaba cotizando. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Al proceso fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar SA, que contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma y en el llamamiento en garantía. Aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional, la invalidez del actor y la decisión de negarle la pensión pedida. Arguyó que en este caso no era viable el otorgamiento de la pensión de invalidez, en la medida en que durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el

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Radicación n.° 81163 afiliado había reunido tan solo 37.14 semanas cotizadas. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión; inexistencia del derecho; aplicación del

principio de efecto general inmediato; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; pago exclusivo de suma adicional; e imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia del 7 de marzo de 2016, condenó a Protección SA a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de invalidez, a partir del 4 de diciembre de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con el retroactivo pensional causado y sobre 13 mesadas por año, además de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenó, igualmente, a la Compañía de Seguros Bolívar SA a pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de marzo

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Radicación n.° 81163 de 2018, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de intereses moratorios. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, así como en establecer, de resultar necesario, la viabilidad de los intereses moratorios. Para dar cuenta de dichos cuestionamientos, el Tribunal advirtió que no estaba en discusión la pérdida de la capacidad laboral del actor, la fecha de estructuración de la misma y que no se acreditaban las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esta última data, pues en dicho interregno solo se registraban 37 semanas. Luego, aludió a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al principio de la condición más beneficiosa, específicamente vertida en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, ratificada en otras posteriores, en la que se precisó que sí era posible la aplicación de dicho principio en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y la Ley 860 de 2003, en tratándose de la pensión de invalidez, si se cumplían ciertos requisitos, tales como que el afiliado

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Radicación n.° 81163 fuera declarado inválido, que hubiera estado afiliado al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que hubiera cotizado 26 semanas hasta dicho momento y que tuviera esa misma cantidad de semanas en

el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Para este caso, indicó que el actor había demostrado la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2012; que estaba afiliado al sistema de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; que en el año anterior a esta última fecha tenía más de 26 semanas cotizadas; y, adicionalmente, que tenía más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, concretamente, 37. Por ello, concluyó que no había duda de que el actor cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, así como otros postulados constitucionales como el Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo y, en este caso, la condición especial de salud del actor y el hecho de que había cotizado al sistema más de 1293 semanas. Precisó que tampoco se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, como lo había aclarado la

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Radicación n.° 81163 jurisprudencia emanada de esta corporación y teniendo en cuenta que el actor había reunido 1293 semanas, superiores en más de 25 veces las mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Agregó que tampoco era de recibo el argumento de la aseguradora

planteado en su recurso de apelación, pues la cobertura de la póliza no dependía de que el actor hubiera estado afiliado a un determinado fondo en una época determinada y, en todo caso, estaba vigente para la fecha de la ocurrencia del riesgo. Por otra parte, señaló que en el texto de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, no se había señalado algún límite para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y aclaró que si bien esta sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2358-2017, había introducido una nueva doctrina relativa a la imposibilidad de sostener la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, más allá del 26 de diciembre de 2006, esa orientación constituía una decisión insular, incapaz de configurar todavía una doctrina probable o una línea jurisprudencial, sumado al hecho de que existía una sólida orientación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no contemplaba el mencionado impedimento para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Subrayó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa existía desde antes de la invalidez del actor y que, en todo caso, no existía alguna regla relativa

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Radicación n.° 81163 a que las sentencias solo se pudieran aplicar a situaciones consolidadas con anterioridad a su fecha de emisión. Finalmente, concluyó que resultaba improcedente la condena por intereses moratorios impartida por el a quo, en

la medida en que la decisión del fondo de pensiones de negar el otorgamiento de la pensión de invalidez tenía fundamento en una norma legal vigente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de Protección SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolverlos.

La Sala resolverá los dos recursos de casación de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo propósito y, en lo fundamental, comparten gran parte de los fundamentos fácticos y jurídicos que integran la acusación.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN SA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas emitidas por el juzgador de primer grado, y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la AFP demandada de las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 81163 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa al examen de la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: La violación que se denuncia se produce por vía directa, por infracción directa del artículo 230 de la Constitución; por interpretación errónea de los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; por aplicación indebida de los artículos 48, 53 de

la Constitución Política. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que la decisión del Tribunal está soportada en una aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», que se ubica, «muy gaseosamente», en alguna disposición de la Constitución Política. Dicho ello, afirma que el principio de la condición más beneficiosa no está consagrado en la Constitución Política ni en la ley colombiana, pues si bien existe una mención relativa al principio de favorabilidad, el mismo se dirige a la persona del trabajador y no a otras calidades humanas, además de que se refiere a dudas en la interpretación de normas, que no es lo que sucede en este caso. Alude a que el artículo 230 de la Constitución Política obliga a los jueces a someterse al imperio de la ley, de manera que la misma no puede soslayarse so pretexto de atender un

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Radicación n.° 81163 principio inexistente o, cuando menos, referido a las relaciones de trabajo y no de la seguridad social, que son dos ciencias jurídicas con estructuras y finalidades distintas. Insiste en que el principio de la condición más beneficiosa tampoco está consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y que, en cambio, sí existe una norma clara que exige a los afiliados tener más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para poder acceder a la pensión de invalidez. Por otra parte, sostiene que las situaciones fácticas se deben regir por la ley vigente para el momento en el que tienen ocurrencia y que, una vez emitida una nueva ley, la

misma tiene efecto general e inmediato, en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que la supervivencia de la norma anterior solo es posible cuando el legislador expresamente así lo autoriza, por medio de la creación de un régimen de transición. Añade que este instrumento no fue concebido para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, de manera que no hay forma de darle aplicación a las disposiciones anteriores a la Ley 860 de 2003, que es la que aplica en este asunto. Precisa que en este caso era claramente aplicable la Ley 860 de 2003 y resalta que las normas de seguridad social son de orden público y en ellas prima el interés general sobre consideraciones de orden subjetivo. Indica, además, que la acción de tutela «[…] sin culpa de ella pero sí de los jueces que

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Radicación n.° 81163 la aplican, ha distorsionado el pensamiento jurídico del país para permitir que se privilegien los fallos en equidad sobre los sometidos al imperio de la ley» y repite que los jueces no pueden fallar de acuerdo con su valoración de lo que resulte más equitativo. Finalmente, reitera que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con lo previsto en la Ley 860 de 2003, de manera que el fallo del Tribunal incurrió en los errores que se denuncian.

VII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR. ALCANCE DE LA

IMPUGNACIÓN.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la

decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva la entidad de las pretensiones de la demanda, además de que declare la prosperidad de las excepciones propuestas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que pasa al examen de la Sala.

VIII. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente manera:

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Radicación n.° 81163 Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la versión vigente introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, con causa en la Aplicación Indebida de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 48 (Acto Legislativo No. 1 de 2005) de la Constitución Política y en relación con los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 10 de 1993; 4º, 18, 27 y 28 del Código Civil; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1º, 2º, 3º, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 230 de la Constitución Política. En desarrollo de la acusación, el censor aclara que, en

el marco de su acusación, comparte los supuestos fácticos de los que partió el Tribunal, específicamente relacionados con la fecha de estructuración de la invalidez del actor, el porcentaje de la misma y que dentro de los 3 años anteriores al mencionado parámetro solo se acreditaron 37.14 semanas. Luego, describe las consideraciones que sirvieron de base a la decisión del Tribunal, en torno al principio de la condición más beneficiosa, y alega que dicha corporación violó de manera directa el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tanto en su forma original como con la versión introducida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la medida en que, en primer lugar, en este caso no se estaba en presencia de un tránsito legislativo. Precisa, en tal sentido, que el principio de la condición más beneficiosa solo es aplicable en escenarios de cambio de estructuras normativas, como cuando fue expedida la Ley 100 de 1993, pero no ante modificaciones de normas de una misma estructura legal o revisiones insulares de alguna disposición, como sucedió con

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Radicación n.° 81163 la Ley 860 de 2003, que era la norma que se debía aplicar irrestrictamente, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez. Añade que en este caso tampoco existía un régimen de transición y que esa era la única posibilidad normativa para que se pudiera sostener la aplicación de una norma anterior, ya derogada, así como que tampoco era viable acudir a una ultractividad supletiva o al criterio de razonabilidad expuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017, de la cual se apartó el

Tribunal, pues ya habían pasado más de nueve años desde la fecha de expedición de la Ley 860 de 2003 y hasta la fecha de estructuración de la invalidez e, inclusive, se había superado el término de vigencia del régimen de transición, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005. Aduce que la sentencia del Tribunal también desconoce la regla conforme a la cual la disposición posterior prevalece sobre la anterior; el principio de sostenibilidad financiera del sistema; y el mismo principio de la condición más beneficiosa, pues la modificación introducida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no puede ser considerada más gravosa, en relación con la disposición anterior, además de que atiende el interés general y la viabilidad del sistema de pensiones, conforme los mandatos del Acto Legislativo 1 de 2005 y de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia emanada de esta corporación.

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Radicación n.° 81163

IX. CONSIDERACIONES Como se mencionó líneas atrás, los dos cargos de las dos demandas de casación se estudiarán conjuntamente, por compartir la misma finalidad y apoyarse en similares planteamientos.

En lo que interesa a la fundamentación de los recursos, según se describió en los antecedentes del proceso, en este caso el Tribunal dio cuenta de que el actor no reunía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto no acreditaba 50 semanas cotizadas o más dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la

invalidez. No obstante, dicha corporación acudió al principio de la condición más beneficiosa y, a partir del mismo, concluyó que era posible la remisión del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aparte de que el afiliado cumplía con las reglas definidas en la jurisprudencia, relativas a tener más de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y también dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de

2003. Finalmente, estimó que no era viable imponer algún límite temporal a la aplicación del referido principio, por no existir una doctrina probable en torno al punto y de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

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Radicación n.° 81163 En perspectiva de tal decisión, la Sala considera prudente señalar, en primer término, que el argumento nodal del recurso de casación presentado por Protección S. A., relacionado simplemente con la inexistencia del principio de la condición más beneficiosa en el interior de nuestro ordenamiento jurídico resulta, cuando menos, desafortunado. Bastante se ha dicho en la jurisprudencia y en la doctrina del derecho del trabajo y de la seguridad social no solo en torno a la vigencia del referido principio, sino también frente a su soporte normativo claro y directo, específicamente derivado del catálogo de reglas y principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, como una variable de ese conjunto de institutos que integran el principio protector, junto con las reglas de indubio

pro operario y de la norma más favorable. En lo que constituye la posición actual de esta corporación, el principio de la condición más beneficiosa tiene un diáfano arraigo en la Constitución Política, se aplica a las relaciones emanadas del sistema de seguridad social y, en lo fundamental: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de

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Radicación n.° 81163 personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. (Ver CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017). La Corte también tiene superado ese debate relacionado con la imposibilidad de extender los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo al campo de la

seguridad social y ha explicado que dichas manifestaciones del carácter tuitivo del derecho del trabajo son transversales y perfectamente predicables en las relaciones entre afiliados y entidades de la seguridad social. (CSJ SL9336-2017, CSJ SL18866-2017). Ahora bien, tampoco es cierto que el Tribunal hubiera ubicado ese principio en la Constitución Política de manera gaseosa, como lo afirma el apoderado de Protección SA, pues no solo se refirió a los artículos 48 y 53 de dicha norma, sino que se remitió a algunas directrices del derecho internacional y a otros tantos postulados constitucionales que velan por la protección de los derechos en curso de adquisición. Resta decir, además, que para la Sala no es admisible sostener una visión del derecho tan restrictiva y plana, como la que defiende el apoderado de Protección SA, que identifica al derecho vigente simplemente con la ley, en sentido estricto, sin tener en cuenta la existencia de otros múltiples principios y valores integrantes de nuestro ordenamiento jurídico, que velan por el sostenimiento de unas relaciones de trabajo y de

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Radicación n.° 81163 protección social acordes con la dignidad humana y que no solo contienen reglas sustantivas de aplicación inmediata a diferentes controversias, sino que gobiernan la aplicación e interpretación de otros contenidos normativos de tipo legal o reglamentario. (CSJ SL3589-2020). Dicho lo anterior, en lo que se refiere a la aplicación concreta del principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de invalidez, en lo que constituye su posición actual, la Corte admite que es posible, de manera excepcional

y bajo condiciones muy precisas, remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa. Así, a partir de decisiones como las CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, la Corte adoctrinó que en el marco regulativo de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez y, específicamente, de cara a la existencia de una serie de reformas legislativas que no incluyeron regímenes de transición, es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a la reglas de aplicación de la ley en el tiempo, de forma tal que es preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa, «[…] para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento […]» En tales términos, la Corte aclaró que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al de la retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito

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Radicación n.° 81163 legislativo en los que no se contempla un régimen de transición, entendido este como «[…] un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley […]» y no cuando se generan reformas estructurales al sistema de pensiones, contrario a lo aducido por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar. Asimismo, que permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa.

Para el caso concreto de las pensiones de invalidez, la Corte justifica efectivamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. No obstante lo anterior, la Corte ha subrayado que el ejercicio de la condición más beneficiosa en estos casos no implica la reanimación de la norma inmediatamente anterior de forma pura y simple, sino que, contrario a lo defendido por el Tribunal en este asunto, existe una limitación temporal y algunas otras restricciones tendientes a verificar que el afiliado tenía efectivamente una situación jurídica y fáctica concreta. Frente a lo primero, en las decisiones CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017 la Corte indicó que la condición más beneficiosa representaba «…un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva

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Radicación n.° 81163 ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta…» y determinó que, como consecuencia, la excepcional aplicación de la norma anterior solo podía justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de manera que solo podían acudir a esta garantía quienes estructuraban su invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. En ese sentido, en este primer aspecto, le asiste plena

razón al apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar SA cuando afirma que el principio de la condición más beneficiosa está sometido a un límite temporal razonable y que la vigencia de las normas anteriores no puede extenderse de manera indefinida. Por otra parte, en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección, la Corte enseñó que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior que, además, deben cumplir los siguientes supuestos, dependiendo de cada situación: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

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Radicación n.° 81163 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003

y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que, de no verificarse e

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