CSJ - SL5203-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5203-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5203-2018 Radicación n. 68183 º Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES Orlando de Jesús Vásquez Álvarez llamó a al JUICIO Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago ce la pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales indexadas, los incrementos de ley, un salario diario por cada día de retraso
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Radicación n.º 68183 en el reconocimiento de la prestación y, en subsidio de este, los intereses moratorias y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones precisó que nació el 16 de septiembre de 1959 y laboró al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 7 de junio de 2002, tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a Sintradepartamento.
Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, que fue ratificada en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales 1945 - 2002 se previó que se continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por su parte, en artículo 7 de la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, reiterada en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. Adujo que cumplió 20 años de servicios el 1 de abril de 2001 fecha en que estaba al servicio del ente territorial y que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009. Por lo anterior, radicó reclamación el 10 de octubre de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación extralegal, la cual fue negada a través de la Resolución 0029691 del 30 de noviembre de 2009, decisión que fue ratificada mediante las Resoluciones 005836 del 22 de
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Radicación n.º 68183 febrero de 2009 y 0098661 del 30 de junio de 201 O (f.º 3 a 9). El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo
laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación presentada y la decisión de negar la prestación convencional a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó. En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir la edad de 50 años, ya que llegó a la tal edad cuando no le p,-estaba sus servicios personales. Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida>! ya que no ) adquirió ningún derecho y no le es aplicable la convención al no tener la calidad de trabajador. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescnpc1on, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 104 a 112).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce laboral del Circuito de Medellín itinerante para el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de
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Radicación n.º 68183 noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f5.8º1 a 585).
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 11 de abril de 2014 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante. En lo que int eresa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: (i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de1 981 hasta el 27 de junio de 2002, esto es, un total de 21 años, 2 meses y 26 días; (ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartan1ento; (iii) que nació el 16 de septiembre de 1959 y (iv) que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial. Luego de aludir a la convenc1on colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuarla reconociendo la pensión de jubilación a todos sus y trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con
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4 Radicación n.º 68183 el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. Adujo que los conflictos que se generen en la
interpretación de las normas convencionales deben resolverse con base en el mismo acuerdo de las partes, «ausculltaar nedaioln tendceil óoncs o ntraty aennt es subsildopisro i ncgiepnieorsap loleroqs u,ne o e sl ap rimera opciróenv ilsaadsri sposilceigoapnlaeersisa n terpurneat ar normcao nvencional». Indicó que la introducción de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dispone de manera expresa como únicos sujetos destinatarios de los contenidos en el acuerdo convencional «eDle partadmeeA nnttoi oyq uia lotsr abajaodfiocriea(psle erss opnlaaln .i lla)» Arguyó que una lectura sistémica de la cláusula duodécima daba cuenta que se previó un beneficio pensiona! para un grupo determinado de sujetos, definidos por dicho acuerdo como «totdroa bajoafdioccraili adald »qu,e tiene una de las partes del negocio convencional y la conforma quien presta el servicio en virtud del contrato de trabajo. Apoyó su postura en las providencias CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 27491, y CSJ SL, 22 abr. 2009, rad. 32604, en las que se explicó que como regla general las convenciones colectivas de trabajo cobijan única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa y, excepcionalmente, es posible extenderla a
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terceros, por lo que «sein e llsaec onsagbreanne fioc ios derecphaorcsau ycao nstisteeu sctiaóbnul nepaca irót icular condiccoimólonoe , s e lc umplimdiee unntaeo d ayd t,a l condincoia ócno nteencv ei gendceli aar elalcaibóonr al, resuelnttae nqduinebo pl uee tdean earqsuceeo lm sout itular». Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) y tiene como destinatarios a los trabajadores de la entidad territorial; condición que no se cumplía en el caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 27 de junio de 2002, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con 50 años de edad. Aclaró que el cumplimiento de la edad no es una condición para iniciar el pago de la prestación, sino que es un elemento esencial para causar el derecho; concluyó que como el convocante cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que no tenía la calidad de trabajador, no era destinatario del beneficio convencional (f.º 599 a 611). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la
sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «46y74 69d eCló diSguos tandteiTlvr oa bayjd oe Alc tLoe gislativo No1 de2 005l,oc uaclo nduijgou almean ltaae p licaicnidóenb ida del osa rtícu1°l,o 1s9 ,4 70y 471d elC ódigSou stantdievlo Traba1j°o d;el aL ey1 2d e1 9754;3 d el aL ey1 1d e1 9863;6 y 228d el aL ey1 00d e1 9935;3 ,55 y5 8d el aC onstitPuocliíótni ca; 1O y 11d el aL ey6 ª de1 9451;O deDle cre7t9o7d e1 9491;º ,2° , 3º,2 0y 51d eDle cre2t1o2 7d e1 945y;,6 0 y6 1d eCl. ST..y d ela SS. Como errores fácticos enlista los sigu ientes: 1.D arp ord emostrsaidenos ,t arqluoel, ac láusduuload écidmea lac onvenccioólne cdteit vraa bacjeol ebreal9d dae d iciemdber e
fi. 1970, 13, entree l Departamednet oA ntioquyi a Sintradepartnaoms eean ptlofi,ac lad emandanptuee st"..o. q ue losr equispiatrolasa p retendpiednas isóenc ausareol1n 6 d e septiemdbe2r 0e0 9f,e chean l aq uee la ctcourm pllioó5s 0 años dee dady habílaa borapdoorm ásd e2 0a ñosa ls ervidceilo Departamepnetropo,o rn ot enelrac aliddaedt rabajapdaorra dichafencohe asd, e stinadteablre inoe ficcoinov encional". 2.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,ac láusduuload écima del ac onvenccioólne cdteit vraa bacjeol ebreal9d dae d iciembre de 1970,e ntree l Departamendteo Antioquyi a
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Radicación n.º 68183 Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 5 O años de edad.
3. No dar por demostrado, estándola, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.
Indica como medios de prueba apreciados erróneamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el
demandado y la organización sindical Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970 (folio 1 O) y el 30 de noviembre de 1978 (folio 16). En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención firmada el 9 de diciembre de 1970 aduce que tal disposición contiene tres clases de pensiones, a saber:
1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla haya cumplido o cincuenta (50) años de edad que labore treinta (30) años o más, continuos discontinuos, exclusivamente al departamento de o Antioquia; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen o retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración
Departamental. Sostiene que la norma convencional no exige que los trabajadores sean activos para acceder a una de las dos primeras pensiones, pero sí para la última prestación que regula, ya que ésta prevé que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir 60 años de edad.
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Radicación n.º 68183 Aduce que el actor reclamó la pensión prevista en la primera parte de la norma transcrita, la cual exige que
cumpla con 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que determine que la edad deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. En su criterio, la edad es una condición para comenzar el disfrute de la prestación, por lo que cumplido el requisito de tiempo servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa. Arguye que su planteamiento sobre el alcance de la cláusula convencional aparece explicado en un salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín dentro de un caso similar, el cual transcribe en extenso. ·Indica que el adq uemint erpretó erróneamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, la cual se encontraba vigente cuando entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, así como en las fechas de terminación del vínculo y cuando arribó a la edad de 50 años, la cual se debe aplicar a los trabajadores activos e inactivos, sin distinción alguna. VI.I CONSIDRAECIONES En razón del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no es motivo de controversia entre las partes los si ientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: gu (iq)ue el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de 1981 hasta 9
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Radicación n. º 68183 el2 7d ej undieo2 002e,s teosu ,n t otdae2l 1 a ño2sm ,e ses
y 26d ías{ii); q uee rab eneficidaerl iaosc onvenciones colectidvea st rabajpoo r ser miembrod e Sintradepar{itii) aqmueenn taoc;ie ól1 6d es eptiedmeb re 195y9{ iv) quec umpl5i0aó ñodsee daedl1 6d es eptiembre de2 009d,a tpaa rlaac uaylas eh abídae svincduelelan dtoe territorial. LaS allai mitsaure ás tudai loac onvencco1loenc tiva suscreil9t d aed iciemdbe1r 9e7 0d,a dqou er espedcelt ao firmadeal3 0d en oviemdber1 e9 7n8a dsae d ijao fi nd e sustenetnarq uéc onsiesltyi eór rdoe la dq ueemn s u valoracpioórqn u,é s usi nferenfcáicatsir ceassu ltaron equivocnaidm aesn oasú ns ui ncideenncl iaad ecisión controveErntt ioddaco.a seos,p ertinpernetceiq suaedr,e cualqumioedro e,l C oleginaodp ou doh abearp reciado equivocadatmaelan ctuee redxot ralpeograqlue en su decisnioaó lnu daie ós tleoq, u ed escadrept laa nunod efecto valorativo. Dea cueradl ooar sg umenteoxsp uesptooersl c ensor, lec orrespao ensdteSa a ldae termisniea lTr r ibusnea l equivaolcc óo nsidqeureap ra raac cedae lrap ensidóen
jubilaccoinóvne ncpiroenvaielsn et laa r tícduulood écdiem o lac onvenccioólne ctdiev1 a9 70e ran ecesaqruieoe l demandacnutmep li5e0ra añ odse e daedn contráanld ose servidecl iaeo n tidad. Ela rtíc1u2dl elo a c onvenccoilóenc stuisvcare il9t d ae diciemdbe1r 9e7 0d,i spone:
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PENSIDÓENJ UBILACIÓN: DUODÉCIMA. -El Gobiemo departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 º.-Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla haya cumplido cincuenta (50j'años de edad y que labore treinta o (30) años más, continuos discontinuos, exclusivamente al o o servicio del Departamento de Antioquia. PARÁGRAFO 2°.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen o retirarse, el Gobiemo Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último
año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Como se advierte de la simple lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de los ((trabajadores11 sin que de su contenido surja que la J pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como se pretende en el cargo. Así, la Corte descarta que el Tribunal hubiera tergiversado el sentido de la convención colectiva ya que, la simple lectura del acuerdo evidencia que el derecho pensiona! procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo
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Radicación n. º 68183 laboral, tal y como con acierto se estimó en el fallo controvertido. En tales términos se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL2188-2018, en donde al analizar la misma disposición convencional consideróq ue para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo. Lo anterior sustentado, entre otros, en que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que les prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de trabajadores activos, como ocurrió
en el subl itPaera. e llo la Corte explicó: Elú niccaogr od el ad emanddeac asactiióepnno epr r poósito acerdiqtuaeerl T rinbausle e quiveonlc aló e ctduelr aca l áusula duodécdieml aac onvenccoilóencd teit vraaj bofua ndamento esencdiedalel er chcoo nvencreilcoanmaapldo olr o asc teoslr,a susictpraoe rDl ep artamedneAt not iocqouSnii an tpraatrdaemento el9 d ed icieed meb1 r790,p uepsa,r lao rse rceruntetse,r giversó sus entyia dsloíe nse geódl e erchroce lamaednto a;n qtuoep ,aa r elT irbu,nd aeld icchlaá usnuoel maa neald eerchpoe nsional rcelamaddaodq,ou leo dse maanndtneose stcáonb ijapdoolrsa mismpau,ep saa rl ad atdaec lu pmlimideeln ot5so0a ñodsee dad reefriednol ad ipsosicyianó onc ontacboanln a c aliddea d trajbaadeospr,o ern ddee,b efncieiardielo asd icchoan vención coledcteti rvajabo a. Puebsi elnae, s ptuilciaócno nvendciemo arnraal(!so l i2o1 d5e l epxeidetner)ea z:
"EPNSIDÓENJ UBICLIAÓN:
"DUODMAÉ.C I El Gobiedrnpeoa tramensteagzlaur
rceonocileenp deon sidóenj ubilacai tóond ossu s trajbaadeosr,a lc upmilrv ein(t02e)a ñodse t rajboya cinecnut(a5 0a)ñ odsee dad. "APRÁGRAFO1 º -.Iugalemntree conpoecnesrviáió tna dlei cia
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Radicación n. º 68183 jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento ( 1 00%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. - "PARÁGRAFO 2º.-A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos od iscontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-". Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no
a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, oq uienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.}, o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo. Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabaiadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado. A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de "fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia" y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de
asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem}, ni es dable fljar las condiciones del 'trabajo' de quienes no ostentan esa condición 13
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Radicanci.6óº8n1 83 duranltavie g ceinad ee stien sumterno tcolcetvio detlr ajob. a Pore sar zaóne sq uel a;u rpirsudceinad el aC ort-e-ig ualmente importmae mora--rhaa sento aqudec uano dse quieersat acebrl e por laspa rtedse u nac onvenciónco lcetvia det rajob auna preorgartvai enb enfi_ceio deq uienno cuentcoan laca liddaed tra;abdaor suobrdino addel empleaord o empleaordes sucsrbiietensd eiln sumternw, taels ptuilcaió-n-q uee nd ercheo contcrtauasel deonmina'e sptuilciaópna raot ro', aríctuol 1506
C. C.-- debeco nsgniarseexp lícitay expresame, nputeesl a convenciónco lcetvia det ra;ob, acomo toda convenció, nestá inspirada pore l principio rectord el are latviidacdon tcrtaaul que supones un o extensai tóecner ors, savol dipsosciiónlg ealo contcrtauaelnc o ntroa.r i Dee ssau e,r ptaereas tcaeso , alr feereilprá rfor aquee ncabzeal a esptuilciaócnon vencionaal lo st rajabdaoreqsu ecu mpla2n0 a ños des evricio y 50 dee dda, enm aneraaglu nac omprendai ó
perosnasd istidnetl aasqsu e prestasbeavrincio s a lae ndtaid sucsribi, eensdt ecei, rden ignunafo rmaa l osq uen o contaro ayan hubierpearnd oi edsac ondciió, nsio nsolamenat equ ienes contaon cdonl aca liddaetd r ajabdaoredsu ranltavie ge nciad el a convenciócnu mplier20aa nño sd es evriciosy 50 añosd ee da. d ElP ARÁGRAFO 1º igualmpernveitóee lb enficeio penosniala lí l decsrito --báscaimenetneu nm onot de1l0 0 % deplro medo isalarial deúll toi amño,d iferenatlae n tioerre ntielnaCd oer t--eparloas trajabdaoredse l ae ntidbaednfi,cei aorsdi eli nsumterno tcolcetvio, o siya h aíbancu mplo icduanod cumplie30ra añons d es evriciosy 50 dee da. d Y elP ARÁGRAFO 2º rfeiricoóm o destirnoisad teal ap rescitóaanlí l estipu--luandapa e nsieóqnuva ilenatl7e5 % delp romedo isalarial delúl toi amño-- al ost rajabdaoredse l ae ntiqduaemd a nifestaran sud eso eder etirdaerslse verici o,s iempy rcuea no dcontarcaonn 60 años dee dayd 15 y menos de2 0 años des evricio como trajabdaoredse eln tdee partam. ental Así,l al ceturqau ep roponen losr ceurrenetnee lss enot diedq ue
parlaa dsos p rimersaistc iuonaess,i inm oprtars iya n o se teíanl a condciiónd et rajabdaoresd ele ntgeu brneamentaaple,n ases deíba contacorn 20 añosd es evricio --enl ap rimersai tciuóa-n paraac ecdearld ercheo al os5 0a ños; y 30a ñosd es evricio --en las egunsdiatc iuóa--nparaac ecdearld ercheo a los5 0 añosd e edapde or con unam esadeaq vuailenatl1e 0 0% delpr omedo i saladreiúlal lto i amño,s ieon ldaed ad apenuansr equoi dsemi etra exigibinol siecdo ardr,eo snpdeco nl aún cial ceturqau erfu elgdee lae sticpiuólcnoan venciona; lcomo tamocpo laq ues eñalapna ra elúl toi cmaso,l ad ePlA RÁGRAFO 2º a efcteosd ee ntencdomeor diferenltaetssr essi tciuonaesd ecsrtiasp,u easlí llo quese vee s unae spciealco nsidceiróanco n los trajabdaoresd ele nte gubrneamentqaulea rribaar laaen d adde 6 0 años --y queno SCLAJTP-10V .DO 14 Radicnac.6iº81ó 38n podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos
al ente departamental. No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la (subrayado fuera del texto original). Corte En similares condiciones la Sala se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL224-2018, CSJ
SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018.
En ese orden, el fallador de segundo grado no cometió yerro al considerar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, que como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado. Por último, la Sala advierte que el Tribunal para llegar a la decisión adoptada también se apoyó en lo contemplado en la de la convención colectiva de trabajo «inotdrucci) ón) suscrita el 9 de diciembre de 1970 (f.º 1 O), la cual previó como únicos sujetos destinatarios de sus contenidos «el Depatramentdoe Antioquyi al ost arbjaadoers oficiales
argumento que no fue cuestionado por el (personaplla ni)l!>l;, a
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Radicación n. º 68183 censor en el recurso extraordinario y que, por ende, mantiene incólume la decisión recurrida. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque de alguno de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión lleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad. La Sala ha considerado que o « laasc usacieoxngieusa s pacrialseosni nsfiucientpeasar quebarru na sentenecnie al en ámbitdoel ac asacdieótlnar bjaoy del as egiudrasdo ical» la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nadcaon sigueelc enssoirs eo cpuad e o combiarrt azonedsi stinat laassa ducidpaosre lj ugzador cuandnoo a tactao dolso psi laersp,o qruee,n t acla soa,s í tengraa znó en lac rítiqcuaef ormula,l ad ecsiiósni gue (CSJ sopotradean l aisfn erencqiuaesd ejól iebsrd ea taque» SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018). De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera y, por
ende, no se casará la decisión de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada.
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Radicanc.ºi6 ó8n1 83
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 1 de abril de 2014 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ORLANDO DE JESÚS VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dij o en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. t::7 fi /
ERO VARGAS
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R-epúbfidlíeCc oal -ombia CorStuap rdeem) a, ,sucia SanlCeaa sLaacbioórna l fi fiecrAedtjaunnat a 1 Se,l ejcao cns.ta,nqcu eie anl af echas ed esfiejdai c.t o ., BúgotáD,. O 4 D I 2 C 0 1 8 fi ,.._,,_,.,J L: =fi!!ID,fififi_:_ _,,,__ ,-----------·------------ Reúpbl,ifCcooa l ombi¡¡ fifi fi-fi 5adlels,) aE1cí..iuobrc1r at SecrMe¡luin1k1•a
S q 1:1& , fi i ee aa e;M o am fi. t s.a u rm r q:: fifi 1u pa,; e.i 1: n1 ls a;; e a!P.:e t n cep h ! y ;,o h ,v o i rs aed. níle n ala c d i aa a , oo ! 3 oc.. 7. l f._2 rn Bl'igoti, f.of-:a: ---J- --