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CSJ - SL5204-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5204-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl'pública Lle C:olomhia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5204-2018 Radicación n. º6 7674 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró LIBARDO

CASTILLA ESALAS.

I. ANTECEDENTES Libardo Castilla Esalas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. con el fin de que se la condene al reconocimiento de la pensión de invalidez, por enfermedad de origen común, a partir del 9 de agosto de 201 O, al cumplir

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Radicación n.º 67674 con los requisitos legales para ello, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; el retroactivo pensiona!; los intereses legales; los intereses moratorias; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que el 1 º de junio de 2011 fue valorado por el grupo interdisciplinario

de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A., el cual dictaminó un 56.36% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración, el 9 de agosto de 201 O, determinación que no fue apelada. Precisó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante comunicado del 9 de agosto de 2011, alegando que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento de su estructuración. Agregó que cuenta con 1.669 semanas cotizadas; que estuvo afiliado al ISS y posteriormente se trasladó al fondo de pensiones Porvenir S.A., dentro del cual efectuó aportes entre 1994 y 2009, esto es, durante más de 15 años; que es beneficiario del régimen de transición y que, por ende, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 300 semanas en cualquier tiempo, pero que, en todo caso, cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad y que agotó la vía gubernativa. 2 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 67674 Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la pérdida de capacidad laboral del actor, la solicitud pensiona! por él elevada y su correspondiente negativa, su vinculación al régimen de ahorro individual a partir de 1994; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que el actor no

cumple con las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que en este caso corresponden al periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 2010, pues en ese tiempo registraba cero semanas. Estimó que no resulta viable la aplicación de una normativa diferente a la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, lo que desconoce los pronunciamientos que sobre este tema ha emitido la Sala de Casación Laboral. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. 11S.E NTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de junio de 2012, condenó a la accionada a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 1 O de agosto de 201 O y a las costas del proceso (f.º 148). Explicó que, revisados los folios 21 a 27 del expediente, era posible constatar que esta persona, entre el

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Radicación n.º 67674 9 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 2010, cotizó 81.42 semanas, las que resultaban suficientes para obtener el reconocimiento del derecho invocado.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Precisó que no era objeto de discusión que: (ial )ac tor le fue dictaminado un 56.36% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad común, con fecha de estructuración, el 9 de agosto de 2010 y (ii) que la pensión estudiada debía analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. º Explicó que no le asistía razón a la ent i dad recurrent e al afirmar que el afiliado no cumplía con el mínimo de semanas exigido en esa normativa pues, de acuerdo con los documentos que obran a folios 25 a 27 y 119 a 123 del expediente, aquél no estaba desafiliado al sistema entre el 9 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 2010, esto es, dentro de los tres años previos a la configuración de su discapacidad; de manera que en ese periodo no se s1 efectuaron las cotizaciones obligatorias por parte del empleador, dicha omisión no podía serle imputable al

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Radicación n.º 67674 demandante. Para fundamentar lo anterior, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la cual se explica que la mora en el pago de los aportes no es imputable al trabajador afiliado y, por ende, es la administradora de pensiones la que debe responder por las contingencias

amparadas, dejando a salvo las acciones que pueda adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento en tales cotizaciones. Agregó que, aunque la entidad refirió que en la historia laboral del actor se registra la anotación « comisicóens ante», ello pudo tener lugar, de un lado, porque en ese periodo no estuvo vigente un vínculo laboral con algún empleador, del otro, porque el empleador se encontraba en mora, por lo que « no es de recibqou e saquep rovecdheo su propia desinformapcuieósen l,le os tareínac ontradveílpa r incipio, segúenlc uanla,d ipeu edfea vorecdeers suep ropciual p(f.aº » 172). Resaltó que esta persona cotizó una alta densidad de semanas con destino al amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, ya que laboró, al menos, desde enero de 1981 hasta agosto de 2010, conforme se infiere de las documentales obrantes en los folios 119 a 123 y 140 a 141 del expediente, de manera que la negativa en el reconocimiento pensiona! desconocería los principios de universalidad, solidaridad e integralidad consagrados en la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.º 67674 IVR.E CURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,

revoque el fallo de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, pide que se case parcialmente la decisión en cuanto no la autorizó a descontar los aportes a la seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, para que, en sede de instancia, se le autorice a realizar tales deducciones. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Por razones de metodología y teniendo en cuenta la similitud de las argumentaciones, la Sala abordará el estudio conjunto de los tres primeros cargos y, de ser procedente, analizará el cuarto, planteado de manera subsidiaria. VIP.R IMCEARR GO Acusa la sentencia impugnada de aplicar º º indebidamente el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de º 2003; 4 de la Ley 797 de 2003; literales b), c) y d) del artículo

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Radicación n.º 67674 º 2 y 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 276 del CPC, 48 de la Constitución Política y porque se infringieron en forma directa los artículos 13 del Decreto 692 de 1995; 1 º del º Decreto 2282 de 1989; 31 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, literal b) del artículo 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, 174 y 1 77 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la Constitución «según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se

entabla por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida (f.º 13). Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándola, que el señor Castilla Esalas no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía. No dar por demostrado, estándola, que al 9 de agosto de 201 O, el señor Castilla no estaba cotizando y, además, no contaba con 26 semanas aportadas en el año que precedió esa calenda. No dar por demostrado, estándola, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, el señor Castilla no contabilizó una sola semana aportada. Tener como cierto, sin serlo, que como el señor Castilla no estaba desa.filiado del sistema de seguridad social en pensiones a la calenda declarada como de inicio de su minusvalía, debían tenerse como cotizados los tres años previos a esa fecha. Dar por comprobado, sin estarlo, que la administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. No dar por demostrado, estándola, que como el señor Libardo Castilla Esalas no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión impetrada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, obviamente no estaba

acreditado para que ésta le fuera concedida.

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Radicación n.º 67674 Considera que los anteriores errores se cometieron por la desatinada apreciación de las historias laborales del actor, expedidas por el ISS (f.º 141 y 142) y por la administradora Porvenir S.A. (f.º 25 a 27 y 119 a 123). Para fundamentar la acusación, explica que basta con el análisis de las historias laborales denunciadas para tener por demostrado que el actor no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez pues, de hecho, en ese periodo, no aportó ninguna semana, por lo que no era proceden te reconocer en su favor la pensión de invalidez. Agrega que esta persona tampoco puede acceder al reconocimiento pensiona!, a la luz de lo previsto en los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en los términos de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, ya que para el momento en que se estructuró la invalidez, no se encontraba efectuando aportes al sistema ni tampoco había cotizado una sola semana en el año que antecedió a esa declaratoria -9 de agosto de 2009 y 9 de agosto de 2010-. Además, dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003-, esto es, entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, tampoco se encontraba haciendo aportes a la seguridad

social ni en el año que antecede a ese periodo. En consecuencia, manifiesta que el actor no acredita los requisitos para obtener la pensión de invalidez ni siquiera

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Radicación n.º 67674 conf arme a la norma que es aplicable a su caso ni en virtud de la condición más beneficiosa. Precisa que, contrario a lo expuesto por el juez de segundo grado, aunque la afiliación al sistema de pensiones es permanente, cuando una persona deja de cotizar seis o más periodos, se convierte en afiliado inactivo, máxime si no existe ninguna prueba que demuestre que, desde agosto de 2000, estuvo a órdenes de algún empleador que hubiera incurrido en mora en el pago de sus aportes.

VII. RÉPLICA El procurador judicial de la parte demandante indica que en este caso sí se cumplen las exigencias consagradas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para obtener el º reconocimiento de la pensión de invalidez pues, del análisis de los documentos obrantes a folio 21 a 27 del expediente se logra evidenciar que entre el 9 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 2010, el afiliado registra 81.42 semanas cotizadas al sistema, por lo que solicita que se declare improcedente el presente recurso.

Indica que, aún en el evento que se comprobare mora en el pago de los aportes, dicha circunstancia no puede serle imputable al afiliado, sino al empleador o a la administradora del sistema.

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VIII. SEGUNDO CARGO Denuncliaas entendceia ap licianrd ebidaemlen te º º numer1a dle alr tíc1ºu d lelo aL e8y6 0d e2 0034; d el aL ey º 797d e2 003l;i terba)cl,)ye d s)d ealr tíc2uyl2 o4d el aL ey 100d e1 993e,la rtíc2u7l6do e ClP C4,8 d el aC onstitución Políytp iocraq sueie n fringeinef roornmd ai relcotasar tículos 13d eDle cre6t9o2d e1 9951º; d eDle cre2t2o8d 2e 1 9893;1 º deClC ,8 del aL ey1 53d e1 887l,i tebr)da elal r tíc3u9yl o 69d el aL ey1 00d e1 9931,7 4y 1 77d eClP C6,0 y 6 1d el CPTS2S9,y 2 30d el aC onstitución.

Expliqcuaed ,e c onformciodnae dla rtíc1u3ld oe l Decre6t9o2d e1 994l,aa filiacailsó ins tegmean erdael pensioenspe esr maneeni tned ependdieerlné tgei mqeune selecceilao fniel ipaedrqoou, ed icahfai lieascd iiósnt idnetla concedpetc oo tizapcoilróo qn u,ee lp rimenroso i gniefinc a,

todolso esv entqouse,u nap ersoensat eéf ectusaunsd o apormtaetse rialImnednitqceua.ee ne le xpedineone txei ste ninnap ruebqau ed emuesqtureep udoh abeerx istido gu algumnoar ap orp artdeee lm pleaddeodlre mandadnet e, modoq uel ac onvaliddaecc iieórnpt eorsi oednlo osqs u ee,n realindoas dee, f ecctoutói zaaclinóann, o d ejdaes eurn gu mecanismaoc omodaddeolj uzgadpoarr ac oncedlear pensidóein n valait doedczao sta. Insiesntq eu el aa filiaaclsi iósnt edmeas e ridad gu socieanpl e nsionnoes si gniqfiucesa e e stéhna cielnodso aportdeels e yy, s ia lp rocensoos ea llegamreodni does convicqcuiedó enm ostrlaapr raens umnotrada e elm pleador

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Radicación n.º 67674 « esd eb ulteold esatidneolT ribunaallh abecro ndenaad loa J entidaa dp agalra p ensi[ó..n. c onb asee nu nar etorcida imaginayc iuónnd escaraednof rentamcioenln taosn ormas rectodrealas s unt(fo.º »23 ). IXR.É PLICA En el escrito de oposición, el demandante se abstuvo de referirse a este cargo. X.T ERCECRA RGO Denuncia la sentencia de aplicar indebidamente el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; 4º de la Ley

º 797 de 2003; literales b), c) y d) del artículo 2 y 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 276 del CPC, 48 de la Constitución Política y porque se infringieron en forma directa los artículos 13 del Decreto 692 de 1995; 1º del Decreto 2282 de 1989; 31 º del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, literal b) del artículo 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la Constitución (Segúpnr édirceai terada del aH .S alac,u anduon c argsoef ormuploarl av íian directa, comoa horlaa,i nfracdciiróencs teea q uipaar laaa plicación indebi(fd.º a29 )) . Estima que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: A pesar de que ni en la demanda inicial ni a lo largo del proceso fue objeto de debate que hubiera existido una mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, el Tribunal incurrió en una l l SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67674 evidente incongruencia al concebir que el señor Castilla acumulaba el tiempo legalmente exigido para poder acceder a la pensión de invalidez que reclamó fundado en que el demandante no se encontraba desa.filiado al sistema en el interregno comprendido entre el 9d e agosto de 2007 al 9d e agosto de 201 O, vale decir, los tres últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez[.. .} 25).

(f.º Considera que el anterior yerro se cometió por la indebida apreciación del escrito de demanda inicial; la correspondiente contestación y la sustentación del recurso de apelación. Precisa que, de conformidad con el artículo 1 del º Decreto 2282 de 1989, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que, para el caso concreto, el actor en ningún momento adujo que hubiera existido retraso por parte de algún empleador en el pago de sus cotizaciones al sistema o que la administradora hubiera desconocido su deber de adelantar las gestiones de cobro correspondientes ante los casos de mora. Agrega que esa circunstancia tampoco se puso de presente en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, por lo tanto, la supuesta mora patronal referida en este caso por el Tribunal, carece de soporte probatorio, aparte de que se desconoció el derecho al debido proceso de la entidad. Por último, cita una sentencia de la Sala de Casación Laboral sobre el principio de congruencia. XI.R ÉPLICA En el escrito de oposición, el demandante se abstuvo de

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Radicación n.º 67674 referirse a este específico cargo.

XII. CONSIDERACIONES Sin perJu1c10 de que dos de los cargos se hubieran planteado por la v1a indirecta, no es objeto de cuestionamiento que el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó a Libardo Castilla Esalas un 56.36% de pérdida de su capacidad laboral, con

fecha de estructuración el 9 de agosto de 201 O, de origen comun. Ahora bien, la entidad recurrente le cuestiona al Tribunal haber considerado que el actor cumplía con las semanas de cotización exigidas por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que las pruebas demuestran lo contrario. Señala que, sin que existiera ningún soporte para ello, el juez de segundo grado concluyó que se estaba ante un evento de mora patronal, lo que lo condujo a contabilizar periodo no cotizado y sobre el cual no existe prueba de que el actor hubiera laborado. El Tribunal, por su parte, estimó que, de conformidad con la historia laboral, el actor sí cumplía con el mínimo de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, esto es, que había cotizado 50 semanas entre el 9 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 201 O pues, si bien, en ese periodo registra la anotación debía entenderse que se trató «ocmisicóens ante;;, de un tiempo trabajado, pero no cotizado oportunamente por 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn7 674 el empleador, mora que no podía imputársele al afiliado. Precisó que, si bien esta anotación también podía significar que el trabajador no estuvo vinculado laboralmente en ese lapso, no era admisible que la accionada obtuviera «pvreocho des up ropiad esfoimrnacipóune,es l elsot íaaer nc ornavt ídae l pripnicosi,e gúenlc u a,ln adpiuee dfaev oercseerd es up ropia

culpa(»ºf 1 .72) Como quiera que, para fundamentar los yerros denunciados, la entidad recurrente hace referencia a elementos de prueba, la Sala procede a su estudio: Pruebas indebidamente valoradas a. Escrito de demanda inicial (f.º 2 a 7) En la demanda inaugural, el actor manifestó que le había sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 56.36%; que cotizó 1669 semanas durante toda su vida laboral y que, en el fonda de pensiones demandado, efectuó aportes entre 1994 y 2009, completando 15 años de cotizaciones, por lo que, adujo, cumple con la exigencia de 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez (hecho octavo). Agrega que, en todo caso, es beneficiario del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y que tiene más de 300 semanas de aportes en toda su vida laboral. Según la censura, como en este escrito el demandante no hizo alusión a la presunta mora del empleador, el Tribunal se extralimitó al pronunciarse sobre este asunto.

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Radicación n.º 67674 Pues bien, aunque es cierto que el actor no hizo referencia expresa a la existencia de mora por parte de algún empleador en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sí afirmó que había cumplido con las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así como que cotizó en el fondo de pensiones desde

1994 hasta 2009; por lo que debe entenderse que considera que ese periodo que registraba como « comisión cesante» sí era válido para efectos de adquirir su derecho pensiona! y, en esa medida, aceptó implícitamente, que se trataba de una circunstancia que no le era imputable. En esa medida, no se advierte que el Tribunal hubiese alterado los términos en los que fue planteada la demanda inaugural, por lo que no se evidencia algún error fáctico en la apreciación de esta pieza procesal. b. Escrito de contestación de la demanda y recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. Según la censura, en ninguna de estas piezas procesales se hizo alusión a la eventual mora en el pago de las cotizaciones, por lo que no le era dable al Tribunal inferir esa circunstancia, teniendo en cuenta que no existía ningún soporte probatorio para ello. No obstante, como quiera que esa presunta mora del empleador en el pago de los aportes la infirió el Tribunal, del

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Radicanci.6óº7n 6 74 análisis de las historias laborales del demandante -en la medida en que entendió que la expresión «comisión cesante)) implicaba un retardo en los aportes y, por ende, una responsabilidad de la administradora de pensiones en ejercer las respectivas acciones de cobroresulta indiferente que la parte accionada no se hubiera pronunciado sobre este específico asunto pues, en todo caso, de verificarse dicha mora, lo procedente era contabilizar ese tiempo para efectos

pensionales, tal como lo ha entendido la jurisprudencia. Así las cosas, no se advierte el yerro del ad quem en la apreciación de tales piezas procesales. c. Historias laborales del actor (f.º 25 a 27; 119 a 123 y 141 a 142) Se trata de las historias laborales a nombre del demandante, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y por la administradora accionada. En el primero de los documentos, se observa que Libardo Castilla Esalas cotizó al ISS un total de 597,86 semanas, entre el 1 º de enero de 1982 y el 31 de octubre de 1997, aportadas por los empleadores Multi Craffman Ltda.; Constructora Villamizar; Servicios Múltiples del Caribe; Oscubar Ltda.; Imserlin Ltda; Servicios Eventuales de la Costa Maoscub y Compañía Ltda. Por su parte, obra la relación histórica de movimientos de la cuenta del actor, expedida por la sociedad de pensiones y cesantías Porvenir S.A., en la que reportan los aportes

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Radicación n.º 67674 efectuados desde mayo de 1994 hasta julio de 2009, realizados, entre otros, por Multi Craffman Ltda.; Diverservicios Ltda.; Imserlin Ltda y Asesorías y Suministro. Debe precisarse que, en el periodo comprendido entre septiembre de 2000 y julio de 2009 -esto es, durante 9 años­ en la casilla referida a « razóns oicala»pa,re ce la anotación « comisicóeansn et>cio,n valores negativos en la casilla de

aportes obligatorios y con un reporte de 30 días como trabajador dependiente. Para el Tribunal, esta anotación podía significar dos cosas: la primera, que el trabajador hubiese estado cesante durante ese tiempo al no haber existido ningún vínculo laboral con algún empleador; la segunda, que se tratase de un evento de mora patronal. En criterio del Tribunal, se estaba ante ésta última opción, razón por la cual consideró que dicho retardo no podía serle imputable al trabajador y que era la administradora de pensiones la que le asistía el deber de responder por tal omisión, toda vez que no ejerció oportunamente las acciones de cobro que para el efecto prevé la ley. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la censura cuando afirma que no existe prueba que demuestre la supuesta mora patronal en que incurrió el empleador del trabajador durante el periodo en el que registran aportes cesantes y, en esa medida, no le era dable contabilizar ese tiempo como válido para efectos pensionales pues, tal como fue puesto de presente por la censura, el hecho de que esta persona permaneciera como afiliada al sistema, no equipara su situación a la de un cotizante activo.

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Radicación n.º 67674 En efecto, el hecho de que el demandante estuviera afiliado al momento en que se estructuró su invalidez, no significa que toda falta de cotizaciones que registra su historia laboral obedezca a mora patronal, pues la afiliación y la cotización son dos fi ras jurídicas que, pese a estar gu íntimamente relacionadas y ser complementarias entre sí,

son diferentes. Al respecto, en sentencia CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada en sentencia CSJ SL16086 -2015, la Sala precisó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho. La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de lodse rechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de afiliados y de las administradoras entes gestores. los o Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho ninguna o obligación de previstos en dicho sistema se causa a cargo los su sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica. A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la

afiliación al sistema de seguridad social, en ningún pierde caso, se

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Radicación n.º 67674 ses upsendpeo qrues ed ejend ec ausacro tizacioénsetsan so o o sec ubrane fectivamente. Asís urged el oe staebclideon e la rtícluo1 3d elD ecerto6 92d e 1994,q uea lr egulalrap ermanendceil aaa filia,cd iiópsnone":La afiliaciaólns istemgae nerdael p ensioneessp ermanenet e indpeendiendteelr éigmenq ues eleccieolna efil iadDoi.c ha afiliacnioós nep iedrep orh abedrej adod ec otizuanor vairos o peírodopse,r po odár pasaar lac ategodreíi an acticvuoasn,d o tengmaá sd es eimse sedse n op agod ec otizcaion"e.s Así las cosas, tal como lo expuso el censor en el segundo cargo, no es suficiente que se hubiera probado el hecho de la afiliación del demandante para que, de manera automática, el Tribunal pudiera concluir que el afiliado tenía derecho a la pensión deprecada, ya que debía acreditarse que cotizó el número de semanas exigidos por la norma aplicable al caso, con un grado de certeza. Debe recordarse que la afiliación al sistema es una condición permanente que no se pierde porque se presente un cese las cotizaciones, pero ello no es determinante para establecer cuál fue la densidad real de aportes de una persona, como equivocadamente lo entendió

el Tribunal (ver CSJ SL4521 -2018). La Sala concluye que el Tribunal erró al deducir que existía mora en el pago de los aportes del actor entre los años 2000 y 2009 y con ello, concluir que el actor sí acreditaba el número de semanas exigidas por la ley para obtener la prestación aquí reclamada. Ese alcance desbordado que le dio al ad quem a la historia laboral denunciada configura los yerros fácticos advertidos por la censura. Por lo demás, la Sala no advierte ningún elemento del que se pueda inferir que el actor tuvo un contrato de trabajo

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Radicanc.6iº7ó 6n7 4 vigente durante el periodo que reclama como válido para efectos pensionales, asunto que no fue aducido expresamente en la demanda inicial - pues en ella, se limitó a solicitar que se tuviera en cuenta ese tiempo, sin alegar que durante el mismo hubiera laborado ni mucho menos en favor de cuál empleadorni tampoco se encuentra soportado en algún medio que, al menos, permita suponer que esta persona tuvo un vínculo laboral durante esos 9 años -toda vez que no se aporta certificados laborales, comprobantes de nómina, liquidación de prestaciones, entre otros documentos que acreditarían ese supuesto-; circunstancia que, se insiste, no puede derivarse de la simple existencia de cotizaciones cesantes, las cuales, además, no registran a nombre de un empleador específico sino de manera genérica a la razón social « comisión cesante». En esa medida, tal como lo puso de presente la censura, no sólo no hay prueba suficiente para demostrar que en ese

tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, sino que ni siquiera puede presumirse que hubo algún contrato que justificara el pago de esos aportes, panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento pensional, como erradamente lo hizo el Tribunal. Por lo anterior, se casará el fallo de segundo grado. Como quiera que en el cuarto cargo la entidad recurrente solicitó que, en caso de no prosperar los cargos

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20 Radicación n.º 67674 precedentes, se autorizaran los descuentos por salud, la Sala se abstiene de su estudio en sede de casación, por sustracción de materia. Sin costas en el recurso extraordinario. XIIIS.EN TENCIAD E INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que la solicitud pensiona! elevada por el demandante era procedente, a la luz de lo previsto en el artículo 38 de la Ley

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