🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5204-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5204-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5204-2021 Radicación n.° 88133 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró LUZ MARINA HENRÍQUEZ PLAZA además a la ESE

HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Y

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - FONDO DE PENSIONES

TERRITORIAL DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Henríquez Plaza llamó a juicio a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88133

S. A., a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y al departamento de Córdoba – Fondo de Pensiones Territorial de Córdoba, con el fin de que se declare que cotizó al régimen de prima media, mediante empleador particular, durante el periodo del 14 de octubre de 1975 hasta el 30 de abril de 1976; que posteriormente laboró para la ESE Hospital San Jerónimo de Montería del 14 de febrero de 1979 hasta el 19 de enero de 1985; que cotizó al RAIS a través de la AFP

Porvenir S. A. desde el 1 de enero de 1998 hasta el 13 de abril de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y al Departamento de Córdoba – Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba, a emitir el bono pensional con destino a la AFP Porvenir S. A., por los servicios prestados entre el 14 de febrero de 1979 y el 19 de enero de 1985; así mismo, se condenara a la AFP Porvenir S. A. al pago de la pensión de vejez en cuantía de $644.350 mensuales, a partir del 16 de abril de 2015, junto con el retroactivo pensional en cuantía de $11.584.860, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 por valor de $4.000.000 (f.° 91 a 92 del cuaderno del Tribunal). Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de abril de 1958, por lo que a la fecha cuenta con 58 años; que laboró para la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, durante el periodo del 14 de febrero de 1979 hasta el 19 de enero de 1985; que cotizó al RPMPD, mediante empleador particular, desde el 14 de octubre de 1975 hasta

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88133 el 30 de abril de 1976; que cotizó al RAIS, a través de la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de enero de 1998 hasta el 13 de abril de 2015; que la AFP Porvenir S. A. reconoció en la historia

laboral a abril de 2014, un total de 1505 semanas, faltando por reconocer el periodo del 1 mayo de 2014 al 13 de abril de 2015. Informó, que tenía derecho a la pensión de vejez por reunir los presupuestos legales, desde el 16 de abril de 2015, fecha en que cumplió los 57 años y por tener cotizadas 1.530.74 semanas; que Porvenir S. A. certificó, al 10 de septiembre de 2014, un saldo en la cuenta de ahorro individual la suma de $56.215.484. Precisó, que presentó solicitud de pensión de vejez a Porvenir S. A. el 30 de abril de 2015, entidad que ha negado la prestación con el argumento de que la ESE Hospital San Jerónimo de Montería no ha adelantado las gestiones para el reconocimiento del bono pensional. Refirió, que interpuso acción de tutela contra Porvenir

S. A. y mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015 se declaró improcedente por existir una vía ordinaria para resolver el asunto.

Sostuvo, que la ESE Hospital San Jerónimo ya expidió la certificación laboral y tramitó los formatos CLEBP 1, 2 y 3B para emisión de bonos pensionales.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88133 Aseguró, que el 7 de enero de 2016, Porvenir argumentó que no accedía a la solicitud de pensión, por cuanto no se ha definido los responsables de las cuotas partes del bono pensional. Aludió, que el Departamento de Córdoba, en escrito del 12 de noviembre de 2015, señaló que no existió vínculo

laboral con la actora y que corresponde a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería responder por los aportes de pensión de la misma. Afirmó, que por su parte la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, el 11 de diciembre de 2015, señaló que correspondió al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba, la expedición de su bono pensional. La ESE Hospital San Jerónimo de Montería, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació el 16 de abril de 1958; que laboró en el Hospital San Jerónimo de Montería desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 19 de enero de 1995; que el reconocimiento pensional no es de su competencia por no ser asegurador en materia de pensiones; que el bono pensional debe ser expedido por el Ministerio de Hacienda y el departamento; que expidió la certificación laboral y tramitó los formatos CLEBP 1, 2 y 3B para la emisión de bonos pensionales; que le comunicó a la actora que quien debe responder es el Fondo Territorial del departamento de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88133 Córdoba para la expedición del bono pensional, respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 116 a 123 del cuaderno del Tribunal). Por su parte el departamento de Córdoba, se opuso a

las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació el 16 de abril de 1958; que laboró en el Hospital San Jerónimo de Montería; que cotizó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de enero de 1998 hasta el 13 de abril de 2015, que Porvenir S. A. certificó al 10 de septiembre de 2014 un saldo en la cuenta de ahorro individual de $56.215.184; que el 12 de noviembre de 2015, comunicó a la actora que no existió vínculo laboral y que correspondía a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería responder por los aportes de pensión y, respecto de los demás, indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 208 a 220 del cuaderno del Tribunal). A su turno Porvenir S. A., también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació el 16 de abril de 1958 y que interpuso acción de tutela la cual no salió avante y, respecto de los demás, indicó no constarle o no ser ciertos.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88133 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, prescripción sin aceptación de la obligación,

reconocimiento a cargo de un tercero, buena fe y la genérica (f.° 277 a 292 del cuaderno del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2017 (f.° 587

a 589 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA HENRÍQUEZ PLAZA, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el 16 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional de LUZ MARINA HENRÍQUEZ PLAZA es igual al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, equivalente a $644.350.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar a la demandante la suma de $25.249.157, por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017, y sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar a la demandante la suma de $8.051.706.98 sin perjuicio de los que se sigan causando, correspondiente a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el día 30 de noviembre de 2017.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88133

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019,

(f.° 605 del cuaderno del Tribunal), resolvió PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA a asumir la cuota parte por los tiempos laborados por la demandante en esa institución hospitalaria.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS de instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez a cargo de Porvenir S. A. en beneficio de la garantía de pensión mínima. Manifestó, que de acuerdo al material probatorio se demostró que la actora solicitó la garantía de la pensión mínima el 30 abril de 2015; que el 16 de abril de 2015 cumplió 57 años; que acreditó 1549 semanas cotizadas y que el capital en su cuenta de ahorro individual incluyendo el valor del bono pensional tipo A. por el tiempo de servicios en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, es inferior al capital mínimo para cubrir la pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88133 Expresó, que no se equivocó el fallador de instancia al identificar a la demandante como beneficiaria de la garantía de pensión mínima. Señaló que, en cuanto al alegato elevado por Porvenir S. A., según el cual es la Nación quien debe ocuparse del pago de la prestación pensional de la demandante, es de acotar que la Corte Suprema de Justicia ha indicado pacíficamente que la garantía de pensión mínima es una de las maneras como se materializa la solidaridad, siendo esta una de las características propias del RAIS, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que hacía falta para obtener dicha prestación cuando los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y el bono pensional no son suficientes para cubrir la pensión. Preciso, que son las administradoras de pensiones las que tienen a su cargo la gestión del pago de la garantía de pensión mínima, por lo que este trámite le correspondía a Porvenir S. A. quien debe tramitar el bono a través de la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó, que la administradora, desde el momento en que recibe la solicitud pensional, tenía la obligación de verificar si el monto del capital de la cuenta individual de la actora era suficiente para financiar la pensión, por lo que debió advertir que ni aun con la emisión y redención del bono pensional tipo A por el tiempo laborado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, contaba con el capital suficiente para

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88133 garantizar una pensión mínima; luego debió gestionar la garantía de pensión mínima, a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y proceder a reconocer y pagar la pensión de la demandante de manera provisional con cargo a los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, hasta tanto se definiera la situación de los bonos pensionales, pero no trasladar la carga a la demandante y dejarla desprotegida de su derecho pensional. Resaltó que, en cuanto a la emisión y redención del bono pensional por el tiempo laborado a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, del 14 de febrero de 1972 al 19 de enero de 1985, le asistía razón a Porvenir S. A. en su recurso, ya que debía el fallador de instancia dilucidar que entre el departamento de Córdoba y el Hospital San Jerónimo, son los responsables del pago como cuota parte de dichos tiempos de servicio, puesto que la prestación pensional en el RAIS se financia con los aportes acumulados en la cuenta individual del pensionado, además del valor del bono. De otro lado, señaló que Porvenir S. A. solicitó la emisión y redención del bono pensional al Departamento de Córdoba en calidad de emisor y lo exhortó para que procediera a notificar a los contribuyentes y así asegurar el reconocimiento y pago oportuno de la cuotas partes; mientras que el Departamento de Córdoba objetó la petición aduciendo que la actora no era beneficiaria del convenio de concurrencia entre el Departamento y el Ministerio de Salud,

aduciendo que el pasivo prestacional debía asumirlo en su

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88133 totalidad la institución de salud para la que laboró la demandante. Clarificó que, pese a lo anterior, dentro del expediente reposa el contrato de concurrencia ya mencionado, sin embargo dentro de las personas que allí se relacionan no se encuentra la demandante, por lo que se concluye que ésta consolidó el derecho al bono pensional tipo A por haberse trasladado del RPM al RAIS, efectuar cotizaciones y haber prestado servicios como servidora pública desde 1972 a 1985, es decir que el derecho se causó antes del 31 de diciembre de 1993. Explicó, que la entidad llamada a responder, respecto de la obligación prestacional de la actora, es el Hospital San Jerónimo, quien debe asumir la cuota parte de los tiempos laborados por la demandante en esa institución hospitalaria. Planteó, en lo atinente a los intereses moratorios, que la condena resulta prudente en la medida en que venció el término de gracia consagrado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin que la entidad definiera el derecho prestacional de la promotora de la acción, además la Administradora tampoco demostró la gestión que le correspondía en procura de la emisión del bono pensional, pues contaba con un término de 6 meses, desde la fecha del traslado, y la demandante migró al RAIS el 1 de marzo de 1998 y las gestiones se desplegaron hasta el 31 de julio de 2015, hasta cuando la demandante elevó la petición al Departamento de

Córdoba.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88133

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar le ordene a Porvenir S. A. que una vez sea reconocida la garantía de pensión mínima por parte de la oficina de bonos pensionales, proceda a reconocer la misma.

En subsidio, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre los dineros adeudados a partir del 1 de septiembre de 2015. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora sobre las mesadas causadas a su favor, desde el 1° de septiembre de 2015 y, en sede de instancia, la absuelva de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios (expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los que se estudiarán en forma conjunta por la similitud de argumentos y propósitos.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88133

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, que rige en virtud de lo

establecido por el 145 del CPTSS, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y a la infracción directa del 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 7° del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 14 del Decreto 1474 de 1997; el 22 del Decreto 1513 de 1998 y el 6° del Decreto 510 de 2003), 68 y 84 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo, refiere que es manifiesto el dislate cometido por el Juez colegiado cuando la condenó a sufragar la prestación sin contar con el reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en

cabeza de ella el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88133 necesario para pagar dichas mesadas, no obstante, haber obrado con la diligencia requerida para obtener los recursos propios de la actora, lo que no logró por cuenta de la reprochable tozudez de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el departamento de Córdoba, y con esa infundada condena se contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone, que resulta incontrovertible que si no se reunió el capital requerido para financiar la pensión de vejez o no se obtuvo el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, fue por causa atribuible al censurable comportamiento de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el departamento de Córdoba y no por culpa de su parte, circunstancia que no permite dar aplicación a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y en diametral oposición debió darse aplicación a lo ordenado en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), en cuanto la administradora iniciara los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por la oficina de

bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Advierte, que con la sustentación del cargo no se viola la técnica de casación, en cuanto aquí no se está planteando un debate sobre el entendimiento de comprobaciones, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88133 supuestos fácticos, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65, 83 141 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa del 4° del Decreto 832 de 1996

(compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8 de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo, refiere que no hay duda de que dentro de la sentencia quedó consignado que la OBP

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había reconocido la garantía de pensión mínima para la actora. Expone que no se discute que la demandante hubiera alcanzado el lleno de los requisitos legalmente indispensables para hacerse merecedora del beneficio de la garantía de pensión mínima de vejez previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88133 Asegura, que de lo anterior no se desprende que se admita que esté compelida a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de noviembre de 2012 y hasta que se satisfaga la obligación. Refuta, que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconoció una garantía de pensión mínima en favor de la señora Henríquez, porque no se había logrado completar en su cuenta de ahorro individual todos los recursos, en la medida en que a pesar de la diligencia con la que actuó tratando de reunir ese capital, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el Departamento de Córdoba no resolvieron la expedición del bono pensional, con lo que impidieron que pudiera seguir adelante con los trámites legalmente regulados para que se concediera la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Arguye que, si se presentó una demora en el reconocimiento de la prestación, se debió a causas no imputables a ella sino directamente atribuibles a la ESE

Hospital San Jerónimo de Montería, quien terminó condenada por el Tribunal a asumir la cuota parte por los tiempos laborados por la demandante a esa institución hospitalaria, lo que evidencia que no ella sino la entidad de salud la que en forma culposa impidió que la señora Henríquez pudiera disfrutar de su pensión y, por lo tanto, es

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88133 dicha institución quien debe pagar los intereses generados por el retardo. Alude, que no contaba con el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por causas que no le eran imputables, no estaba obligada a erogar las mesadas pertinentes, aun si estas se pagaran con lo ahorrado en la cuenta individual de la afiliada y como consecuencia como la administradora no estaba obligada a iniciar los pagos de ninguna manera podía ser obligada a reconocer los intereses de mora. Precisa que, en lo que se refiere a la apelación respecto de los intereses de mora, esto no puede considerarse como un hecho nuevo pues, en términos de esta Corporación si la inconformidad giró en torno a la condena principal, también debe entenderse que lo hizo frente a lo accesorio.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la vía directa, son hechos indiscutidos i) que la accionante nació el 16 de abril de 1958 y cumplió 57 años de edad, el mismo día y mes de 2015; ii) que no contaba en su cuenta de ahorro individual, con el capital suficiente para acceder a

una pensión de vejez; iii) que efectuó aportes a pensión a través de la Caja Departamental de Previsión Social y las AFP Horizonte y Porvenir; iv) que la señora Luz Marina Enríquez laboró en el sector público al servicio de la ESE Hospital San

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88133 Jerónimo, desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 19 de enero de 1985 y, v) que a la fecha de presentación del libelo inicial, no se había expedido el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al tiempo servido a la ESE Hospital San Jerónimo. La Sala debe determinar si erró el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, a través de la cual se impuso a la AFP accionada, el pago de la garantía de pensión mínima sin la previa expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como haber impuesto condena por concepto de intereses moratorios. Para dilucidar lo anterior, la Corte comienza por recordar que el sistema general de pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual; esto es, está compuesto por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pues así lo dispone claramente el artículo 12 ibídem, cuando al efecto señala: ARTÍCULO 12. REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a

saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Se subraya). En el último régimen del RAIS, que es el que hoy ocupa la atención de la Sala, cada afiliado es titular de una cuenta de ahorro individual, donde se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones, entre ellas la de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88133 vejez, ya que así lo dispone claramente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, cuando al efecto prevé: ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla

sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. Así las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación, esto es, la pensión de vejez, es necesario que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla. No obstante el legislador, teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consciente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión mínima de vejez. Para este evento, previó en el artículo 65 ibidem, lo siguiente:

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ.

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88133 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Garantía de pensión mínima que, condensa, como lo ha dicho la Corte, el componente de la solidaridad en el régimen

de ahorro individual, lo que precisó la Sala en sentencia CSJ SL2490-2018, cuando al respecto consideró: […] reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite. (Se subraya). Dicha garantía hace parte de la estructura del RAIS y valida la conformación del sistema de seguridad social, que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad y su consagración fue prevista con la finalidad de que irradie todo el sistema general de seguridad social integral y con ello se materialicen los derechos de los afiliados, en este caso el correspondiente a la pensión mínima de vejez. Es más, dentro de la propia concepción del RAIS, fue el legislador en el artículo 59 ibidem, quien integró la garantía

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88133 de pensión mínima al citado régimen, en los siguientes términos: ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y

públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados […] (Lo subrayado fue declarado exequible, mediante sentencia CC C-086-2002. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones del RAIS están compuestos por las cuentas de ahorro individual según lo prevé el literal d) del artículo 60 ibídem, los que son administrados por los fondos de pensiones, como lo es la aquí demandada, los que tienen entre sus obligaciones, el reconocimiento y pago de las prestaciones a sus afiliados, independientemente de la forma de su financiación. Claro lo anterior, desde la vía jurídica, cabe precisar, que esta Corporación tiene adoctrinado, en el tema que aquí se discute, que la generación de la garantía de pensión mínima es excepcional en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En este orden, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 8

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...