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CSJ - SL5205-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5205-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5205-2018 Radicación n. º 66650 Acta 42 Bogotá, D. C .. , veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA DE FÁTIMA VERA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Edelmira de Fátima Vera Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de

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Radicación n. º 66650 vejez; las mesadas adicionales; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de tales condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de marzo de 1954; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución 012480 de 2010, bajo el argumento de que no cumplía con la densidad mínima de cotizaciones al sistema

prevista en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que dicha determinación desconoce el régimen de transición del que es beneficiaria pues, a 1 º de abril de 1994, tenía más de 35 años y se encontraba afiliada al ISS, por lo que su prestación debió analizarse a la luz de lo previsto en el Decreto 7 58 de 1990. Precisó que en dicho acto administrativo, el instituto demandando le informó que tenía 458 semanas cotizadas al sistema y le explicó que, si bien, se encontraba en una situación de múltiple vinculación, en comité realizado con la AFP Colfondos se determinó que aquél era el competente para estudiar su prestación. Agregó que su historia laboral demuestra que cuenta con el mínimo de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1 990; que tiene más de 55 años de edad y que, en atención al suceso de múltiple afiliación -definido mediante escrito del 26 de octubre de 201O - nunca perdió el beneficio tránsicional previsto en la Ley 100 de 1993. Reprochó que la entidad accionada no contabilizara las semanas en mora de algunos de sus empleadores, las cuales, si se hubieran SCLAJPT-10 V.DO 2 º' Radicación n. º 66650 tenido en cuenta en los términos previstos por la Sala de Casación Laboral, permitirían concluir que tiene más de 20 años de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida por dicha normativa para pensionarse. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo

no constarle o no tener esa calidad. Indicó que a la parte demandante le asiste el deber de acreditar que cumple con el tiempo de cotización exigido por la ley para obtener su derecho pensional ya que, en virtud del principio de carga de la prueba, quien afirma una cosa está obligado a demostrarla. Agregó que, como la actora se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, una vez regresó al de prima media, no acreditó los requisitos previstos en la ley para recuperar la transición, su pensión debe definirse a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, tal como se hizo en este caso. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias; buena fe del seguro social; imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica (f°. 72 a 76).

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Radicaciónn . º 66605 II.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMESRe OCO:N DENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el Doctor WILLIAM ALEXANDER ZAPATA, por quien haga sus veces, el reconocimiento y pago de o la pensión de vejez en cabeza la señora EDELMIRA DE FATIMA VERA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21.397.402, derecho adquirido por ser beneficiaria del régimen de

transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva del fallo.

SEGUNSDeO CO: N DENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el Doctor WILLIAM ALEXANDER ZAPATA, por quien haga sus veces, pagar a la señora EDELMIRA o DE FÁTIMA VERA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21.397.402, la suma de VEINTE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($20.096.900,00), correspondientes a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de

2011.

TERCESRe OCO: N DENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el Doctor WILLIAM ALEXANDER ZAPATA, por quien haga sus veces, seguir pagando a partir de o la mesada en diciembre de 2011 inclusive a la señora EDELMIRA DE FÁTIMA VERA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21.397.402, la pensión de vejez, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo para cada anualidad.

CUARTSeO C: O NDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el Doctor WILLIAM ALEXANDER ZAPATA, por quien haga veces, pagar a la señora EDELMIRA o sus DE FÁTIMA VERA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21. 3 9 402, intereses mora torios 7. los contenidos en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, pero ello

deberá ser realizado por la entidad accionada a la tasa máxima al momento del pago y desde el 24 de julio de 2009.

QUINTSEO A: BS UELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el Doctor WILLIAM ALEXANDER HERRERA ZAPATA, por quien haga sus veces, de demás o los cargos que en contra impetraron. su se

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SEXTO: Laesxc epcionesp orpuestaposre lI nitsuto tdemandoa d quedanre sueltaexsp lciitea i mpciltíeanmet en lase netnci,a se declarnao npro badas.

SEPTIMO: Se CONDENenAc o staasl ap aer dtemanddaa, como quedós eñaldoa enl ap arte motvia.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte actora en ambas instancias. Como hechos no discutidos, el Tribunal determinó los siguientes: (i) Edelmira de Fátima Vera Martínez nació el 3 de marzo de 1954, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009; (ii) mediante Resolución 012480 de 2010, el ISS le negó el reconocimiento pensiona! ante el no cumplimiento de la densidad de semanas exigidas por la Ley

797 de 2003; y (iii) se agotó el requisito de procedibilidad º consagrado en el artículo 6 del CPTSS. Luego de ello, precisó que si bien el comité de múltiple vinculación realizado entre el ISS y Colfondos determinó que la entidad encargada de tramitar la solicitud pensiona! de la actora era el referido instituto, no era posible entender, en los términos en los que lo había hecho el juez de primer grado, que el cambio de régimen nunca había surtido efectos, en la medida en que nunca se alegó al interior de

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Radicación n. º 66650 este proceso una presunta nulidad de dicho traslado lo que, en todo caso, exigía la vinculación de la AFP al presente trámite, al menos no sin desconocer los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las entidades no convocadas, por lo que no era posible estudiar este asunto. Para soportar lo anterior, hizo énfasis en que las facultades ultra y extra no otorgan un poder petita omnipotente al juez, de manera que pueda condenar sin límite alguno «porqduees era sís,e e stariínac urrieenn do flagravnitoel acniosó ónl,ao ld ebipdor oce[s..]o. s inaod emás ald erecdheo defenssao,m etiean dloa p artpea sivaa (f.º 180). tratamieinnteoqsu itativos» Agregó que también era fundamento de la legalidad del traslado efectuada por la afiliada, lo previsto en los artículos 11 a 17 del Decreto 692 de 1992, que permiten el cambio de

régimen luego de superar los tres años de la primera afiliación y que, en el caso concreto, ese periodo mínimo se cumplía, pues la actora venía cotizando al ISS desde 1987 y se trasladó sólo en julio de 1994. Explicó que no podía decirse lo mismo frente a su retorno al régimen de prima media, ya que, si bien esta persona efectuó cotizaciones interrumpidas a Colfondos en julio de 1994, diciembre de 1995 y marzo de 1996, lo cierto es que se trasladó al ISS antes de vencerse ese límite temporal referido «noc umpliendo asíc one lt érmiensot ablepcoirdl ooq, u ee np rincidpiicoh o (f.º 190). Pese a ello, traslaadlIo S Sn ot endreífae ctos» admitió que no era objeto de discusión que el comité de múltiple afiliación entendió que era el ISS el encargado de

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Radicación n. º 66650 definir la solicitud pensiona!, lo que resultaba comprensible, dado que esta persona «c ontinuó realizando cotizaciones al instituto demandado, desde el 03/ 1996 hasta el 03/2009, tal como se desprende de las historias laborales allegadas al (f.º 1 9 O) (sic). plenario;; Así las cosas, explicó que si bien, en pnnc1p10, la demandante era beneficiaria del régimen de transición pues, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, como quiera que se trasladó al régimen de ahorro

individual y retornó al de prima media el 1 º de marzo de 1996, debía verificarse si había perdido dicho beneficio, por lo que era necesario acreditar que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con 15 años de servicios prestados o cotizados. Sobre este punto, aclaró que, revisadas las diferentes historias laborales de la afiliada; las autoliquidaciones de aportes pensionales y el reporte de convalidación de ciclos para pens1on, era posible deducir que aquella tenía 164,5714 semanas, esto es, 3 años, 2 meses y 12 días «d ensidad que no alcanza a colmar la exigencia mínima que le permita beneficiarse del régimen de transición y por ende 990, del Decreto 758 de 1 como normativa aplicable para el (f.º 194), por lo que reconocimiento de la pensión de vejez[. .. };; su situación pensional debía resolverse a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, exigencias éstas que la actora no acreditó.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrent e pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales, por razones de metodología, se estudiarán conjuntamente,

en la medida en que, en esencia, estudian un único asunto, relativo a la validez del traslado que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, aduciendo argumentos similares para acreditar sus alegatos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que introdujo el artículo 66A del CPrSS, violación medio que condujo a aplicar indebidamente el literal e) del artículo 13 de la Ley º 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 16 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto 692 de 1 994 y, por dejar de aplicar los artículos

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8 Radicación n. º 66650 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, que era la normativa aplicable en virtud del régimen de 'transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, aduce que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que implementó el 66A del CPI'SS, establece que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación. En ese sentido, explica que el Tribunal no puede ocuparse de estudiar asuntos distintos de los planteados en el recurso de alzada. En ese orden de ideas, indica que, aunque el recurso

del ISS se limitó a precisar que, por haberse trasladado al RAIS, la demandante perdió el régimen de transición y no cumplía los presupuestos legales para recuperarlo, el Tribunal edificó la sentencia en un supuesto distinto y «fue esa la única razópno rla cual revoclaó senteian c codnenatiao,tr doav eqzu ep areal T ribunal,fu ee l trsaladod e réimgenq uee nr eliadad nuncao curiró,se gún decidióe l a lo qua y nod iscutióe l apleant, lea razópna rnae galar p esnión, debdio a que cosnideró que conla inesxtientmeut aócni de réimgens e pedrióe l réimgend et rasinción[. ..} ;> (f1 .0 º). Estima que si el Tribunal se hubiera limitado a resolver los puntos objeto de apelación, no hubiese revocado el fallo de primer grado fundado, esencialmente, en el hecho que la demandante siempre estuv) afiliada al ISS y que, por ende, el traslado que efectuó al RAIS no surtió efecto alguno,

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Radicación n. º 66650 aspecto que no podía alterarse al tratarse de un tema clausurado en primera instancia.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los artículos 16 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia

con los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del Decreto 692 de 1994, en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 35 de la Ley 712 de 2001, 305 del CPC, aplicable por disposición del 145 del CPTSS, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que era la normativa aplicable en virtud del régimen de transición consagrada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el conflicto jurídico se circunscribía a determinar si la actora pertenecía al régimen de transición en virtud de la decisión del comité de múltiple vinculación que determinó que el ISS hoy Colpensiones es la entidad que debe asumir el pago de la pensión de vejez. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inconformidad de la parte demandada y manifestada en el escrito de apelación, consistió en que la juez al momento de conceder la pensión declaró la nulidad de la afiliación realizada por la demandante al RAIS. Dar por acreditado, sin estarlo, que al impugnar el ISS la decisión del a quo, incluyó en su ataque, lo relativo a la decisión del comité

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'-1 1 Radicación n. º 66650 de multia.filiación, que determinó que la demandante siempre estuvo vinculada al ISS.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada cumplió con el requisito legal exigido para que el ad quem pudiera pronunciarse frente a la sentencia de primer grado en lo concerniente a efectos del traslado de régimen por la actora. los Dar por establecido, sin estarlo, que la accionada atacó al sustentar su apelación, la conclusión del a qua de que nunca hubo traslado por la actora al RAIS y que sie;npre estuvo afiliada al ISS Señala que los anteriores dislates fácticos tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales: (i) el escrito de demanda inicial (f.º 2 a 5), donde consta que no solicitó la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual sino que, en virtud de la decisión emitida por el comité de múltiple vinculación, se entendió que el ISS era el ente que debía resolver su solicitud pensiona!; (ii) el escrito de contestación de la demanda (f.º 72 a 76) en el que se advierte que el ente accionado no controvirtió la decisión emitida por el comité de múltiple vinculación y; (iii) el recurso de apelación, en el que se corrobora que la discusión en segunda instancia se limitó a referir que la demandante no reunía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que se trasladó al RAIS y luego retornó al régimen de prima media con prestación definida. Explica que una lectura de tales elementos de prueba permite inferir que en el proceso no fue objeto de discusión ni tampoco materia de apelación, el tema relativo a la

nulidad de la afiliación al RAIS sino que, desde un comienzo, se entendió que, en virtud de la decisión del comité de 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66650 múltiple afiliación, el ISS era el encargado de tramitar y decidir la solicitud pensiona! elevada por ella. Por lo tanto, «es claro que la litis recaía sobre los efectos de la decisión tomada por el comité de múltiple afiliación, concretamente a determinar, si tras el fallido intento de traslado de régimen, se conservó el derecho al régimen de transición» y, con ello, si la pensión podía reconocerse a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Estima que los anteriores yerros resultaron determinantes para que el Tribunal adoptara la decisión cuestionada, toda vez que desconoció que siempre estuvo afiliada al sistema de prima media con prestación definida y, por ende, tiene derecho a que su pensión se reconozca en virtud del régimen de transición que la cobija.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidaciónhoy Colpensiones precisa que aunque ambos cargos están dirigidos por vías distintas, en esencia, acusan el mismo elenco normativo y se fundan en similares argumentos.

Explica que basta con observar el escrito de sustentación del recurso de apelación obrante a folios 168 a 171 del expediente, para inferir que en él se alegó que la demandante no reunía los requisitos de ley para recuperar el régimen de transición, lo que explica que el ad quem hubiera analizado si se daban los presupuestos para recuperarlo, actuando

dentro de las materias objeto del recurso, sin desconocer el principio de congruencia. SCLAJPT-10 V.DO 12 q¿ Radicación n. º 66650

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el literal e) del º artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, 16 y 366 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del Decreto 692 de 1994 y la circular externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera; lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política, que º junto al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobada por la Ley 7 4 de 1968, conforman el bloque de constitucionalidad sobre la garantía del derecho fundamental a la seguridad social.

Aclara que no cuestiona los fundamentos fácticos en que se soportó el fallo de segundo grado. Su reproche lo centra, esencialmente, en que ·se hubiera desconocido la decisión que emitió el comité de múltiple afiliación, aspecto que ya había sido decidido por la autoridad competente y mediante el cual se determinó que la única entidad encargada de resolver su solicitud pensiona!, era el Instituto de Seguros Sociales. Indica que tal determinación no podía ser desatendida

por ninguna autoridad judicial, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esto es, que

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Radicación n. º 66650 la definición de los conflictos relativos a afiliaciones plurales tiene fundamento en un imperativo legal y, por ende, no les está permitido a los jueces apartarse de las soluciones a que lleguen las administradoras de pensiones. Bajo ese supuesto, resaltó que no era posible que el Tribunal se ocupara de la supuesta nulidad de la afiliación, toda vez que exisitía una decisión en firme y aceptada por las partes, en la que se determinó que el ISS era el competente para resolver su solicitud, adelantando con ello «un análisis innecesario y equivocado [. ..] revisando su competencia funcional como juez de segundo grado, con lo cual injustificadamente revocó la pensión de vejez» 15). (fº. Insiste en que al haber decidido el comité de afiliación, que la entidad encargada de tramitar y decidir la solicitud prestacional y, una vez efectuada la devolución de los aportes hechos a la AFP privada «implícitamente las partes reconocieron la nulidad de la afiliación al RAIS, lo cual conlleva que la única afiliación válida sea la realizada al ISS» 15). Estima que una vez retornó al ISS, recuperó el (fº. régimen de transición pues al no haberse vinculado válidamente al RAIS, nunca operó la exclusión prevista en el º inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, su pensión debe reconocerse bajo los lineamientos del Acuerdo

049 de 1990.

X. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida del literal e) del

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14 Radicación n. º 66650 artículo 13 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; los artículos 1 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de1 Decreto 692 de 1994 y la circular externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera; en relación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que llevaron al desconocimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución º Política, que junto al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, conforman el bloque de constitucionalidad sobre la garantía del derecho fundamental a la seguridad social. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el traslado al RAIS adelantado por la actora es inválido. Dar por acreditado, sin estarlo, que el traslado de la actora al RAIS se adelantó válidamente. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Dar por acreditado, sin estarlo, que la accionante se retiró del régimen de prima media con prestación definida por voluntad

propia y luego regresó al mismo. Estima que los anteriores errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: (ila) R esolución O 12480 del 25 de junio de 2010, mediante la cual se acredita que el comité de múltiple vinculación determinó que la entidad encargada de

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Radicación n. º 66650 tramitar y decidir sobre la prestación económica solicitada era el ISS (f.º 11, 12, 13, 92 y 93); (ieil m)e morial 11834.10 de Colfondos donde se informa a la demandante que la situación de múltiple vinculación fue solucionada determinándose que se encontraba válidamente vinculado al ISS (f.º 40) y (ieil im)em orial 09-12648 donde se estableció que entidad encargada de solucionar y reconocer la prestación económica solicitada por la demandante es el mencionado instituto (f.º 121 a 143). En la demostración del cargo señala que los documentos atrás referidos fueron aportados por la propia entidad demandada y, por consiguiente, deben considerarse auténticos, al provenir de una entidad pública, por lo tanto, se trata de una prueba calificada, idónea para estructurar un error de hecho en casación. Especifica que en los folios 122 y 123 del expediente, el comité de múltiple vinculación, luego de efectuar el procedimiento previsto en el Decreto 3800 de 2003, determinó que la recurrente «es encunetrvaá lidamente vinculaadl!a SS »,lo que demuestra que nunca se desvinculó

del régimen de prima media con prestación definida y, por ende, el Tribunal debió concluir que la afiliación al RAIS fue inválida, máxime si el fondo privado de pensiones procedió a la devolución de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual. Explica que lo anterior se corrobora con la documentación obrante a folio 40 del expediente y con la

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.., 1 Radicación n. º 66650 Resolución 012480 del 25 de junio de 2010, mediante las cuales, tanto el ISS como Colfondos aceptaron la decisión adoptada por el comité de múltiple vinculación, en la que, insiste, se determinó que «la entidad a la cual siempre estuvo válidamente afiliada era el ISS» (f.º 18). Manifiesta que el juez de segundo grado aprecio indebidamente dichos elementos de juicio, lo que lo llevó a concluir, erradamente, que la demandante se trasladó de régimen válidamente, que luego retornó a prima media y que, con dicho cambio perdió el beneficio de transición, a pesar de su retorno al Instituto de Seguro Social. Es decir, indica que si bien se presentó multiafiliación, la vinculación al sistema de ahorro individual no surtió efecto alguno, en consideración a la determinación adoptada por el comité de múltiple vinculación.

XI. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidaciónhoy Colpensiones, considera que ninguna de las documentales denunciadas permite deducir que el traslado que efectuó la afiliada a Colfondos, no es válido, pues, lo que de ellas se

infiere es que ese cambio de régimen surtió plenos efectos, al margen de que se determinara que el ISS era el competente para resolver su prestación. Agrega que el proceder del juez de segundo grado fue acertado, en la medida en que la demandante al trasladarse al régimen de ahorro individual perdió el beneficio de la

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Radicación n. º 66650 transición, el cual no pudo recuperar al retornar a pnma media, al no cumplir los presupuestos previstos para ello, por lo que su pensión no podía reconocerse en virtud de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. XII.C ONSIDERACIONES Pues bien, aunque los cargos se plantearon por sendas distintas y en ellos se cuestionan diversos aspectos, la Corte encuentra que todos convergen en un único punto: demostrar que, en virtud de la determinación adoptada por el comité de múltiple vinculación, el traslado de la actora a la administradora Colfondos no produjo efecto alguno, lo que significa, de una parte, que el Tribunal excedió sus facultades al estudiar una presunta nulidad del traslado de régimen que resultaba innecesario analizar -en la medida en que esa circunstancia, a juicio de la censura, se encontraba suficientemente acreditada en el proceso-; de la otra, que nunca perdió el beneficio de transición y, por ende, tiene derecho al reconocimiento de su pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Ante ese panorama, la Sala por razones de metodología, analizará los cuatro cargos a partir de tres temas concretos:

(ila) p resunta nulidad del traslado que, según la censura, desbordó la competencia del Tribunal en sede de apelación; (ii) la decisión que sobre dicho traslado adoptó el comité de múltiple vinculación y; (iii) si, pese a ese cambio de régimen, la demandante cumplió con los requisitos para recuperar la

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Radicación n. º 66650 transición. (i)D e la nulidad del traslado de régimen pensiona! Según la censura, el Tribunal vulneró el principio de congruencia, al pronunciarse sobre asuntos ajenos a los planteados en la demanda inicial y en el escrito de apelación, lo que lo llevó a tener que establecer la veracidad de un hecho que estaba suficientemente demostrado, a saber, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media y que su traslado a Colfondos no surtió efectos. En ese esfuerzo de demostrar tales yerros, la demandante plantea los cargos primero y segundo. Debe aclararse que, aunque en el primer cargo no se indicó la senda de ataque y tampoco se formularon errores de hecho concretos, el mismo se soporta en una pieza procesal; el escrito de apelación del ISSy se apoya en similares argumentos a los formulados en el segundo, por lo que es posible que su estudio se haga de manera conjunta. Sobre el particular la Sala observa que, en la demanda inicial, la accionante solicitó que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se ordenara al ISS reconocerle la pensión de vejez. Para

soportar sus pretensiones, resaltó que mediante decisión del comité de múltiple afiliación se determinó que dicho instituto era el competente para resolver su solicitud pensiona!, lo que, en su criterio, significaba que nunca perdió ese beneficio, máxime si el fonda de pensiones efectuó el traslado de sus aportes al fondo común (f.º 2 a 5). Como respuesta a

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 66650 la demanda inaugural, el Instituto de Seguros Sociales explicó que la actora, al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y haber retornado al ISS sin tener 15 años o más de servicios, a 1º de abril de 1994, no le fue posible recuperar ese beneficio, por lo que su prestación debía analizarse a la luz de las prev1s1ones contenidas en la Ley 797 de 2003 (f.º 72 a 76). El juez de primera instancia estimó que el documento del comité de múltiple vinculación, a través del cual se designó al ISS como responsable del estudio de la solicitud pensional de la demandante, permitía afirmar que las demás afiliaciones efectuadas por esta persona no eran válidas; que nunca hubo traslado de régimen y que, por ende, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, normativa con base en la cual estudió y reconoció la prestación reclamada (f.º 156 a 167). En sede de apelación, el Instituto de Seguros Sociales alegó que no era posible aplicar el régimen de transición pues, tal como lo dispone el literal e) del artículo 13 de la Ley

100 de 1993, si una persona se ha trasladado del sistema de ahorro individual al de prima media, deberá acreditar que, a 1º de abril de 1994, tenía 15 o más años de cotización, ti

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