CSJ - SL5206-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5206-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5206-2018 Radicación n. 66403 º Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MIREYA PÉREZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES Luz Mireya Pérez Parra promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que le asiste derecho a devengar el mismo salario, auxilios y prestaciones sociales que la demandada paga al trabajador J airo Manosalva Sánchez. SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 6n4 03 Por lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales que existen entre su remuneración básica mensual y la que percibe el trabajador Manosalva Sánchez, así como el reajuste de los intereses de cesantías, primas de antigüedad, navidad, servicio y de vacaciones causadas desde el 1 º de septiembre de 2006 y de los aportes para pensión y salud
desde la misma fecha, los cuales deberán cancelarse a las entidades del sistema de seguridad social a las que se encuentra afiliada. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la demandada sustituyó como empleadora a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998 y se obligó a cumplir las convenciones colectivas de trabajo celebradas por ésta empresa y a pagar las pensiones de jubilación ya reconocidas. También adujo que labora al servicio de la accionada desde el 17 de enero de 1987 y Jairo Mano salva Sánchez, desde el 17 de julio de 1985. Mencionó los cargos desempeñados por la actora y por el señor Manosalva Sánchez, así: LuMzi rePyéar Peazr ra JaiMraon osaSlávnac hez 2005 Oficicnoam erScaibaaln algarrugpaOo f iccionmae rScaibaaln algarrugpao IIbIa nd1a( des3d1ae g os2t0o0 5) IIbIa nd1a( des1d4je u n2i0o0 5) 2007 Oficcionmae rgcriuaplIo Ib Ia nd1a Oficcionmae rgcriuapIloI b Ia nd1a pardae sempeñeanSr alboa nalapragraad. e sempeñeanr lSoo ledad (des1d4je u 2l0.0 7) (des1d4je u l2i0o0 7) 2008 Oficcionmae rgcriuaIplIob I a nd1ae n Baran(odae2 l9o ctubarle2 9d e
dicie2m0b0r8e)
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Radicanc.iº6 ó 6n4 03 2009 Oficina comercial Sabanalarga grupo Oficina comercial grupo III banda 1 1 III banda 1 (desde 3 abril 2009) para desempeñarlo en Soledad (desde 3 abril 2009) 2010 Oficina comercial Soledad grupo III Oficina comercial La Unión grupo III banda 1 banda 1 para desempeñarlo en Barranq uilla Adujo que ha existido igualdad de eficiencia, funciones, jornada y condiciones laborales entre estos dos trabajadores, durante el tiempo que han laborado en el cargo de «oficina sin embargo, el señor Manosalva Sánchez recibe comercial», un salario básico mayor, según cuadro comparativo que anexa a la demanda. Agregó que los dos trabajadores son afiliados a Síntraelecol, y a través de esa organización «han a las primas de navidad, vacaciones, adquireildd eor echo)) servicios y antigüedad. Finalmente señaló que el 18 de junio de 201 O reclamó a la accionada la nivelación salarial aquí pretendida. La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, la vinculación laboral de la actora y de Jairo Manosalva Sánchez, los cargos desempeñados por cada uno de ellos, así como los lugares de trabajo y el momento en que les fue comunicado cada nombramiento o asignación, su afiliación a Sintraelecol y los beneficios convencionales. Los
demás hechos los negó. En su defensa expuso que la remuneración mensual de la actora y de J airo Manosalva Sánchez es el resultado de sumar sus cuatro componentes periódicos, de los cuales 3
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Radicación n. º 66403 solamente el salario base y el de destino conforman exclusivamente el salario básico, los cuales si son similares entre los dos trabajadores. También señaló que en la demanda inicial, la parte actora no explica por qué asegura que existen iguales condiciones de eficiencia. Explicó que en todo caso, cualquier posible diferencia que pudiese existir entre los trabajadores, obedece al sistema remuneratorio pactado convencionalmente entre Sintraelecol y la empresa, mediante celebrados el 21 «negocios colectivos11 de agosto de 2001 y el 18 de septiembre de 2003, los cuales legitiman cualquier eventual distinción salarial. En cuanto al esquema salarial añadió, que su implementación resultaba indispensable dadas las difíciles condiciones financieras por las que atravesaba la empresa, pues condujeron a la Nación a buscar fórmulas tendientes a garantizar la continuidad en el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica. Lo anterior, aunado a las dificultades para manejar una pluralidad de regímenes convencionales generados por la sustitución patronal, implicó para mediados del año 2001, la necesidad de unificar las escalas ocupacionales, salariales y prestacionales al interior de la empresa. Además, con la implementación de un nuevo modelo salarial, se evitaba sacrificar las fuentes de empleo, pese a que se presentaran eventuales diferencias retributivas entre personas con
similares actividades, dada la necesidad de homologar en un menor grupo de rangos ocupacionales y remuneratorios la
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Radicación n. º 66403 dispersa multitud recibida de las anti as electrificadoras gu públicas. Finalmente señaló que los acuerdos convencionales mencionados, fueron la fuente a la que se ciñó la empresa para determinar la remuneración mensual de sus . fi trabajadores. Formuló la excepc1on de mérito de . . fi prescnpc1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial e impuso costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si resulta procedente el reconocimiento de las diferencias
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Radicanc.ºi6 ó6n4 03 salariales y reajustes prestacionales y de aportes a seguridad social, reclamados por la actora, problemática que resolvió
de manera negativa, pues consideró que el trato diferente del que ha sido objeto, la actora, encuentra sustento en razones «objetivamente demostrables que en nada ofenden el núcleo del derecho a la igualdad» y que no generan discriminación entre la demandante y su compañero de trabajo. Para sustentar esta tesis, estableció como. hechos acreditados en el proceso, la sustitución patronal alegada por la accionante, la naturaleza del contrato de trabajo de la actora y de Ja iro Manos alva Sánchez, así como los cargos desempeñados, los sitios de trabajo, «las fechas»y que ambos se encuentran afiliados a Sintraelecol con los mismos beneficios. También señaló que no existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, remuneración y diferencia salarial. Después de resaltar el contenido de los artículos 143 y 469 del CST, señaló que se encuentran demostrados estos aspectos: la asignación de los cargos a los trabajadores comparados, el manual de funciones, salarios devengados, cargos desempeñados, capacitaciones y estudios realizados, lo que permitiría acceder a la nivelación reclamada, pues los dos trabajadores presentan iguales condiciones laborales, legales y convencionales. Sin embargo, precisó que el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda por considerar que la simple
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Radicación n.º 66403 similitud en el cargo no es fundamento de la nivelación solicitada, pues existían razones que le permitieron al empleador pagar una remuneración distinta. Así las cosas, el Tribunal advirtió que aunque estaba probada la diferencia salarial respecto de trabajadores; que
ocupan el mismo cargo, lo cual no es materia de controversia, la accionada invocó algunas condiciones que históricamente dieron lugar a esa distinción, fundada en los diferentes componentes salariales y el sistema remuneratorio que fue pactado con Sintraelecol a través de «negcoiosco lcetivos>> pactados el 21 de agosto de 2001 y el 18 de septiembre de 2003 (f2.0º8 a 285), organización a la que pertenecen la actora y el trabajador Jairo Manosalva. Señaló que estos acuerdos fueron allegados al proceso con la correspondiente nota de depósito, y le permitieron al Tribunal establecer la existencia de razones objetivas que incidieron en la diferencia salarial mencionada. En ese sentido explicó que del artículo 9 del Acuerdo del 21 de agosto de 2001, se colige que las partes convinieron desarrollar niveles económicos de carácter salarial, dentro de cada grupo, que permitiera la promoción de los trabajadores, lo cual se realizaría teniendo en cuenta la mejora de competencias, trayectoria profesional y la consecución de objetivos. Para cumplir estas metas, se estableció un modelo de gestión de organización de recursos humanos, en el que se previeron ocupaciones, competencias, perfiles, escalafón, 7
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Radicación n. º 66403 estructura salarial, unificación de escalafones y grupos profesionales, lo cual se ratifica en el capítulo segundo del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y le es aplicable a los trabajadores que aquí se comparan, según lo contemplan los artículos 2 y 46 de tal convenio. Agregó que en este último acuerdo de septiembre de
(18 2003), se estableció una estructura salarial que contempla como remuneración básica la suma de: salario base de destino y personal de homologación. Pese a que los testigos, en su gran mayoría, coinciden en afirmar que las funciones, cargos y jornada asignadas a la demandante son las mismas que corresponden a Jairo Manosalva Sánchez, frente al hecho de la desigualdad salarial, la testigo Amparo Rincón Márquez, trabajadora de la accionada en el área de recursos humanos y en la unidad de organización y gestión de personal, manifestó que para el momento en que se aplicó el modelo de gestión de competencia y el correspondiente sistema retributivo (año 2001), la actora se desempeñaba como gestora de oficina comercial, luego pasó como agente de oficina comercial y finalmente a jefe de la misma. Por el contrario, para dicha época, Ja iro Mano salva ya era jefe de oficina comercial. Por tanto, indicó la declarante, que no se puede afirmar que los dos trabajadores hubiesen desempeñado históricamente, los mismos cargos, pues precisamente, para el momento en que se implementó el modelo de retribución,
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8 Radicación n.º 66403 eJerc1an cargos diferentes. Así, la homologación se efectuó cuando la actora era gestora de la oficina comercial y el trabajador Manosalva Sánchez, jefe de la oficina comercial, por ello, éste último empezó a registrar una porción salarial correspondiente a los cargos anteriores, debiendo la empresa respetar los derechos que había adquirido por ostentar un cargo de jefatura. El Tribunal señaló que lo informado por esta testigo, se
refuerza con las documentales allegadas a folios 299 a 311, que acreditan los cargos desempeñados por los trabajadores comparados para el momento en que se implementó el referido modelo salarial. En ellos se precisa que la actora solo ascendió al cargo de jefe de oficina comercial en el año 2005, lo que pone en evidencia una distinción entre los cargos desempeñados por ella y por el señor Manosalva Sánchez, para cuando se adoptó el mencionado sistema de retribución. Así las cosas, se observa que la diferencia salarial se deriva de distintos componentes producto de la particular situación de la demandante frente a la escala salarial de la empresa, de lo contrario, no existiría justificación para la desi aldad en la remuneración. Explicó que no toda gu diferencia salarial, por sí misma, deba considerarse como un acto discriminatorio e injustificado del empleador. En ese orden, dijo que la nivelación reclamada no tiene lugar, porque quedó suficientemente demostrado que las diferencias se originaron en la posición jerárquica distinta entre la actora y Jairo Manosalva para el momento de la
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Radicación n. º 66403 implementación del modelo de gestión de competencias en el año 2001, hecho que hace razonable la variación de la remuneración de estos dos trabajadores. Más aún cuando, el artículo 12 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 previó que para los trabajadores que pertenecían a la planta de personal para el mamen to en que se firmó el Acuerdo del 21 de agosto de 2001, el perfil de competencia correspondía a la
ocupación o cargo que desempeñaba para esa fecha. Por lo anterior, determinó que no resulta suficiente que dos personas ocupen el mismo cargo, funciones y jornada, para que opere la igualdad de salario, pues existen otros aspectos que bien pueden marcar la diferencia entre los trabajadores, derivados de sucesos objetivamente razonables, y que justifican el trato distinto. En este caso, al interior de la empresa existen otros motivos que impiden considerar una discriminación, por el contrario, corresponde a un trato diferente por razones objetivamente demostrables, que no desconocen el derecho a la igualdad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, acceda a las pretensiones
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Radicación n. º 66403 de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 43, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se debió a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 524 de 999 1 que aprobó el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo y la infracción directa de los artículos
4, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución>). Afirma que esta acusación se formula «por la vía directa o de puro derecho, sin endilgar errores en la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas [. ..] )) En la demostración del cargo, señala que el Colegiado no ignoró el principio constitucional y legal de i aldad de gu salario cuando se desempeña el mismo cargo con i aldad gu de funciones, jornada, condiciones laborales y eficiencia, tal como se acreditó y se admitió en la sentencia impugnada. Sin embargo, el Tribunal se rebeló contra las normas legales y constitucionales que re lan la materia, y le dio prevalencia gu a los acuerdos colectivos de trabajo que niegan la i aldad gu salarial frente a las mismas condiciones de trabajo. Afirma que para el sentenciador, un acuerdo colectivo de trabajo puede estipular que no se aplique el artículo 143
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Radicación n. º 66403 del CST, pese a demostrarse la igualdad de cargos, funciones, jornada y eficiencia entre dos trabajadores, que pese a ello, reciben salario diferente. Las cláusulas de los acuerdos colectivos a los que el Tribunal dio prevalencia, son ineficaces por mandato del artículo 43 del CST en armonía con el 53 y 230 de la Constitución Política, que le ordenan al juez someterse al imperio de la ley al resolver las controversias judiciales. Los referidos acuerdos colectivos, por su contenido, son pues en nuestro país el derecho al «exótiec ionss ólitos», trabajo ha contemplado el principio denominado
«at rabajo y con los mencionados convenios, se iguasla,l ariigou al», vulnera el derecho de los trabajadores a obtener un ascenso, pues no se le pagaría el salario del cargo al que asciende, ya que quien ocupó «mejcoarr geon e lp asadsoi emptreen drá Explica que la derechao una mayorr emuneración». jurisprudencia ha desestimado este tipo de cláusulas exóticas como fuentes de derechos y obligaciones en las relaciones laborales, como ocurrió en la decisión CSJ SL 10 oct. 2002, rad. 18844, de la cual citó algunos apartes. Señala que en virtud de los artículos 4 Superior y 43 del CST, el fallador debió declarar ineficaces e inaplicables los acuerdos colectivos de trabajo de 2001 y 2003, y ordenar así, la nivelación salarial garantizada por los artículos 53 de la CN y 143 del CST. Afirmó que la sentencia acusada transgredió los artículos 21 del CST y 53 superior, que contemplan el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, pues ha debido acudir a la ley y no a
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Radicación n. º 66403 los convenios ya mencionados, por ser aquella más benéfica para la actora. Así, cuando una misma situación jurídica se encuentra re lada por distintas fuentes formales del gu derecho, quien interpreta debe aplicar la más favorable para el trabajador. Indica que el Tribunal infringió el pnnc1p10 constitucional de la condición más beneficiosa, pues no advirtió que los acuerdos colectivos 2001 y 2003 son
posteriores a la vigencia del artículo 143 del CST. Para sustentar su tesis acude a al nos apartes de las sentencias gu CSJ 24 abr. 2007 y CSJ SL 25 jul. 2012, sin indicar el número de radicación. Por tanto, si el Tribunal no hubiese dejado de aplicar los artículos 43 y 143 del CST y desconocido los pnnc1p1os constitucionales invocados, habría accedido a la nivelación salarial reclamada. VII.CO NSIDRAE CIONES Por la senda jurídica, la recurrente cuestiona que a pesar de haber reconocido el principio de «a trabajo igual el Tribunal no hubiese atendido las normas salario igual))) legales y constitucionales acusadas que re lan la materia, gu al darle prevalencia a los acuerdos colectivos de trabajo que a su juicio, niegan la i aldad salarial, y por tanto son gu ineficaces. En se orden, el juzgador ha debido inaplicar tales convenios y acceder a la nivelación reclamada en los términos del artículo 143 del CST.
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Radicación n. º 66403 En su decisión, el Colegiado partió del hecho probado de la diferencia salarial entre trabajadores que ocupan el mismo cargo, pero explicó que en el proceso se acreditaron «arzonoejbest ivamdeenmtoes trquae bjulstieficsab»an tal distinción, las cuales hizo consistir en la implementación de un sistema remuneratorio pactado en los convenios colectivos celebrados el 21 de agosto de 2001 y el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa y Sintraelecol,
organización a la que pertenecen la actora y el trabajador J airo Manosalva Sánchez. Además, señaló que para la fecha en que se dio aplicación a tal modelo salarial (2001) la actora ejercía el cargo de gestora de oficina comercial mientras que el trabajador con quien se compara, fungía como jefe de la misma; hecho relevante, dado que fue a partir de los cargos desempeñados para tal momento que se implementó el sistema de remuneración, lo que condujo que por la posición jerárquica distinta entre los referidos trabajadores, se diera una diferenciación en su contraprestación. Teniendo en cuenta estos planteamientos, se advierte que es un hecho indiscutido en casación, la existencia de una desigualdad salarial entre trabajadores que desempeñaron el mismo cargo, esto es, la actora y su compañero de labores Jairo Manosalva Sánchez. La discusión jurídica se centra en la admisión de razones objetivas parajustificar tal distinción.
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Radicación n. º 66403 En ese orden, se observa que el razonamiento del Colegiado no resulta equivocado, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, sí tuvo en cuenta y aplicó el artículo 143 del CST, solo que encontró acreditado un hecho que explicaba, de manera objetiva, la diferencia de salario entre los trabajadores con igual cargo. La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la distinción en la remuneración en casos como éste, solo es posible s1 se advierte una condición objetiva para ello, tal como lo determinó el adq uemAs.í s e precisó en sentencia CSJ SL
16217-2014, reiterada en decisión CSJ SL3402-2018, al indicar: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno}}, o sea, fa rman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta. Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5° de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de o trabajadores que desempeñen iguales semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.
B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario.
Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas}, cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, see xpresaós í:
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Radicacni.ºó6 n6 403 (. ).E .no trpasa laasbl,rai gaulddaedt roa ytn o discrimeinn ación
elt rajob,ea xeit grataom iigeaunltiot eanrm iatiearssa liaarlye s prestoancaeilsp arloas t arbjaaodredse ntdroeu nm iso mconteo xt laorbalc,u aon ldos traboarjeassde e ncuterneenni gauldadde condionceis. Lo antioerqr uieed recqiurneo sona dmisitbrolasedt sief renocsi ad en temassa lialaresp,re stoancaliese,n oporutnidaddees proocmióenns, e guryis daaldouc dua pconialeesnf,o rmacieótnc,. , cuaon edsost roasts eb aseennm otiosvi rerlevantsee,san o -o obejtoisv-p,u eesnt aelsc aosse lt roa steárd iscriormoi.i nat Pore lcon troa,nr o siea tenátc oanrtreapl r ino cdieip giauldyan do discrimicnuaacon aidc óine,pr etroans a coleco tdiepv eronsasse o otorgueu nt roa dtiefrenpteeor b,a soa ednm otiosvr aoznaebsly legíost,oi r melev(paonret e;emspo ,lu narme unaecrimóanoy rp ara quietneensg maánsa lostn iveesdl er esonpsaiblidacondm ,e ior o producteitv;coi d.deatde,r mosib neaendfiocsio auxoisfl amiileisa r parqau ietneensg easnp ecío fimcaaoyrse rse sonpsabiliedna des escea mo,pe t)c( u.sbaryal aS ala).
En igual sentido se precisó en sentencia CSJ SL128142016, al analizar la existencia de una desigualdad salarial ocasionada por una reestructuración administrativa, en la cual debían respetarse los salarios que habían adquirido los trabajadores en los cargos que venían desempeñando. Así se explicó: En esad ireccdiuróann,td eé cadsaesh a manteo nliad jurpirusdenrceiiat edreea sdtaSa a ldael aCo rtsee gúlnac uaels, legío tqiumee xtiasnd iefrenceinal sa r emunerdaecli osó n traaibaordess,i epmrey cuaon destéfunn dadaesnr aoznes obietqiuvenao sr esonpdaanla rbioi dterelm ploera dao doisas o diefrencoriiiagnsa deanes ls eox,r azoar,i gneanoc niaol f amil,i ar lengruleai,g iopóinn,ip oólní tificolsaó cfiad etlr aboar;,ta adyl o como lo prohíbeela rt1.3d el aC P..d e1 991y l o consagrlosa n conveosn1 i00y 11d1el aO ITr atciaofdsip orC olombiaa,t ravés delo sc ualteasm biseér nge ullaai u gadlady n o discriminación rteritbiuevnal arsle aocniedse t rajob sauobrdino.a d Dee sam anae,re ne ls ubl iteenc, r iot deerl iaCo rtneo erreól Tribunaalel s tablcoenfocremrea losi ndisocs uhteicosdhy las pruebaalsl egaadlpa elsn aio,rq ue« ldai efrensciaali aarsle
presemnutcoó ha ntdeesl ac reacdiecólan gor deA NALIAS DTE CALDIAD(. ).e .svt o umotivaednla ae vuaalcidóednle speemoñ,lo quea suv ezq uiee drecqiurel aa signascailióaantrl e nuínaa reladciiróencoc ntl aac aliddeatldr ajob yap ore lo,lp aare la ño
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Radicancº.i6 ó6n4 03 1999, el salario era diferente; situación que se conservó después de la reestructuración bajo el entendido que no le estaba permitido al empleador disminuir las condiciones laborales, ni los derechos ya adquiridos por sus trabajadores>>, y que además la encontró justificada al no observar rrque la misma se haya dado por razones de sexo, edad, religión, opinión política actividades sindicales}}. o Entonces, si como ha quedado dicho, las diferencias salariales entre trabaiadores que desempeñen iguales similares cargos son o legítimamente posibles cuando respondan a razones obietivas que las ;ustifi_can, y en el sub lite aparece demostrado, cual sin discusión lo acepta expresamente el recurrente, que la diferencia en la remuneración del demandante y los trabajadores con los que se compara obedeció a la necesidad de mantener el nivel salarial al que pertenecían antes de la reestructuración y que para entonces se basaba en criterios personales de evaluación del desempeño, fluye por contera con meridiana claridad, que no responde a un proceder caprichoso arbitrario de la empleadora, o fundamentado en motivos irrelevantes intrascendentes propios
o de conductas discriminatorias. Lo expuesto se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, indicada entre otras en las sentencias CSJ SL 10 jun. 2005, rad. 24272; SL CSJ, ene. 23 2007, rad. 27724; CSJ SL 15 de abr. de 2014, rad. 46853; SL 6217-2014; CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015, en las que con claridad se ha señalado que las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes cargos, son acordes al ordenamiento jurídico y a los principios que lo orientan, siempre que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos y, que en caso contrario, se estará en presencia de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación salarial. En ese orden, no existe yerro jurídico en la sentencia impugnada, pues no se dejó de aplicar la norma que regula el presente asunto, esto es, el artículo 143 del CST, al cual
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Radiacciónn. º 66403 incluso se refirió el Tribunal como soporte de su decisión, y lo tuvo en cuenta para resaltar que existía igualdad de cargo a partir del año 2005 (jefe de oficina comercial), pero diferencia en la remuneración. Ahora, admitir que en los «negoccioolse c>t> piacvtaodsos el 21 de agosto de 2001 y el 18 de septiembre de 2003, se previó un sistema de remuneración y modelo de gestión de
recursos humanos, que justificaban esa distinción en el salario, en razón al cargo diferente que desempeñaban los trabajadores para el momento de su implementación (año 2001), no implica que se esté privilegiando la norma convencional sobre la legal, como lo sugiere el censor. Lo que ocurre es que, con base en estas pruebas (acuerdos colectivos), el Tribunal encontró acreditada una excepción, jurisprudencialmente aceptada, frente a la garantía de un salario igual para quienes desempeñen el mismo cargo, en jornada y condiciones de eficacia también iguales, prevista en el artículo 143 del CST, esto es, la existencia de un criterio objetivo de diferenciación. Nótese que en su decisión, el juez de alzada analizó los presupuestos del artículo 143 del CST acusado, y le dio aplicación, solo que desde el punto de vista fáctico, al analizar los referidos convenios colectivos firmados entre la empresa y Sintraelecol, evidenció una justificación objetiva para que, a pesar de desarrollar el mismo cargo, los mencionados trabajadores recibieran diferente remuneración.
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Radicación n. º 66403 Ello fundado en que, si bien desde el año 2005 ejercían la misma labor, para cuando se implementó el modelo de gestión y salarial pactado convencionalmente, no lo hacían, pues en el año 2001 el señor Manosalva era jefe de la oficina comercial mientras que la actora, se desempeñaba como gestora, lo que tuvo repercusiones en su contraprestación posterior, dado que fue sobre éstos cargos que se definió el
modelo salarial en adelante para cada uno de los trabajadores, hecho que por demás, no fue controvertido en casación dada la senda de ataque elegida. Así las cosas, resulta desatinado considerar que en el presente asunto, acudir a los convenios colectivos referidos, para establecer una razón objetiva de distinción salarial implica el desconocimiento del artículo 143 del CST; tal como lo consideró esta Corporación en asunto similar contra la misma entidad accionada, en la que i almente se discutió gu un supuesto privilegio de la norma convencional sobre la legal. En efecto, en sentencia CSJ SL 14403-2015, se concluyó: Lasd emása grumentaciodneelrs ec urrepnatare demorsatrl a tranessgiróqnu ee nunica,ne sot es,l ar elatiav laa e qiuvocada apreciacdieólAn c uedro Colecot ievn nadas eo ponena la conclusdieóe ns tablceomcoe orbje tivlaasrs a oznesq ues ustentan lai ndicdaedsgaiu aldasdal arial. Menos aúna fectlaa d educcailóund ildaac o nsideradceiló n recurerntqeu es el amendtean o habeoprt aod elT ribunpaorl aplicealar r tílo c1u43 deClS Te nv ezd eAlc uedor Colecot ailqv ue seh ah ecoh menciaó lon l agor dee stadsi squoinseiscc,oim o sis e traat adren ormase nc ofnlio cyt quee nv edradn o hubiessieod aplicoa edla rtílo c1u43 deClS T;a lusicoónnt raevicdoemno tsee
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