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CSJ - SL5207-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5207-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL5207-2018 Radicanc.ºi 6ó5n4 77 Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA ORTEGA CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA

DE PROFESIONALES DE LA SALUDSALUD SOLIDARIA.

l. ANTECEDENTES Alexandra Liliana Ortega Cajamarca promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que celebró un contrato de trabajo con la Cooperativa accionada, vigente a partir del 1 º de noviembre de 2007, que se desempeñó en el cargo de odontóloga en las instalaciones del Centro de Atención Ambulatorio CAA Suba, que existió vínculo laboral

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Radicación n. º 654 77 con la demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad y que el 3 de septiembre de 2008 fue despedida, encontrándose en estado de embarazo. Con base en estas declaraciones, solicitó que se condene a la Cooperativa Salud Solidaria, al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías

vacaciones y primas de servicios causadas durante toda la relación laboral e indemnización por no consignación de cesantías desde el 15 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago; también reclamó que la accionada sea condenada a reliquidar y pagar los aportes a seguridad social integral y la licencia por maternidad, teniendo en cuenta el salario percibido. Igualmente solicitó que se condene al pago de $847.100 retenido por la demandada por concepto de licencia de maternidad, la indemnización contemplada en el artículo 239 del CST, indemnización por despido sin justa causa y por mora prevista en el artículo 65 ibídem, intereses moratorias, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con la Cooperativa Salud Solidaria a partir del 1 º de noviembre de 2007, que desempeñó el cargo de odontóloga y prestó sus servicios en forma personal y bajo la continuidad subordinación y dependencia de la demandada, quien le ordenó que prestara sus serv1c1os en las instalaciones del centro de atención ambulatorio CAA Suba. Que mediante comunicación del 18 de junio de 2008 informó

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Radicación n. º 654 77 a la demandada que se encontraba en embarazo y que el 3 de septiembre del mismo año, fue despedida sin justa causa. Indicó que la EPS giro a su favor, a través de la cooperativa demandada, la suma de $2.604.000 por concepto de licencia de maternidad, sin embargo, solamente recibió $1.756.900, pues de manera unilateral, sin

autorización y sin expresa orden judicial le fue retenida la suma de $84 7.100. Durante la vinculación no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho. Para finalizar precisó que desde la fecha del despido hasta el nacimiento de su hija el 10 de octubre de 2008, no prestó sus servicios por culpa y disposición de la Cooperativa y tampoco recibió el pago de salarios. Indicó que el 26 de noviembre de 2008 presentó acción de tutela en contra de la accionada, la cual fue concedida en segunda instancia por el Juzgado 33 Penal del Circuito, quien ordenó el reintegro a sus labores. Afirmó que mediante oficio del 3 de marzo de 2009 la demandada le indicó que debía presentarse el 4 de marzo del mismo año a las 2:00 p.m. en las instalaciones de la cooperativa para cumplir lo ordenado por el Juez constitucional, que la actora acudió a dicha citación, pero dejó constancia escrita de su desacuerdo, porque el reintegro ofrecido lo era en condiciones desfavorables, pues la demandada le ofreció un cargo y salario inferior al que tenía, y que por ende, no aceptó. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 654 77 Informó que hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda, la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que inició incidente de desacato contra la Cooperativa y el juzgado resolvió sancionar a su representante legal por desatender la orden judicial de tutela. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la labor desempeñada por la actora, las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social, la acción de tutela presentada por la demandante, la decisión del juez constitucional, que la cooperativa citó a la actora para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y que ella dejó constancia del ofrecimiento de un cargo y salario inferiores a los que ostentaba y que por ello la accionante no lo aceptó.T ambién admitió el incidente de desacato adelantado y la sanción impuesta a su representante legal.L os demás hechos los nego. En su defensa sostuvo que con base en las pruebas, se demuestra que la actora siempre aceptó las condiciones legales mediante las cuales realizaba sus servicios técnicos, en calidad de asociada, tant o así que ejerció derechos propios de un asociado, como la reclamación de aportes, por tanto, no es posible entender que luego de asociarse, quiera desconocer la legislación especial que reguló su relación con la Cooperativa. Adujo que tal vi:iculación no fue laboral, pues se rigió por normas especiales, como el Decreto 4588 de

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Radicación n. º 654 77 2006, que goza de la presunc1on de legalidad, validez y eficacia, por tanto, su acatamiento es obligatorio. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimidad de la parte demandante e inexistencia de la obligación y como medio exceptivo previo, falta de los requisitos formales, el cual se declaró no probado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 31 de

marzo de 2011, al resolver la apelación presentada contra la decisión adoptada por el a qua.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, absolvió a la cooperativa demandada y condenó en costas a la actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante decisión del 26 de julio de 2013, confirmó la sentencia del aq ua y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló como problema jurídico, determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes y de ser así, definir la 5

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Radicacni.ó6ºn5 477 procedencia del pago de «prestaciones sociales, a.filiación a la e seguridad social indemnizaciones;;_ Resaltó que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para se configure un contrato de trabajo y que el artículo 24 del mismo estatuto, contempla una presunción legal, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, si se pretende acreditar la existencia de este tipo de vinculación, basta demostrar la actividad personal y el pago de un salario por la misma. Esta presunción puede ser desvirtuada por el accionado, si prueba que el serv1c10 se prestó con autonomía o con la intención de que no fuera remunerado.

Mencionó que el artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios del derecho laboral, el de la primacía de la realidad, según el cual la clave para determinar el convencimiento del fallador respecto de la índole de los servicios personales prestados por una persona natural a favor de otra, es la forma como fueron prestados los servicios y no las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por tanto, si de las circunstancias en que se presta el servicio, se acredita que fue de manera dependiente o subordinada, se estará en presencia de un convenio de trabajo, pero si se trata de una actividad independiente y autónoma, «se con.figura el contrato ded erecchoom ún». 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65477 Sostuvo que a pesar de las ventajas concedidas por la legislación laboral y la Constitución a quienes pretenden reclamar judicialmente derechos laborales, éstos no se eximen de probar sus afirmaciones y excepciones. Luego de esta precisión, aseguró que, revisado el «caudal probatorio», encontró que la actora se había vinculado con la empresa como asociada (f.º 59 a 61, 83 a 91). Señaló que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, define a las cooperativas de trabajo como aquellas que vinculan la labor personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios; de igual forma, el artículo 59 de la misma ley establece que el principal aporte de los asociados, quienes son trabajadores y gestores, es su trabajo. Afirmó que «c omo dicha cooperativa vincula el trabajo

personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, es claro que desde su constitución se trata de una Cooperativa de Trabajo Asociado el cual desarrolla en forma autogestionaria, tal como se desprende de los establecido en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 1 ºd el Decreto 648 de 1990». Por tanto, le corresponde a la cooperativa organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. Resaltó que es característico de las cooperativas de trabajo asociado, que en el desarrollo del acuerdo cooperativo integren voluntariamente a sus asociados para la ejecución de las labores, de conformidad con las aptitudes, 7

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Radicación n. º 654 77 capacidades y requerimientos de los cargos, acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración. Además, como los aportantes de capital son los que contribuyen con su trabajo personal y son gestores de la empresa, es claro que el régimen de trabajo de previsión, seguridad social y compensación, es el que está previsto en los estatutos y reglamentos, ya que se originan en el acuerdo cooperativo. En consecuencia, no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, como lo establece expresamente el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 3 del Decreto 468 de 1990. Apoyó esta consideración en apartes de la sentencia CC C211 de 2000 que declaró exequible el artículo 59 de la

referida ley. En relación con las demás pruebas allegadas a este asunto, precisó que la testigo Alexandra María Rodríguez Fonseca (f.º 246 a 249) afirmó no conocer a la actora, «por lo que no es posible examinar todo expuesto». Ahora, la lo "presunción legal" prevista en el artículo 21 O del CPC, declarada por el a quo, en virtud de la cual se tienen por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión por la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte, no es prueba suficiente para determinar la naturaleza de la relación laboral, pues puede ser desvirtuada con los demás medios de convicción que obran en el proceso, en este caso, los documentos de folios 56 y 58 a 60, que permiten evidenciar que la demandante era asociada a la cooperativa demandada recibía una compensación en dinero, por ello. y

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8 Radicación n.º 65477 Finalmente adujo que no existe certeza sobre la dependencia o subordinación de la accionante respecto de la demandada, por el contrario, las pruebas indican que su relación no se regía por un contrato de trabajo. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la sentencia del aq uay en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que no fueron replicados. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los « artíc5u1l,o60 s y 61d eCló digPor ocedsealTl r abacjoom,o violadceim óend iqou ec onllaei vnóf rilnogasir rt íc2u3l2,o 4s, 343,5 3,6 d eClS Tenc oncordacnocnli oaas r tíc1u,l1O o , s1 1, 181,9 2,1 2,2 4,3 6,4 6,5 ,69 , 70 deClS Ta,r tíc1u7l7do e ClP C ya rtíc1u,l1 o32s, 5 2,9 y 5 3d el aC onstitPuocliíótndi ecnat,r o del ap recepdteialvr at ic5u1dl eoDl e cre2t6o5 1d e1 9 9»1. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 654 77 Señala que dicha violación se originó en los siguientes yerros fácticos en que incurrió el Tribunal: 1. Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoel, aa ctoArLaE XANDRA LILIANOAR TEGCAA JA.MARCsAee ncontvrianbcau cloalnda a demandaSdAaL USDO LIDAcRoIAm oa socitaodmaa,n cdoom o pruelbaads o cumen5t9al6e1ys 8 391c . l. 2.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoa c, o nfeNsOie óspn r ueba

suficpiaerndate et ermliarn ealra cliaóbno ral. 3.D arp odre mostrsaiednso t,a qruleNo O,e xiscteer tseozbalr ae subordinoa dceipóenn dednecl iada e mandaanf taev doerl a demandada. 4.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulela aa, c toArLaE XANDRA LILIANOAR TEGCAA JA.MARCNAO,s ev inccuolmóoa sociada deS aluSdo lidaria. 5.N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleean e, lc entdreao t ención ambulatCoArAiS-aU BAs ep restsaenr vidceia otse nceinó n saluqude g uarrdeal accioólnna p rofedseio ódno ntódleol gaa actoArLaE XANDRLAI LIANOAR TEGCAA JA.MARCA. 6.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea n,e lC AAS-UBAs e necesiptearbsao ansails teenncs ieamla ndael unaev si ernes ye nl ossá badmoesd idoí a.

7. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulSea a,l uSdo lideanrviiaa ba al aa ctoarp ar esltoassre rviaclCi AoAsS UBA. 8.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleSa a,l uSdo lidtaerniíaa incluai ldaaa c toernan ómiyn al er ealizpaabgao cso mos u empleada.

9. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulesa a,l usdo lidpaarrieaal despiddelo aa ctoernea s taddeeo m baranzoco u,m pcloienól

requidseis toom etae cro nsiderpaacrsiauó a np robadceiló n mismoa lC onsedjeo Administrdaec liaós nu puesta Cooperantiti avmap,oc cuoa nsceld oip oo tre rminealvd íon culo def ormdae finpiotrrie vnau ndceil aaa ctocruam,p lcioóne l requidseri eteom bolloqs uaedr e nomiennaa p orstoecsi ales. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes.

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Radicación n. º 6547 7 l. Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, especialmente la cláusula sexta, numerales 1 y 2 (f': 59)

2. Desprendibles de pago de los meses de enero a agosto de 2008 (f'. 84 - 91).

3. Comunicación del 3 de septiembre de 2008 mediante la cual Salud Solidaria indica a la actora que es retirada de la cooperativa (f°: 60 y 61). 4. - "Liquidación de Prestaciones Económicas Licencia de de fecha 23 de octubre de 2008, expedido por maternidad" ) Cruz Blanca EPS y dirigido a Salud Solidaria (f. º65).

5. Comunicación de fecha 3 de marzo de 2009 que Salud Solidaria dirige a la actora, mediante la cual la cita para dar acatamiento al fallo del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá (f.º 74).

6. Sentencia de tutela de fecha 16 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 33 penal del circuito de Bogotá. (f.º

75 a 82).

7. Comunicación manuscrita de fecha 4 de marzo de 2009 mediante la cual la actora "presenta su renuncia al

(f.º 69). )) cargo

8. Comunicación manuscrita de fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual la actora aclara la misiva citada en el numeral anterior (f°. 68).

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Radicación n. º 6547 7

9. Extracto de cuenta expedido por Davivienda para el º periodo del 1 al 31 de diciembre de 2008 (f°. 70).

10. Documento denominado "CASHGLOdBeAB LB VA soblrane ó midneaS alSuodl iddaelr 13i dae "fe brero de 2008

(f.º 72).

11. Relación sobre cuenta bancaria de nomina CAA Bogotá -enero de 2008 (f. º72).

12. Estatutos de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria (f.º 152 - 188).

º

13. Contestación de la demanda (f. 116 - 121)

14. Auto de fecha 23 de noviembre de 2011, donde se declaró confeso al representante legal de la demandada, de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la demanda (f.º 242).

En la demostración del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora estaba vinculada como trabajadora asociada, sin analizar con rigor el cumplimiento que la demandada debió realizar del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, en especial de la cláusula sexta, numerales

º 1 y 2 (f. 59), pues conforme a estas disposiciones contractuales, era requisito someter a consideración del Consejo de Administración, el retiro o desvinculación, para que lo apruebe o no. En el evento de una exclusión, como la ocurrida en este caso, por la "desapadreiv cíinócnud leo s trabpaajroea la sociahad doeb"id,o aportar documento que

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Radicación n. º 654 77 provenga del CAA y al producirse el retiro por renuncia de la actora, luego del reintegro ordenado judicialmente, le correspondía acreditar el reembolso del aporte social. Afirma que la conclusión del Tribunal es desacertada, porque cuando la actora fue despedida, no se acudió al Consejo de Administración de la Cooperativa para que estudiara el caso y tomara una determinación ( artículo 52 de los estatutos), lo que evidencia que el documento visto a folio 59 tenía como objeto defraudar la legislación laboral. Señala además, que de haber existido la condición de trabajadora asociada, para su exclusión o retiro definitivo derivado de la renuncia al cargo, luego de que fue reintegrada por orden judicial de tutela, la demandada habría expedido una Resolución que oficializara la renuncia indirecta, junto con el desprendible de liquidación del supuesto acuerdo, en la que debió incluir el reembolso de aportes sociales, como lo indica el artículo 15 de los estatutos. Asegura que otro elemento que impide considerar que fungió como asociada, es la ausencia de prueba documental que acredite que hubiera solicitado por escrito su admisión,

de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de los estatutos, lo que conduce a concluir que no tuvo vinculación asociativa con la Cooperativa. Por el contrario, se tercerizaron las actividades laborales para el CAA-Suba por mandato de Salud Solidaria, a quien se le giraba los dineros por pago de los servicios prestados.

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Radicación n. º 6547 7 Ahora, sobre el convenio que se dice que existió entre Salud Solidaria con el CAASuba, al que refiere la demandada en la respuesta al hecho octavo de la demanda (f°. 117), no se aportó prueba alguna que demuestre su existencia, lo que evidencia que la actora no fue trabajadora asociada y que el acuerdo cooperativo tuvo como finalidad defraudar sus derechos. Afirma que el juez de segundo grado no apreció los desprendibles de pago (f.º 83 a 91), en los que la actora figuraba como empleada de nómina de Salud Solidaria, con el cargo de odontóloga general y consulta externa y le descontaban las cotizaciones para la seguridad social. Además, no se tuvo en cuenta que en estos mismos documentos, se relacionan descuentos por cuota de administración mensual, aporte social, fondo de vacaciones y cuota de afiliación mensual; ésta última deducción corresponde a un exabrupto, pues la afiliación no puede tener cobros mensuales permanentes. De esta manera, los desprendibles de pago evidencian que la cooperativa es el « verdadero contratante>> de la actora, y a pesar de ello tercerizó los servicios en favor de otra empresa, le descontó el 100% de los aportes a seguridad

social y realizó otras deducciones con abuso de autoridad. Así, el verdadero empleador - Salud Solidaria, enviaba a la demandante a cumplir sus labores en el CAASuba, con quien no se demostró convenio alguno, para enviar personal autogestionario, como se pretende hacer ver.

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Radicación n. 654 77 º Por otra parte, se cuenta con la confesión declarada por el juez de primer grado, por la que se tienen como ciertos lo hechos de la demanda (f. 242) que abarcan la existencia de un vínculo laboral entre las partes, cargo desempeñado de forma personal y dependiente y el despido en estado de embarazo. Esta prueba está respaldada con los desprendibles de pago denunciados, donde se indica el cargo y remunerac1on. También se corrobora con la comunicación del 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se le informa a la actora su retiro de la cooperativa (f.º 60 y 61), lo cual evidencia que no era asociada, pues lo contrario implicaba expedir una Resolución explicando las razones del Consejo de Administración. Igualmente se refiere al documento denominado (q(uliidadcepi róens otnaecesioc nómiclaisc encia ))d el 23 de octubre de 2008, expedido dem aterni8d4ad dí as por la Cruz Blanca EPS, en el que se relaciona un salario base de cotización equivalente a $930.000 (f.º 65) lo que acredita a Salud Solidaria como empleador. Refiere que la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2009, otorgó amparo al derecho fundamental de

estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro de la actora, lo cual también demuestra el vínculo laboral entre las partes, pues si no existiese, «al demandhaudbaai heerco h Así valseurs a grumenost devsincnutlecason laa corta. >) mismo, las comunicaciones de fecha 4 de marzo de 2009, emitidas por la demandante, evidencian que a pesar de que a través de ellas renunció al cargo dado que las condiciones

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Radicación n. º 6547 7 del reintegro ofrecido no eran favorables, no se expidió resolución de desvinculación aprobada por el Consejo de Administración, ni se reembolsó el aporte social en cumplimiento del acuerdo cooperativo y de los estatutos. Finalmente indica que en el documento « Cashglobal de BBVA»so bre la nómina emitida para febrero de 2008, se relacionan los datos de varios empleados, entre los cuales figura la demandante con un salario de $1.803.764,47, lo que ratifica la verdadera condición y remuneración de la actora. Concluye que de las pruebas denunciadas se evidencia la verdadera vinculación de naturaleza laboral, pues Salud Solidaria actuó como empleadora, ya que efectivamente le consignaba en una cuenta de nómina sus pagos mensuales, y la despidió sin cumplir los mandatos del convenio cooperativo y los estatutos, máxime que si en verdad se es asociado, no se le puede despedir. Además, señala, si la condición de asociada hubiese existido, el juez constitucional no habría impuesto la carga de la estabilidad reforzada a la

demandada. VIIC.O NDSEIRACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal encontró acreditado que la demandante estuvo vinculada con la cooperativa accionada en calidad de trabajadora asociada y que las pruebas permitían establecer que su relación no

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Radicación n. º 654 77 estaba regida por un contrato de trabajo. Esta consideración es cuestionada por la recurrente, pues asegura que el Tribunal arribó a ella, en razón a la equivocada valoración de los medios de convicción denunciados, que permiten evidenciar que la demandada no dio cumplimiento al acuerdo cooperativo celebrado y que respaldan la existencia de un verdadero contrato laboral entre las partes. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si, a la luz de las pruebas denunciadas, la conclusión del Colegiado en cuanto a la naturaleza de la vinculación de la actora como trabajadora asociada, resulta equivocada.

1. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f.º 59), misivas del 4 de marzo de 2009 (f.º 68 y 69) y carta del 23 de octubre de 2008 (f. º60 y 61).

A folio 59 se allega el convenio de asociación celebrado entre la demandante y la Cooperativa Salud Solidaria, en virtud del cual Alexandra Ortega Castañeda se adhiere como asociada de acuerdo a los estatutos, para cumplir un trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, y se compromete a efectuar los aportes económicos correspondientes.

En su cláusula sexta, cuestionada por el censor por considerar que fue incumplida, dando lugar, a su juicio, a la

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Radicación n. º 654 77 existencia de un contrato de carácter laboral, se establecieron tres causales de terminación del acuerdo. Así, se pactó en dicha disposición contractual: SEXTA: CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO: Se terminará por las siguientes causas: 1) Por retiro voluntario del Asociado, voluntad de retiro que infa rmará por escrito a Salud Solidaria, solicitud que será estudiada en la reunión del Consejo de Administración, inmediatamente siguiente a la fecha de presentación, debiendo el Asociado, esperar la aprobación del Consejo de Administración, el cual para aprobarla o improbarla, se sujetará a lo establecido en el estatuto de Salud Solidaria. 2) Por exclusión conforme lo establecido por el estatuto y el régimen de trabajo asociado de Salud Solidaria y 3)Por muerte del asociado. La recurrente asegura que cuando fue excluida de la cooperativa no se expidió una resolución al respecto, sin embargo, de la cláusula antes referida no se advierte que se hubiera previsto tal formalidad para ello, por ende, no puede considerarse que hubo incumplimiento alguno. El retiro de la demandante le fue comunicado por la cooperativa a través de carta del 23 de octubre de 2008 (f.º 60 y 61), y allí la accionada invocó una causal estatutaria y su propio régimen de trabajo asociado, según el cual, se

puede configurar un « retiproorr azonesa jneasa lav olnutad antel aim posibileicdnoaómdi ca des osnteerlvoa cnatey de reubicii,ae rn lraozón al inminente cierre de los CAA en Bogotá y la inexistencia de vacantes disponibles. En dicho documento, la accionada le ofrece a la actora la posibilidad de mantener activa la afiliación y cotización a seguridad social hasta que culmine el periodo de maternidad. Siendo ello así, la Sala no advierte que con la anterior

SCLA)PT-10 V.00 18

Radicación n. º 654 77 decisión se hubiese desconocido la cláusula sexta del convenio de asociación, y que por ello, pueda considerarse que la trabajadora no ejecutó con la demandada un contrato de asociación sino un convenio laboral, pues ello no se deriva de la prueba analizada. En ella, solamente se da cuenta de una situación prevista en las normas propias de la cooperativa para la terminación del acuerdo, como es la inexistencia de lugares de trabajo, lo que no confi ra per se, gu un contrato laboral. Ahora, también afirma que no le fueron reembolsados los valores correspondientes a sus aportes sociales, como lo prevé el artículo 15 de los estatutos, los cuales deben atenderse en caso de exclusión. Al respecto se debe resaltar que dicha norma establece: «en todos los casos de retiro, el asociado está facultado para exigir el reembolso de su aporte es decir, resulta potestativo de la asociada social [. . .ji>, efectuar tal requerimiento, y en este asunto, la recurrente no sustenta la denuncia de nin na prueba que permita

gu evidenciar que hizo tal reclamo o la negativa de la demandada frente al mismo, de haber existido. En todo caso, la falta de devolución de los aportes sociales, por sí misma, no permite inferir que la naturaleza de la relación sea laboral, a lo sumo, se trataría de un incumplimiento de las normas estatutarias cooperativas, que debe ser resuelto ante las autoridades correspondientes, de acreditar, que estos valores fueron solicitados y la accionada se opuso a su entrega. La censura también advierte que la existencia del vínculo de trabajo se infiere de la omisión de la demandada 19

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Radaicciónn.º6 5747 en cuanto a la aprobación del retiro voluntario de la trabajadora asociada, por parte del conseJo de Administración, el cual, dice haber manifestado en las cartas de fecha 4 de marzo de 2009. En efecto, el numeral 15 del artículo 52 de las normas estatutarias, preven como función del Consejo de administración aprobar el retiro de los afiliados; sin embargo, las referidas comunicaciones vistas a folios 68 y 69, no permiten colegir tal voluntad de la demandante de retirarse o renunciar a sus labores, como quiera que allí tan solo se deja constancia de su no aceptación del cargo y condiciones de asociación ofrecidas por la cooperativa, para hacer efectivo el reintegro ordenado por un juez de tutela. En efecto, en tales misivas la actora expuso lo siguiente: [. ..] me hice presente el día de hoy en sus oficinas a la hora pactada para reintegro a mi trabajo como odontóloga, en el que me

desempeñaba en un horario de 6 horas, pero debido a que la señora mencionada me ofrece desempeñarme en funciones operativas de oficina con cargo, salario y horario muy diferente a mi perfil y lo convenido en el momento que me vinculé a la Cooperativa Salud Solidaria y que además no me puede consignar lo mencionado por escrito, me veo motivada a retirarme y no aceptar el cargo a partir de la fecha.

Y en la otra misiva señala: dándole alcance a mi carta radicada el día de hoy a las 3:30 pm es importante aclarar que el salario ofrecido [ ... ] corresponde a un salario mínimo, muy diferente a lo pactado en mi vinculación como odontóloga y que va en detrimento de mi persona y profesión.

Es decir, para el 4 de marzo de 2009 la actora no era trabajadora asociada, por el contrario, la Cooperativa

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 6547 7 pretendía reincorporarla en virtud del amparo constitucional otorgado judicialmente, solo que las condiciones ofrecidas no le resultaron convenientes a la actora. Por ende, no se trató de un que requiriera de la aprobación «retiro voluntario;; previa del consejo de administración, sino de la decisión de la demandante de no aceptar el ofrecimiento de la cooperativa, cuando pretendió cumplir la orden judicial de reintegro, que incluso, la accionante resalta en su demanda, no ha sido efectivamente cumplida. Esto significa, que la demandante, al no haber sido reincorporada a la cooperativa, no pudo haber ejercido un acto que pudiese calificarse como "retiro volunta

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