CSJ - SL5207-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5207-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5207-2021 Radicación n.° 77421 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN en contra de la sociedad recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
COTAS CTA.
I. ANTECEDENTES Ignacio Segundo Álvarez Guzmán demandó con el propósito que se declare que sostuvo con las demandadas una verdadera relación de trabajo entre el 23 de febrero de 1969 y el 31 de mayo de 2009 y, que éstas son solidariamente
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Radicación n.° 77421 responsables de las obligaciones laborales causadas. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se les condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, junto con los respectivos intereses; las primas de servicios; la compensación por vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social integral; los intereses moratorios; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios para la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. desde el 23 de febrero de 1969, en las labores de cargue y descargue de cemento, yeso, carbón o cualquier otro material; que el contrato de trabajo era a término indefinido y la remuneración equivalía al salario mínimo legal mensual vigente. Explicó, además, que desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, laboró a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol y del 1 de enero de 2003 al 27 de diciembre de 2005 lo hizo mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, siempre, en las instalaciones de Cales y Cementos Toluviejo S.A. bajo subordinación de ésta última. Indicó que Cales y Cementos Toluviejo S.A. fue absorbida por Cementos Argos S.A. el 28 de diciembre de 2005, por lo que es esta sociedad la responsable de todas las
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Radicación n.° 77421 acreencias laborales de sus trabajadores; que no existió solución de continuidad en el servicio prestado hasta el 31 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que desde el inicio del vínculo laboral y hasta el «30 de marzo de 2001», Cales y Cementos de Toluviejo S.A. no le reconoció las prestaciones sociales ni pagó los aportes al sistema integral de seguridad social. Aseveró que luego de que la empresa referida fue absorbida por Cementos Argos S.A., se acudió a la figura de
las cooperativas de trabajo asociado para «desviar» la verdadera relación de trabajo entre las partes. Destacó no haber actuado en calidad de trabajador asociado ni como trabajador en misión, pues esa no era la actividad de las cooperativas. Finalmente señaló que el 29 de mayo de 2012 reclamó el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones (f.º 43-54). En relación con los hechos, aceptó que absorbió a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. y se hizo responsable de las acreencias laborales de sus trabajadores; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, aseguró que el actor no fue trabajador de Cales y Cementos Toluviejo S.A. ni de Cementos Argos S.A. y que entre las partes nunca existió una relación laboral. Resaltó que el 29 de mayo de 2009 suscribieron un acuerdo
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Radicación n.° 77421 transaccional mediante el cual, el demandante indicó cuáles eran las actividades que desarrolló como asociado en las diferentes empresas, entidades, conductores o propietarios de vehículos en la zona de influencia del Municipio de Toluviejo (Sucre). Agregó que a través de dicha transacción, el señor Álvarez Guzmán convino la finalización del «convenio de asociación» que lo unía con la CTA Cotas, que se hizo constar que la relación cooperada se ajustó a lo dispuesto en los «estatutos y los diferentes regímenes dictados por la Asamblea
General de Asociados» e insistió en que con el actor no existió vínculo de trabajo. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento ilícito, mala fe, transacción, cosa juzgada y compensación. Mediante auto del 17 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la CTA Cotas, dado que no subsanó las deficiencias señaladas en auto anterior (f.° 148 y 153).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de octubre de 2014 (f.º 171-175) decidió:
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PRIMERO: Declarar que entre el demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., […] existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1 de Diciembre de 1980 y el 31 de Marzo de 2009, y que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la última, la empleadora.
SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA. […] respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN con la demandada CEMENTOS
ARGOS S.A.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y no probadas las restantes.
CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., a pagar al demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN la cantidad de $292.862,50 por concepto de compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., a efectuar el pago de los aportes en Pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, esto es, la totalidad del aporte correspondiente y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por este, conforme a[l] cálculo actuarial que de los últimos realice COLPENSIONES, ente al cual se encuentra afiliado el demandante, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: Absolver a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA., de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas solidariamente a cargo de las demandadas
CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO COTAS CTA., como agencias en derecho a favor del demandante IGNACIO SEGUNDO ÁLVAREZ GUZMÁN, se señalan tres (03) S.M.L.M.V. para esta anualidad. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Cementos Argos S.A., mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 (f.º14-16) resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Cementos Argos S.A. FÍJESE la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que: […] se trae como un punto nuevo un pronunciamiento o se pide de la corporación un pronunciamiento sobre las excepciones perentorias de transacción y cosa juzgada, aspecto que tampoco había sido argüido al momento de sustentar el recurso. Por consiguiente la Sala únicamente se va a referir a aquellos aspectos que sí formaron parte del recurso de apelación más no
con respecto a los nuevos elementos que se han expuesto en esta audiencia. Aclaró que conforme a los cuestionamientos realizados por la sociedad demandada al sustentar la apelación, en contra del ejercicio valorativo efectuado por el a quo, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si con los elementos de convicción arrimados al proceso, quedaba demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes.
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Radicación n.° 77421 En igual forma, se propuso: i) examinar la ponderación realizada sobre la prueba testimonial con el propósito de establecer si solo fueron tenidas en cuenta las declaraciones de los testigos citados por la parte actora; ii) revisar la validez de los dichos de Ubaldo de la Rosa Baquero y Pedro Ángel Arrázola Alquerque y iii) verificar si se desconoció la confesión del promotor del proceso vertida en la demanda y en el acuerdo transaccional obrante en el plenario, que aclaró, solo se puso de presente en la audiencia de segunda instancia. Tras recordar las conclusiones del fallador de primera instancia, explicó que cuando se enfrentan dos grupos de testimonios divergentes o contradictorios, como en el caso bajo análisis, le es permitido al juzgador, previo establecimiento de la mayor credibilidad que le ofrezca uno de ellos y en ejercicio de las reglas de la sana crítica, inclinarse por adoptar una versión y desechar la otra, y solo en caso de demostrarse que la conclusión del sentenciador fuese comprobablemente arbitraria e irrazonable, sería posible descalificar su ponderación. Enseguida, señaló: En efecto, los testigos Pedro Ángel Arrázola Alquerque y Ubaldo
de la Rosa Baquero, citados por la parte demandante, ambos pensionados de la codemandada Argos S.A. informan unánimemente que conocen al señor en los términos en que ya quedó presentado. Estas declaraciones en sentir de la Sala gozan de plena eficacia probatoria, pues son responsivas exactas y completas, ya que llevan al convencimiento o certeza de la existencia de la relación laboral reconocida por el a quo en el fallo atacado, dan la razón de su dicho exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos sobre los cuales declaran y la forma como tuvieron conocimiento de ellos y además no se advierte contradicción alguna en sus versiones.
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Radicación n.° 77421 Consideró válido el dicho de Ubaldo de la Rosa Baquero, pues no era viable descartarlo, por el solo hecho de haberse citado como Ubaldo de la Rosa Vergara, en tanto no existía duda de su identidad, al ser la única persona que con su nombre trabajó para la empresa para la época de los hechos, aunado a la forma y contundencia con que respondió a cada uno de los interrogantes. Añadió que, conforme a las reglas de la experiencia, la diferenciación en su identificación obedeció a un error mecanográfico o de transcripción. Frente a la declaración de Pedro Ángel Arrázola Alquerque, expresó que si bien tal deponente fue impreciso al señalar la fecha de terminación del vínculo del actor, tal incongruencia se disipaba con la explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones, es decir, al exponer que ambos -demandante y testigoresiden en Toluviejo «pueblo pequeño que les permitía verse casi todos los días […] lo veía que iba para la fábrica, le preguntaba para donde iba y me decía que iba para la fábrica, iba en carro de la fábrica a veces a Tolcementos». Seguidamente, aseveró: Ahora confrontados estos dos testimonios con los vertidos por Luis Fulgencio Benito Revollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta declarantes de descargo, deviene con suficiencia la prestación personal de servicio de cargue y descargue por parte del actor, en beneficio de la pasiva Cementos Argos S.A. entre otras razones porque todos incluso Luis Fulgencio Benito Revollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta, dan fe de que le vieron ejerciendo las labores de cotero en las instalaciones de la mentada compañía. Además porque atendiendo las manifestaciones de los testigos citados por la demandada las divergencias atinentes a la
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Radicación n.° 77421 continuidad o regularidad en la ejecución de las mismas y a la forma cómo se dio la contratación y pago queda disipada con el dicho de los testigos de cargo, quiénes de forma contundente precisan que le veían todos los días en la fábrica, haciendo labores de cargue y descargue de cemento carbón y yeso; que la empresa le contrataba directamente y le cancelaba por intermedio de tesorería de acuerdo con la cantidad de bolsas y toneladas que cargaban, previo informe del jefe de envase o de los supervisores, al principio semanalmente, después quincenalmente a veces en efectivo y luego en cheques,
aseveraciones estas que no se desvanecen con lo expuesto sobre el punto por los testigos Benito Revollo Gómez y Jaraba Arrieta, ya que sus recuerdos del extrabajador son muy vagos, pues no tuvieron relación directa con él, ni con los coteros, y sus ingresos a la empresa datan de los años 80 y 1997, en tanto que la de los señores Arrázola Alquerque y de la Rosa Baquero inicia desde 1970 y 1975, y como representante sindical y asistente de almacén que eran uno y otro, estaban al tanto de la situación de los compañeros o mantenían con ellos, entre esos, el demandante, en trato directo. Indicó que la determinación del a quo de brindarle mayor credibilidad a las afirmaciones de los testigos Arrázola Alquerque y De la Rosa Baquero no resultaba desproporcionada ni carente de lógica, en atención al conocimiento serio, permanente y directo que tuvieron sobre los hechos declarados y a la coherencia y claridad de sus dichos, calidades que no se podían predicar de la versión de los otros deponentes, por la vaguedad de su conocimiento y el distanciamiento en la relación que les unía. Con relación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, advirtió que las consideraciones en que el fallador apoyó su estimación, no fueron precisadas ni controvertidas en el recurso, ni en los alegatos finales. Agregó que tampoco fue desconocida la confesión que se hizo en el texto de la demanda inicial cuando Álvarez Guzmán se refiere a las
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fechas en que eventualmente prestó sus servicios a entidades cooperativas, no obstante, dijo: […] bastaría con acudir al reporte de semanas cotizadas en pensiones, al mismo que se hizo referencia cuando se habla de que estuvo vinculado en un tiempo a la sociedad Nieto y que está inserto folios 25 a 28 expedido por Colpensiones para ratificar el dicho del demandante pues en ese reporte se registran aportes desde el año 2001 y hasta el 2009 por parte de Asotol y Cotas, es decir, que esas cooperativas sí existen, cooperativas que, por cierto, en la versión unánime de los testigos, vertidos a petición del demandante, se promovieron por la empresa, pues fue directamente ella e inclusive tuvo hasta presiones para que los trabajadores se asociaran, porque sino se afiliaban, dice un testigo, la fábrica tomaba sus medidas con respecto a ellos, de carácter represivas coercitivas, que son las que más apropiadas utilizan allá. Aseveró que probada la prestación personal del servicio de cargue y descargue por parte del demandante en favor de la demandada, correspondía a esta última desvirtuar la presunción que de ella surgió en favor del trabajador en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto las solas afirmaciones o enunciaciones de las partes en uno y en otro sentido resultaba insuficientes. Con fundamento en la exposición de los testigos llamados por el actor, encontró acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, pues, señaló, aquel se sometía a turnos y a
horarios, a órdenes y a instrucciones impartidas por la cementera, a través de sus supervisores, mano de obra que era remunerada en las formas ya recordadas y en cheques que se entregaban en la tesorería de la pasiva.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados y se estudian de manera conjunta, dado que están dirigidos por la misma vía, persiguen igual fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 22, 23 y 24 del CST, 19, 51, 60, 61 y 66A del CPTSS, 1502 y 2469 del CC, 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 191 y 303 del CGP.
Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada
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Radicación n.° 77421 entre las partes, con efectos de cosa juzgada, en virtud de la fuerza probatoria que se desprende del documento autentico contentivo de acuerdo de transacción de fecha 29 de mayo de 2009.
3. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autogestionaria, por medio de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solo le prestaba servicios a CEMENTOS ARGOS S.A. sino a varios clientes de la zona, servicios que realizaba de manera independiente.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada sí alega en la apelación que entre las partes existió una transacción, acuerdo privado, en el que zanjan las diferencias que se debaten en la demanda.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada en la apelación cuestiona y derruye todos los pilares del fallo del a quo.
Afirma que los anteriores yerros se produjeron por la errónea valoración de la demanda inicial y su respuesta, del recurso de apelación y del acuerdo de transacción (f.° 50-52). Además, asegura que: Luego de demostrado el yerro, solicito que se revise la valoración de los Testigos UBALDO DE LA ROSA VAQUERO, PEDRO ÁNGEL ARRAZOLA, LUIS FULGENCIO BENITO REVOLLO GÓMEZ, ALONSO DEL CARMEN JARABA ARRIETA, en los que también
se presentó yerros en su valoración. La censura indica que con la contestación de la demanda se aportó un acta de transacción, mediante la cual el demandante confesó lo siguiente: (i) Se asoció con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas desde el 01 de enero de 2003;
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Radicación n.° 77421 (ii) Con anterioridad a la asociación con la Cooperativa, se dedicaba de manera independiente, con total autonomía a realizar labores de bracero en la zona del Municipio de Toluviejo (Sucre) para diferentes conductores de vehículos, empresas y entidades, no solo para mi representada; (iii) Entre el señor Ignacio Segundo Álvarez Guzmán y CEMENTOS ARGOS S.A. no existió contrato de trabajo. (Subrayas originales) Refiere que, según las anteriores manifestaciones, el mismo actor «expresamente confesó» que no tuvo contrato de trabajo y, que en el recurso de apelación se acertó, cuando se afirmó que este «es un documento auténtico del cual debe darse fe y se tiene fe sobre la persona que lo crea y el contenido en ella consignado». Asegura que el fallador plural descartó «el valor de esta transacción para el proceso, por el hecho relevante de que en la apelación el apoderado no dijo “transacción”, sino acuerdo privado». A esto agrega haber alegado la excepción de cosa juzgada con soporte en dicho convenio, por lo que se equivocó el juez plural en la apreciación de la apelación con relación a dicho documento. Resalta que en la sentencia censurada se omitió «dar
valor a la confesión que se desprende» del acuerdo transaccional y, con ello se desconoció el artículo 191 del CGP «lo cual constituye un yerro evidente, toda vez que no hay ninguna circunstancia que implique que tal documento proveniente de las partes no tuviera valor, al ser una prueba allegada al proceso oportunamente, prueba sobre la que no se presentó ninguna controversia por las partes».
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Radicación n.° 77421 Refiere que ni en la demanda inicial ni durante el transcurso del proceso, la parte actora controvirtió o rechazó la validez de lo afirmado en el acta de transacción y, en ese orden, siendo que la confesión es válida y no tiene vicios, ha debido ser valorada por el colegiado, y asi concluir que no existió contrato de trabajo con el actor. Explica que en el trámite procesal se probó que el accionante se asoció libremente a una verdadera cooperativa de trabajo asociado denominada Cotas CTA, la cual prestaba los servicios de cargue y descargue de camiones a diferentes clientes de la zona, de manera autogestionaria, autónoma, independiente y con sus propios medios. Argumenta que el juzgador colegiado debió tener por acreditado que las partes zanjaron sus diferencias sobre el carácter del vínculo que los unió y la existencia de un hipotético contrato de trabajo. Después de transcribir parte del acuerdo transaccional antes referenciado, pone de presente que este hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo a los artículos 2469 del CC y 15 del CST y, no le era dable al Tribunal «desechar lo transado
voluntariamente por las partes por el hecho irrelevante de que el apelante haya llamado dicho acuerdo en la apelación acuerdo privado y no concretamente transacción». Insiste en que el juez plural desatina al desestimar el convenio transaccional, siendo que esta fue una prueba
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Radicación n.° 77421 oportunamente aportada al proceso, no es cuestionada por el demandante y es alegada en el recurso de alzada. Esgrime que al juez colegiado le correspondía declarar la excepción de cosa juzgada y no entrar a definir situaciones que fueron resueltas en el acuerdo privado suscribieron las partes, el que cumplió los supuestos del artículo 1502 del CC. Asevera que en dicho convenio, el actor confesó que no había contrato de trabajo y, por lo tanto «lo que se tranza recae sobre derechos inciertos y discutibles». Asegura que el ad quem incurrió en error al estimar que no se reprochó el fundamento de la sentencia de primera instancia con relación al contrato de transacción y, que resulta inexplicable que no le hubiere dado valor a la transacción, cuando ni siquiera la parte actora la controvierte. A esto agrega que en el escrito de demanda no se incluye un solo cuestionamiento a esa acta, por lo que se incurrió en una apreciación errónea de esta pieza procesal y en la violación de las reglas de congruencia, como lo prevé el artículo 281 del CGP. Explica que en los testimonios de Pedro Ángel Arzola y Ubaldo de la Rosa se expusieron versiones «encontradas» de
los hechos y que los deponentes no fueron «presenciales», de modo que no era posible establecer, con base en ellos, la existencia del nexo laboral ni sus extremos. Resalta que en dichas probanzas y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no se cuestionó la validez del acuerdo transaccional, y por esto también se equivocó el fallador en su valoración.
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Radicación n.° 77421 Finalmente, reitera que el Tribunal se equivocó al no concluir que entre las partes no existió contrato laboral, que el actor no fue trabajador directo de Cementos Argos S.A. « » sino asociado de una cooperativa, y que en todo caso debió otorgar efectos de cosa juzgada al contrato de transacción.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del juez colegiado de desconocer, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 51, 60, 61 y 66A del CPTSS, 191 y 303 del CGP, «en relación con el antiguo artículo 195 del CPC, como medio para violar» los artículos 15, 22, 23, 24 del CST, 1502 y 2469 del CC, 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por no demostrado, estándolo, que [en] la apelación se cuestionó lo argumentado por el a quó (sic) en relación al acuerdo privado-transacción.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que las afirmaciones del demandante contenidas en la transacción carecen de valor
probatorio.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que la transacción suscrita por las partes no generó efectos de cosa juzgada para lo que ahí se transó o acordó.
4. No dar por demostrado, estándolo, que entre Cementos Argos S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada.
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6. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes.
Expresa que los anteriores yerros fueron producto de la errada valoración de la demanda inicial, su respuesta, el recurso de apelación junto a los alegatos de conclusión y el acuerdo de transacción (f.° 50-52). Para sustentar este cargo, además de reiterar los argumentos expuestos en el anterior ataque, asegura que el Tribunal realizó exigencias procesales en relación a las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación, lo cual conllevó que se violaran las normas sustanciales precisadas en la proposición jurídica. Lo anterior, en tanto no analizó el acta de transacción, ni las confesiones contenidas en la misma y desconoció los efectos de cosa juzgada, argumentando que en la apelación se habló de acuerdo privado y no transacción. A lo anterior, agrega: Lo anotado, implica también un cuestionamiento a lo afirmado por el a quo, en el sentido de que no se estaba ante la transacción
de derechos ciertos, toda vez que el contenido del acta dejaba en evidencia que se discutía la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y mi representada, entonces era válido que se dejaran sus diferencias. Así las cosas, yerra el tribunal al afirmar que no se cuestiona lo afirmado por el a quo en relación a la transacción, donde la apelante en su alzada se refirió a la transacción, a la validez de su contenido, pilar de la apelación que desarrolló ampliamente los alegatos ante el juez colegiado, como le es permitido. (Subrayas originales).
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VIII. CONSIDERACIONES De entrada, debe decir la Corte que no se pronunciará sobre la validez probatoria del acuerdo de transacción, al que alude la censura alegando que, por haber sido aportado oportunamente y no desconocido por el demandante, el Tribunal debió analizar en su contenido, pues dicho razonamiento es de carácter jurídico y, por tanto, ajeno a la senda de los hechos en que se enfilan los ataques en sede extraordinaria.
Sobre el particular esta Sala ha enseñado que las controversias atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso son de puro derecho y solo es admisible proponerlas por la vía directa (ver entre otras, decisiones CSJ 324-2019 y CSJ SL3369-2020). Los restantes argumentos de la censura están direccionados a discutir que el juzgador colegiado estimara que estaba acreditado que la entidad demandada sostuvo un vínculo de carácter laboral con el demandante. Le reprocha
que no apreciara el contrato de transacción suscrito con Álvarez Guzmán, pues aduce que las consideraciones que sobre este realizó el juzgado, sí fueron discutidas en el recurso de apelación, debido a que bastaba con que se hubiera nombrado como «acuerdo privado» para que se estudiara esta documental.
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Radicación n.° 77421 Refiere que dicho contrato hizo tránsito a cosa juzgada y, en el mismo, el actor confesó que su vínculo fue con la CTA Cotas, que su labor fue autónoma e independiente, que prestó sus servicios para diferentes «conductores de vehículos» y empresas y, que su relación no fue de carácter laboral. Igualmente, se duele de la valoración de los testimonios, pues argumenta que las personas que los rindieron no presenciaron los hechos y, asevera que con base en sus dichos no es dable establecer los extremos temporales del vínculo que la unió con el actor ni la existencia de la relación laboral. Cumple recordar que el fallador plural estimó que la transacción mencionada no se puso de presente en la impugnación de alzada, pues solo se la nombró en la audiencia celebrada en segunda instancia. Además, que las apreciaciones realizadas por el juzgado en torno a dicha documental no habían sido controvertidas al sustentarse el recurso; y que, con lo expresado por los deponentes Pedro Ángel Arrázola Alquerque y Ubaldo de la Rosa Baquero, se establecía la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Cementos Argos S.A.
De suerte que, a la Sala le compete verificar si el juzgador plural incurrió en un yerro fáctico relevante al realizar las anteriores consideraciones, con la entidad suficiente para dar al traste con la sentencia fustigada, por
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Radicación n.° 77421 lo que procederá al análisis de las pruebas denunc
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