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CSJ - SL5208-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5208-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbdle(i .cual "mbiu _Co_rSt_uep _rde ,_ _emJ au_ st icia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5208-2018 Radicación n. º 63836 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ,. dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA ROSA LÓPEZ DE ARROYAVE contra la sentencia _,.,,•' ,' proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Cecilia Rosa L,ópez de Arroyave promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condene al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorias o la indexación y las costas del proceso.

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Radicación n. º 63836 Comof undamednet sou sp retensidoinjeqosu ,e reclaamlIó S Se lr econocidmeil eapn etnos idóevn e jpeozr considqeurera eru nlioórs e quisdieet doasyd d ensiddea d semanapse,rq ou el ef uen egadmae dianltaRe e solución

O1 844d6e 2l2 d ej undieo2 012e,nl aq ues el ei nformó, ademáqsu,es eh abíoar denealde os tuddeil oas olicpiotru d pardteecl o midtemé ú ltivpilnec ulcaocnli aópn a rticipación del aA FPd,o ndseed etermqiuneló ae ntideandc argdaed a decisdoibrsr eup restaecrieaól In S S. Dijqou en acieól2 0d ej unidoe1 95p4o rl oq uee l mismdoí yam esd ealñ o2 009c,u mpl5i5óa ñodse e dad; pareal1 º d ea brdiel1 99t4e nmíáas d e3 5a ñosq;u ee ra beneficdiearlré igai mdeetn r ansidceli aLó ne y1 00d e1 993 yb ajsou a mparcou mplcioónl orse quiseixtiogsip dooersl artíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 99p0a raal canlzapa ern sión dev ejeAzñ.a dqiuóe s ep reseunntc óo nflidcetm oú ltiple vinculaqcuiefó uner esueelntf oa vdoerIl S Sc onforlmoe previesnet loD ecre3t9o9d 5e 2 008p,o rl oq uee rnaa tural quer ecupelroabsre an eficdiedo isc rhéog imen. Finalmeinntdei,c qóu ec omoe lr econocimiento

pensiohnaablís ai dnoe gasdionn i ngfúunn deanmtloe glaal , demandaddeabp íaag alroi sn termeosreast odreialar st ículo 141d el aL e1y0 0d e1 99(3f 3.a 1 3y 118a1 28). 0s Colpensiaoldn aersc ,o ntestaa lcaid óenm andsae, opuasl oap rospedreli adpsar de tensRieosnpeedscel.t o os hechoasc,e pctoóm oc ierútnoi cameqnuteee l I SSd ebía

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Radicnaº.c6 i3ó8n3 6 responder por la solicitud pensiona! y frente a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que como la actor a se había trasladado a un fondo privado, perdió los beneficios del régimen de transición y que además, no º cumplió con los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del necesario, inexistencia de la litisconsorcio obligación de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescnpc1on, imposibilidad de la condena en costas, compensación y la que denominó genérica (f. 131 a 136). La os entidad accionada presentó desistimiento de la excepción de falta de integración del necesario, el cual fue litisconsorcio aceptado por el a en la audiencia de conciliación

qua obligatoria, decisión de excepciones previas y fijación del litigio (f. 150). 0 11.S ENTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte accionante.

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Radicación n. º 63836

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición, a pesar de que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. En ese orden, luego de explicar los fines del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a él, dijo que sus beneficiarios tenían una expectativa legítima de alcanzar la prestación pensional, por lo que no era de acogida el argumento de que éste constituyera un derecho adquirido. Indicó que la Corte Constitucional, en las sentencias CC-C-789 de 2002; CC-C-1024 de 2004; CC-SU-062 de 2010

y CC-SU-103 de 2013, preciso que quienes se habían trasladado del régimen público al privado perdían los beneficios de la transición, salvo las personas que al 1 º de abril de 1994 tuvieran cotizados 15 años de servicios, quienes en cualquier tiempo tenían la opción de regresar sin perderlos.

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Radicación n. º 63836 Precisado lo anterior, señaló que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que para el 1 º de abril de 1994 la actora tenía 39 años de edad, por lo que en razón de ello era beneficiaria del régimen de transición; no obstante, que con ocasión de su traslado al régimen de ahorro individual lo perdió, sin la opción de recuperarlo por contar solo con 513 semanas, equivalentes a 9 años y 11 meses, densidad que estableció con base en el reporte de semanas cotizadas correspondiente al periodo 1967-1994. Explicó que cuando se presenta una afiliación múltiple, conforme al Decreto 3995 de 2008, el traslado no se deja sin efectos, sino que se decide la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional, por lo que no era de acogida el argumento expuesto por la recurrente en cuanto a que el traslado al régimen de ahorro individual no tenía efectos por haberse resuelto el comité de múltiple vinculación en favor del ISS. Finalmente, indicó que aunque el Decreto 1161 de 1994 dispuso el retracto para los afiliados que decidieron trasladarse del régin1en de prima media con prestación

definida al de ahorro individual con solidaridad dicha norma otorgó un plazo de 5 días, término del cual la demandante no hizo uso del derecho.

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Radicación n. º 63836 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los que se estudiarán de manera conjunta, pese a que están dirigidos por vías distintas, toda vez que si en la misma línea gu ar mentativa, existe similitud en las normas acusadas y gu persi en el mismo fin. gu VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 º de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 2 de la º º Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1 al 14 y 142 del Decreto 3995 de 2008, todos en relación con los artículos º ª 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 4 de

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Radicación n. º 63836 °

1976. Además, por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para demostrar la acusación, refiere que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho reclamado por no tener 15 años de servicios al 1 º de abril de 1994 y porque, pese a existir una múltiple vinculación donde se definió que el ISS era el encargado de reconocer la pensión, ello no implicaba recuperar la transición. Aduce que el entendimiento que el dio al ad quem artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en las sentencias CC C789 de 2002 y no es «C-10d5e62 006», el correcto, pues aunque la Corte Constitucional avaló esa tesis, hay casos en que se mantienen los beneficios del régimen de transición sin tener 15 años de servicios al 1 º de abril de 1 994. Asegura que el Decreto 3995 de 2008, que regula los conflictos de múltiple vinculación, permite que no solo las personas que tuvieran 15 años de servicios para el 1 º de abril de 1994 recuperen los beneficios del régimen de transición, sino también quienes para la misma fecha tuvieran la edad exigida e incluso cuando se resuelve una discusión de afiliación múltiple. Para ello cita la exposición de los motivos de la norma, de la que extrae que cuando se define un conflicto de esa naturaleza « esp orquheu bou nt rasldaed o y como consecuencia de ello, en este caso,

régimiennv álido» el ISS debe resolver sobre la pensión acogiendo «etlr ánsdiet o legislación».

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Radicación n. º 63836 º Cita el artículo 2 , literal e), de la Ley 797 de 2003, para resaltar un aparte así: ...e ) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (1 O) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. .. Señala que dicha norma otorgó un «plazo de gracia» a las personas que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad para que recuperaran los beneficios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36d e la Ley 100 de 1993, el cual exigía como requisitos para acceder, de manera alternativa, tener 15 años de servicios o º 35 años de edad para el caso de las mujeres al 1 de abril de 1994. Finalmente, expone que en sede de instancia debe ser valorado el documento de folios 19 a 21, que da cuenta de la existencia de una múltiple vinculación y que en la solución de este conflicto, se definió que el ISS era el obligado de atender la solicitud pensional, por lo que debe entenderse

que la vinculación válida es en el régimen de prima media con prestación definida, y en este entendido su mandante recupera los beneficios de la transición y se entiende como «si nunca se hubiere trasladado y nunca hubiere estado en el RAIS»Te.si s que apoya en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 36301 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664.

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Radicación n. º 63836 VIIR.É PLICA Colpensiones, en opos1c1on al cargo manifiesta que el Tribunal no incurrió en la falta que el casacionista le endilga, pues su decisión se acompasó con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Explicó que cuando una persona estaba afiliada al régimen de pnma media con prestación definida, posteriormente se traslada al régimen de ahorro individual y luego decide regresar al primero, solo recupera los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 º si para el 1 de abril de 1994 acredita 15 años de servicios o de tiempo cotizado al ISS, pues de lo contrario, se entendería que su retorno únicamente es para acceder a la pensión que la misma norma contempla. VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008; 36, 50, 141 y º º 142 de la Ley 100 de 1993; 2 , literal e), de la Ley 797 de

º 2003; 1 del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 del Acuerdo º ª 049 de 1990; 8 de la ley 4 de 1976 y 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Señala que el Tribunal consideró que no le era aplicable el régimen de transición porque al 30 de junio de 1995 no

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Radicación n. º 63836 tenía 15 años de servicios y se había trasladado de régimen; sin embargo, no tuvo en cuenta que según lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, la transición no solo se recupera por tener 15 años de servicios para el 1 º de abril de 1994, sino también cuando a la misma fecha se tiene la edad o cuando se resuelve un conflicto de múltiple afiliación en favor de la administradora del régimen de prima media. Por lo anterior, alega que el juez colegiado se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008. Finalmente señala que, en sede de instancia, deben ser valoradas las resoluciones obrantes a folios 19 a 21 de las que se extrae que el conflicto de la múltiple afiliación se definió en favor del ISS y, en consecuencia, la vinculación válida es la del régimen de prima media con prestación definida, por lo que la actora recuperaría el régimen de transición. Frente a la equivalencia del saldo que se debe devolver con ocasión del traslado, señala no es procedente

porque la norma que lo consagraba fue anulada por el Consejo de Estado; además, que ese tema fue abordado de la misma manera por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 36301 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664.

IX. RÉPLICA Colpensiones, señala respecto del comité de múltiple vinculación, que los planteamientos elevados por el Tribunal para negar tal situación son tan contundentes que basta remitirse a ellos, dado que de la constitución del comité de

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Radicación n. º 63836 múltiple vinculación solo se concluye cuál entidad es la llamada a decidir sobre el derecho pensiona! de la demandante.

X. CARGTOE RCERO Acusa la sentencia de .ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida º º º de los artículos 1 a 7 y 9 a 14 del Decreto 3995 de 2008; º 36, 5 0, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 ; 2, literal e), de la º Ley 797 de 2003 ; 1 del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 º ª del Acuerdo 049 de 199 0; 8 de la Ley 4 de 1976 y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

El casacionista señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

- NOD ARP ORD EMOSTRAEDSOT,Á NDOQLUOE,E NE LC ASO

DEA UTOESX ISTMIÚÓL TIPVLIEN CULACIÓN.

- NO DAR POR DEMOSTRADEOS,T ÁNDOLQOU,E EL

CONFILCDTEO M ÚLTIPVLIEN CULACSIEÓ DNE FINAI Ó

FAVODRE LS EGUROS OCIAL.

- NO DARP ORD EMOSTRAQDUOE A LD EMANDANT(sEic )

APLIECLAR ÉGIMDEENT RANSICIÓN.

Plantea que los errores de hecho fueron la consecuencia de la valoración errónea de la Resolución 18446 de 2012 (f. os 19 a 21). Luego de transcribir un aparte de la Resolución 18446 de 2012, señala que de ese documento se desprende que el Comité de Múltiple Vinculación resolvió el conflicto de la

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Radicnaº.c6 i3ó8n3 6 actora en favor del ISS, además, que el Decreto 3995 de 2008, que reguló esa clase de conflictos, dispuso que no solo las personas que al 1 º de abril de 1994 tuvieran 15 años de serv1c1os recuperarían los beneficios del reg1men de transición, sino también quienes contaran con el requisito de la edad y en los casos en que se definiera un conflicto de múltiple afiliación. Indica que el Tribunal valoró erradamente la resolución en comento al desconocer que por existir un conflicto de múltiple afiliación y haber sido resuelto en favor del ISS, debe entenderse que la demandante nunca cambió de régimen y en ese entendido es beneficiaria del régimen de transición. Finalmente, reitera la forma en que debe proceder la Sala una vez constituida en sede de instancia.

XI.R ÉPLICA Colpensiones, señala que el no valoró ad quem erradamente la Resolución 18446 de 2012, porque de ella no se concluye que existió una múltiple vinculación, que hubiera sido resuelta a favor de la actora ni que el traslado del ISS a Colfondos sea nulo. Aclara que lo único que se decidió por el comité múltiple de vinculación fue que la solicitud de reconocimiento de la pensión debía ser resuelta por el ISS.

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Radicación n. º 63836 XIIC.O NSIDRAECIONES Frenatlte e mqau pel anltape arat rece urr,es nett ieene quee lad quem cosnidequraeól aa ccionnaoln eat sei setlí a dereacr heoc urpalero bse nefidceirloé sg idmeet nr sainicó,n pocru anatl oae ntreandv ai gendceli aLa e y1 00d e1 993, etsoe sa,l1 º d ea brdie1l 9 94n,ot en1í5aa ñodses eircvios od ec oitziaocsn,eú niccaos eone lc uaelr par odceenltae reacmlacipóoenrl ellae vcanodofar mael assne tencCiCCa -s 78d9e 2 00;C2 CC -1204d e2 004;C CS U-0d6e22 0 10yC C SU1-30 de2 013y q ue,a unqhuaeb síiad cono ofrmaudno comtiéd em ultciuvcliian,óe nlploosr ím ism,no oi mplicaba

lan uliddeatldr aslsaidnúoon icamleand teefi nidceil óan entiednacrdag addeat ramiltasa oirlc ipteunds iona!. Lac ensruardais cuia n ncoformideanqd ue i:c) noofrme al op reveinset lDo ec re3t9o9 d5e2 00,l8 obse nesfid ceilo régimdeetn r sanicisóern ce uperpaontr enleare dda,e l tiemdpeos evrciioosp ohra bedrescei duincd oofln icdteo multciuvlianceinfó aonvrd el ae ntiddearldé gidmeep nr ima medicao pnr setacdieófinn iidie)ala ; r tí2cº,ul liot eer)da el laL ey7 97d e2 00o3ot rguón p eridoedg or acpiaraal as perssoq nueas eh ubietrreans ladderaléd goi pmúebnl ailc o dea horirdnoi vicduopanrl se tacdieófinn iqduiae,np eosíd an rceuperlaobrse nefidceil oats r sanicicóonnl ae dda o el tiemdpeso e rviecxiiidogosps oe rla rtí3c6ud lelo aL ey1 00 de1 993y ,i) ie ile ntendiqmuieee lnT triob utnuavdloe e se precenpoet soe lc orreal catl oud ze l asse ntenCcCCi -as 78d9e 2 00y2« C-0156d e2 006». 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63836 En ese orden, el problema jurídico que la Sala debe

abordar, se concreta en determinar si el Tribunal erró en los si ientes aspectos: i) al considerar que luego de un traslado gu entre regímenes, los beneficios de la transición solo se recuperan por tener 15 años de servicios o de cotizaciones para el 1º de abril de 1994, por así disponerlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, ii) al no establecer la existencia de una multivinculación y, como consecuencia de ello, la nulidad de la afiliación al RAIS. Frente al pnmer aspecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrent e cuando asevera que ante una situación de traslado de regímenes, la recuperación de la transición se logra no solo por contar 15 años de servicios o de cotizaciones al 1º de abril de 1994, sino también por tener para esa calenda la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por haberse resuelto en un conflicto de multivinculación, que la entidad encargada de resolver la solicitud pensional es la del régimen de prima media. Y es así, puesto que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que los beneficios del régimen de transición se pierden cuando el afiliado, voluntariamente, decide trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual su prestación se re la por las condiciones dispuestas para éste. El precepto gu en cuestión reza: 36. Artículo[ . }. .

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Radicancº.i6 ó3n8 36 Lod ipsuesteon e lp resenatret ícpualaro l asp ersonqause a l momentdoee ntarre nv igeneclira é igment engatner intya c inco (35o) m ása ñodse e dads is onm ujereo sc uaren(t4a0o ) m ása ños dee dads is onh ombresn, os eár aplicacbulaen deos tapse rsonas voulntariamesneta ecj oana lr égimedne a horroi ndivicdouna l solidaricdaasdeo,n e lc uasle s ujetaraá tno dalsa sc ondiciones previsptaaars d ichroé igmen. Ahora, si bien la jurisprudencia ha establecido la recuperación de tales prerrogativas para quienes decidan retornar al régimen de prima media, ello fue limitado solo para quienes al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones hubieren adquirido los beneficios de la transición por completar 15 años de serv1c1os o su equivalente en tiempo de cotización para el 1 º de abril de 1994. Así lo explicó la Sala, al resolver un asunto similar mediante la sentencia CSJ SL, 1 0a go. 2 01 0, rad. 37174, en la que precisó que: Ela rtílco3u 6d el aL ey1 00 de1 993e staebclidóo sf ormasd e accedaelrr égimedne t ransiccoinósgna radoe ne sad ipsosición: edad tiepmod es ervicEisoassc. o ndicifuoenreosnd isyuntivas: o lau nao lao trpae,r miteílaa mnp aord elrég imen.

Sep revieón toensc,q ueq uienae sl ae nrtadae nv giencidae l sistegmean erdaepl e nsiotnuevsi er3a5nó mása ñodse e dade n elc asdoe l asm ujereys ,4 0 mása ñosd ee dade ne ld el os ó homberso; 15 mása ñodse s ervicciootsi zapdoodísra na lcanzar ó lap ensidóenv jeezo dej ubilaccoinól no sr eqiusitdoese dad, tiepmod es evricionsúm ero des emanacso tizayd amso,n tdoe l o régimeqnu es el evse níaapl icancdoona ntieorridaa eds afe cha. Ahoar bienl,an ormean c omenetnol oisn cis4ºo y s 5 º e stlaebció quee lr égimedne t ransisceip óendr íap ore lt raslaaldro ég imen dea horroi ndivi,dc uaasleon e lc uadli chpaesr sonqause díaarn sujetasa lacso ndiciporneevsi sptaraase se régimen. 15

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Radicación n. º 63836 No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado serviczos o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en

vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 óm ás años de servicios o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Se ha de señalar que la posibilidad de retomo al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1 024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les falta re diez años om enos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de (Criterio reiterado en las sentencias CSJ transición. SL1507-2018, CSJ SL3762-2018 y CSJ SL1507-2018) Así las cosas, en estos eventos, quienes, como la

demandante, accedieron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente por cumplir con la edad requerida (35 años para el caso de las mujeres) y decidieron trasladarse al RAIS, pierden los beneficios de manera definitiva, criterio que por demás se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU-120 de 2013, máxime si se tiene en cuenta que la demandante, al entrar en

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Radicación n. º 63836 vigencia el sistema general de pensiones, solo contaba con 5 13 semanas cotizadas, equivalentes a 9 años y 1 1 meses. Precisado lo anterior, se debe aclarar que tampoco le asiste la razón a la censura al exponer que el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso un periodo de gracia para que las personas que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual regresaran al primero sin perder los beneficios de la transición, por cuanto el precepto se concibió como un mecanismo de protección para las personas a las que les faltaba menos de 1O años para alcanzar el derecho a pensionarse al momento en que empezó a regir dicha ley, sin prever en algún momento que quien retorne al régimen de prima media, recuperaba automáticamente la transición. Es preciso recordar la sentencia CSJ SLl 166 - 20 16, en la que la Sala indicó, al referirse a la norma en comento que: El precepto en cita dispone: «Literal e), artículo 2, Ley 797 de 2003. Los afiliados al Sistema

General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afi_liado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (1 O) años menos para cumplir la o edad para tener derecho a la pensión de vejez)); De igual f arma, en la exposición de motivos se señaló respecto de la anterior disposición, lo siguiente: «(. ..) Se mantiene el principio de libre selección de regzmen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensiona[. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no 1 permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado

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Radicación n. º 63836 para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez. En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación. (. ..) " Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002. En atención a lo consignado en la norma y la exposzcwn de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo

de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retomara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refi,ere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 1 O años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones>>. [ ... ] 'De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1ºd e abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.' (Negrita y subrayado de la Sala). Por lo que resulta claro que el Tribunal no erró al considerar que a la actora no le asiste el derecho a recuperar los beneficios

del régimen de transición. Frente al otro punto cuestionado, esto es, la existencia de un conflicto de multivinculación, la Sala advierte que, en el segundo cargo, la casacionista parte de un supuesto equivocado al señalar que el Tribunal desconoció que el mismo se había

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Radicación n. º 63836 presentado, pues en realidad dicha situación fue considerada por el al punto de señalar que su resolución lo fue mediante ad quem el respectivo comité, en el que tan solo comprobó la definición de debía aclarando que ello « la entidad que reconocer la prestación» no afectaba las «consecuencias jurídicas del traslado». Ahora bien, desde el punto de vista fáctico del reproche, se tiene que la pretensión de nulidad de la afiliación está soportada en la Resolución O 18446 del 22 de junio de 2 012, con la cual, en su criterio, se demuestra la existencia de un conflicto de multiafiliación y la consecuente Este nulidad del traslado. documento en lo relevante señala: [. ]. . seo rdeenleó s tuddeil oas olicietluedva alId SSap oerlc omidteé múlptlivei nciuólcnao,crn pe resentdaceli AaóF nPp rivpaadaarq ,u see estaibelrceauc a(lsi ecn)t iedraladae ncgaarddaet armityda erc ildai r perstaeccioónnó dmeiv cjeaed ze (ll sae)ñ (oarC) E CLIIRA OASL OPEZ

(siDcE)A RROAYVE.

Queat ravdéeOs D AN o.1 0-7 74d8e 1l4 d em aydoe 2 01,0s eif norma queen c omirteéa lieznal daco i uddaeBd o goctoáln, a a sistdeen cia fondopsr iv,as deeo ssteacbiqlóu lea e ntiednaacdgr addae t ramyi tar decisdoiebrl r ap restaeccioónnós moiilctiaac edsea Il S S.(R esaltado del texto original). Analizado su contenido, basta a la Sala señalar que del mismo tan solo se puede extraer que por un «Comité de se definió que el derecho pensiona! quedó Multivinculación» radicado en el ISS, pero no que esa decisión hubiera dejado sin efecto la afiliación o el traslado a la AFP Colfondos, consecuencia que, se precisa, no puede simplemente derivarse de dicha declaración.

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Radicación n. º 63836 Finalmente, en lo que respecta a la trasgresión del Decreto 3995 de 2008, se recalca que la casacionista acusa la violación de todos sus artículos, a excepción del cargo tercero donde omite el artículo 8º, por lo que su planteamiento es inespecífico de cara a demostrar un yerro por parte del juez de alzada, en la medida en que la norma regula diversos asuntos relacionados con las situaciones de múltiple vinculación y en la demostración de cada uno de los cargos no se expone en forma suficiente en qué pudo haber consistido el referido error jurídico alegado. Ahora, frente al texto que

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