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CSJ - SL5209-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5209-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rc•púdbeCl oilcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5209-2018 Radicación n. º 53976 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MARULANDA MORALES y DICK NELSON SAENZ FORERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan

contra FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL

S.A. - FINDETER.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Mónica del Carmen Rojas Barguil, identificada con cedula de ciudadanía nº 50.849.241 de Cereté (Córdoba) y tarjeta profesional nº 61.437 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso como apoderado judicial de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Radicación n. º 53976 Findeter-, en los términos y para efectos del poder obrante a folio 94 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Marulanda Morales y Dick Nelson Sáenz Forero demandaron a la accionada con el fin de que se declare que sus despidos fueron contrarios a la ley y, por

tanto, no hubo solución de continuidad de cada vínculo laboral. En consecuencia, se condene a la accionada a reintegrarlos, junto con el pago de salários, prestaciones legales y convencionales causados desde el día del despido hasta su reinstalación efectiva. Así mismo, piden que se condene a la demandada a pagarles la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y primas de servicio, indexación y las costas del proceso. De forma subsidiaria solicitaron se ordene el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el despido y hasta que se produzca el pago, junto con la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y primas de servicios. En subsidio de lo anterior, se ordene la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Por 2 Radicación n. º 53976 último, en caso de no proceder ninguna, se reconozca la indemnización plena y total de los perjuicios y las costas. Como fundamento de las pretensiones indicaron que la demandada fue creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones con domicilio en Bogotá, organizada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 4 del Decreto º Extraordinario 130 dfi 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señalaron que el actor Gustavo Adolfo Marulanda Morales estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de marzo de 1996 hasta el 29 octubre de 2003, con un sueldo básico mensual de $2. 778.284.oo y prima técnica mensual de $500.091, desempeñando el cargo de profesional III y ostentó la calidad de trabajador oficial. Que Dick Nelson Sáenz Forero, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 agosto 1991 hasta el 29 octubre de º 2003, con un sueldo básico mensual de $1.166.370.oo y prima técnica mensual de $209.947 y que igualmente ostentó la calidad de trabajador oficial. Precisaron que los demandantes dejaron de percibir los salarios y prestaciones legales y convencionales por haber sido despedidos de forma ilegal e injusta. Así mismo, han sufrido daños y perJu1c1os que no han sido compensados por las indemnizaciones que les fueron pagadas. 3 Radicacni.ºó 5 n3 976 Dijeron que en la entidad demandada existe el sindicato de trabajadores «SINTRAFIy NquDe EamTboEs R» trabajadores estaban afiliados a dicha organización; el 21 febrero de 2003 el sindicato y la entidad suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero º y el 31 de diciembre de 2003. Adujeron que el 2 de octubre de 2003 el sindicato presentó pliego de peticiones, el cual fue devuelto el 6 del

mismo mes y año por la empresa por considerarlo inoportuno de acuerdo a la ley; el 7 de octubre siguiente se presentó denuncia de la convención colectiva y al día siguiente se radicó pliego de peticiones ante la empresa. Indicaron que el 29 de octubre de 2003 fueron despedidos sin justa causa junto con 70 trabajadores oficiales, sin que se hubiera solicitado autorización judicial para terminar los contratos mencionados. Agregaron que al liquidar la indemnización por terminación sin justa causa no se incluyeron los valores correspondientes a prima técnica, auxilio de alimentación y el total de la bonificación por servicios prestados. Añadieron que los accionantes elevaron la correspondiente reclamación administrativa, la que fue negada. Señalaron que a causa de las múltiples negativas que recibió el sindicato por parte de la demandada para recibir el pliego de peticiones y negociar, la organización sindical procedió a instaurar acción de cumplimiento, dentro de la cual mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado 4 Radicación n. º 53976 el 22 de abril de 2005, le ordenó a Findeter S.A. cumplir lo dispuesto en el artículo 433 del CST y «re cibir a los delegados del sindicato de esa entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese Jallo, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 200311 y que el 25 de mayo del 2005 el sindicato y la demandada suscribieron una nueva convenc1on colectiva de trabajo (f. 1 al 48 cuaderno os principal).

Al dar respuesta a la demanda, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que fue creada mediante la Ley 57 de 1989, la existencia del contrato de trabajo y los extremos laborales, pero aclaró que el demandante Dick Nelson Sáenz Forero estuvo vinculado desde 14 de octubre de 1998 hasta el 29 octubre de 2003; asimismo aceptó la existencia del sindicato, la convención colectiva con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, la presentación del pliego y la devolución efectuada, aclarando que fue extemporánea y la reclamación presentada por los actores. Los restantes los negó o dijo no constarle. En su defensa manifestó que los accionantes fueron desvinculados de la entidad en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2702 de 2003, con el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, sin que para ese momento se adelantara en la entidad ningún conflicto colectivo. Afirmó que una vez el 5 Radicación n. º 53976 sindicato tuvo conocimiento del citado decreto, pretendió impedir su cumplimiento con la radicación anticipada y extemporánea de una serie de pliegos de peticiones en el mes de octubre de 2003, para con ello ampararse bajo la figura del fuero circunstancial. Lo anterior dado que el término de 60 días previsto en el artículo 4 78 del CST corresponden a días calendario y no hábiles, conforme a la

jurisprudencia de esta Sala. Propuso como excepc10nes las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación y las demás que aparezcan probadas (f. 174 0s al 189 cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante la sentencié, del 30 de abril del 2010,

resolvió: PRIMERAOB:S OLVaE Rla demandada FINANCIDEERA DESARROTLELROR ITOSR.IAAF.LINDETSE.RAde - todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores GUSTAAVDOO LFMAOR ULANDAM ORALESY DICK NELSONS ÁENFZO RERiOde,nti ficados con las Cedulas de Ciudadanía No 79.453.983 a , Bogotá y 79. 738.657 de Bogotá respectivamente, de conformic .id con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDOD: E CLARARla s excepciones de PAGO,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCEROOR: D ENAquRe e n caso de no apelarse la presente providencia, sea remitida al Tribunal Superior de Bogotá en el grado jurisdiccional de consulta para lo pertinente.

6 Radicación n. º 53976

CUARTCOO: N DENeAncR o staa lsod se mandaTnÁtSeEsN.S E

(f.º 687 a 702).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, a través de la sentencia del 30 junio 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los fundamentos fácticos expuestos por el a qua para negar el fuero circunstancial no fueron atacados por los apelantes. De igual modo, indicó que para ((reforzar la tesis de primera instancia», si en gracia de discusión se aceptara que las partes estaban en un conflicto colectivo al momento de la desvinculación, no se evidencia prueba de la condición de afiliados de los actores a la organización sindical, lo que de cualquier modo impide que se puedan beneficiar del fuero circunstancial. Agregó que si bien la garantía foral protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones, tal protección está prevista a favor de quienes busquen la firma de un pacto colectivo y no de una convención colectiva. De otra parte, en cuanto al despido colectivo adujo que no existió discusión sobre la calidad de trabajadores 7 Radicación n. º 53976 oficiales de los actores y precisó que, conforme al criterio de la Corte, para estos trabajadores no existe tal figura. Dijo que el a qua se pronunció sobre la reliquidación de las prestaciones, pero en el recurso de apelación nada

dijo al respecto. Precisó que revisados los escritos de impugnación presentados por cada uno de los actores, se evidencia que solo muestran inconformidad en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, debido a que segun el Acuerdo O 1 de 25 mayo de 1990 contempla «los derechos mínimos citando para el efecto algunas garantías legales» pero que la «verdad probatoria» ) daba cuenta que en la convención colectiva se acordó que los pagos por concepto de primas, bonificaciones y auxilios extralegales no se computan ni son factor para la liquidación de prestaciones sociales. Agregó que en el plenario se evidenciaban a folio 198 y 199 las liquidaciones de cada accionante, en las cuales aparecen como factores salariales para liquidar indemnización por despido injusto la «1/ 12» de los conceptos de bonificación por servicio prestado, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, sin que se hubiera demostrado un valor superior; de i al manera gu adujo que no se puede determinar el promedio devengado en el último año de servicios, debido a que en los folios 671 a 675, solo emerge lo devengado en los 6 meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo. 8 Radicación n. º 53976 Finalmente manifestó que el Acuerdo O 1 del 25 mayo de 1990, es una normativa que no tiene alcance nacional, por lo tanto, la parte actora debía demostrar su existencia de acuerdo al artículo 177 del CPC, lo que no hizo (f. 27 al 0s 63 cuaderno Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. RECURSO DE CASACION DEL ACTOR GUSTAVO

MARULANDA MORALES

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal. La Sala analizará el cargo primero, luego el segundo, posteriormente de manera conjunta los cargos tercero, cuarto y quinto por perseguir el mismo fin y valerse de argumentos similares y, para finalizar resolverá el cargo sexto. 9 Radicación n. º 53976

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar directamente la ley, en modalidad de falta de aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y de las siguientes normas: [ ... ] Artículo 3 º del C. S. del T. [ ... ] De igual fonna en relación con los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 55 y 228 de Constitución Política; los artículos 9, 14, 16, 21, 461, 467, 470, y 481 del C.S. del T.; Art. 45, 51, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1.978; Arts. 1 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1. 945.

º, En la demostración del cargo aduce que la jurisprudencia constitucional ha previsto que en los procesos de reestructuración es necesario agotar el trámite que impide el despido colectivo de trabajadores oficiales. Dijo que la Constitución Política estipula el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, mínimo vital, derecho a la igualdad, debido proceso y asociación sindical, entre otros. Expone que tratándose de despidos colectivos no es posible bajo los principios del derecho constitucional, discriminar a los trabajadores por ser oficiales o particulares, brindando mayor garantía a unos sobre otros, en ese sentido resulta contrario al ordenamiento constitucional que las empresas del Estado estén exentas de los controles previos administrativos atinentes al despido colectivo de sus trabajadores. . . fi Agrega que una norma de reorgan1zac1on o de reestructuración de una entidad estatal, como lo es el Decreto 2702 del 24 septiembre de 2003, no está por 10 Radicación n. º 53976 encima de las garantías del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, que se encuentran consagradas en la Constitución Política y en las leyes laborales. Concluye que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas del Estado, deb id o a que hace parte del derecho colectivo del trabajo.

VIII. RÉPLICA Findeter S.A. para oponerse al cargo aduce que en el recurso de apelación no se indicó soporte alguno sobre el despido colectivo en que supuestamente incurrió la entidad,

pues si bien se alude a la existencia de tal situación, no se fundamenta en nada diferente a la presunta violación del fuero circunstancial.

IX. CONSIDERACIONES El tema sometido a consideración ya ha sido analizado por la Sala, frente a lo cual ha precisado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no regula las relaciones de trabajo del sector oficial, razón por la cual no es· necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos de servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo (CSJ SL12894-2016, CSJ SL8178-2016,

CSJ SL7489-2017 y CSJ SL2572-2018).

11 Radicación n. º 53976 Lo anterior ha sido sustentado en que, extender la aplicación del artículo 6 7 de la Ley 50 de 1990 al sector público implicaría desconocer el vigor de las normas constitucionales que autorizan suprimir empleos en el Estado, tal y como ocurrió este el caso, pues en razón de lo dispuesto por el Decreto 2702 de 2003, mediante el cual se modificó la planta de personal de Findeter S.A., se dispuso la supresión de algunos cargos. En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40506, reiterada en CSJ SL7489-2017, se indicó: [ ... ] a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto

Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores oficiales". [ ... l Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem [ ... ]. Asimismo, la Sala ha señalado que lo anterior se justifica en el tratamiento diferencial en las relaciones laborales públicas y privadas, el cual tiene soporte en el principio constitucional de la libertad de confi ración del gu legislador, ya que mientras las relaciones laborales públicas están regidas por el interés público, las relaciones de 12 Radicación n. º 53976 trabajo particulares se rigen por el interés privado. Así, ha explicado: En punto a la igualdad que reclaman los impugnantes, vale acotar que la naturaleza de la vinculación se erige, precisamente, en el motivo que justifica, en materia de despidos colectivos, un trato diferente por parte del legislador, en tanto así se trate funciones industriales, comerciales, empresariales o productivas las asignadas a la entidad convocada a juicio, la naturaleza oficial que ostenta la misma constituye un principio de razón suficiente, dada la prevalencia del interés general sobre el

particular. (CSJ SL12894-2016). En esa dirección se ha adoctrinado que los intereses que protegen las normas que regulan los despidos colectivos son individuales, circunstancia que impide que se pueda ubicar dentro del campo de acción y protección del derecho laboral colectivo, el cual, como es sabido, busca garantizar los intereses generales de los trabajadores a través de las figuras del derecho de asociación sindical, negociación colectiva, el fuero sindical y la huelga (CSJ SL2572-2018). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado dado que, tratándose de trabajadores oficiales no es necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos.

X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 478 del CST, en relación con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, disposición que dejó de aplicarse como consecuencia de la errónea interpretación de aquella, en relación con los

13 Radicación n. º 53976 artículos 25, 26 y 27 del CC; 66A y 145 del CPTSS y 305 del CPC, como violación medio. El recurrente, en la sustentación del cargo expone que el adq uefumn damentó su decisión de confirmar la negativa del reintegro en razón del fuero circunstancial, debido a que consideró que tal tópico no fue atacado en el recurso de alzada, cuando en verdad sí se controvirtió, para lo cual transcribe parte de este, en donde se hizo alusión a que conforme a la decisión emitida por el Consejo de Estado el

22 de abril de 2005, el término de 60 días contemplado por el artículo 4 78 del CST corresponde a hábiles y no a días calendario. Cita el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que consagra «queelp lao zded íaqsu es es eñaleenln a Lse yeys a cost oficiasleees n,t iesnpudriemnoi sdl osf erioasdy d ev aceasn,t a meons dee pxresalor csonet roa. Lrosi meseys a ños se computasne gúenlc aleno;dp aeror isie lú tlio mdífau ere ferioa od dev acnates,ee xtenedreál p lzao hastealp rimer díhaá bil». Precisa que el juez de alzada cometió una violación de medio en razón a que vulneró los artículos 66A del CPTSS y 305 del CPC, lo que llevó a la violación directa del artículo 47 8 del CST, en relación con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. Dice que si el Colegiado hubiese tenido en cuenta el artículo 62 de la mencionada ley, habría interpretado 14 Radicación n. º 53976 correctamente el contenido del artículo 4 78 del CST, por lo tanto, hubiera llegado a la conclusión expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia que resolvió el litigio de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la accionada. Además, resalta que iniciado el conflicto colectivo de trabajo del 8 octubre de 2003 y produciéndose el despido el 29 octubre de la misma anualidad, se encontraba amparado

por el fuero circunstancial y, por ende, es viable el reintegro.

XI. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO La entidad demandada para oponerse a estos cargos aduce que tienen un común denominador, esto es, la violación al fuero circunstancial que amparaba a los demandantes al considerar que los 60 días previstos por el artículo 478 del CST deben considerarse como hábiles, desconociendo la postura de la jurisprudencia de la Corte, según la cual el término corresponde días calendario.

Arguye que tal entendimiento de la norma ha sido acogido por el «Ministerio del Trabajo», entidad que ha considerado que el pliego de peticiones que se presenta con anterioridad a los 60 días calendario previos a la fecha de expiración del acuerdo colectivo o con posterioridad a dicha fecha, es extemporáneo. 15 Radicación n.º 53976

XII. CONSIDERACIONES Pese a que en estos cargos la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala entiende que la acusación se formula como violación medio del principio de consonancia, a través de la vía indirecta, para lo cual se acusa al Tribunal de valorar erradamente el recurso de apelación como quiera que en el mismo, contrario a lo que consideró el fallo recurrido, controvirtió la forma en que debía contabilizarse el término de 60 días previsto en el artículo 478 del CST, para efectos de acceder a la garantía del fuero circunstancial.

Pues bien, la Sala al revisar el escrito de apelación encuentra que en realidad el Tribunal se equivocó porque el

apelante sí controvirtió las razones por las cuales el a qua negó el fuero circunstancial, ya que aludió a que, de acuerdo a la sentencia del 22 de abril de 2005 proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento adelantada por el sindicato contra la demandada, la denuncia y la presentación del pliego de peticiones se hicieron dentro del término legal, pues los 60 días a que alude el artículo 4 78 del CST son hábiles y no calendario, así como a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, norma según la cual, los días deben contarse como hábiles o comunes (f.º 714). Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado con violación del principio de consonancia, pues se desconoció que en el recurso de apelación sí se 16 Radicación n. º 53976 expresaron las razones que controvertían que el término previsto en el artículo 4 78 del CST correspondía a días calendario, a partir del cual, el apelante pretendía sustentar que existía un conflicto colectivo y, por ende, que emergía la protección del fuero circunstancial. Sin embargo, no se casará la decisión recurrida porque en sede de instancia se llegaría a la misma determinación ya que en criterio de esta Corporación los 60 días previstos en el artículo 478 del CST se cuentan calendario y no hábiles, tal y como se pasa a explicar. No existe discusión entre las partes respecto a los siguientes supuestos de hecho: (i) que la demandada, en obedecimiento de lo dispuesto por el Decreto 2702 del 24 de

septiembre de 2003, les dio por finalizado el vínculo laboral a los actores a partir del 29 de octubre de 2003 (f.º 197 y 198), quienes ostentaron la condición de trabajadores oficiales; (ii) que Findeter S.A. y Sintrafindeter suscribieron una convención colectiva de trabajo cuya vigencia iba del 1 º de enero de 2003 al 31 de diciembre de ese mismo año; (iiz) que el 7 de octubre de 2003, la citada organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo, y que el 8 de igual mes y año, presentó el respectivo pliego de peticiones, el cual fue rehusado por la demandada en razón a que se había presentado antes de los 60 días al vencimiento de la convención, previsto por el 4 78 del CST. Pues bien, el artículo 4 78 del CST, dispone: 17 Radicación n. º 53976 ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes una de ellas no hubieren o hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha (Se subraya). señalada para su terminación. Como se advierte, el legislador reguló el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de

trabajo mediante su prórroga automática en caso de no presentarse la denuncia 1d e la convención dentro del plazo establecido para ello en el propio acuerdo convencional o, en su defecto, por la ley, al es! ablecer que «si dentro de los sesenta (6)0d ías inmediatamente anteriores a la expiración de su término)) no se hace manifestación escrita de darla por terminada, la convención por mandato legal «se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación)). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 234 de la Constitución), ha estimado que el término de 60 días previstos para denunciar el respectivo acuerdo convencional, siempre que no se establezca otro diferente en la convención colectiva de trabajo, no debe ser visto de manera aislada sino que debe ser analizado en armonía con la vigencia de la convención colectiva, pues así lo señaló clara y expresamente la norma citada al prever que la denuncia se hará «dentro de los sesenta (6)0 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término» 18 Radicación n. º 53976 (s ubrayado fuera del texto original). Dicho de otra manera, para la Corte es claro que los 60 días previstos para denunciar la convención colectiva, que a su vez habilita la presentación del respectivo pliego de peticiones, corren ininterrumpidamente en razón a que se encuentran íntimamente ligados a la vigencia de la

convención colectiva de trabajo, vigencia que como se sabe, no se interrumpe en días vacantes y festivos, pues los mismos corren continuamente. Por tanto, no hay razón para considerar que el citado plazo de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del acuerdo convencional, haga referencia a días hábiles, como lo sostiene el censor con fundamento en la sentencia emitida por el Consejo de Estado. Tal ha sido la interpretación de la Sala, para lo cual se pueden revisar las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23538, CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22474, CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, CSJ SL18044-2017 y CSJ SL2572-2018. En esa dirección esta Sala ha precisado que « la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente Con el conflicto colectivo laboral no puede darse>>. fundamento en ello, en un caso en donde la expiración de la convención ocurriría el 31 de diciembre de 1999 y el pliego 19 Radicación n. º 53976 de peticiones fue presentado por el sindicato el 18 de agosto anterior, consideró que «sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1 º de noviembre de ese año>>, es decir, dentro de los 60 días calendario inmediatamente anteriores a la

expiración de su término. De otra parte, en lo atinente a la aplicación del artículo 62 de la Ley 4 ª de 1913, esta Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto y ha considerado que no es aplicable en la medida que el artículo 4 78 del CST no contiene vacío alguno y como quiera que el plazo de 60 días anteriores al vencimiento de la convención previsto por tal disposición busca que durante el mayor tiempo de vigencia del acuerdo, reine la paz laboral. En providencia CSJ 2572-2018 la Sala al analizar el tema frente a lo previsto en la Ley 4 ª de 1 913 consideró: Además de anterior, pertinente es recordar, que si bien es lo cierto el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, establece la regla º general de cómo deben contabilizarse «los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales,,, tal criterio no podía ser tenido en cuenta para el computo del plazo legal establecido en el artículo 47 8 del CST, toda vez que no hay vacío o laguna que permitiera llenarse con previsto en aquella disposición, pues lo esta es absolutamente clara en precisar que a falta de plazo .fzjado en la convención colectiva para la denuncia de la misma, tal acto deberá realizarse dentro de los 60 días «inemdiatameannttee reisoa r lae xpiracidóens ut érmino», (se resalta); esto es, se itera, debe tenerse en cuenta cual es el plazo final de la vigencia del acuerdo extralegal, para de ahí y de manera continua contar los 60 días inmediatamente anteriores que preceden a su vencimiento; de no ser así, se arribaría a una

interpretación que, per se, sería contraría no sólo al claro enunciado de la citada disposición, sino también conllevaría a desvirtuar la naturaleza y efectos del acuerdo colectivo y del contrato de trabajo, cuyo desenvolvimiento y ejecución no se trunca con los días vacantes o feriados, pues incluye todas los 20 Radicación n. º 53976 díadse lc alenidoaa,r menoqsu ee xitsad ipsosiccioónnt iraa,r compoo erje mplo,l oq uea cotneceene lr égimednev acaciones. Pereol lnool oe st odcoo,m boi elnop ondee p resenltace e nrsau, unad el asra znoesp orl ac uaelll egliasdoerns ul ibteardd e cong.fuiracnioórnm ateisvtaea cbileólp lazpoee rntioodr e6 0 días inmediatea amnetnietoerrs alv encimideen ltaoc ovnenc,i ón obedeac qeu ed uranltame a yopra tred etli peomd ev giencdiea losa cuerdcoosn venceiso,dn eabler einalra p azl abaolre n conptorasicdieólcn o nflcioclteoc tqiuveso ó,l soe i niccioanl a presentadceiplól ni edgepo e ticiporneecse ddiedl aad enundcei a lac onvieón,ncl oc uald ebhea cseero besrvanedsot rictaemle nte plazofzj adop ore ll egliasd.oP ractdoe p azq uec,o mloo d efinlea CortCeo ntsictiuoneanls entenCcCiC a-1O 1 512-010,c uandaol

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