CSJ - SL5209-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5209-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5209-2021 Radicación n.° 79311 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CHINCHILLA CASANOVA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Beatriz Chinchilla Casanova demandó a la Electrificadora del Huila S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación o vejez extralegal, equivalente al 100%
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Radicación n.° 79311 del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, deprecó condena por la pensión convencional a partir del 30 de octubre de 2012, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que prestó servicios a la demandada desde el día 5 de julio de 1982, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que para el momento de la presentación de la demanda devengaba un salario mensual de $2.262.200; que nació en el municipio de Palermo el día 18 de febrero del año 1962,
por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2012; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Huila S.A. ESP y Sintraelecol se pactó con una vigencia inicial de cuatro años contados a partir del 1 de enero del año 2004, la que no fue denunciada por ninguna de las partes y, por tanto, se prorrogó de manera automática por periodos sucesivos de seis meses, conforme lo dispone el artículo 478 del CST. Argumentó que desde el 18 de febrero del año 2012 reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 24 de la convención colectiva, pues para esa data llevaba más de 30 años de servicio y cumplió 50 años de edad; que estaba afiliada a la organización sindical que suscribió la convención
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Radicación n.° 79311 colectiva; que el 24 de septiembre del año 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo en su artículo 24, la que le fue negada con el argumento de que el beneficio se perdió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010; y que el 6 de noviembre reiteró la solicitud, cuya respuesta fue la misma. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, la fecha en que inició a prestar servicios a la Electrificadora, la data de nacimiento de la demandante,
y las reclamaciones de la prestación y sus respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determinó que las convenciones colectivas de trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente estipulado y que, en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual los trabajadores únicamente pueden pensionarse en los términos y condiciones establecidos en el Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, la demandante no consolidó el derecho en vigencia de la disposición aludida.
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Radicación n.° 79311 Al efecto, impetró las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de Electrohuila S. A. ESP; falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir; buena fe; falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S. A. ESP; falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito, expedida por la autoridad laboral competente; pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4 idem; ineficacia del artículo 24 de la convención colectiva por disposición constitucional; prescripción de la
acción, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2014, absolvió a la Electrificadora del Huila S. A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de requisitos pensionales, buena fe, falta de legitimación por activa y por pasiva, pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 e improcedencia del régimen de transición; y condenó en costas a la demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si la parte actora tenía derecho al «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, tras haber cumplido el requisito de edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 del año 2005». Al respecto señaló que, a partir de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente
establecidas, aun cuando fueren más favorables a los trabajadores, ya que se ciñeron exclusivamente a las disposiciones de la ley de seguridad social, tal y como lo consagró el parágrafo segundo; y que en similares términos lo previó el parágrafo tercero transitorio ibidem, según el cual, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantuvieron por «el término inicialmente estipulado».
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Radicación n.° 79311 Adujo que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio del año 2010 no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban en vigor y que en todo caso perderían vigencia en aquella data. Expuso que, siguiendo los criterios de esta Corte, era de imperativo cumplimiento el respeto a los beneficios o prerrogativas extralegales del régimen pensional que se hubieren consagrado válidamente en una convención antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo y, además, «estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, pues no se pueden renovar más allá del 31 de julio del año 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la carta». Al efecto memoró la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, según la cual, en lo concerniente a los efectos del
citado Acto Legislativo, sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia se mantuvo incólume en su acaecimiento, siempre y cuando estos se hubiesen constituido antes de la entrada en vigencia de la reforma, es decir, antes del «25 de julio del año 2005, manteniendo sus efectos durante el término estipulado en la convención colectiva de trabajo». Aseveró que esta corporación precisó lo que debe entenderse por «término inicialmente estipulado», el cual se refiere a la duración del convenio colectivo, tiempo que debió estar en curso al momento de la entrada en vigencia del Acto
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Radicación n.° 79311 Legislativo, de tal manera que una vez fenecido quedan sin ningún tipo de efecto las estipulaciones en materia pensional allí contenidas (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074). Afirmó que tal como lo manifestó la demandante en el escrito inaugural y lo ratificó la demandada en la contestación, la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho prestacional reclamado, estipuló una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1 de enero del año 2004; por ende, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «las estipulaciones prestacionales contenidas en el acuerdo convencional se mantenían vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2007, atendiendo a lo señalado en el parágrafo tercero transitorio de esta normativa».
Añadió que, siguiendo la línea jurisprudencial, resultaba igualmente plausible concluir que al amparo de la referida disposición constitucional, también era procedente la prórroga automática de las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones y laudos celebrados válidamente antes del 29 de julio del 2005, vigentes cuando se expidió la mencionada reforma a la carta política, hasta el 31 de julio de 2010. Consecuente con lo expuesto, concluyó que respecto al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo «celebrada entre Electrohuila S. A. ESP y Sintraelecol el 30 de diciembre de 2003, cuya vigencia fue 2004-2007, para una vigencia del
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Radicación n.° 79311 año 2004-2007, operó la prórroga automática hasta el 31 de julio del año 2010», en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST y «el límite temporal consagrado en la referida reforma a la carta política»; que conforme a dichas estipulaciones convencionales, en especial, la contenida en el artículo 24, referente a la pensión de jubilación, los trabajadores de Electrohuila S.A. ESP tenían derecho a su reconocimiento «al cumplir 25 años continuos o discontinuos de servicio y 50 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años continuos o discontinuos de servicio y 50 años de edad, en el evento de las mujeres, en aplicación de lo señalado en el Decreto Legislativo 01 de 2005». No obstante, según el registro civil de nacimiento de la
señora Beatriz Chinchilla Casanova (f.º 42), ella nació el 18 de febrero de 1962, «lo que permite evidenciar que para la fecha de pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo […], la accionante contaba con 45 años de edad», tornándose inaplicables los señalamientos de la convención, y haciéndose garante de las disposiciones de la Ley 100 de 1993». Finiquitó que el Juzgado no inaplicó los artículos 467 y 476 del CST, como lo afirmaba la recurrente, ya que la disposición de orden constitucional limitó «de manera taxativa la extensión de los derechos convencionales de los trabajadores, sin que esto impide esa transitoriedad les ha permitido a los administradores de justicia pasar por alto los requisitos indispensables para la adquisición del estatus pensional», más aún cuando eso estaba expresamente
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Radicación n.° 79311 consagrado en la convención, pues no había que dejar de lado, «que solo hasta el 18 de febrero del año 2012 cumplió la accionante el requisito de edad previsto en la norma para acceder a su pensión», con la desventura que el instrumento base de otorgamiento de su derecho había perdido vigencia desde el 31 de diciembre el año 2007.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del
Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta, por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa, persiguen igual fin y la solución para todos es la misma.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del de parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «al
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Radicación n.° 79311 tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibidem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho Parágrafo transitorio. Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913». Agrega que también se violaron los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976); y los artículos 1, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Ley 153 de 1887. Después de aludir de manera amplia a las consideraciones esbozadas en la sentencia acusada y de citar íntegramente el Acto legislativo 01 de 2005, dice que la finalidad de las normas laborales radica en lograr la justicia
en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, disposiciones de las cuales se derivan «la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin». Señala que se desconocieron las normas constitucionales que determinan a Colombia como un Estado Social de Derecho y reconocen la especial protección de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y negociación colectiva; que lo propio ocurrió con los convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados en las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad por
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Radicación n.° 79311 tratarse de «garantías de los derechos humanos laborales», según la sentencia CC C401-2005. Manifiesta que se le desconoció el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, suscrita con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4 del artículo 1 ibidem y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913. Expone que se interpretó erróneamente el parágrafo 2 en cuestión, haciéndole decir lo que dice, «en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales», pues lo que en verdad señala es que a partir de la reforma
constitucional «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno», con lo cual queda demostrado claramente el error cometido por el tribunal, dado que «una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 1 de 2005 deban respetarse». Agrega que también interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece
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Radicación n.° 79311 dicha diferenciación» y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo. Argumenta que el mismo precedente citado por el sentenciador, esto es, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, precisa acerca de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que los derechos extralegales pensionales causados no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos. Al efecto cita de manera extensa la aludida providencia, junto con la decisión CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, en la que se analizó la hermenéutica dada a los parágrafos 2 y 3 transitorio de la aludida reforma constitucional. Alega que en el mismo sentido, esta Corte se ha pronunciado mediante sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad.
40551, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensiónales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», regla de interpretación que no puede perderse de vista para el caso de ahora, pues el tribunal excedió la lectura de la norma, haciéndole decir lo que en efecto no señala, como es que «a partir de dicha reforma constitucional no es procedente el reconocimiento de pensiones de jubilación con base en disposiciones convencionales más favorables».
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Radicación n.° 79311 Aduce que teniendo en cuenta la vía seleccionada, está de acuerdo con que el Tribunal dio por probado que la convención se pactó antes de la vigencia del aludido Acto Legislativo; que la interpretación dada por el colegiado transgrede los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913. Remata afirmando que el precedente aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el colegiado, relativas a lo siguiente: […] (i) el parágrafo 2º del artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4º ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no
a las convencionales o extralegales.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 164 y 167 del Código General del Proceso, lo que derivó en la indebida aplicación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Acusa al sentenciador haber incurrido en «error de hecho manifiesto y trascendente de no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005».
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Radicación n.° 79311 Para demostrar el yerro aduce que el sentenciador «dio por demostrada la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, pero se reveló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005». Acto seguido, cita literalmente el artículo 469 del CST y alude a las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22994 y CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182, en las que se analiza la forma de acreditar la convención colectiva de trabajo. Señala que el sentenciador tuvo por demostrada la convención colectiva, «pero no reparó en que fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005». Acto seguido nuevamente plantea los mismos argumentos a los
que hizo alusión en el primer cargo, según los cuales, la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 precisa que los derechos extralegales pensionales causados no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos, así como la providencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, en la que se analizó la hermenéutica dada a los parágrafos 2 y 3 transitorios de la aludida reforma constitucional.
VIII. CARGO TERCERO Alega la recurrente que el sentenciador desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, disposiciones que según lo dispuesto en la sentencia CC C401-2005, hacen
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Radicación n.° 79311 parte del bloque de constitucionalidad, los que en el presente caso tienen aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado. Después de citar los artículos 2 del Convenio 87 y 4 del Convenio 98 de la OIT, dice que la omisión del colegiado se tradujo en la violación directa del artículo 55 de la CP, el cual establece el derecho de negociación colectiva sin restricción alguna, en clara reafirmación y armonía con los convenios internacionales del trabajo, establecidos como fundamentales en el marco del derecho internacional laboral. Alude a las consideraciones del colegiado, para concluir que con las disposiciones legales, los preceptos constitucionales, los convenios internacionales del trabajo de la OIT y el precedente constitucional enunciados se debe
casar la sentencia acusada y conceder la prestación deprecada.
IX. CARGO CUARTO Por vía directa acusa la «inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55
Constitucional», como instrumento consustancial del ejercicio al derecho de fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la CP, lo cual tradujo en la violación directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que fue declarada exequible mediante sentencia CC C201-2002.
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Radicación n.° 79311 Dice que el derecho a la negociación colectiva adquiere relevancia porque «regula el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo que define, la convención colectiva de trabajo, como un mecanismo jurídico capaz de regular las condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, establecido por voluntad de las partes con fuerza vinculante para quienes la suscriben». Asevera que la infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el juez de apelaciones, quien consideró que las pensiones consagradas en convenciones colectivas del trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce la fuente formal de derecho, como es la convención colectiva de trabajo vigente, la cual mantiene su arraigo en el artículo 55 de la CP, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical y los Convenios 87 y 98 de la OIT «y no el artículo 48 constitucional que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, y en
el presente caso es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social». Argumenta que si no se hubiese incurrido en el yerro enrostrado, se habría analizado la prosperidad de las pretensiones a la luz de la convención colectiva de trabajo.
X. CARGO QUINTO Por la senda de lo jurídico se acusa la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de
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Radicación n.° 79311 2005 y la infracción directa de los artículos 478 del CST, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467,468 y 469 del CST; y 53 y 58 de la Constitución Política. Manifiesta que la expresión «término inicialmente estipulado», contenida en el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no es posible inferir, como erradamente lo hiciera el colegiado, que el parágrafo aludido «no permite que los beneficios convencionales en materia pensional se extiendan después del 31 de julio de 2010. Con relación a la prórroga automática de las convenciones colectivas, la censura transcribe de manera amplia una sentencia de la Corte Constitucional que no identifica, según la cual, el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención no se opone a su vigencia temporal, pues el acuerdo se puede
prorrogar expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, conforme las previsiones de los artículos 478 y 479 del CST, «en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes». Así mismo, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489, para luego señalar que el Tribunal se equivocó al afirmar que las pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo estuvieron vigentes hasta
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Radicación n.° 79311 el 31 de julio de 2010, por cuanto ello desconoce el artículo 478 del CST, norma que es la llamada a regular el caso. Con fundamento en lo dicho, alega que ella consolidó el derecho a la pensión en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva, por lo que no se podía afirmar que tenía una simple expectativa al no cumplir la edad y el tiempo antes del 31 de julio de 2010. Insiste en que el parágrafo transitorio 3 señala expresamente que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional contenidas en pactos, convenciones colectivas, etc., se mantuvieron por el término inicialmente estipulado, es decir, conforme al artículo 478 del CST, «siguen manteniendo vigencia las convenciones colectivas de trabajo», lo que significa que los beneficios pensionales consagrados en convenciones se mantuvieron vigentes «inclusive después del 31 de julio de 2010».
XI. CONSIDERACIONES Inicialmente, de cara a las inconformidades jurídicas alegadas, se memora que el Tribunal argumentó que, a partir
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueren más favorables a los trabajadores, ya que se ciñeron exclusivamente a las disposiciones de la ley de seguridad social, tal y como lo consagró el parágrafo segundo; y que en similares términos lo previó el parágrafo tercero transitorio ibidem, según el
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Radicación n.° 79311 cual, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantuvieron por «el término inicialmente estipulado». Agregó que la expresión aludida refería a la duración de la convención colectiva, tiempo que debió estar en curso al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, de tal manera que una vez fenecido quedaron sin ningún tipo de efecto las estipulaciones en materia pensional allí contenidas; y que, igualmente resultaba plausible concluir que al amparo de la referida disposición constitucional, era procedente la prórroga automática de las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones y laudos celebrados válidamente antes del 29 de julio del 2005, vigentes cuando se expidió la mencionada reforma a la carta política, hasta el 31 de julio de 2010; por tanto, frente al artículo 24 de la convención fuente del derecho deprecado «operó la prórroga automática hasta el 31 de julio del año 2010», en virtud de lo
dispuesto en el artículo 478 del CST y «el límite temporal consagrado en la referida reforma a la carta política». Con fundamento en lo anterior, discurrió que como la actora, para el momento en que perdió vigencia la norma convencional, tan solo «contaba con 45 años de edad», pues arribó a la edad de 50 años el 18 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.
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Radicación n.° 79311 Por su parte, la recurrente plantea que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no entender que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas denunciadas en la proposición jurídica, especialmente, porque el parágrafo 3 transitorio debe interpretarse acogiendo lo que más favorece al trabajador; que las disposiciones convencionales que estaban vigentes a la entrada en vigor de la reforma constitucional, que consagraban derechos pensionales, «se extiendan después del 31 de julio de 2010», por virtud de las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del CST y, además, la modificación contraría los principios de la libertad sindical, la negociación colectiva y los derechos adquiridos; así como los Convenios 87 y 98 de la OIT. Alega que el colegiado interpretó erróneamente el parágrafo 2 del aludido Acto Legislativo, haciéndole decir lo que dice, «en el sentido de que a partir de la vigencia del acto
legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales», pues lo que en verdad señala es que a partir de la reforma constitucional «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno»; y que el parágrafo transitorio 4 ibidem no establece que «sólo es aplicable a pensiones legales». Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que, en virtud de la aplicación del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas convencionales que
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Radicación n.° 79311 consagraban derechos pensionales tuvieron vigencia, máximo hasta el 31 de julio de 2010; y si es procedente no aplicar la aludida reforma constitucional por contrariar derechos asociación sindical y la negociación colectiva y, además, desconocer derechos adquiridos. Igualmente, se debe elucidar si el sentenciador interpretó de manera equivocada los parágrafos 2 y 4 transitorios ibidem. En primer lugar, la Corte advierte que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro endilgado en el tercer cargo, según el cual, no dio por demostrado «que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005», pues para ello basta memorar lo que discurrió con relación al acuerdo fuente del derecho reclamado.
Al efecto, la colegiatura señaló que tal como lo manifestó la demandante en el escrito inaugural y lo ratificó la demandada en su contestación, la convención colectiva de trabajo estipuló una vigencia inicial de cuatro años, «contados a partir del 1 de enero del año 2004». Posteriormente, adujo que respecto al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo «celebrada entre Electrohuila
S. A. ESP y Sintraelecol el 30 de diciembre de 2003, cuya vigencia fue 2004-2007, para una vigencia del año 20042007, operó la prórroga automática hasta el 31 de julio del año
2010».
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Radicación n.° 79311 Las anteriores consideraciones del Tribunal dejan en evidencia, sin hesitación alguna, que tuvo por demostrado que el acuerdo convencional fue suscrito el 30 de diciembre de 2003, el cual e
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