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CSJ - SL521-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL521-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

-fi RepúbdleCi .coal ombia Coltl S11n111a di JIIStlcla ...... LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL521-2018 Radicación n. º 49719 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por MARÍA BELGA CAMPOS CAUSA

contra BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, dictada el 21 de abril de 2010, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de

Bogotá, decidió: PRIMERCOO:N DENaAlRd emandBaAdNoC O POPULASR. .A..a., r econyo pcearg aar MA RiA HELGCAA MPOS CAUSlAap, e nsdiejó unb ilaap cairódtnei2 lrd ed iciedme2b 0r0ee7 n cuantiínai dcei$ a1l. 850.4l1ac2 u,ad8le7 b,e rreác onyoce pra gealr demandmaádsloo as umenlteogsar leessp ecjtuincvtooolns am , e sada adicidoend ailc iedmebc roen,f orcmoilndo ae dxp uesetnlo a p arte Radicación n. º 49719 motidveae stpar ovideSnEcGi.UaN.DC OO:N DENaAlRB ANCO POPULARS .Aa. p,a gaar l ad emandalnoitsne t eremsoersa torias

consagerande olas r tí1c4ud1l elo a L e1y0 0d e1 99s3o bcraed uan a del amse sadpaesn siocnaaulseaasdp aasr dtei2lrd ea bridle2 00y7 hastcuaa ndos eh ageaf ecetlip vaog oIm"p.us o, además, las costas de la instancia al banco demandado. Al conocer de la apelación interpuesta por el Banco Popular, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que se recurrió en casación, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió al apelante de las pretensiones formuladas en su contra. Por sentencia SL4278-2017, la Corte casó la sentencia del tribunal, básicamente, por lo siguiente: Asimiessmtoa,b lceoci.mdqoau edlóap rocedidbeil lai dad pensdieój nu bilcaocniteónnei nde ala rtíc1uº dleol aL e3y3 d e 1985e,l Tri bunahla debiodbos erigvuaarl meqnuteee l reconoci.myi peangtdooe d icphrae steasctióaanb c aa rdgeol BancPoo pudleaa rc uecorndl ood ispueense tlao r tí7cu5ld oe l Decret1o8 4d8e1 96E9n.e soer delnap, e nsdiejó unb ildaelc ai. ón demandsaecn atued seós ed2led ea brdie2l 0 0c7u,a ncudmpol ió lo5s5 a ñodsee daPde.r coo mtoa mpodceobd ee jadresl ea do, qupe osre lrad emanddaenglté en efreom enliapn eon,s idóen

vejaec za rgdoe IlS tSa mbsieéc na usadbeas qdueae r raie bsóa mismead ade,lTri bunadle bcioóm paerlma orn tdoel adso s pensiopnaerqsau, ee n e lc asdoeq uel ap ensiaó cna rdgeol Bancofu eras uperai loadr e v ejdeezIl S Sd,i spoqnueeer l empleaadsourm ielrad ai ferencci.oarre spondimeáxnitmee, cuandeolf enómdeeln aoc ompartiobpieplroiamrd i andi sdtee rio lal eeys,te oss ,i nne cesiddead de clarjautdoiercnivia ia rldt euld artí1cu8ld oeD le cr7e5t8do e 1 99e0n,a queclalsoeosns q usee causlaands o psre staccioolnnac e osn curredneca i.lag udneo sus requisitos. Igualmseinrvtleeana s n teriroerfelsex ipoanrraee sc aellc ar yerroj urídeinqc uote a mbiinécnu erlTrir biuón caula nsdero e firió al afsa culexttarady eu sl tpreat qiutaeas uj uidceiboui tói leilz ar aq upoa roar delnaca ormp artibpielnisdiCaoodnm ayo!a s. e d ijo, 2 111 Radicacni.0 ó4 n9 719 elf enómdeenl oac ompartipbeinlsiiodopanedapr !oa mr i nisterio del al eyd,em aneqruaeas í noh ubiseirdauo n ap retensión expredsael ad emanidnai ceilra els,u ldteapldro oce soc,o mo

podsíealr ai mposibdiedl iisdfarddue lt aadosrs p ensiopneeros , sí elm ayovra leonrt rlea sd osp restacbiioenpneo sd,í a considceormauorn sace o ndmeinnaup se tiqtupaeu, e dperno ferir lojuse cedsei nstasniicnni cau errindr e safaulegrou no. Para mejor proveer, la Corte ordenó oficiar a la sociedad demandada para que certificara, en forma discriminada y mes por mes, todos y cada uno de los pagos y conceptos realizados a la demandante entre el 15 de septiembre de 1981 y 15 de septiembre de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la entidad remitió la certificación de nómina y soportes de la misma visibles a folios 40 a 44 del cuaderno de la Corte.

U. CONSIDERACIONES La actora tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tener más de 20 años de servicios al servicio del banco como trabajadora oficial, y haber cumplido 55 años de edad el 2 de abril de 2007, fecha esta desde la cual la prestación se hizo exigible.

De igual manera, quedó establecido que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales por el Banco Popular desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensiona!. En el banco laboró entre el 18 de marzo de 1971 y el 15 de septiembre de 1991. 3 Radicación n.0 49719 Empero, ha definido la Corte que el estatuto pensiona!

de los servidores públicos no dispuso que el sistema del seguro social obligatorio reemplazara su sistema jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el caso del articulo 259 del C. S. del T. Por tanto, el último sistema subsistió a pesar de la afiliación de los trabajadores al ISS, por lo que la coexistencia de los dos sistemas, el anterior al de la Ley 100 de 1993 y el de los seguros sociales obligatorios deben armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social, de donde surge el derecho de la demandante a disfrutar de la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985 a cargo del banco Popular, pero con la posibilidad para este de ser relevado del pago de dicha prestación en todo o en parte al iniciarse por el !SS el pago de la pensión de vejez. Es lo que se conoce como la compartibilidad pensiona!, figura en la que el empleador queda liberado del pago de la pensión a su cargo si el monto que reconoce el ISS por la pensión de vejez es mayor al que venia pagando. Pero si la cuantía de la última es inferior a la de la primera, el empleador quedará obligado al pago del mayor valor, esto es la diferencia entre ellas. En ese orden, resulta también incuestionable que la actora, por ser del género femenino, causó el derecho a la pensión de vejez del ISS cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 2 de abril de 2007, prestación que el ISS le 4 Radicanc.ºi4 ó9n7 19 reconoció mediante Resolución 2447 7 de 2007, a partir de la fecha del cumplimiento de la edad, en monto de

$765.926, que liquidó sobre un ingreso base de $981,957, una densidad de cotizaciones de 1066 semanas y un porcentaje del 78%. Entonces, como ambas pensiones se causaron el mismo día, debe cuantificarse la que está a cargo del banco Popular desde el citado 2 de abril de 2007, para efectos de determinar la compartibilidad entre las dos pensiones. Al liquidar la Sala la pensión de jubilación a cargo del banco en los estrictos términos ordenados en la sentencia de casación, vale decir, con el promedio de los salarios devengados por la actora en los últimos 10 años de servicios, se determina cómo ingreso base de liquidación la suma de $1.284.894,84, que al aplicarle un monto equivalente al 75% arrojó una primera mesada pensiona! en cuantía de $963.671,13, FECHAS IrDE NfiDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMAll'AS DEVEIIGADO IIIDEXADO PROMEDIO 16/09/13908/10 9/198115 21 4 $ 8.92362 $ 608.507$. 60 2.53455 01/10113918/11 0/198310 4 . 2 9 $ 14.467,$ 70 986.26693 $ 8.218,86 01/11113908/1ll/ 1981 3 0 42 9 $ 15.02982 $ 1.028.3844 $1 8.573.68 01112/13918/11 2/198310 4,29 $ 13.430,$ 00 915.56243 $ 7.62396

01/0111391B120 11198320 4,29 $ 13.430,$ 00 724.789$, 55 6.039,91 01/02112988/20 2/198320 4,29 $ 17.447,$ 00 941.57B$.8 0 7.84469 01/03113918120 3/198320 4 . 2 9 $ 17.40407 $ 941.58708 $ 7.84469 01104/193802/ 04119823 0 42 9 $ 17,447,$00 941.58708 $ 7.84469 01/0511391B120 5il98320 4,29 $ 18.160,$ 41 980.00880 $ 8.167,33 01/06/13908/206 119823 0 42 9 $ 17.656.$0 2 952.81589 $ 7.940,49 0110711391B/20 71198320 4,29 $ 18.060,$3 7 974.61821 $ 8.122,34 01108/13918/20 8/198320 4,29 $ 17.l6, 54 5$ 952.65152 $ 7.938,44 01/09113908/20 9/198320 4,29 $ 17.447.$ 00 941.578$. 80 7.84469 5 Radicación n. º 49719 0111011391812l 0119823 0 42 9 $ 17.98446 $ 968.51544 $ 8.071.28 01/11113908/21 1/198320 4,29 $ 17.696,$7 1 955.055$, 14 7.95789 01/12/13918121 21193802 4.29 $ 18.44609 $ 996.76535 $ 8.306.30

01/01/13918/30 1/198330 4,29 $ 21.635.$0 0 941.31178 $ 7.844,32 01102112988130 129/8 3 30 42 9 $ 21.635.$0 0 941.318,$1 7 7.844,32 01/03/13918130 3/193803 4.29 $ 21.635,$0 0 941.318,$ 17 7.84324 01104/13908/30 4/193803 42 9 $ 21.60305 $ 941.318$, 17 7.84342 01/05/13918/30 5/198330 4,29 $ 22.07825 $ 960.95268 $ 8.007.74 01/06/13908130 6/198330 42 9 $ 21.860,$3 6 951.123$. 36 7.92063 01/07/13918/30 7/198330 4.29 $ 22.311,$1 3 970.79345 $ 8.089.47 01/08/13918130 8/198330 4,29 $ 21.635,$0 0 941.318$, 17 7.84342 01/09/13908/30 9/193803 4,29 $ 22.292,$1 3 969.92069 $ 8.08528 01110/13918/31 01193803 42 9 $ 22.536,$5 2 980.542$, 44 8.17119 01/11/13908/31 1/198330 4,29 $ 23.88808 $ 1.039.37$8 ,858 .66419 01/12/1398131 121198330 4,29 $ 23.550.$6 91 .02.46 6O18 $ 8.53908

01/01/1398141 0I11 984 30 42 9 $ 28.423,$3 71 .061.1168 $1 8.843.18 01/02/12998/40 2/198340 4.29 $ 28.761,$4 41 .073.80$2 ,948 .948,36 01103113918140 31198340 4.29 $ 29.282,$0 81 .093.240$_ 94 9.11304 01/04/193804/ 04/198340 4 29 $ 26.395,$0 0 985.452$, 35 8.21120 01/05113918/40 5/198340 4.29 $ 32.031,$1 91 .195.87$8 .449 .96655 01/06/139081406 1/9 84 30 42 9 $ 29.281,$9 81 .093.2203 $7 9.11301 01107113918/40 71198340 42 9 $ 29.1442$5 1.088.0089 $5 9,067,46 01/08/13918/40 8/198340 4,29 $ 29.281,$7 11 .093.22$7 ,129 .110,23 01109113908140 91193804 42 9 $ 29.41179 $ 1.098.1375 $9 9.15929 01/10/13918/41 0/198340 4,29 $ 29.41179 $ 1.098.1375 $9 9.152.99 01/11/13908/41 11193804 4.29 $ 291.4 420 $ 1.088.20913 $ 9.06474 01/12/13918/41 2/193804 42 9 $ 26.30905 $ 985.43552 $ 8.21!2O

01/01/13918/50 1/198350 4.29 $ 32.362.$3 81 .020.44$5 ,238 ,50731 01102112988/50 21198350 4,29 $ 38.109,$ 221 .201.65$3 ,641 0.013,78 01/03/13918/50 3/198350 4,29 $ 34.974,$ 601 .102.3821 $3 9.190.11 01104/13908150 41198350 42 9 $ 34.96704 $ 1.102.3821 $3 9,19101 01105113918150 51198350 4,29 $ 35.139,$5 81 .108.01$5 ,459 .233,46 01/06/13908/506 /19853 0 4,29 $ 34.82049 $ 1.097.2529 $9 9.14666 0110I17 9 853 11071198350 42 9 $ 31.60705 $ 998.78780 $ 8.32039 01/08/13918/50 8/198350 4.29 $ 38.438,$9 71 .212.2075 1$ 10.14030 01109113908150 9/193805 4,29 $ 351.3 95 8 $ 1.108.4051 $5 9.23436 01/10/13918/51 0/198350 4.29 $ 36.129.$4 61 .139.1282 $8 9.49537 01111113908151 1/193805 4,29 $ 35.65324 $ 1.123.8612 $1 9,36532 01/12113918/51 2/198350 42 9 $ 32.829.$8 61 .035.7148 $5 8.62565

01/01113918/60 1/198360 4,29 $ 42.04625 $ 1.083.7062 $3 9.02250 01102/12988160 2/198360 4,29 $ 42.66609 $ 1.098.0597 $9 9,154.83 01/03/13918160 3/198360 4,29 $ 42.266.$6 8l .088.20$5 .449 .06388 011041193806/ 04/198360 4,29 $ 42.84760 $ 1.103.4775 $0 9,19972 01/05113918160 51198360 4,29 $ 42.669.$2 01 .09586..87 9 $ 9.154.74 01/06/193806/ 06/198360 42 9 $ 328.183$. 818 .449.47$8 ,587 0.43122 01/ 0711938161 0179/8 6 30 4.29 $ 43.29782 $ 1.11141.38 2 $ 9.28248 01/08/13918/ 60 81198360 4,29 $ 38.644,$00 994.92385 $ 8.291,13 6 V.,1 Radicación n. º 49719 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 46.896 04 $ 1.207.393 76 $ 10.061 61 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 43,474 24 $ 1.119.295.49 $ 9.327.46 01/1111986 30/11/1986 30 4,29 $ 43.977 39 $ 1.132.249 68 $ 9.435 41

01/1211986 31/12/1986 30 4 29 $ 43.373 61 $ l.l 16. 704.66 $ 9.305 87 01/0l/1987 31101/1987 30 4,29 $ 52.169.48 $ 1.110.530,60 $ 9.254,42 01/0211987 28102/1987 30 4.29 $ 52.652,52 $ l.1 20.813,06 $ 9.340.11 0110311987 31103/1987 30 429 $ 52.773,28 $ 1.123.383 68 $ 9.36153 01104/1987 30104/1987 30 4,29 $ 52.652 52 $ 1.120.813.06 $ 9.340 11 0110511987 3110511987 30 4,29 $ 53.618 60 $ 1.141.377,99 $ 9.511.48 01/06/1987 30/06/1987 30 4 29 $ 52.169 48 $ 1.110.530,60 $ 9.254 42 0110711987 31107/ 1987 30 4,29 $ 46.373,00 $ 987.141,05 $ 8.226.18 01/08/1987 31/08/1987 30 4 29 $ 46.37300 $ 987.141,05 $ 8.226 18 Ol /0911987 30109/1 987 30 4.29 $ 46.373.00 $ 987.141 05 $ 8.226.18 01/1011987 31110/1987 30 4 29 $ 46.373 00 $ 987.141 os $ 8.226 18

0111111987 3011111987 30 4,29 $ 46.373 00 $ 987.141 05 $ 8.226 18 01/1211987 31/12/1987 30 4 29 $ 46.37300 $ 987.141 05 $ 8.226.18 01/ Ol / 1988 31101/1988 30 4.29 $ 58.909,00 $ 1.011.121.04 $ 8.426,01 Ol/0211988 29/02/1988 30 4 29 $ 58.909,00 $ 1.011.121 04 $ 8.426 01 OJ/03tl988 31103/1988 30 4.29 $ 58.909,00 $ 1.011.121 04 $ 8.426 01 01/04/1988 30/04/1988 30 4 29 $ 58.90900 $ 1.011.121 04 $ 8.42601 0110511988 31105/1988 30 4,29 $ 58.909 00 $ l.011.121 04 $ 8.426 01 01/06/1988 30/06/1988 30 4.29 $ 58.909.00 $ 1.011.121 04 $ 8.426,01 0110711988 31107/1988 30 4 29 $ 58.90900 $ 1.011.121 04 $ 8.426,01 01/0811988 31108/1988 30 4.29 $ 58.909 00 $ 1.011.121 04 $ 8.426 01 0110911988 30109/1988, 30 4 29 $ 58-909.00 $ 1.011.121 04 $ 8.426 01

01/10/1988 31110/1988° 30 4.29 $ 58.909,00 $ 1.011.121 04 $ 8.426 01 01/1111988 30/11/1988 30 4 29 $ 58.909.00 $ 1.011.121 04 $ 8.426.01 01t1211988 31112/1988 30 4.29 $ 58.909,00 $ 1.011.121,04 $ 8.426 01 01,0111989 31/01/1989 30 4 29 $ 73.636 00 $ 985.598,54 $ 8.213,32 0110211989 28102/1 989 30 4,29 $ 73.636 00 $ 985.598 54 $ 8.213 32 01/03/1989 3110311989 30 4.29 $ 73.636,00 $ 985.598 54 $ 8.213 32 0110411989 30104/ 1989 30 4,29 $ 73.63600 $ 985.598 54 $ 8.213 32 01/0511989 31105/1989 30 4 29 $ 73.636 00 $ 985.598 54 $ 8.213 32 0110611989 30106/1989 30 4 29 $ 73.63600 $ 985.598 54 $ 8.213 32 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598,54 $ 8.213 32 01108/1989 31108/1989 30 4,29 $ 73.636,00 $ 985.598 54 $ 8.213 32

01/09/1989 30109/1 989 30 4 29 $ 73.636 00 $ 985.598.54 $ 8.213 32 01/10/1989 31110/1989 30 4,29 $ 73.63600 $ 985.598.54 $ 8.213 32 01111/1989 30111/1989 30 4 29 $ 73.63600 $ 985.598 54 $ 8.213 32 01/12/1989; 31/1211989 30 4 29 $ 73.636 00 $ 985.598 54 $ 8.213 32 01/01/1990131101/1990 30 4,29 $ 95.727.00 $ 1.016.299,64 $ 8.469,16 01/0211990 28'02/1990 30 4,29 $ 95.727,00 $ 1.016.299 64 $ 8.469 16 01103/ 1990 31103/1990 30 4 29 $ 95.727 00 $ 1.016.299 64 $ 8.469 16 0110411990 30104/1990 30 4 29 $ 95.727,00 $ 1.016.299,64 $ 8.469.16 01/05/1990 31/0511990 30 4.29 $ 95.72700 $ J.016.299.64 $ 8.469 16 01/0611990 30106/ 1990 30 4 29 $ 154.375,00 $ 1.638. 944 67 $ 13.657 87 01/07/1990 31107/ 1990 30 4,29 $ 154.375,00 $ 1.638.944,67 $ 13.657,87

7 Radicación n.º 49719 01/081199301 1081193900 429 $ 154.3070 5$ 1.638.69474 $ 13.68577 01/09/1990 30109/193900 429 $ 154.375$, 001 .638.6974 4$ 13.657,87 01101/9910 31/101/990 30 4.29 $ 154.37005 $ 1.638.94$4 ,671 36.57.87 Ol/ 11/91903 0/1119/90 30 42 9 $ 154.3007 5$ 16.38.944$, 67 136.57,87 01/21/19903 1/1299/01 30 4,29 $ 15.4375,$00 16.38.944,$ 67 13.657,87 01/0119/913 1/011/9913 0 42 9 $ 204.331$, 001 .638.34$5 .421 3.68 58 2 01/02/192981/2 0/19913 0 42 9 $ 204.331$, 001 6.38.34425 $ 13.68582 01/03/139190/13 /199310 42 9 $ 204.331$. 001 .6384.234 $5 13.68582 01/04/13909/10/ 419913 0 4.29 $ 2043.31,00$ 16.38.34425 $ 136.52.88 0110511939101/5 1/9913 0 4,29 $ 204.331$, 00 16.38.345,$ 42 13.65828

01/06/199310 /0169/91 30 4,29 $ 2.023.2229 $6 16.222,.7998 $ 1 135.191.51 01/70/199311/ 0711991 30 4,29 $ 204.331$, 00 1.6.33845,4$ 2 13.68582 01/08/19391/10 81/991 30 4 29 $ 204.3003 1$ 16.38.345.$ 42 136.528 8 Ol/ 09/191951/ 09/199115 2,14 $ 1021.65,5$0 819.2,1771$• 3.41232

TOTAL 3.600 514.29 1.284.894.84

INGRESOB ASED EL IQUIDACIÓN $ l.28944.,884

FECHAD EP ENSIÓN 02/04/2007

PORCENTAJED EP ENSIÓN 75%

VALORD ELA PRIMERMAES ADA $ 9663.71,13

Al confrontar el monto de la pensión de jubilación con el valor de la pensión de vejez, se observa que esta es menor a aquella, por lo que surge una diferencia pensional a favor de la demandante y en cabeza del banco en la suma de $197.745,13, desde el 2 de abril de 2007. Liquidada esa diferencia hasta el 31 de enero de 2018, el resultado es de $37.539.321.79, conforme se desprende del siguiente cuadro:

RCHAS PBN5I= PBNBION ! No.DE VALQR

DlrBl<ENCIA /JeBlJB RAS1'A MNCO IBS ' PAOOS DIFBRENCIAS 02/04/2007 31l/l/2007$ 963.617,3 1$ 765.69,200:$ 1975.,7413 10,97 s 21.68.6049,5

01/01/20083 1!/122008 $ 1,0148,l.0' 50$ 809.50l79,$ 208.996,83 14 $ 2.925.955,62 01/10/2009 311/200/92 $ l. 096.6223B, $ 87.1596,3s9 225.026,891 4 $ 3.01.5376,41 01/01/201301 //122010$ J.118.555$, 7848 9.80,232$ 229.527,42 14 $ 3.1.138.33,94 010/1/201311 //120211$ 11.54.01$3 ,9961 71.02,5$2 236.803,44 14 $ 3.53.12·4J8,l 01//0210123 11/2 0/12:.$2 1 1.97.058$, 6985 1.422$, 4274 5.,62361 14 $ 3.438.906,97 01011/0213 31//12201$3 11.:16.62,69$1 974.,61387$ 25.1629,74 14 $ J.522.816,30 01/01/203114/ /12201$4 I . :.2504.90 $5 6,9 93.51445$ , :2.56511,35 14 $ 3.S19581,.94 01/01/20'' 3115/ /12201$5 1 29.5.808,56$ 10.29.908s, 8926 5.899,67 14 '$ 3.752925.,35 01/01/20311611 2/20$1 J6. 383.53$4 ,18-00 99.6$3 3,27823 .19,008 14 '$ 3.97l4S.,606

01/01/2031171/ 2/20$1 J7. 346.088,$0 SL 1 62.86$2 ,66300 .:.225,39 14 ' 4.2l0535., 43 01/01/!203 118/ 01/:1$0 11.85 92228., 3$5 1 .120.423s, 734 1.2504,(il 1 ,$ $ 3120.45,61

TOTAL : • a1.sav.321,79

Como consecuencia, se modificará la sentencia 8 Radicación n.º 49719 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de abril de 2010, en lo que tiene que ver con el primer ordinal, para en su lugar, declarar que la señora María Helga Campos Causa tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de abril de 2007, en cuantía de $963.671,13, y en consecuencia, condenar al Banco Popular S.A., a pagarle el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, cuyo retroactivo pensiona! generado entre el 2 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2018, arroja la suma de $37.539.321.79. Se revocará el ordinal segundo de la referida sentencia, que condenó al Banco al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme al criterio reiterado de la Sala, tales intereses solamente proceden respecto de la mora en el pago de las pensiones gobernadas en su integridad por la

Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos. Así lo ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada, entre otras, en las CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 46.469 y CSJ SL6426-2015 y CSJ SL 20 may. 2015, rad. 56708. Se declararán no probadas las excepciones propuestas en la contestación a la demanda frente a la condena impuesta, por cuanto ninguna de ellas alcanzó a configurarse. En cuanto a la absolución por los intereses moratorios, ningún pronunciamiento se hará sobre ellas por sustracción de materia. 9 Radicación n.º 49719 Las costas, en ambas instancias, estarán a cargo del Banco. Sin costas en casación.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE PRIMERO: MODIFICA el ordinal primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 2 1 de abril de 2010, dentro del proceso que promovió por MARÍA HELGA CAMPOS CAUSA contra BANCO POPULAR S.A., para declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación desde el 2 de abril de 2007, en cuantía de $963.671,13, y en consecuencia, condenar al Banco Popular S.A., a pagarle el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez

reconocida por el ISS, cuyo retroactivo pensional causado entre el 2 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2018, arroja la suma de $ $37.539.321.79.

SEGUNDO: REVOCA el ordinal segundo, por medio del cual condenó al Banco Popular S.A., al pago de los intereses previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverlo por dicho concepto.

10 65 Radicación n.• 49719 TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas en relación con la condena impuesta. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese y devuélvase al tribunal de origen. e

QUEVEDO

1410-..\12> 11 Radicancº.i4 ó97n1 9 ( ,, : ·' , fifi"": i BUENO \- \ '0._ •, _J fi r-- - fi -.>-.lLUI BUELVAS .r .or,,-fi •. -fi --=fi---·.,..-.- n;fi 1 ·"n " -fi":' I fi ifi ·fi\- < •

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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº49719

REFERENCIA: MARÍA HELGA CAMPOS CAUSA vs.

BANCO POPULAR.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión presento salvamento de voto parcial a la negativa de reconocer los intereses de mora de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones que se otorgan con venero en el artículo 36 de dicha normativa, cuando haya lugar a ello. El fundamento esencial de la Sala para negar los intereses moratorias en referencia estriba, en rigor, en que únicamente proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones, es decir, ,en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la y no de una pensión que se normatividad integral de la misma• confiere en virtud del citado articulo 36. Radicación n. º 49719 Mi criterio es otro, como paso a explicarlo. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de intereses de mora sobre las En «mesadas pensiona/es de que trata esta ley». general, tengo la convicción de que las mesadas pensionales reconocidas con fundamento en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que se otorgan a quienes fueron afiliados obligatoriamente al sistema, forman parte «integral» de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, particularmente porque: i) las pensiones del régimen de transición son diseñadas pensioneessp eciadleev se jez por el legislador en sede de ultractividad parcial de la ley para proteger meras expectativas pensionales de ciertas

personas; ii) •Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, sere giránp orlas y iii) son dipsosiciocnoenst enideans la presenLeyt»e; prestaciones propias del régimen de prima media con prestación definida. l.S obrlea sp ensioenessp eaclies El sistema general de pensiones consagró la pensión de vejez para proteger a la población que, cumpliendo el requisito de cotizaciones, llegara a la edad de acceso legalmente establecida, esto es, actualmente 57 para las mujeres y 62 para los hombres. Esta pensión de carácter ordinario se encuentra determinada para proteger a la población que en promedio sufre del mismo desgaste fisico, síquico o sensorial en razón del advenimiento de la vejez. 2 Radicación n. • 49719 Sin embargo, por razones de equidad o de mayor desgaste físico, síquico o sensorial ante una mayor y prolongada exposición a determinados riesgos plenamente identificados, la Ley 100 de 1993 previó pensiones de vejez con requisitos de acceso más laxos o con prestaciones más favorables a las que se corresponden con el concepto de pensióens peciPaorl e.je mplo, las pensiones especiales de vejez por alto riesgo reconocen la exposición del afiliado a una actividad que genera mayor desgaste físico, síquico o sensorial y, consecuentemente, su vejez prematura. La Ley de seguridad social, además de las pensiones de vejez para personas que realizaran actividades de alto riesgo, delegadas en su configuración al Gobierno, dadas las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 2°

de su artículo 139, que le ordenó •Detenninar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley,s in desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes,, también estipuló pensiones especiales de vejez por motivos de equidad como la del artículo 36, por las razones que más adelante explicaremos, y aquellas afincadas en el artículo 33 ibídem, dada la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, a decir, la pensión especial para madres o padres cabeza de familia y la nominada para proteger a las personas con deficiencia, síquica o sensorial del 50% o más, que se advierte es diferente en su esencia y naturaleza a la que se 3 Radicación n.° 49719 otorga por pérdida del 50% o superior de la capacidad laboral. Colorario de lo anterior, son pensiones especiales, aquellas prestaciones que se conceden con el cumplimiento de requisitos de acceso más laxos o condiciones más favorables, en comparación con los que se exigen en el régimen general u ordinario, por causa de desgaste físico, síquico o sensorial, o por equidad. - De la ultraactividad plena de la ley a la ultraactividad parcial o restringida Por razones de equidad, la legislación social, tratándose de las prestaciones por desgaste normal de la capacidad de

trabajo, dado el advenimiento de la vejez, ha estatuido transiciones normativas con el fin de proteger expectativas pensionales de la población que podría sufrir menoscabo por la imposición de requisitos de acceso a la prestación menos favorables. Ello exige necesariamente que el legislador eche mano de la aplicación de la ultractividad, para que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, establezca el nivel de protección que esté más acorde con las necesidades sociales y económicas del país. En general tal fenómeno de la ultraactividad es conocido como •lap osiilidbadd e subissetncia en el teimpod e losef ectodse un preceptod erogadeno aqeullosc asoesn que losd erechosc ausados Sin embargo, bajo sui mperio sean reclamadpoosse triormenet». puede ser utilizado por el legislador de forma plena o ° parcial. A guisa de referencia encontramos que el inciso 2 4 Radicación n.° 49719 ° del parágrafo 2 del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, instituyó un régimen de transición basado en la ultraactividad plena de la ley. Nótese la forma de confi ración: gu Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará dea cuerdoc on las disposinceisoq uer egían en elm omento

des u retiro. (Subrayas fuera de texto) Con base en su amplia capacidad de confi ración gu normativa, desde luego respetando los derechos adquiridos, el legislador de 1993, dada la situación económica y social del país y con el fin de honrar expectativas pensionales, estructuró un régimen de transición dando ultraactividad parcial o restringida a la ley anterior, toda vez que simplemente del respetó algunas condiciones y requisitos régimen precedente, dejando incólume los demás normados de la nueva disposición. De suerte que en realidad no rigen los preceptos anteriormente vigentes, sino únicamente condiciones y requisitos del otrora régimen. Esta ciertas construcción implica necesariamente el diseño de una cuál es, la del artículo 36 de la Ley 100 nueva prestación, de 1993. En efecto, a voces de tal normativa la prestación que obtienen quienes a la vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad, si son mujeres, 5 Radicación n. º 49719 o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, es una solo que por pensión de vejez; motivos de equidad, salvaguardando meras expectativas y dotando de equidad natural al sistema, el legislador decidió cimentar los elementos estructurales de esta prestación bajo los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones establecidos en el régimen anterior, conservando, adicionalmente, la tasa de reemplazo o monto de la pensión. Las a no demás condiciones y requisitos, dudarlo, son los fundados en la norma vigente, esto es, los

del régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones. Repárese en que la mencionada norma no fijó expresamente la aplicación ultraactiva de la normativa anterior, simplemente diseñó una prestación de vejez basada en ciertos elementos y características del régimen precedente. - La pensión de vejez del régimen de transición es una pensión de naturaleza especial Conforme a lo señalado, en mi criterio, la pensión de vejez del régimen de transición, dada la aplicación de requisitos más favorables de acceso a la prestación, es de creada por el legislador para carácter especial salvaguardar meras expectativas pensionales fundadas en la equidad. 6 Radicación n. º 49719

2. Las demás condiciones y requisitos de acceso de las pensiones que se otorgan en régimen de transición se rigen por la Ley 100 de 1993

Aunque las condiciones de acceso (requisitos) a una pensión de vejez generalmente los reducimos a dos, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, la verdad es que la normativa de se ridad social consagra otros requisitos. A gu modo de ejemplo el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, contempla una incompatibilidad que deduce un requisito de acceso, al estatuir «ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez,. Dicho en breve, mientras un afiliado disfrute de una pensión de invalidez no puede acceder a una de vejez. Otra condición en el diseño estructural original de la Ley 100 de 1993, se basa en el traslado del valor del cálculo actuarial a la Administradora

de Pensiones para convalidar el tiempo de servicios prestado y con ello, tenerlo como semanas de cotización a efectos de lograr las prestaciones del sistema. Podríamos identificar al nas más, pero para los efectos buscados en gu el presente salvamento considero demostrado mi punto.

3. La pensión de vejez del artículo 36 es una prestación propia del régimen de prima media con prestación definida.

A partir de la vigencia del sistema general de pensiones, todas las personas que tuviesen un vínculo laboral o una relación legal y reglamentaria fueron tenidos como afiliados obligatorios al sistema con el deber de seleccionar régimen 7 Radicación n.° 49719 de pensiones y de vincularse a una administradora. El hecho de que un afiliado se encontrara amparado por el

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