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CSJ - SL521-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL521-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL521-2021 Radicación n.°78271 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAÚL PINZÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Néstor Raúl Pinzón Ramírez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber

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Radicación n.° 78271 laborado más de 27 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, deprecó condena al pago de la prestación a partir del 24 de enero de 2013, junto con las mesadas pensionales adicionales causadas, atrasadas e insolutas; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales. Así mismo, solicitó que el otorgamiento de la prestación se haga a partir de la data en la que cumplió la edad de 50 años, previa realización del cálculo actuarial por parte de la accionada, correspondiente al valor de las cotizaciones no

realizadas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de enero de 1963 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. por contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron entre el 19 de diciembre de 1984 y el «22» de febrero de 2012, lapso equivalente a 27 años y 2 meses; y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 18 de diciembre de 1984. Expuso que desempeñó los siguientes cargos: Periodo Cargo Desde Hasta Labores varias 18/12/1984 15/07/1985 Perforador 16/07/1985 26/04/1991 Chofer de vehículo tractor 27/04/1991 30/06/2005 Portero celador 01/07/2005 07/02/2012

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Radicación n.° 78271 Afirmó, que en el primer cargo tenía bajo su responsabilidad la ejecución de trabajos como: «ayudante de otros, de tareas específicas de aseo con las manos, utilizando aire comprimido, guantes, mangueras, limpiando y moviendo materiales como canecas, ejecutar labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta»; y como perforador realizaba la «revisión del equipo de perforación, chequeo de compresor, efectuar perforaciones y revisarlas, asear el equipo, (…) preparar, cargar y quemar la dinamita para las perforaciones e inspeccionar el material

producido en la mina de arena». Refirió que en razón a un accidente laboral fue reubicado en el cargo de chofer, correspondiéndole el manejo de un tractor para recolección de basura, actividad que implicaba su desplazamiento por toda la planta; y que como portero-celador debía controlar la entrada y salida de las tractomulas transportadoras de materia prima, movilizar herramientas y equipos y revisar los paquetes que ingresaran a las instalaciones de la empresa. Manifestó que la empresa tenía como actividad económica la elaboración de artículos de vidrio; que en desarrollo de sus funciones estuvo expuesto ocupacionalmente a muchas sustancias comprobadamente cancerígenas, entre ellas, la sílice cristalina y el asbesto crisotilo. Indicó que en la fabricación del vidrio se emplean materias primas tales como: arena sílice, arcilla, caliza,

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Radicación n.° 78271 barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo húmedo, aluminio, azufre, «anlon líquido», aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo,

soldaduras, rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xileno, zinc en polvo, ácido sulfúrico aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio y dicromato dihidrato, entre otras. Dijo que esos componentes superaban los límites permisibles de exposición ocupacional por la contaminación ambiental existente en el interior de la planta de producción, procedentes del área de materias primas, bandas transportadoras y de la denominada zona caliente; y que su exhibición fue de manera directa e indirecta, porque sus funciones las ejercía «en el área de toda la empresa». Expuso que, de acuerdo con su actividad económica, Cristalería Peldar S. A. se inscribió el 22 de diciembre de 1994 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional de Antioquia, como una dependencia de alto riesgo para la salud; y que se encontraba en la clase de riesgo IV, código CIU y V, según el Decreto 1607 de 2002, como empresa dedicada a la fabricación de productos de vidrio.

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Radicación n.° 78271 Manifestó que el proceso de producción en el que laboraba se realizaba en un mismo ambiente de trabajo, sin que existieran zonas aisladas o se emplearan mecanismos de extracción que impidieran la contaminación ambiental de un puesto de trabajo a otro, lo que se concluía de los estudios relacionados con los diferentes contaminantes ambientales en la salud de los trabajadores. Informó que, ocasionalmente, le fue suministrada como

elemento de protección respiratoria una mascarilla 3M sencilla, sin filtros para material particulado o vapores y gases, la que según la casa fabricante, posee sencillas bandas elásticas, no se adhiere al rostro y permite el ingreso de contaminación por los costados, sin garantizar, por tanto, una real y verdadera protección de exposición a dichos elementos químicos. En cuanto al alto poder de toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboración de vidrio y la exposición a sustancias cancerígenas relacionó y describió en extenso las conclusiones de los estudios que se reseñan a continuación: i) Certificación de la organización mundial de la salud a través de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer IARC; ii) estudio ambiental de polvo, empresa Peldar, Instituto de Seguros Sociales, febrero de 1988 01-06-33 00725; iii) estudio cualitativo titulado Materia Prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional, realizado por el Grupo Guillermo Fergusson; iv) informe de evaluaciones ambientales de material particulado – empresa Cristalería Peldar, planta de Zipaquirá, realizado por la ARP Suratep; v) informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos – material particulado – Suratep regional centro Laboratorio de Higiene Industrial – elaborado por

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Radicación n.° 78271 el centro de los trabajadores – Cogua (cund) marzo de 2001; vi) Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos – material particulado – Peldar - Suratep laboratorio de higiene

industrial – cogua (cund) marzo de 2001, elaborado en puesto de control vidrio granado y vidrio plano máquina c5; vii) informe realizado por la empresa Ingeniería Ambiental y Desarrollo Ltda., para la ARP Suratep; viii) comunicación de Suratep adiado el 8 de mayo de 2006; ix) evaluación de sílice - Cristalería Peldar S.A. realizada por la ARL Seguros Bolívar en mayo de 2012. x) Cristalería Peldar en coordinación con la ARL Bolívar y por intermedio del Laboratorio de Higiene Ocupacional efectuaron un estudio denominado “evaluación de fibras respirables de asbesto en el ambiente ocupacional.” Seguidamente, memoró los casos de unos compañeros, trabajadores de la misma planta, algunos de ellos fallecidos, de quienes dijo que estuvieron expuestos de manera indirecta y citó apartes de los dictámenes sobre sus afecciones en unos casos y las razones de su muerte en otros; y que todas esas patologías fueron generadas por la contaminación ambiental ocupacional. Finalmente, indicó que el 27 de marzo de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, con lo cual agotó la vía gubernativa; y que cotizó al ISS un total de 1.219,57 semanas. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante empezó a cotizar al ISS desde del 18 de diciembre de 1984. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran

ciertos. En su defensa manifestó que se oponía al

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Radicación n.° 78271 reconocimiento de las pretensiones, por cuanto el accionante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Así mismo, indicó que tampoco cumplió con el número de semanas requerido ni demostró haber «laborado y estar en contacto con materias primas cancerígenas». Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título de los derechos reclamados, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de octubre de 2016 (18:53’ CD f.º 452) dispuso: Condenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa reconocer y pagar a favor del accionante, señor Néstor Raúl Pinzón Ramírez, la pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del día 24 de enero de 2013; la mesada adicional 13 y los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles al vencimiento del periodo de gracia regulado por la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del día 27 de marzo de 2013, fecha en la cual se efectuó la reclamación administrativa, mes a mes hasta el pago de lo debido.

La excepción de prescripción se declara no probada. Costas a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso; se

fija una suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 78271 Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta tramitado en favor de la entidad demandada, revocó la decisión del Juzgado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de condenar en costas en la alzada e impuso las de primera instancia a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si al Señor Néstor Raúl Pinzón Ramírez le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber ejercido actividades de alto riesgo. Aseveró que con la historia laboral (f.os 430-440) estaba acreditado que el empleador de Néstor Raúl Pinzón Ramírez fue Cristalería Peldar S. A., empresa que no realizó las cotizaciones por actividades de alto riesgo, sin que ello implicara que no pudiera revisar las circunstancias de modo y lugar en que el demandante ejecutó su actividad laboral, a fin de establecer si procedía el reconocimiento de la prestación. Afirmó que con fundamento en los hechos 9 a 12 de la demanda y la documental vista a folios 392-397, Néstor Raúl

Pinzón Ramírez desempeñó cuatro cargos, a saber: labores varias, el cual ejerció entre el 18 de diciembre 1984 y el 15 de julio de 1985; perforador, del 16 de julio de 1985 al 26 de abril de 1991; chofer, del 27 de abril de 1991 al 30 de junio de 2005; y portero-celador, del 1º de julio de 2005 al 7 de

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Radicación n.° 78271 febrero de 2012. Adujo que, de confirmarse el reconocimiento de la pensión especial de vejez, lo haría con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, habida cuenta que para el momento en que entró en vigor esta disposición no alcanzó la edad de 40 años (f.º 42), ni tenía 15 de cotización, pues tan solo acreditaba 12 años, 5 meses y 4 días (f. 430), lo que impedía realizar el análisis con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Discurrió que, según el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión por actividades del alto riesgo en los términos de la normas anteriores, el actor debía contar con 500 semanas de cotización especial para el 28 de julio de 2003 y cumplir la densidad mínima requerida por la Ley 797 de 2003 y, por tanto, en tal caso, se reconocería en

las condiciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, norma que consagraba el derecho con 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, pero la edad se disminuía un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, sin que pudiera ser inferior a los 50 años de edad. Al respecto señaló que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2016, rad. 50841, estableció que para poder ser beneficiario de esta prestación no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje

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Radicación n.° 78271 sustancias cancerígenas, sino que resultaba indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a ellas por razón de las tareas que desempeñaba. Esbozó que el demandante no asumió la carga de demostrar que en cumplimiento de su labor estuvo realmente expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas, pues, de acuerdo con la relación de los cargos que ocupó en Cristalería Peldar S. A., «en los que probablemente pudo tener exposición, fue cuando cumplió las labores de oficios varios y como perforador, aproximadamente, por espacio de 6 años», por cuanto, luego manejó un tractor para la recolección de basuras en toda la planta, cargo que desempeñó por más de 14 años; y que finalmente fungió como portero-celador por 7 años. Agregó que, de la declaración de Ricardo Álvarez Cubillos, especialista en medicina laboral, no se podía concluir que el demandante estuvo expuesto en forma

permanente a dichas sustancias, por cuanto su dicho lo basó en su experiencia, pero no en un estudio detallado de los puestos de trabajo qué ocupó el actor o de mediciones ambientales. Ahora, del estudio realizado en el año de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, planta Cogua, (f.º 118) citó lo siguiente: CASBESTO: Utilizado en forma sólida, tras su manipulación hay gran cantidad de emisión de partículas y polvos que lo hacen más peligroso. Si bien es cierto, el número de trabajadores en contacto directo es pequeño (los de alfarería), su grado de exposición es alto. Es llamativo que en esta sección el promedio antigüedad es poco (5 años), con la tendencia al traslado constante como medida de control […]

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Radicación n.° 78271 Añadió que el mismo documento resaltaba como método de evaluación que: Se seleccionó un grupo de trabajadores de las secciones de mina, planta arena, alfarería, hornos, molduras, decoración, espejos y formación. Se obtuvo la respuesta de 137 trabajadores, de los cuales se seleccionaron 49 para examen físico. También se aplicaron 39 encuestas a pensionados. Sin embargo, valdría la pena hacer un estudio con mayor profundidad en este grupo de población Con fundamento en la documental analizada concluyó que «el cargo ocupado por el actor no fue evaluado en esa oportunidad». Agregó que, en los estudios realizados por Suratep, en el Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, planta Zipaquirá, año 1996 (f.º 200), se concluyó

que las concentraciones del material particulado varían dependiendo de aspectos como las condiciones climáticas, características individuales de trabajo. Al efecto citó textualmente lo que se transcribe: En el área de materias primas el nivel es superior al límite permitido en el país; [en] área alfarería el nivel de control implementado por los trabajadores no ofrece una eficiencia y efectividad que permita minimizar los riesgos; [en] molduras y envases existe concentración pero no representa riesgo para los trabajadores; [en] molduras cristalería se superan los límites permitidos por las pelusas que se desprenden de las piezas y el papel lija y la falta de sistemas de control; [en] planta arena por la exposición a la caliza existe riesgo para la salud; y en la planta térmica, el mayor riesgo es para el operador de ceniza y operador de equipo por la calidad del carbón. Con relación al Informe de Material Particulado Sílice y Humos de Soldadura (f.º 240), año 2003, en el que se evaluaron algunos cargos, dijo que en ellos «no aparecen los

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Radicación n.° 78271 ejecutados por el demandante»; pero que «se estudió el área de mantenimiento general en el que se podría incluir el cargo de oficios varios que ocupó el actor y se determinó que la clasificación era baja». En cuanto al Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos (f.º 255), año 2005, expresó que éste mencionaba que «la medición de material particulado, sílice cristalina, reporta concentraciones por encima de los límites permitidos en el área de alfarería y en el oficio de máquinas y

herramientas, vidrio plano de los rodillos de asbesto, cargos que no ocupó el demandante». Con fundamento en el análisis de los medios de convicción señalados afirmó que «no existe evidencia» que en los cargos desempeñados (oficios varios, perforador, chofer de tractor y portero-celador) «el actor estuvo expuesto en forma permanente a sustancias cancerígenas y por fuera de los límites permitidos», ya que los que estaban en mayor grado exhibición eran los del área productiva, sin que trabajar en Cristalería Peldar S. A. signifique que todas las áreas fueran de alto riesgo, máxime cuando es sabido que, «si bien el trabajador puede estar expuesto a sustancias peligrosas», también lo era que el riesgo se mitiga con planes de prevención y utilización de elementos de protección, circunstancias que no fueron cuestionadas en el proceso por no haber sido citado el empleador. En consideración a que el actor «no probó que las áreas en que laboró para Cristaleria Peldar S. A. estuvo expuesto en

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Radicación n.° 78271 forma directa y permanente a sustancias cancerígenas» revocó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal

primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Los dos primeros se resuelven de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la infracción directa de: […] artículos 1, 2, 3, 4, 5 6 y 8 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; Ley 436 de 1998, aprobatoria del Convenio 162 de la OIT; 1 sentencia CC C038-2004, por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; 1 del Decreto 1295 de 1994; 8 del Decreto 1161 de 1994; Decreto 2633 de 1994; 1, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994; Decreto 917 de 1999; Decreto 2463 de 2001; 54A del Código Procesal del Trabajo y de la

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Radicación n.° 78271 Seguridad Social; 53 de la Constitución Política; y 177 del Código de Procedimiento Civil. Señala que los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003 definen qué es una actividad de alto riesgo, el campo de aplicación y las actividades que son consideradas como tales; que el ataque se centra en los efectos que la ley infringida tiene respecto a sus derechos, en atención a que el tiempo laborado en los cargos desempeñados, expuesto a la acción contaminante, le permitió adquirir la pensión especial de

vejez consagrada en el artículo 3 ibidem. Expone que el Tribunal afirmó «sin ambages» que estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado «en los cargos de oficios varios y perforador, de acuerdo con la condición indiscutida de que en los citados cargos estuvo por más de 21 años, es decir, más de 500 semanas continuas», es decir, que estuvo expuesto a un medio altamente contaminado en el desarrollo de sus funciones, razón suficiente para acceder al derecho en los términos del artículo 4 idem. Insiste en que lo importante es que en su trabajo estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas para darle connotación de actividad de alto riesgo para su salud, sin necesidad de buscar «calificaciones distintas relativas a mayor o menor intensidad de niveles de contaminación durante la exposición», salvo la condición temporal de más de 700 semanas. Expone que el sentenciador no realizó ninguna clase de

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Radicación n.° 78271 interpretación de las normas acusadas, pues no emitió ningún concepto sobre su sentido, así como tampoco procedió a aplicar la norma haciéndole producir algún efecto diferente al querido por el legislador, sino que, sencillamente, se rebeló contra ellos, desconoció su validez en el tiempo y en el espacio.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa imputa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Ley 436 de 1998,

aprobatoria del Convenio 162 de la OIT; sentencia CC C0382004, por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; 11 del Decreto 1295 de 1994; 8 del Decreto 1161 de 1994; Decreto 2633 de 1994; y 53 de la Constitución Política. Después de citar los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, señala que previo al estudio y análisis de las exigencias contenidas en las normas que consagran la prestación, era necesario predicar que al empleador, a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía aumentar seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento que el cual debió adicionar otro monto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuestión que para nada fue prevista por el sentenciador.

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Radicación n.° 78271 Dice que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión especial fundada en la realización de una actividad personal «con exposición constante y general en una empresa clasificada como de alto riesgo y enfrentada a un sin número de estudios efectuados por la empleadora», por el ISS, la ARP SURATEP y el Grupo Guillermo Fergusson, fichas de datos de seguridad Merck, conceptos de salud ocupacional de la Cristalería Peldar y el acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional No. 57 de abril 3 de 2007, entre otros, que

demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada, «de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras». Alega que las administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos apropiados para asegurar el pago oportuno y completo de los aportes por parte de los empleadores, sin ser necesario que el trabajador esté enfermo o muera para calificar sí estuvo o no expuesto a las sustancias cancerígenas, que tan solo se requería demostrar esa exposición, «circunstancia que probó a través de los estudios, sentencias y demás pruebas documentales y testimoniales que se han aportado y obran en este proceso». Acto seguido cita unos apartes de la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 31408 y argumenta lo siguiente: En el presente caso la infracción directa de la ley se presentó por

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Radicación n.° 78271 haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad

en un centro de trabajo denominado Peldar S. A., máxime advertir que ser pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan. (subrayado fuera de texto).

VIII. RÉPLICA La replicante se pronuncia de manera conjunta respecto de los cargos 1 y 2, frente a los cuales señala que no deben prosperar porque, a pesar de estar orientados por vía directa, no acepta el sustento fáctico del fallo, consistente en que no está demostrado que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, durante el tiempo que laboró para

Cristalería Peldar S. A.

IX. CONSIDERACIONES En el primer cargo, el censor dirige esta acusación por la senda directa, por considerar que se dejaron de aplicar normas del Decreto 2090 de 2003, relativas a la regulación de la pensión especial de vejez. Sin embargo, en la sustentación de su ataque plantea aspectos fácticos y probatorios, pues indica que el Tribunal «admitió sin ambages» que en su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado, pues «en los cargos de oficios varios y perforador, de acuerdo con la condición indiscutida

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Radicación n.° 78271 de que en los citados cargos estuvo por más de 21 años, es decir, más de 500 semanas continuas», premisa que resulta errada, pues el colegiado no llegó a tal conclusión. En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que de acuerdo con la relación de los cargos que ocupó el

demandante en Cristalería Peldar S. A., «en los que probablemente pudo tener exposición, fue cuando cumplió las labores de oficios varios y como perforador, aproximadamente, por espacio de 6 años». Es más, después del análisis del acervo probatorio concluyó que «no existe evidencia» que en los cargos desempeñados (oficios varios, perforador, chofer de tractor y portero-celador) «el actor estuvo expuesto en forma permanente a sustancias cancerígenas y por fuera de los límites permitidos», ya que los que estaban en mayor grado de exposición eran los del área productiva, sin que trabajar en Cristalería Peldar S. A. significara que todas las áreas fueran de alto riesgo. Por tal razón, como el supuesto fáctico que exhibe la censura relativo a que el tiempo de exposición a un ambiente altamente contaminado lo fue durante la vigencia de la relación laboral, no fue definido o establecido por el juez de la alzada, no se podía válidamente partir de esta premisa acreditar un yerro jurídico, como equivocadamente lo pretende el recurrente; pues necesariamente ha debido cuestionarlo a través de la senda fáctica. Lo propio ocurre con el segundo cargo, en el que se acusa la interpretación errónea de algunos artículos del

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Radicación n.° 78271 Decreto 2090 de 2003 y del Decreto 1281 de 1994. Téngase en cuenta que esta modalidad de violación de la ley es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta al establecimiento del cabal y genuino

sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De tal manera que los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (CSJ SL042-2021). Se afirma lo anterior, por cuanto en el desarrollo del segundo cargo el recurrente, además de iterar los argumentos esgrimidos en la sustentación del primero, nuevamente soporta su inconformidad en aspectos de estirpe fáctica, pues edifica su ataque en que los estudios del ISS, la ARP Suratep y el Grupo Guillermo Fergusson, las fichas de datos de seguridad Merck, los conceptos de salud ocupacional de Cristalería Peldar y el acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional n.º 57 de abril 3 de 2007, entre otros, demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada, «de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras». Con esta precisión, se resalta que la formulación de este cargo resulta inapropiada, pues el recurrente presenta una mixtura de vías directa e indirecta de violación de la ley

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Radicación n.° 78271 sustancial, las cuales son excluyentes, pues mientras por la senda directa la discusión es eminentemente jurídica, la vía

indirecta está sustentada en la falta de valoración o errada estimación de los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que su formulación debe hacerse por separado. Al respecto, la corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la vía directa, se controvierten aspectos jurídicos, más no las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó en providencia CSJ SL6119-2017 que dice: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las

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