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CSJ - SL521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL521-2026 Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RAFAEL VEGA SIMANCA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Quinta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió contra el

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE L

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA).

I. ANTECEDENTES

Fernando Rafael Vega Simanca llamó a juicio a Foneca para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., así como laRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ilegalidad o ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la empresa y Sintraelecol. En consecuencia, pidió que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo, desde el 16 de abril de 2005, a razón de catorce mesadas al año, más los intereses moratorios y la indexación.

reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo, desde el 16 de abril de 2005, a razón de catorce mesadas al año, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 16 de abril de 1957 , por lo que cumplió 48 años el mismo día de 2005. Contó que trabajó continuamente para Electricaribe S. A. E. S. P. desde el 14 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 2007.

Explicó que la demandada le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir de su retiro del servicio, para lo cual aplicó el artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, no la convención colectiva de trabajo. Afirmó que aquel acuerdo era ilegal, porque no fue una revisión sino una modificación del convenio, en el sentido de que aumentó el tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación. Por eso, aseguró que esta debió serle otorgada con el plan 70, consistente en veinte años de servicio exclusivo a la empresa y un tope mínimo de 48 de edad, siempre que a 31 de octubre de 1985 tuviera al menos cinco años de trabajo con la electrificadora, requisito que cumplía.

Dijo que el 30 de mayo de 2019 le solicitó a su exempleadora la pensión en tales términos y también laRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada catorce; y que frente a esta última, la empresa respondió que ya la viene pagando.

SCLAJPT-10 V.00 3 mesada catorce; y que frente a esta última, la empresa respondió que ya la viene pagando.

Al contestar, Foneca se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos, y sólo precisó que la reclamación pensional no fue presentada en 2005 sino en 2007. En su defensa, sostuvo que el derecho pensional debía ser liquidado conforme al acuerdo de 18 de septiembre de 2003 , el cual era plenamente legal por ser fruto de la autonomía de la voluntad.

Propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción de las mesadas pensionales y de la posibilidad de demandar la nulidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional , improcedencia entre salario y pensión del mismo empleador, e inexistencia de la obligación en lo que respecta al patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Foneca).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción de cosa juzgada.Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso la parte actora, la

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso la parte actora, la Sala Quinta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , mediante fallo de 26 de junio de 2024, confirmó el del Juzgado.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró en el presente asunto la cosa juzgada.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que con base en el artículo 303 del Código General del Proceso, para tal efecto es indispensable que se presente la triple identidad de objeto, causa y partes , requisitos que comprendió a la luz de las sentencias CC T -534-2015 de la Corte Constitucional y CSJ SL4126-2018 de una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta corporación.

De la primera de esas providencias, resaltó que la identidad de objeto se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado , o sobre una relación jurídica, mientras que la de causa ocurre cuando la demanda y la decisión tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Del segundo fallo invocado, el colegiado subrayó que el hecho de que unas pretensiones se formulen en forma declarativa y no condenatoria resulta irrelevante, si en el fondo las demandas buscan lo mismo.Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Al adentrarse al caso concreto, observó que la pretensión del actor en el presente juicio consistió en que se declare la existencia del contrato de trabajo con Electricaribe

SCLAJPT-10 V.00 5

Al adentrarse al caso concreto, observó que la pretensión del actor en el presente juicio consistió en que se declare la existencia del contrato de trabajo con Electricaribe

S. A. E. S. P., así como la ilegalidad o ineficacia del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 suscrito entre dicha empresa y Sintraelecol, además de su inaplicabilidad . Agregó que, en consecuencia, el demandante pidió que se le reconozca su derecho a la pensión de jubilación desde el 16 de abril de 2005, a razón de catorce mesadas al año, más los intereses moratorios.

Advirtió que, en una oportunidad anterior, el accionante había presentado una demanda contra aquella empresa, en la que pidió que se declarara lo siguiente: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó en virtud del reconocimiento de una pensión de jubilación que hizo «Electrocosta – Electricaribe» a partir del 30 de abril de 2007; (ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998 entre Electrificadora de Córdoba S. A. E. S. P. y Sintraelecol; (iii) que los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006 «entre la Electrificadora y Sintraelecol» no sustituyeron, ni total ni parcialmente, la convención colectiva vigente desde 1998; y (iv) que, en todo caso, se le debe aplicar esta última normativa.

Añadió que, como consecuencia de tales declaraciones,

ni total ni parcialmente, la convención colectiva vigente desde 1998; y (iv) que, en todo caso, se le debe aplicar esta última normativa.

Añadió que, como consecuencia de tales declaraciones, el demandante pidió aquella vez que se condenara al pago de la pensión de jubilación convencional desde 16 de abril deRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2005, a razón de catorce mesadas, y que se incrementara anualmente.

Destacó que, en aquel proceso, el Juzgado de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada en apelación.

Con base en lo expuesto, reconoció que había identidad de partes entre ambos procesos, y que las demandas estaban cimentadas en los mismos hechos. En cuanto a las pretensiones, recordó que el recurrente insistía en que no eran las mismas, pues en la primera no solicitó la inaplicación e ilegalidad de los acuerdos, mientras que en esta oportunidad sí lo hace. Frente a ese argumento, razonó:

[…] si observamos al detalle ambas demandas del sustrato de una y otra se denota que si (sic) se tratan de las mismas peticiones, en tanto, en el primero como en el segundo proceso, se debe estudiar la inaplicación de los acuerdos, para entonces verificar la procedencia de la pensión convencional.

Por lo anterior, confirmó la providencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Por lo anterior, confirmó la providencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en suRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar, declare «IMPROBADA» la excepción de cosa juzgada, y dicte la sentencia de reemplazo que resuelva el fondo de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea , el artículo 303 del Código General del Proceso.

Afirma que el colegiado interpretó con error el alcance y contenido de la norma citada, en lo que concierne a la identidad de objeto y de causa petendi.

Explica que la identidad de objeto se refiere a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, mientras que la de causa consiste en que sean idénticos los fundamentos o hechos que sirven de sustento de la demanda.

Aduce que el Tribunal interpretó con error tales conceptos al concluir que las pretensiones de ambas demandas eran las mismas porque las dos apuntaban a la verificación de la pensión convencional a través de un estudio

de la demanda.

Aduce que el Tribunal interpretó con error tales conceptos al concluir que las pretensiones de ambas demandas eran las mismas porque las dos apuntaban a la verificación de la pensión convencional a través de un estudio de la inaplicación de los acuerdos. Esgrime que si bien el fin último que persigue es similar en ambos procesos (obtener la prestación), lo cierto es que las vías jurídicas o losRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fundamentos explícitos de derecho invocados para alcanzar ese resultado no son idénticos.

Puntualiza que, en la segunda demanda, formuló como pretensión principal la declaratoria de ilegalidad o ineficacia del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, y como consecuencia de ello, la aplicación de la convención colectiva de trabajo . Asegura que , aunque esta solicitud de «ilegalidad/ineficacia/inaplicabilidad» del mencionado acuerdo está relacionada con el fin pensional, constituye un objeto procesal distinto, «o al menos un fundamento de derecho (causa petendi)», con un alcance diferente al que pudo haberse planteado o estudiado en el proceso anterior.

Asevera que su argumento en la apelación f ue precisamente que en la primera demanda no solicitó explícitamente la inaplicabilidad, ineficacia o ilegalidad de los acuerdos de 2003 y 2006, pues en esa ocasión ambos fueron convalidados, es decir, que se podía entender que estaba conforme con que se aplicaran tanto aquellos como la convención colectiva.

Admite que ello no era posible, porque lo que hizo el

convalidados, es decir, que se podía entender que estaba conforme con que se aplicaran tanto aquellos como la convención colectiva.

Admite que ello no era posible, porque lo que hizo el acuerdo de 2003 fue modificar el tiempo y la edad de reconocimiento de la pensión estipulad os en la convención, de modo que para que esta se le tuviera en cuenta , era necesario dejar sin efecto y declarar la ineficacia, ilegalidad e inaplicabilidad de aquel. Por eso, explica que, en la demanda actual, sí aparece como una pretensión fundamental:Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] que abre la puerta al estudio del derecho pensional convencional al desestimar esta diferencia y centrarse en el "sustrato" o el "fondo" último de la pretensión (la pensión convencional), el Tribunal interpretó erróneamente lo que la norma procesal y la ju risprudencia de esta Alta Corporación exigen para configurar la identidad de objeto y causa petendi para efectos de la cosa juzgada. No basta que el resultado final sea similar; las razones jurídicas y las declaraciones que se piden al juez deben ser las m ismas. Pedir la nulidad o ineficacia de un acto jurídico es un objeto y se fundamenta en una causa legal (vicios del acto, falta de competencia, etc.) diferente a simplemente solicitar la aplicación de una norma (la convención) porque se cumplen los requisitos fácticos para acceder a la prestación.

Insiste en que el Tribunal, al aplicar el artículo 303 del Código General del Proceso e invocar la jurisprudencia sobre

porque se cumplen los requisitos fácticos para acceder a la prestación.

Insiste en que el Tribunal, al aplicar el artículo 303 del Código General del Proceso e invocar la jurisprudencia sobre sus elementos, incurrió en la interpretación errónea denunciada, pues extendió el concepto de identidad más allá de lo permitido por la norma, a pesar de que la segunda demanda incluía pretensiones de invalidez o ineficacia de actos jurídicos que no fueron el objeto explícito y fundamental de la primera . Aduce que esto le impidió analizar de fondo la reclamación pensional.

Concluye que , si el colegiado hubiera interpretado correctamente aquella norma, habría concluido que no existía plena identidad de objeto y causa.

VII. RÉPLICA

La demandada afirma que el alcance de la impugnación no es claro, porque el recurrente olvida indicar qué pretende que suceda con la sentencia del Juzgado, es decir, si se debe confirmar, modificar o revocar.Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01

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Arguye que el cargo carece de proposición jurídica, porque sólo invoca la transgresión de una norma procesal, no sustancial, como lo es la de la cosa juzgada, de modo que la acusación debió enderezarse por la violación medio. Añade que, además, la censura pretende el reconocimiento de derechos convencionales, pero no incluye los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Plantea que l a modalidad de interpretación errónea requiere que se haga un comparativo entre la intelección que

derechos convencionales, pero no incluye los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Plantea que l a modalidad de interpretación errónea requiere que se haga un comparativo entre la intelección que le otorgó el juez colegiado a la norma y l a que debió darle, pero dice que eso no ocurre en el presente asunto.

Expresa que el impugnante no identifica los pilares de la sentencia, y los deja incólumes, por lo que se mantiene la presunción de legalidad y acierto . Añade que su argumentación se basa en aspectos jurídicos y fácticos, lo que hace que se asemeje a un alegato de instancia.

En cuanto al fondo, defiende el fallo del colegiado, porque valoró correctamente la convención colectiva de trabajo que contiene el derecho a la pensión de jubilación, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que el recurrente no logra demostrar los errores de hecho que aparentemente pretende demostrar a lo largo del cargo.Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01

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VIII. CONSIDERACIONES

Contrario a lo argüido por la opositora, el recurrente sí manifiesta que su propósito consiste en que la Corte, una vez case el fallo del Tribunal, revoque el del Juzgado. Y aunque lo que pide es que se profiera la sentencia de reemplazo que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, se desprende de la argumentación desplegada que lo que pretende no es otra cosa que la declaratoria de ineficacia e

lo que pide es que se profiera la sentencia de reemplazo que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, se desprende de la argumentación desplegada que lo que pretende no es otra cosa que la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y , en consecuencia, que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación en los términos indicados en la convención colectiva de trabajo.

Asimismo, el cargo no carece de proposición jurídica, pues el artículo 303 del Código General del Proceso, que consagra la cosa juzgada, es una genuina norma de carácter sustancial, en la medida en que desarrolla un derecho de ese tipo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como lo es el de «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ SL, 19 ene. 2000, rad. 12786).

Memórese que, t al como lo ha dicho la Sala en incontables ocasiones, el carácter sustancial o procesal de una norma no depende del estatuto en el que esté compendiada, sino que ell o resulta de su propio contenido . Este es el caso de la cosa juzgada, que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta corporación (CSJ SL973-2021, SL16029-2017).Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01

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Al hilo de lo expuesto, es intrascendente que la censura omitiera denunciar la violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al señalar al menos una

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Al hilo de lo expuesto, es intrascendente que la censura omitiera denunciar la violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al señalar al menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituy ó la base esencial de la sentencia (art. 303 CGP) , satisfizo la exigencia del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia (CSJ AL18992025).

Tampoco es cierto que el recurrente olvidara indicar cuál fue la intelección que el colegiado le otorgó a la norma, ni mucho menos que dejara libre de ataque los pilares de la sentencia. Por el contrario, el cargo identifica cuál es la interpretación equivocada que le atribuye al fallador de la alzada, y también plasma con suficiencia su acusación frontal contra el argumento basilar de la decisión confutada.

En lo que sí tiene razón la replicante es en que, a pesar de que el embate viene orientado por la vía directa, contiene argumentos de tipo fáctico, los cuales resultan del todo ajenos a la controversia estrictamente jurídica que propone. En efecto, el Tribunal comprendió que las pretensiones de las dos demandas eran las mismas, porque en ambos procesos se debía estudiar la inaplicación de los acuerdos suscritos entre Electricaribe S. A. E. S. P. y Sintra elecol. E ntonces resulta inadmisible el argumento consistente en que, en el

se debía estudiar la inaplicación de los acuerdos suscritos entre Electricaribe S. A. E. S. P. y Sintra elecol. E ntonces resulta inadmisible el argumento consistente en que, en el primer juicio, el demandante convalidó el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y no controvirtió su aplicabilidad. EnRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 13 otras palabras, si el colegiado entendió que en ambos procesos se debía estudiar la inaplicación de los acuerdos, dio por sentado que ni siquiera en el primer juicio el demandante lo convalidó.

Sin embargo, esta falencia de orden técnico no inhabilita el estudio de fondo de la acusación, puesto que basta con hacer abstracción de ese cuestionamiento de orden fáctico para superar tal deficiencia , y centrarse exclusivamente en los reproches de carácter jurídico que la censura le hace a la decisión definitiva de la instancia.

Con estas precisiones, la Corte entiende que el recurrente sí desarrolla dos juicios jurídicos en contra de la decisión atacada , que se pueden expresar así: (i) para el censor, el hecho de que en un proceso posterior se deba estudiar un aspecto que ya fue examinado en otro no hace que haya identidad de objeto si, al comparar las pretensiones de la demanda anterior con la actual, se observa que no son idénticas, o que no se solicitan exactamente las mismas declaraciones; y (ii) a juicio del impugnante , no hay cosa juzgada si los fundamentos de derecho que se esgrimen en una y otra causa son diferentes.

idénticas, o que no se solicitan exactamente las mismas declaraciones; y (ii) a juicio del impugnante , no hay cosa juzgada si los fundamentos de derecho que se esgrimen en una y otra causa son diferentes.

Dicho esto, y dado el sendero de ataque seleccionado por la censura, no se discute en casación que Fernando Rafael Vega Simanca promovió un proceso judicial anterior en el que pretendía que se declarara, entre otras cosas: (i) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1998, (ii) que los acuerdos de 18 de septiembre de 2003 y deRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 14 5 de mayo de 2006 no la sustituyeron , (iii) que se le debía aplicar aquella, y en consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional.

Tampoco hay controversia alguna en cuanto a que, en el proceso actual, demandó la ineficacia o ilegalidad e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 , para que, en consecuencia, le fuera reconocida la referida prestación extralegal , por cumplir los requisitos de la convención colectiva.

Por último, tampoco se discute que tanto en el primero como en el segundo caso se debía estud iar si los acuerdos eran inaplicables o no.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al concluir que había identidad de objeto entre las dos demandas radicadas por el actor, por el hecho

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al concluir que había identidad de objeto entre las dos demandas radicadas por el actor, por el hecho de que en ambas se debía estudiar la inaplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, pese a que en la primera no se formuló expresamente la solicitud de declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad de aquel. También habrá que definir si la diferencia en los fundamentos jurídicos de una y otra impide declarar la cosa juzgada.

El inciso primero del artículo 303 del Código General del Proceso, reza: « La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre queRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»

La institución de la cosa juzgada tiene por propósito asegurar que las decisiones proferidas por los jueces de la República, una vez agotados los procedimientos y recursos previstos por la ley, adquieran carácter definitivo y obligatorio, de modo que no puedan ser objeto de un nuevo examen o controversia ante los tribunales.

Para que se configure , el precepto citado exige la confluencia de la triple identidad de partes —límite subjetivo—, objeto y causa —límite objetivo —. La Sala ha precisado que, tratándose de la cosa juzgada derivada de una decisión judicial anterior, el elemento objetivo no exige una

confluencia de la triple identidad de partes —límite subjetivo—, objeto y causa —límite objetivo —. La Sala ha precisado que, tratándose de la cosa juzgada derivada de una decisión judicial anterior, el elemento objetivo no exige una coincidencia absoluta entre los hechos analizados ni una reproducción exacta de las pretensiones formuladas, pues lo determinante es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos, revele una identidad tal que permita concluir que la nueva demanda pretende reabrir una controversia ya resuelta y, en consecuencia, revivir un litigio que fue legal y definitivamente concluido (CSJ SL512-2024).

Así lo explicó la Corte e n la sentencia CSJ SL13032018, reiterada en SL973-2021 y SL2413-2022:

Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando unRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio>, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente <objeto decisorio>.

Por lo tanto, es jurídicamente equivocado el raciocinio de la censura al sostener que la identidad de objeto se

pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente <objeto decisorio>.

Por lo tanto, es jurídicamente equivocado el raciocinio de la censura al sostener que la identidad de objeto se desvanece por el solo hecho de que las pretensiones no sean idénticas, toda vez que, según el criterio reiterado y uniforme de esta corporación, ella también se verifica cuando en un proceso judicial previo ya se ha decidido de fondo el asunto sobre el cual versa la nueva demanda. Ello obedece a que la institución de la cosa juzgada no sólo comprende lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre que , por su naturaleza , esté vinculado o comprendido dentro del objeto del fallo (CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 30598, SL17406-2014).

De acuerdo con las consideraciones precedentes, el hecho de que en el primer proceso no se hubiese solicitado expresamente la declaración de ineficacia o ilegalidad e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, mientras que en la segunda demanda sí se formulara tal pretensión, no comporta por sí mismo un error de juicio del Tribunal al declarar configurada la cosa juzgada. Ello, porque el juzgador advirtió que en ambos procesos se discutía, en esencia, la inaplicación de dicho acuerdo como presupuesto para definir la procedencia de la pensión convencional, y comprendió adecuadamente la norma al considerar que la cosa juzgada se configura cuando el objetoRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01

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convencional, y comprendió adecuadamente la norma al considerar que la cosa juzgada se configura cuando el objetoRadicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del litigio ya ha sido decidido con anterioridad, con independencia de que las pretensiones no sean idénticas.

Por lo tanto, acertó el colegiado al considerar que resultaba jurídicamente improcedente reabrir la controversia o propiciar un nuevo pronunciamiento judicial, habida cuenta del carácter definitivo e inmutable de la decisión proferida en el proceso previo.

Por último, en cuanto a que las razones jurídicas esgrimidas en el nuevo libelo no eran idénticas a las esbozadas en el proceso primigenio, lo primero que advierte la Sala es que para comprobar la veracidad de la premisa del impugnante necesariamente habría que revisar la demanda, lo que es inadmisible por la senda de ataque escogida.

De cualquier manera, si se pasara por alto tal desafuero, bastaría reiterar que, en línea de principio, la cosa juzgada se produce cuando hay identidad de partes, objeto y causa, sin que necesariamente para ello incidan las razones o fundamentos de derecho esgrimidos en uno y otro juicio como apoyo de la pretensión. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL961-2016:

Por otra parte, no se puede aceptar que hay causa diferente, sin entre las mismas partes, con la misma pretensión, se invocan los mismos hechos, solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, puesto que es deber del juez, conforme al

entre las mismas partes, con la misma pretensión, se invocan los mismos hechos, solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia , la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta d el derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,Radicación n.° 23001-31-05-002-2019-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 18 calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En virtud de este principio, «el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del recurso».

Por tanto, si se trata de los mismos hechos, frente a unas mismas pretensiones, se considera que hay identidad de causa para efectos de la cosa juzgada, aun cuando los fundamentos jurídicos planteados en las demandas no sean coincidentes.

Y en la sentencia CSJ SL437-2021, recordó:

Para la Sala tampoco es admisible que pequeñas diferencias en torno a la justificación jurídica de las pretensiones y de la responsabilidad de las aquí demandadas tengan el poder para enarbolar una diferencia sustancial en las partes, causa y objeto

Para la Sala tampoco es admisible que pequeñas diferencias en torno a la justificación jurídica de las pretensiones y de la responsabilidad de las aquí demandadas tengan el poder para en

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