CSJ - SL5210-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5210-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5210-2019 Radicación n.° 68108 Acta 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER MONTOYA AGUDELO , contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Montoya Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se « […] ordene a quien corresponda que le asiste el derecho […] a la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68108 del Instituto del Seguro Social, teniendo como fundamento legal, en su totalidad la ley 33 de 1985, modificando la resolución por medio del cual se reconoció dicha prestacióny aplicando correctamente todo lo devengado en el último año de servicio» y que se decretara el reajuste de la pensión de vejez que devengaba.
Como consecuencia que se cancelara la diferencia entre el mayor valor obtenido y las mesadas devengadas, con los correspondientes ajustes legales actualizados en proporción al IPC anual, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios, la
entre el mayor valor obtenido y las mesadas devengadas, con los correspondientes ajustes legales actualizados en proporción al IPC anual, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios, la actualización monetaria y la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones señalando que trabajó para el municipio de Medellín desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2010, esto es, por más de 24 años, efectuando cotizaciones al entonces Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), entre los años 1973 a 1984, por un total de 300 semanas. Presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS en el año 2007, la cual fue resuelta favorablemente mediante la Resolución n.º 036397 del 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición. Mediante la Resolución n.º 017360 del 14 de septiembre de 2010, se ordenó su ingreso en nómina y se pagó la primera mesada el 18 de noviembre de ese año. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68108 Manifestó que,
C. Es incógnito, que una entidad tan respetable después de aceptar la aplicación de la ley 33 de 1985 y también aceptar el monto de la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, base su decisión en conceptos meramente personales y no legales, pues bien es sabido que estos no son de aplicación en esta clase de reclamaciones cuando se trata de una pensión ya que la misma está PLENAMENTE REGULADA EN LA LEY, siendo
base su decisión en conceptos meramente personales y no legales, pues bien es sabido que estos no son de aplicación en esta clase de reclamaciones cuando se trata de una pensión ya que la misma está PLENAMENTE REGULADA EN LA LEY, siendo ella quien fija los requisitos que se deben seguir para su reconocimiento, ya que los antecedentes Jurisprudenciales no pueden regular el reconocimiento de esta clase de prestación.
D. También es incógnito que después de ACEPTAR la aplicación de una norma (ley 33 de 1985), no una sentencia de tutela , luego al fin de cuentas se aleje por completo de esa aceptación y proceda a aplicar una norma que la realidades es que no se aplica a mi mandante como lo es: EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, LOS ARTÍCULOS 13 Y 35 DEL DECRETO 0758
(NORMA PRIVADA) ARTÍCULO 31 DE LA LEY 100 DE 1993, y luego se diga que para la liquidación de la pensión lo hace basado en el NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 36. […]
7. Este derecho a la pensión de Jubilación, se debía de liquidar teniendo en cuenta; en primer lugar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como régimen de transición y en segundo lugar teniendo en cuenta TODO LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO de servicios, como bien lo regula la LEY 33 DE 1985 esto es, aplicando el principio de la Norma mas favorable contenido en la presente Norma, porque el solicitante contaba con mas de VEINTE (20) años de servicios personales al estado, para el caso concreto se aplicó esta últimoa Norma pero
1985 esto es, aplicando el principio de la Norma mas favorable contenido en la presente Norma, porque el solicitante contaba con mas de VEINTE (20) años de servicios personales al estado, para el caso concreto se aplicó esta últimoa Norma pero deficitariamente por razones que realmente no figuran en la resolución que reconoce la prestación. Continuó diciendo que en el momento en el que se retiró del servicio devengaba un salario de $1.097.415.oo; que la pensión debía ser liquidada conforme con la regla establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como salario base de liqudación el promedio de lo devengado durante el último año de vinculación; y que el 20 de junio de 2012 presentó una reclamación administrativa ante el ISS, agotando la «vía gubernativa». SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68108 La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que carecían de sustento fáctico y legal, en la medida en que la pensión del señor Montoya Agudelo se liquidó conforme con el ingreso base de cotización IBC efectivamente devengado por él, y con arreglo en la normatividad aplicable al caso. Así mismo, manifestó que, […] ni el demandante ni su mucho menos su apoderado prueban y por ello ni saben, qué régimen se aplicó al demandante y si el
mismo le fue más favorable o no al régimen anterior, lo que sí supo hacer el antiguo ISS al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso tercero y la EDAD, TIEMPO y MONTO del régimen anterior (ley 33 de 1985), LUEGO NO HAY NADA QUE
RELIQUIDAR.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante y de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero de 2014, absolvió a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68108
Con ocasión de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión del juzgado. Este determinó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación solicitada, tomando como base el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, puesto que, al ser beneficiario del régimen de transición y que le
faltaban más de 10 años para causar su derecho pensional a la fecha de vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión debía determinarse conforme con lo previsto por el artículo 21 del estatuto previsional. Así pues, encontró infundadas las pretensiones y confirmó la decisión del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, dentro del ámbito de la competencia establecida por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación, que se SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68108 […] Case integramente la Sentencia impugnada, dictada por el
(sic) Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, por […] Aplicación Indebida de los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política, artículo 8º de la ley 153 de 1987 (sic), art. 16 L. 446 de 1998, 307 de C.P.C; L. 33 de 1985; L. 6 de 1945; L. 71 de 1988, art. 1, 11, 13, 17, 21, 22, 31, 33, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993, D. 694 de 1994, lo que condujo a una aplicación indebida de los siguientes apartes Normativos, D. reglamentarios 1888 de 1994 art. 4º, art. 4º de la ley 4ª de 1966, Art. 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Art. 73, D. 1848 de 1969; D. 1160 de 1989 Art. 7º D. 1359 DE 1993, L. 797 DE 2003. En sustento del cargo, el recurrente hizo un resumen de lo que, en su opinión, dispuso la sentencia del Tribunal, identificando como hechos demostrados la edad del señor Montoya Agudelo, su condición de « trabajador oficial », su condición de beneficiario del régimen de transición y la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. A continuación, se refirió a la negativa del Juzgado y del Tribunal respecto de su solicitud de praticar «[…] la prueba de nombrar un perito, para la liquidación de la demanda». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68108 Posteriormente, trascribió apartes de la decisión impugnada, referidos al modo cómo se liquida una pensión de vejez de un beneficiario del régimen de transición, en
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68108 Posteriormente, trascribió apartes de la decisión impugnada, referidos al modo cómo se liquida una pensión de vejez de un beneficiario del régimen de transición, en función de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, imputó a la sentencia del Tribunal los que denominó «errores de hecho y derecho», así: Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos normativos enlistados en las Normas que se aplican a los servidores Públicos del Estado, entre ellos la ley 33 de 1985, por aplicación del Régimen mas (sic) Favorable al demandante en lo que respeta (sic) a la pensión reconocida por el ISS y dejar de aplicar correctamente la ley 71 de 1988 como lo había señalado el ISS en la RESOLUCION. Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente “al demandante le faltaba mas de 10 años para cumplir con la edad para pensionarse” notificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien consideró que ley 33 de 1985, era la norma aplicable para efectos de la pensión de “Vejez” en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía mas de cincuenta y cinco (55) años de edad, PERO NO CONTABA CON SESENTA (60)
AÑOS DE EDAD.
Dar por demostrado, sin Estarlo, que la ley 33 de 1985 hace mención a pensión “DE VEJEZ”, “INGRESO BASE DE
AÑOS DE EDAD.
Dar por demostrado, sin Estarlo, que la ley 33 de 1985 hace mención a pensión “DE VEJEZ”, “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, IBL, a TASAS DE REEMPLAZO, cuando estas son unas expresiones del Decreto 0758 de 1990, los artículos 21 y 33 de la ley 100 entre otros. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando entro (sic) a regir el nuevo sistema….., el demandante, alcanzó la “EDAD MINIMA EL 20 DE MARZO DE 2002 Y LAS SEMANAS MÍNIMAS las alcanzó el
20 DE FEBRERO DE 2006“.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de La (sic) ley 100 de 1993, se socava por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68108 Dar por demostrado, sin estarlo, que EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL , en Colombia y en Vigencia para la parte actora a partir del 30 de Junio de 1995, permite la suspensión de los aportes por parte del empleador, cuando el trabajador reúne 55 años de edad, cuando lo correcto es que esta suspensión de aportes, solo opera a partir de que el trabajador cumpla con 60 años de edad, a no ser de que sea desvinculado antes. Dar por Demostrado, sin estarlo, que la parte actora contaba al momento de la Desvicnulación del Trabajador de la entidad Municipal con 1.043 semanas “(20.28 años) es decir “481.71”
antes. Dar por Demostrado, sin estarlo, que la parte actora contaba al momento de la Desvicnulación del Trabajador de la entidad Municipal con 1.043 semanas “(20.28 años) es decir “481.71” semanas como Bono pensional y “561.43 hasta mayo de 2006”. Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes del trabajador solo datan hasta el año 2006, cuando esta penalmente probado y aceptado que el demandante laboro (sic) en el Municipio de Medellín hasta octubre de 2010, cuando fue injustamente retirado de la entidad empleadora, lo que indica que la relación de trabajo se cumplió desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 1º de Octubre de 2010. Dar por demostrado, sin estarlo, que la a vez es un desacierto considerar que el demandante para el 30 de junio de 1995 le “faltaban mas (sic) de 10 años para adquirir el derecho”, hipótesis que no es así, puesto que al contar con la edad (mas (sic) de 55 años) de un lado estaba inmerso en el régimen de transición y de otro se le debían aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Dar por demostrado, que el IBL de la aprte actora se calcula por lo dispuesto en el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, y aun así no ordeno (sic) la reliquidación de la prestación con todos los
aportes efectuados en toda la vida laboral por el trabajador esto es haciendo legalmente una sumatoria de aportes Privados, Bono pensional, y aportes al ISS hasta el 2010. No dar por demostrado, estándolo, que la Historia laboral de la parte actora, muestra unos aportes en calidad de trabajador privado de 250 semanas antes de ingresar al Municipio de Medellín en el año 1986. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al ser beneficiario del Régimen de transición y por estalo (sic), se le aplican las Normas especiales anteriores a la Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.incluso (sic) esta misma Norma, pero como pension de vejez, siguiendo las reglas de los artículos 21, 31, y 33 de la ley 100 de 1993, a fin de que la pensión del demandante estuviera legalmente Liquidada. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68108 No Dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió la edad mínima el 20 de marzo de 2002 y las semanas mínimas de cotización en febrero de 2006 y aun (sic) así, no accedió a ordenar la Reliquidación de la pension (sic) aplicando en todo el sentido legal la ley 33 de 1985 como Norma Especial No Dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor
fue desvinculado de su puesto de trabajo en el año 2010, la Historia Laboral solo señala aportes DEDUCIDOS DE LA NOMINA DEL TRABAJADOR ENTRE Junio de 2006 y octubre de 2010. No dar por demostrado, estándolo, que al empleador del demandante le correspondía pagar mensualmente la pension compartida que fue fijada por el ISS en la suma de 388.853 desde el 1º de Octubre del año de 2010. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor fue desvinculado de su puesto de trabajo en el año 2010, hasta la fecha, debía de aparecer enlistados en la Historia Laboral, todos los aportes en pensiones, que debieron ser reportados legalmente por el empleador, dado que a éste, le eran deducidos de la Nómina cada fecha de pago (cada 8 dias), los aportes para tal fin. No dar por demostrado, estándolo, que el decreto 694 de 1994, expresamente señala que la obligación de cotizar cesa en el momento que el benficiarios (sic) cumple 60 años de edad No dar por demostrado estándolo, que el ISS, no obstante haber tenido otras opciones de interpretación, concluyó finalmente reconociendo la prestación bajo el imperio del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 No dar por demostrado, Estándolo, que el régimen aplicable al demandante era la ley 33 de 1985, y que la pension (sic) se debió reconocer teniendo en cuenta el Tiempo de Servicios, la edad de 55 años de Edad, el monto allí señalado y la
demandante era la ley 33 de 1985, y que la pension (sic) se debió reconocer teniendo en cuenta el Tiempo de Servicios, la edad de 55 años de Edad, el monto allí señalado y la Liquidación No Dar por demostrado estándolo que el demandante CUMPLIA A CABALIDAD con los requisitos de edad y tiempo de serviciós (sic), nótese que de hecho procedió a Reconocer la pensión de “ Vejez”, pues sería un absurdo pensar que si el demandante no contaba con los Citados Requsitos de ley, el ISS de buenas a primera o por mera Liberación le reconocía así de la Noche a la Mañana una prestación como la pensión de Jubilación (VER
MANIFESTACIÓN DEL ISS EN LA RESOLUCIÓN).
No dar por demostrado, estándolo, que en el actuar imprudente, se DESCONOCE POR COMPLETO, el Antencedente Jurisprudencial sentado en las sentencias del 4 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68108 2010, del 31 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, la sentencia C-539 de 2011, C-335 de 2008, sentencia del año 2012 en los asuntos sometidos a conocimiento del CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE CONSTITUCIONAL y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en las que se ha orientado que para liquidar las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones……. (sic).
pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones……. (sic). Dar por Demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendidio de que al demandante se le reconoció una “pensión de vejez” que fuera reconocida al actor , puesto que no es lógico ni legal que si una norma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el ISS, ley (33 de 1985) (sic) que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor Público (sic), al operador jurídico no le está permitido modificaría (sic) fusionaría o aplicaría parcialmente. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pension reconocida a la parte actora, estaba regulada por lo prescrito para el trámite de de la Pensión de vejez, cuando a todas luces esta demostrado que el deamndante para el año 2006 no contaba con 60 años de edad. Dar por demostrado, que el artículo 17 de la ley 100 de 1993, dispone que durante la vigencia de la relación laboral se deben hacer los aportes obligatorios al sistema general de pensiones por afiliados empleadores… y la Obligación de cotizar cesa al
momento que reuna los requisitos mínimos de la pension (sic) de Vejez la pensión reconocida a la parte actora y aun (sic) así, se declara que no existe ninguna obligación departe del empleador de hacer aportes No dar por demostrado estándolo, que para la liquidación de la pension (sic) del recurrente, se debía tener en cuenta todos los Factores Salariales Devengados en el Último Año de Servicios, sin desconocer ninguno de ellos, por disposición Jurisprudencial, habida cuenta que ha sido esa misma corporación que ha enseñado que todo lo que perciba el servidor público, se debe considerar como salario para efectos de la pensión de jubilación Dar por demostrado, que el artículo 17 de la ley 100 de 1993, dispone que la Obligación de cotizar la pensión reconocida a la parte actora Desconocer por completo Las leyes 71 de 1988, 72 de 1931, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1947, quienes regulan prestaciones SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68108 sociales tales como Vacaciones, cesantías, pension (sic) de jubilación y pensión de invalidez de los servidores públicos. Desconocer que con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el tribunal Superior de Medellín en cabeza del
Magistrado Ponente y demás integrantes de la Sala, Violaron abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la igualdad y el debido proceso y desconocimietno total de toda la Normatividad aplicable a los servidores Públicos. Aceptar y dar pleno rspaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante y lo que demuestra que la sala acuó de forma imparcial, frente a las prentensiones del demandante como parte mas débil dentro del proceso.
COMO ULTIMO (sic) DE LOS ERRORES DEL TRIBUNAL, destaco
(sic) el hecho de que esa corporación NO REALIZO (sic) EN DERECHO UN EXAMEN correcto los hechos y pretensiones de la demanda lo mismo que las pruebas allí allegadas , entre ellas Historia aportada por el demandante sino que se baso (sic) en las meras afirmaciones subjetivas suyas y las que hizo el ISS en su contestación, pues de haberlo hecho correctamente con seguridad que HABÍA TENIDO LOS SUFICIENTEES (sic)
ELEMENTOS DE JUOCIO (sic) PARA REVOCAR EL FALLO
APELADO.
Como demostración del cargo dijo, que, El Discurso que sustenta Jurídicamente la Demostración de este cargo sobre el Fallo Acusado, radica en que el tribunal dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el
cargo sobre el Fallo Acusado, radica en que el tribunal dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, e interpretó de manera errónea los aportes enlistados en LA LEY 100 DE 1993, LEY 33 DE 1985, LA LEY 71 DE 1988, el Decreto 1160 de 1989, y además, de desconocer el bloque de constitucionalidad y las normas Constitucionales y Legales que se aplican a los servidores públicos cuando de pensiones se trata; del mismo modo, “el ad quem” no tuvo en cuenta que el Derecho Laboral, por ser un Derecho Humano, determina que, tanto hombres….. tienen derecho a la pensión cuando se han cotizado mas (sic) de mil semanas dentro de los según sea el caso 55 años de edad tratándose de servidores públicos o 60 años cuando se trata de servidor privado y solo se limitó a hacer el pronunciamiento de segunda instancia que en los mismos planteamientos del JUZGADO DIECISIETE DE (sic); pues, es un desatino y un absurdo señalar sin ningún SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68108 fundamento que al demandante “le faltaban mas (sic) de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, cuando fue el propio instituto de seguro social quien en la resolución afirmó que el asegurado después de un análisis del Registro civil de Nacimiento del actor contaba “con 55 años de edad” y por ello
propio instituto de seguro social quien en la resolución afirmó que el asegurado después de un análisis del Registro civil de Nacimiento del actor contaba “con 55 años de edad” y por ello accedió a reconocerle la prestación al demandante, por lo tanto dos ordenamientos Jurídicos son suficientes para que le fuera liquidadad y ahora reliquidada la pensión al demandante, como a continuación lo relataré. Se refirió al contenido de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, para sostener que estas disposiciones no regulan ningún IBL, sino que establecen un « monto de la prestación», y que por eso el ISS incurrió en un error al liquidar la mesada pensional, en su condición de empleado público. Citó el atículo 3º de la Ley 33 de 1985, para afirmar que, al momento de liquidar la pensión, el ISS no le dio aplicación a este precepto, debiendo haberlo hecho. Trasncribió la demanda originaria, en relación con la forma cómo debía establecerse el salario base para la determinación del monto de la pensión. Continuó con una referencia a la Ley 71 de 1988, al modo cómo el Decreto 2709 de 1994 entró a regir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de la inexisencia de aportes en las entidades públicas que contaban con cajas de previsión con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, y propuso un análisis de la manera como confluían las disposiciones de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 en materia de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68108 reconocimiento pensional, cotizaciones, tiempos de servicios, montos pensionales, para decir que […] lo anterior conlleva a afirmar que a (sic) apreciación errada de la del Tribunal superior de Medellín porque le da un sentido literario que no tiene la ley 33 de 1985, como tampoco la ley 71 de 1988, haciendo significar que el demandante (sic) le son aplicables entre otras Normas ya que no se le debe considerar como un servidor privado sino como un trabajador oficial por cuanto esta norma no obstatne que hace parte del Régimen de transición de los Trabajadores públicos y que ratifica LA EDAD DE 55 AÑOS para el hombre o mujer y haber laborado 20 años de servicios continuos. Luego transcribió un concepto del Ministerio del Trabajo, referido a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para los beneficiaros del régimen de transición, en el que se resalta que «[…] la liquidación del ingreso base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993» y continuó diciendo que Tampoco el fallador de segunda instancia, la misma que provocó la presentación del recurso que ahora se discute, no tuvo en cuenta que cuando se han cotizado más de 1000 semanas dentro de los 60 años de edad, como igualmente lo desconoce por
Tampoco el fallador de segunda instancia, la misma que provocó la presentación del recurso que ahora se discute, no tuvo en cuenta que cuando se han cotizado más de 1000 semanas dentro de los 60 años de edad, como igualmente lo desconoce por completo que A SEGURIDAD SOCIAL NO SE PUEDE MARCANTILIZAR (sic), siendo desde todo punto de vista ilógico que la decisión de segunda instancia se aparte por completo de la teoría de la seguridad Social, acrecentado de mutuo consenso un tipico (sic) caso de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN CONTRA DE UNA PERSONA DE BAJOS NIVELES ECONÓMICOS E INTELECTUALES que lo único que persigue es tratar de terminar sus últimos días bajo el único patrimonio que durante los días que pudo laborar fue construyendo y por lo tanto, en estos conflictos normativos es dable que desaparezcan LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL Y PREFERIR EL DERECHO SOCIAL, por ser el Derecho Laboral, un Derecho Humano, que está en Consonancia dentro del MARCO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD que contempla nuestra Constitución Nacional, igualmente debe tenerse en cuenta que el régimen en materia de pensiones regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 entre otros, tiene como Raigambre Constitucional, AL SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68108 RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En cuanto
AL TIEMPO DE SERVICIO, NÚMERO DE SEMANAS, el MONTO y
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En cuanto AL TIEMPO DE SERVICIO, NÚMERO DE SEMANAS, el MONTO y LIQUIDACIÓN de la pensión. Por lo anterior, se puede ver que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en la Resolución, al liquidar la pensión de un lado no estuvo ajustado a la ley 33 de 1985, tampoco a la ley 71 de 19988 (sic), el decreto 1160 de 1989 lo principal y desgarrador de todo esto, fue que finalmente los argumentos para el reconocmiento de la prestación se hicieron basados en el Numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún así eso significa que el ISS aplicó el 75% de que hace referencia la prurimencionado ley 33 de 1985, pero no tuvo en cuenta los demas factores Salariales pues si lo hubiera hecho de forma legal estoy seguro que la pensión que realmente le correspondía a mi mandante era muy superior, tal como lo dicho anteriormente, sería un yerro pensar que un Servidor Público que solo realizó aportes al ISS desde 1967 al 2010, se le valla (sic) a liquidar la pensión con los últimos 10 años, como también sería un yerro pensar que una prestación liquidada con el IBL de toda la Vida laboral, valla (sic) a dar una suma aritmética tan baja como resultado de la indebida liquidación sume un poco mas de
un salario Mínimo como mesada pensional, se puede fácilmente concluir que el ISS lo que hizo fue engañar al demandante ya que no se menciona ni se muestra que haya liquidado la prestación en ninguna de las hipótesis señaladas en la sentencia que se apelo (sic) y menos den lo regulado por el (sic) la ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, artículo 8º, el artículo 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 0758 de 1990. En cuanto a la liquidación del IBL regulado en la Ley 100 de 1993 que fuera aceptado por el Tribunal frente a la decisión de segunda instancia, desde la óptica del fallo, dio por demostrado que el IBL se rige por lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en cuanto al IBL toda vez que para el 30 de junio de 1995 contaba con “20 años de servicios” y “las semanas mínimas las alcanzó a completar en febrero de 2006”, además de no obstante el expediente contener el Registro Civil de Nacimiento,o el ISS aceptó tal edad en la resolución (“55 años”), este Documento como prueba “no analizo (sic) el Registro Civil de Nacimiento del Actor, dejándolo por fuera de todo análisis Jurídico para darle Valor probatorio en su sentido legal. Es obligatorio señalar que ante tal hipótesis acertada se debía hacer una sumatoria legal con el monto total de los aportes de toda la vida laboral y no en forma parcial porque No tuvo en cuenta el ad quen (sic) en el “análisis”, que pudo haber efectuado para determinar las reales semanas aportadas, que la historial laboral, señala unos aportes en el sector privado donde
cuenta el ad quen (sic) en el “análisis”, que pudo haber efectuado para determinar las reales semanas aportadas, que la historial laboral, señala unos aportes en el sector privado donde constan aportes en el sector privado por (295,00) SEMANAS. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68108 Tampoco el ad quen (sic) en el “análisis” que pudo haber efectuado del BONO PENSIONAL; el que se configura desd
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