CSJ - SL5211-2018
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5211-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e' s tión ERNESTOF OREROV ARGAS Magistproandeon te SL5211-2018 Radicanc.i5 ó5n0 05 º Act4a2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía CAJAD E COMPENSACIÓFNA MILIAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral CAFAMI PS del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró y
ISRAELS ERNAM OGOLLÓN MARY RAMÍREZ 1 ' contra
GARZÓN ENTIDADP ROMOTORA DE SALUD
FAMISANARL TDA. CAFAM COLSUBSIDIO« EPS en FAMISANARL TDA»y CLÍNICDAE L OCCIDENTSE. A., el que se llamó en garantía a la entidad recurrente y a COLSEGUROSS .A. . I. ANTECEDENTES Mary Ramírez Garzón e Israel Serna Mogollón, en su condición de madre y padre del recién nacido Juan Camilo
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Radicancº.5i 5ó0n0 5 Serna Ramírez, llamaron a juicio a EPS Famisanar Ltda. y a la Clínica de Occidente S.A., con el fin de que se declare que entre el demandante y la accionada existió afiliación al
sistema de seguridad social en salud cfimo cotizante y la accionante Mary Ramírez como beneficiaria del mismo, en calidad de madre de Juan Camilo Serna Ramírez, y que la muerte del menor ocurrió por descuido, negligencia y falta de atención prioritaria por parte de los médicos adscritos a la demandada EPS Famisanar. Que se condene a las convocadas a juicio al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales irrogados, de la siguiente manera: perJu1c1os materiales, integrado por daño emergente y lucro cesante causado por el deceso del recién nacido el día 16 de octubre de 2008, hasta cuando sean reconocidos por el valor que se determine en el proceso a través del dictamen pericial solicitado, suma que deberá actualizarse conforme al IPC. Perjuicios morales de carácter objetivo y subjetivo, causados con ocasión del fallecimiento del infante y que ascienden a la suma de 500 SMLMV; indemnización futura compuesta por los perjuicios patrimoniales futuros, puesto que el menor dejó de vivir un promedio de 77 años. Igualmente, peticionó que las sumas anteriores sean canceladas con la respectiva indexación, intereses moratorias y el reajuste, la aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
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Radicna.c5 i5ó0n0 5 º Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandantes procrearon al menor Juan Camilo, quien nació vivo el 13 de junio de 2008, que la actora se encontraba
afiliada a la EPS Famisanar en calidad de beneficiaria de los servicios que como cotizante principal realizaba el accionante Israel Serna Mogollón. Mencionaron que el 9 de octubre de 2'008 la actora asistió con su hijo a la IPS Cafam a control de crecimiento y desarrollo, ingresando al consultorio de la médica Erika Landinez Ortiz, quien le manifestó que el pequeño se encontraba bien de salud y le ordenó un control para dentro de dos meses. Añadieron que el menor presentaba síntomas de gripe, por lo que la accionante solicitó una cita prioritaria, que le fue agendada para el 11 de octubre de 2008 y atendida por el galeno Lino Enrique Peña, quien le formuló tres medicamentos, no le ordenó la vacuna del neumococo, y le expidió el certificado médico manifestando que el niño se encontraba bien de salud y que era apto para vivir en comunidad. Relataron que por cuanto la criatura continuaba con dichas sintomatologías, el 14 de octubre del año mencionado acudieron al mismo centro de salud, donde le indicaron que se dirigiera a la IPS Cafam, donde fue asistida por la doctora Claudia Urbano, quien manifestó que el infante se encontraba en estado delicado y le ordenó terapia respiratoria la cual fue realizada por Ana María Saenz, quien
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Radicación n. º 55005 le puso oxígeno y medicamentos, pero no se le realizó placa radiográfica de las vías respiratorias, diagnosticándosele una infección aguda no especificada en la vía respiratoria
inferior. Narraron que seguidamente, la misma médica ordenó la hospitalización por urgencias y le indicaron a la madre que le suministrara el medicamento Sulbutamol durante una hora en intervalos de 10 minutos, posteriormente le tomaron la oximetría y valoraron al niño, inf armándole a la actora que le daban salida puesto que el menor se encontraba bien. Señalaron que el 16 de octubre del 2008 en horas de la mañana, la demandante acudió con su hijo a la Clínica de Occidente por cuanto se agravó, y que pese a que la demandada hizo lo que estuvo a su alcance no logró que el párvulo continuara con vida; la autopsia fue realizada en la misma Clínica, pero en el examen de patología no se observa el motivo concreto por el cual falleció. Sin embargo, en la opinión del doctor que lo atendió se evidencia que existió congestión a nivel pulmonar. Expresaron que median te derecho de petición la parte activa solicitó a la Clínica una explicación de la causa de la muerte de su hijo y requirió que se le hiciera entrega de la historia clínica, frente a lo cual la demandada emitió respuesta «argumentando que la causa de la muerte del menor (sic)» y en relación a lo segundo inicialmente fue una declararon que era de carácter reservado y confidencial, pero posteriormente le manifestaron que podía acercase por ella.
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Radicación n. 55005 º Mencionaron que el 14 de febrero de 2009, la accionante denunció el hecho ante la Fiscalía General de la
Nación, y, elevó queja ante la Defensoría del Pueblo-Regional Bogotá, a fin de que se investigara la falta en la calidad de atención suministrada al menor por parte de Famisanar E.P.S., sin obtener ningún resultado ya que la diligencia fue archivada. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Clínica de Occidente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que el 16 de octubre de 2008 a las 4:45 de la mañana ingresó el menor por urgencias a las instalaciones de la Clínica, pero aclaró que para ese momento ya se encontraba muerto, pues entró sin signos vitales y con livideces, que pese a que se le realizó reanimación no lograron salvarle la vida; que en cuanto a la solicitud y la respuesta se atienen a las pruebas documentales de la demanda; que el fallecimiento del pequeño se conoció desde su llegada al Centro Hospitalario, por lo que se debía reportar al Instituto de Medicina Legal para establecer la causa de la muerte. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil, inexistencia de relación causal entre el daño alegado y la conducta, y la culpa de la víctima; llamó en garantía a la compañía Aseguradora Colseguros Seguros S.A., puesto que entre la mencionada y la accionada
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Radicación n. º 55005 suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil
correspondiente al n.º RCCH-196, la cual amparaba la eventual responsabilidad civil de la clínica, la que se encontraba vigente a la ocurrencia de los hechos. Colseguros S.A. contesto la demanda y el llamamiento efectuado en forma separada y respecto de la primera, indicó que se atiene a lo que se demuestre en el proceso respecto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de relación de causalidad entre la asistencia clínica proporcionada y los perJu1c1os causados, ocurrencia de causa extraña y la genenca. Y respecto del llamamiento en garantía, se opuso a que fuese condenada en costas y en agencias en derecho. En cuanto a los hechos, dio por cierto que se expidió la póliza de RC profesional clínicas y hospitales n.º RCCH-196; que demandaron a Famisanar y a la clínica argumentando daño causado, consistente en la muerte del menor; que para la ocurrencia de los hechos la póliza anteriormente mencionada se encontraba vigente En su defensa, propuso las excepciones perentorias de límites a la cobertura, aplicación del deducible pactado y la genenca.
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V ' Radicación n. º 55005 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio EPS Famisanar Ltda., se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, dio por cierto que los demandantes son los padres del menor fallecido Juan Camilo, quien nació el 13 de junio de 2008; que la actora se encontraba afiliada a Famisanar en
calidad de beneficiaria; que asistió con su hijo a la IPS Cafam a control de crecimiento y desarrollo, constatándose en la historia clínica normalidad en examen fisico, peso y talla y citación a control en dos meses; que la autopsia fue realizada en el centro hospitalario, pero que no se entiende si el menor llegó sin vida a la clínica, en cuánto a los demás supuestos fácticos precisó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de responsabilidad contractual, inexistencia de nexo causal, inexistencia de daño, ausencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, y la genérica; llamó en garantía a Caja de Compensación Familiar Cafam IPS, en razón a que celebraron un contrato de Prestación de Servicios de Salud en la modalidad de capitación n. º 860.013.570, el que se encontraba vigente para la fecha de los hechos sucedidos. Como consecuencia de lo anterior, al dar respuesta a la demanda, la llamada en garantía Cafam IPS, indicó que se atiene a lo que se demuestre en el proceso respecto a la declaración de existencia de afiliación entre el demandante y Famisanar como cotizante y la actora como beneficiaria, frente a las demás pretensiones se opuso y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la accionante asistió con su hijo el día 9 de octubre de 2008 a la IPS Cafam a un control médico,
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Radicación n. º 55005 en el que la médica le manifestó que el menor se encontraba
bien de salud y ordenó un control posterior; en cuanto a los demás supuestos fácticos precisó que se negaban o no le constaban. Coadyuvó las excepciones propuestas por la Clínica del Occidente, Famisanar y Colseguros, y, adicionalmente propuso las que denominó inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho, ausencia de causa para el cobro de daños y perjuicios, ausencia de relación de causalidad, cobro de daños y perjuicios en forma exorbitante, inexistencia de una acc1on u om1s1on negligente, inexistencia de la responsabilidad, cumplimiento de la leaxrt iy sla genérica. En respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a que fuese condenada a pagar las pretensiones formuladas por la demandante, en cuanto a los hechos, dio por cierto que celebraron un contrato de prestación de servicios 860.013.570, que los demandantes pretenden se declare responsable a Famisanar y la clínica demandada por negligencia médica, que el contrato se encontraba vigente para la ocurrencia de los hechos; en cuanto a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó suJec1on a las obligaciones pactadas entre las partes en el contrato de prestación de servicios de salud 860.013.570, inexistencia de la obligación, sentencia no vinculante y la genenca.
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Radicación n. º 55005 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, absolvió
a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a los demandantes por la suma de $200.000; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera recurrida. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Israel Serna Mogollón y la señora Mary Ramírez Garzón, revoco la sentencia del a quay condenó solidariamente a las demandadas Famisanar Ltda. EPS e IPS Cafam Colsubsidio, al pago de la indemnización de perjuicios morales por responsabilidad médica equivalen te a 122 smlmv a cada uno de los demandantes y absolvió a las entidades accionadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia. El Tribunal, luego sustentar las razones por las cuales consideró que tenía competencia, como las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2007, rad. 29519 y SI, 22 en. 2008, rad. 30621, y como son controversia! del sistema de seguridad social, que están asignadas en la Ley 712 de 2001, abordó el estudio del conflicto sometido a su consideración.
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Radicación n. º 55005 En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si a los actores les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del a indemnización plena y ordinaria
dep erjuicios materiales y morales, tanto objetivados como subjetivados, irrogados por el fallecimiento des u menor hijo, ocasionados por las deficiencias, negligencias y omisiones • cometidas en la prestación del servicio médico prestado. La Sala, una vez analizó el acervo probatorio, preciso quel as obligaciones médicas generalmentes on der esultado a efectos del a responsabilidad médica pretendida, ques obre ellos recae la carga probatoria relacionada con la debida diligencia en cuanto a las etapas del diagnóstico y del tratamiento, a fin de clarificar el deber asistencial que incumbea los médicos relacionados con las dos fases antes mencionadas, respecto a lo cual procedió a citar fragmentos del a sentencia CSJ SC, 26 nov. 2010, rad. 1999-8667. Señaló quet anto la Sala Civil como la Laboral dee sta Corporación, como el Consejo deE stado, han acudido a la carga dinámica de la prueba, sin obviar la culpa médica presuntiva, dado que, s1 sea cudea los servicios médicos para meJorar su estado de salud y en su lugar obtiene agravamiento o padecimiento den uevas dolencias, resultaría presumible la culpa médica, sobre el particular trajo a colación apartados del a sentencia CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 30621.
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Radicación n. º 55005 También precisó que la exigencia probatoria resulta excesiva a la parte actora en tanto se trata de conocimientos médicos específicos, razón por la cual se hace necesario acudir a la carga dinámica de la prueba en consideración a
la equidad como uno de los criterios auxiliares de la administración de justicia, previsto en el artículo 230 constitucional y que para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, resulta idóneo el examen de expertos, pero que en determinados casos también es posible llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios. De las pruebas allegadas, la Sala concluyó que la actora acudió a los servicios médicos en las fechas 9, 11, 14 y 16 de octubre de 2008 a través de consultas externas y por urgencias, en razón a que el menor presentaba tos y fiebre; por otro lado, evidenció contradicción de ordenes médicas, puesto que en la cita del 11 de octubre le dictaminaron y medicaron por la enfermedad de reflujo gastroesofágico, tal como se corroboraba con la documental obrante a folio 70 y 71; mientras que por la cita prioritaria del 14 de octubre se determinó bronquiolitis aguda vista a folio 74; y que aunque en la atención del 14 de octubre el médico le ordenó la rem1s1on por hospitalización, realizándose la terapia respiratoria al infante, motivo por el que le dieron salida una hora después, folio 74 y anverso; y ese mismo día ingresó nuevamente a las 7:30 pm por urgencias, por bronquiolitis aguda y le dieron de alta como se desprende de la documental a folio 76 y anverso.
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Radicación n. º 55005 Asím ismo, dijo el ad quem, se tiene demostrado el actuar diligente de la demandante, dado que pese a que en
tres órdenes médicas ordenaron control del infante en un mes, ella acudió dentro de los 2 y 3 días siguientes a la última cita, en la cual le ordenaron revisión a las 48 horas, ella llegó a urgencias pasadas 31 horas; y finalmente aseveró que la muerte del menor acaeció por bronconeumonía confluente bilateral, conforme se acredita a folios 320 a 324, es decir, como consecuencia de la enfermedad por la que acudió al servicio médico en reiteradas ocasiones. Consideró que la muerte por la enfermedad comentada, se produjo directamente de la actuación médica, pues pese al dictamen tardío de bronquiolitis aguda, se desatendió la orden de hospitalización para prevenir su agravamiento; también contempló que no hubo tratamiento concordante con cada una de las actuaciones médicas, toda vez que se presentan contradicciones en el dictamen de la enfermedad como en el tratamiento y la falta de negligencia de la madre, puesto que desatendió las estrictas órdenes médicas acudiendo en tiempos menores a los señalados para la atención oportuna. De otro modo indicó que acoge el dictamen pericial en razón a que las objeciones no exponen errores graves que hubieren podido ser determinantes en la conclusión del perito, toda vez que el exceso de información no deriva error y para la validez del mismo no se requiere que sea rendido por especialista en alguna rama de la medicina; visto lo anterior dijo que el a qua debió decretar de oficio un nuevo
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Radicaciónn . º 55005 dictamen con distintos peritos, en lugar de haber aceptado
sin más la objeción, por lo que procedió a citar el concepto emitido por el perito obran te a folios 342 a 352, en el que se evidencian las falencias en el tratamiento médico impartido por la IPS Cafam. Iteró que el dictamen inf arma de una prestación del servicio médico deficiente que facilitó el deterioro de la salud del menor, quien falleció producto de tal enfermedad, que en la primera consulta no se detectaron síntomas de infección viral ya instaurada y en agravamiento, ni en los 2 días siguientes, y menos aún se ordenaron los paraclínicos pertinentes para corroborar el diagnóstico (f. º342 a 352); que estas son pruebas suficientes para concluir la responsabilidad médica, pues se presentó el respectivo nexo causal entre el daño y el acto u omisión médica; y adicionalmente que la IPS Cafam y EPS Famisanar desconocieron el adecuado servicio médico en las etapas de diagnóstico y tratamiento en tratándose de derechos fundamentales de un niño, los cuales prevalecen sobre los demás. Al respecto, trajo a colación fragmentos de la sentencia CC-T 170 de 2010. Dijo que se tiene acreditado el daño producido por causa de la deficiente atención médica anterior, que aunque en algún momento el paciente presentó mejoría con las nebulizaciones, no es suficiente para concluir el correcto manejo del diagnóstico y tratamiento, y señala que ante el incumplimiento de las entidades de prestar el servicio de salud con calidad, estas deberán hacerse responsables de los
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daños que pueda padecer alguno de sus afiliados o beneficiarios por negligencia o descuido causado en la prestación del servicio. Acto seguido citó apartes de la sentencia CSJ SC, 26 nov. 2010, rad. 1999-8667-01, en la que se hace referencia a la responsabilidad médica de las instituciones, entidades y profesionales de la medicina. La Sala luego de definir la presencia del daño, la causa médica y el nexo causal entre estas, concluyó que las entidades deben responder solidariamente sobre los perJu1c1os ocasionados a los demandantes con el fallecimiento de su hijo, toda vez que hacen parte del sistema de seguridad en salud y por disposición legal deben prestar esos servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios legales También consideró que no encuentra probanza que permita inferir los elementos de responsabilidad de la Clínica de Occidente, ya que esta brindó la atención requerida realizando el proceso de reanimación que finalmente resultó fallido, pero sin que se hubiere vislumbrado negligencia en la misma, por lo que el ad quem resolvió no estudiar las pretensiones formuladas por la Clínica de Occidente respecto de la llamada en garantía Colseguros. De otra parte, preciso que los accionantes no expusieron cuáles fueron los perjuicios materiales causados, cuantía y mucho menos las pruebas de los gastos en los que incurrieron con el deceso de la criatura; esto en cuanto al
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Radicación n. º 55005 daño emergente y en lo que respecta al lucro cesante,
manife stá que no hay lugar al pago de estos por unos hipotéticos ingresos del menor, por tener carácter eventual, a menos de que se acreditara con certeza la obtención futura de esos ingresos, situación que no se presenta en el caso de estudio y máxime porque el infante falleció de 4 meses, trayendo a colación la sentencia CE, 10 ag. 2001, exp. 12555 y la CE, 18 feb. 2010, rad. 1998-08834. Explicó que en cuanto los demandantes demostraron el primer grado de parentesco con el menor, el sentenciador infirió que la afectación moral y la reclamación de los perjuicios morales advienen a razón de la muerte del infante y de la relación de padres-hijo que tenían con la víctima, por lo cual estimó la indemnización en la suma de 122 SMLMV para cada uno de los actores. También consideró que no es dable emitir pronunciamiento frente a la responsabilidad de la llamada en garantía Colseguros, toda vez que la Clínica Occidente no resultó condenada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las accionada EPS Famisanar Ltda., y la llamada en garantía Caja de Compensación Familiar Cafam IPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Sin embargo, posteriormente EPS Famisanar Ltda. desistió del recurso extraordinario de casación y mediante auto obrante a folio 15 la Sala lo admitió.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La finalidad que se busca con la presentación de esta demanda
de Casación es procurar el cabal cumplimiento y justa aplicación de la ley sustancial y procedimental en este caso concreto por lo J que solicito, que la Honorable Corto Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE la sentencia de segunda instancia J proferida por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Honorable Magistrado Sustanciador Dr. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (201 O)(s ic) J la cual revocó el fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual condenó a la EPS FAMISANAR LTDA J y a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM al pago de perjuicios morales en la suma de CIENTO VEINTIDOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ISRAEL SERNA MOGOLLON y MARY RAMIREZ GARZON, para que proceda a revocarlo y en su lugar, deje en firme, esto es corrobore el Jallo de primera instancia de Jecha veintisiete (2 7) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá exonerando a la EPS FAMISANAR LTDA y CLINICA DE J OCCIDENTE y condenando en costas a ISRAEL SERNA MOGOLLON y MARY RAMIREZ GARZON Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que en rigor no fueron replicados, sino
que la EPS Famisanar Ltda efectuaron algunas consideraciones sobre el origen del conflicto y coadyuvó la existencia de la acusación endilgada.
VI. CARGPOR IMERO Se enjuicia la sentencia del ad quem: [. ..} por violación directa de la Ley Sustancial esto es del numeral
J º 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en concordancia con los J º artículos 1 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo; 2. 341 del º Código Civil; 241 del Código de Procedimiento Civil, en remisión que hacen los artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo, irregularidad que se produce como consecuencia de errores de derecho y de hecho por la J equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. 16
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Radicnaº.c5 i5ó0n0 5 Señaló que dicha transgresión se «produce como consecuencia de errores de derecho» y por «darle efectos de responsabilidad laboral a la solicitud de responsabilidad civil solicitada en el poder y escrito de demanda inicial». Indicó que las «EVIDENCIAS DELE RRORD E HECHO» º en la aplicación indebida del numeral 4 del artículo 2 de la º Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 1 º y 3 del CST, estaba en que se condenó al pago de perjuicios morales derivados de responsabilidad de contenido laboral y no civil, y en el petitum de la demanda se solicitó la condena a título de responsabilidad civil.
Luego como demostración de lo endilgado, la censura manifestó que el « error de derecho impetrado» estuvo cuando el Tribunal dijo que era: «competente para conocer del presente asunto de conformidad con las precisiones trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», al tratarse de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral enlistadas en las competencias asignadas por la Ley 712 de 2001, y que en el poder, para iniciar esta acción, como en la demanda inaugural del proceso, se hacía referencia a que la responsabilidad que se invoca es de naturaleza civil.
VII. RÉPLICA Más que una oposición, EPS Famisanar Ltda en forma conjunta para los tres cargos, coadyuvó el recurso formulado, al considerar que le asiste razón a la demandada recurrente al haberse incurrido en los yerros que relacionó,
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Radicación n. º 55005 al no tener en consideración integralmente el material probatorio allegado al proceso y estimars olo el dictamen pericial, que además no era admisible técnicamente por contenere rorres conceptuales, soslayando el interorgatorio de la madre del menory otras pruebas importantes, como el testimonio de la señora Luz Emilse Ramirez, hermana de la demandante. Señaló que Famisanar prestó los serv1c1os médicos requeridos sin barerra u obstáculo alguno, prestando por parte del personal médico el manejo oportuno y adecuado para la sintomatología que presentaba el menora l momento de las consultas, porl o que no incuriró en responsabilidad civil contractual o extracontractual, al no existirr elación de
causalidad entre la conducta desplegada porE PS Famisanar y el presunto daño sufrido pore l menorJ uan Camilo Serna Rodríguez, puesto que siempre actuó con el debido cuidado que le impone la ley. VIII.C ONIDSERACIONES La acusación presenta varias falencias de orden técnico, violadcieircóptnao a rpl iicóaicnn debida» v. gr. invocarl a « de las normas denunciadas, pero referirl a comisión de un erorr de hecho, que como se sabe debe serf ormulados porl a senda indirecta o de los hechos; referire n la demostración del cargo «rerrod ed eerc»h,o un a pesard e haberse aludido a uno de hecho y estare ncauzada la acusación porl a vía jurídica; no habere laborado adecuadamente la proposición jurídica, a pesard e su morigeración legal y jurisprudencia!, en tanto que no mencionó al menos una norma sustancial de alcance
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Radicación n. º 55005 nacional que hubiera sido o debió ser aplicada por el adq uem en la sentencia gravada; así como su precaria demostración. Adicionalmente, de lo que en realidad se duele la censura, es que el Tribunal hubiera asumido competencia parar conocer de un asunto en el que se debatió la responsabilidad civil de las demandadas, pues no otra cosa se puede entender cuando se dijo por la recurrente: «atnteon elp odersu csriptoorI SRAEL SERNA MOGOLLONy MARY RAMIREZG ARZON af avodre tlo gaqduoel orspe resentaó l os
lagrod eplr ocescoo,m oe ne le scirtmoi smdoe l ad emanda labosreah la crefe erencai laar epsosnaiblidqaudes ei vnoca esd en autralzeac ivyi alde»m ás se invocó en la proposición º jurídica el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sobre factores de competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. De todos modos, de cara a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 «CódigGoe nerdaellP r coeos,»i nciso 2 numeral 8 del artículo 625, que dispuso la remisión de los procesos que actualmente tramiten los jueces laborales por responsabilidad médica, a los jueces civiles competentes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que el recurso de casación en º este asunto se concedió el 25 de enero de 2012 (f. 425 y 426), esto es, antes de la entrada en vigencia del CGP que lo fue el 12 de julio de 2012, se mantiene la competencia de la jurisdicción del trabajo para resolver esta contienda, tal como se adoctrinó en proveído AL 2702 - 2014, rad. 60376. Es por lo anterior, que el cargo se desestima. 19
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IX. CARGO SEGUNDO Se le endilga al ad quem la « violación indirecta por error de hecho del artículo 2.341 del Código Civil, por remisión que hacen los artículos 1 9d el Código Sustantivo del Trabajo y 145
del Código Procesal del Trabajo», transgresión que se dio a consecuencia de « no tener en cuenta algunos hechos debida y adecuadamente probados y darle alcances de hechos probados a situaciones no probadas». Como yerros fácticos en los que habría incurrido la se nda instancia,s e listaron los si ientes: gu gu • La diligencia, prudencia y pericia con que se brindó la atención al menor JUAN CAMILO SERNA RAMIREZ, durante cada una de las oportunidades en que la madre del mismo le llevó para su atención. • En la última atención médica por parte de la IPS CAFAM se le dio de alta por encontrarse en buen estado de salud porque se le aplicaron los medicamentos necesarios para la mejoría del bebe tanto así que se noto (sic) que estaba afebril • La señora MARY RAMIREZ GARZON cuando llevó al menor a la Clínica de Occidente éste ya había fallecido, sin saberse que sucedió las treinta (30) horas anteriores, lapso
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