CSJ - SL5211-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5211-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5211-2019 Radicación n.° 76031 Acta 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ENRIQUE PACHECO ECHEVERRÍA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. quien obra como vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
I. ANTECEDENTES Néstor Enrique Pacheco Echeverría demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 6 de noviembre de 2009 hasta SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 76031 el 31 de marzo de 2013, así como que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa por parte de dicha entidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro «[…] al cargo desempeñado al momento del despido », junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de terminación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal. Además, pidió que se condenara a la entidad
el reintegro. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal. Además, pidió que se condenara a la entidad accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las extralegales de vacaciones y de servicios, y la técnica convencional, derechos causados durante todo el tiempo de servicios; así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, los incrementos salariales y la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación de todas las sumas requeridas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios, a partir del 6 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias del cargo de «Profesional Universitario (Contador) en el Departamento Nacional de Contabilidad ». Aseguró que, aunque la relación SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 76031 estuvo regida por sucesivos contratos de prestación de servicios, estaba obligado a cumplir un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes por parte del «Jefe del Departamento Nacional de Contabilidad » y que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS. Refirió que a los trabajadores de planta que
«Jefe del Departamento Nacional de Contabilidad » y que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS. Refirió que a los trabajadores de planta que desempeñaban sus mismas funciones, les reconocían la totalidad de las prestaciones legales, así como aquellas de carácter extralegal estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, « […] suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 que aún se encuentra vigente». Afirmó que devengó las siguientes sumas de dinero: INICIO FIN HONORARIO MENSUAL 6/11/2009 30/11/2009 $ 1.714.801 1/12/2009 30/06/2010 $ 2.057.762 1/07/2010 31/04/2011 $ 2.098.917 1/04/2011 30/04/2011 $ 2.165.543 1/05/2011 31/05/2011 $ 2.093.271 1/06/2011 31/01/2012 $ 2.165.453 1/02/2012 29/02/2012 $ 2.021.089 1/03/2012 31/03/2012 $ 2.237.634 1/04/2012 31/05/2012 $ 2.165.453 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.948.907 1/07/2012 31/07/2012 $ 2.021.089 1/08/2012 30/11/2012 $ 2.165.453
1/06/2012 30/06/2012 $ 1.948.907 1/07/2012 31/07/2012 $ 2.021.089 1/08/2012 30/11/2012 $ 2.165.453 1/12/2012 31/12/2012 $ 2.021.089 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.948.907 1/02/2013 31/03/2013 $ 2.165.453 Finalmente, manifestó que el día 31 de marzo de 2013, la relación fue terminada por decisión unilateral del ISS, sin SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 76031 que le pagaran las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; sin haber sido afiliado como trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral; y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación del 23 de abril de 2013. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de las instalaciones de la misma y con los elementos que esta le facilitaba. En todo caso, indicó que ello se dio en virtud de la celebración de contratos de prestación de servicios, a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que únicamente se le «[…] obligó a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado »; que el cumplimiento de una intensidad horaria y el suministro de los elementos de trabajo no significaban subordinación; y que siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho. Agregó que el demandante nunca fue trabajador de la
el cumplimiento de una intensidad horaria y el suministro de los elementos de trabajo no significaban subordinación; y que siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho. Agregó que el demandante nunca fue trabajador de la entidad y, por lo mismo, nunca estuvo obligada a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con « SINTRASEGURIDAD SOCIAL ». Por último, aseveró que no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la finalización del SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 76031 vínculo se dio por la « terminación del objeto contratado » o el vencimiento del contrato. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe, inexistencia de la convención colectiva, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas » y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS
D.C., mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y NÉSTOR ENRIQUE PACHECO ECHEVERRÍA, identificado con la C.C. N° 72.297.948, existió una verdadera relación laboral, regulada por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando éste la calidad de trabajador oficial, desde el 6 de Noviembre de 2009 y hasta el 31 de Marzo de 2013 , todo de acuerdo con lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada al pago en favor de la parte actora, de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se
describen: a. Por indemnización por despido, la suma fija de $15.302.535. b. Por prima de vacaciones legales $3.947.218. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 76031 c. Por prima convencional de servicios, la suma de $7.083.218. d. Vacaciones legales, su compensación en dinero en cuantía de $3.947.218. e. Por prima legal de navidad, la suma de $7.752.490. f. Por auxilio de cesantías, la suma de $8.165.569. g. Por intereses sobre las cesantías (convencionales) $879.959. h. Por aportes en salud y pensión deberá pagar al Fosyga y al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el
g. Por intereses sobre las cesantías (convencionales) $879.959. h. Por aportes en salud y pensión deberá pagar al Fosyga y al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor, ( Colpensiones), únicamente el excedente , entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante los meses de octubre a diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013, conforme con los salarios indicados en el cuadro de la liquidación adjunta, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas y conforme con los salarios indicados en el cuadro de la liquidación adjunta, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor.
- Por indemnización moratoria legal, la suma de $72.182 diarios a partir del 13 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015 , para un total por este concepto de
$42.515.061.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN de prescripción, y PROBADA TOTALMENTE la denominada IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ACTOR, todo de conformidad con la parta motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del
con la parta motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, reformó el fallo proferido por el Juzgado en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN administrado por la SOCIEDAD SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 76031 FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. Al pago de las siguientes sumas: a) Vacaciones: $3.587.600,70 b) Cesantías: $7.169.875,05 c) Intereses a las cesantías: $776.246,69 d) Prima de servicios: $6.861.210,75
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA en el entendido de condenar al pago de $7.609.950,90 por prima técnica, conforme se expuso precedentemente.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA en el sentido de
de $7.609.950,90 por prima técnica, conforme se expuso precedentemente.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA en el sentido de absolver al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. de las condenas impuestas por PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA
CONVENCIONAL DE VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO E INDEMNIZACIÓN MORATORIA de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.
CUARTO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS LA SENTENCIA
APELADA.
Para llegar a esa decisión , manifestó que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a establecer: i) « […] si existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo, lo que le daría al demandante derecho al pago de las acreencias laborales que está solicitando »; y ii) «[…] si procede la condena por despido injusto e indemnización moratoria». Precisó que, en aras de resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, debía observarse el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, que establece los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: « […] la actividad personal del trabajador; la dependencia de éste respecto del
Decreto 2127 de 1945, que establece los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: « […] la actividad personal del trabajador; la dependencia de éste respecto del SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 76031 patrono, que le da la posibilidad de imponer reglamento dar órdenes y vigilar su cumplimiento; y el salario como retribución del servicio». Señaló que, en el caso, se encontraba plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios personales para la entidad accionada «[…] entre el 6 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2013», de conformidad con los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos y la certificación expedida por el ISS. Refirió que, si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que las entidades estatales celebren contratos de prestación de servicios, ello es permitido «[…] siempre y cuando no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada ». De manera que, para establecer si dicha relación ostentaba una naturaleza laboral, debían revisarse los supuestos fácticos que la enmarcaron, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Indicó que, podía predicarse la existencia del elemento de subordinación, toda vez que las pruebas documentales, la contestación de la demanda y los testimonios de Lucía Andrea Delgado Chamorro, Jenny Alejandra Piñeros y Sandra Giselle Moreno Hernández, evidenciaban que el actor debía asistir a las capacitaciones convocadas por el
la contestación de la demanda y los testimonios de Lucía Andrea Delgado Chamorro, Jenny Alejandra Piñeros y Sandra Giselle Moreno Hernández, evidenciaban que el actor debía asistir a las capacitaciones convocadas por el ISS, que cumplía un horario de trabajo y que recibía instrucciones acerca de cómo debía desarrollar sus actividades. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 76031 Concretamente, expresó: Sobre el elemento subordinación, que es el diferenciador de cualquier otra modalidad contractual de carácter personal, ha de indicarse que de la prueba documental aportada se evidencia que el demandante tenía que asistir a capacitaciones convocadas por el ISS, así como cumplir un horario establecido por esta entidad, atender las instrucciones para el desarrollo de la actividad que le fue encomendada, darle prioridad a determinados procedimientos y la asignación de turnos para los descansos en navidad, año nuevo y Semana Santa, así se observa de los folios 83 a 174 del expediente. Adicionalmente, la entidad, al momento de contestar la demanda precisó “el cumplimiento de una intensidad horaria apenas constituye un indicio de subordinación, pues el cumplimiento de determinadas labores que necesariamente exigen que sean
realizadas dentro de una determinada jornada o lapso de tiempo dentro del cual se da la afluencia de usuarios”. En otro punto, adujo “se obligó a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado”. Éstos son apartes que, como se indicó, se leen en la contestación de la demanda que obra a folio 312. Adicional al análisis de sus documentos de acuerdo con los testimonios de Lucía Andrea Delgado Chamorro, Jenny Alejandra Piñeros y Sandra Giselle Moreno Hernández, compañeras de trabajo del demandante, quienes, respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en la ejecución de las actividades por él señaladas, aseguraron que cumplía horario de trabajo, que para ausentarse de su sitio debía solicitar permiso, que le asignaron turnos en Semana Santa y fiestas de fin de año. Indicaron, igualmente, que el demandante tuvo jefes inmediatos que le impartían instrucciones para realizar su labor. Luego, del análisis conjunto de estas pruebas, encuentra la Sala que la prestación del servicio del señor Néstor Enrique Pacheco Echeverría a favor de la convocada a juicio se ejecutó a través de un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 6 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2013. Seguidamente, analizó la procedencia de las acreencias laborales solicitadas por el demandante. Al respecto, precisó que todas las prestaciones causadas con anterioridad al 23 de abril de 2010 se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción, pues esta era la
acreencias laborales solicitadas por el demandante. Al respecto, precisó que todas las prestaciones causadas con anterioridad al 23 de abril de 2010 se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción, pues esta era la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 76031 fecha determinada por el Juzgado y aquella debía permanecer inalterada, comoquiera que no podía agravarse la situación de la entidad demandada, prescribiendo sólo aquellos derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2009. Agregó que también se mantendrían incólumes los salarios fijados o determinados por el juez de primera instancia, correspondientes a « $2.057.762» para el 2009, «$2.078.340» para el 2010, «$2.142.221» para el 2011, «$2.117.332» para el 2012, y «$2.093.271» para el 2013. Destacó que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, pues, en virtud del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, sus disposiciones se extendían a todos los trabajadores de la empresa, fueran o no sindicalizados. De esta manera, adujo que el actor tenía derecho a las siguientes acreencias de carácter convencional: Sobre la prima extralegal de servicios, el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo indica que corresponde a 15
derecho a las siguientes acreencias de carácter convencional: Sobre la prima extralegal de servicios, el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo indica que corresponde a 15 días de salario pagaderos en junio y 15 días de salario que se cancela en diciembre, con base en el salario que devenga el trabajador a 30 de mayo y 30 de noviembre de cada año. Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene que el actor causó por esta prestación la suma de $6.861.210,75, suma que resulta inferior a la obtenida en la primera instancia, por lo que se modificará en este aspecto la decisión. Sobre las cesantías e intereses a las cesantías, como el demandante solicitó el pago de las cesantías legales, se deberá revisar la condena impuesta por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta como salario base las sumas ya mencionadas. Efectuadas las operaciones respectivas, resulta un total a pagar de a (sic) favor del demandante de $7.169.875,5. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 76031 Igualmente, la operación hará parte integrante del acta de esta audiencia. Sobre los intereses a las cesantías, son equivalentes a $776.246,69. Frente a esta prestación, se señala que los mismos fueron liquidados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva porque así fueron peticionados. De la prima técnica, debe indicarse que el apoderado de la parte demandante solicita el reconocimiento de esta prestación con
fueron liquidados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva porque así fueron peticionados. De la prima técnica, debe indicarse que el apoderado de la parte demandante solicita el reconocimiento de esta prestación con base en el artículo 41 de la Convención Colectiva. Revisado este texto, la Sala concederá esta pretensión, pues al tenor de lo dispuesto en la referida norma, a partir del primero de enero 2012 el ISS se comprometió a pagar como prima técnica, en forma mensual, el 10% del salario de los profesionales no médicos que prestaran allí sus servicios. Para acreditar que el demandante cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional, se observa en los folios 301 a 302 del expediente, que el demandante tiene el título profesional otorgado por la Universidad Autónoma del Caribe como ingeniero de sistemas, en consecuencia, se condenará al pago de esta prestación en la suma de $7.609.650,90. Se advierte nuevamente que no se imponen condenas con anterioridad al 23 de abril de 2010, por lo expuesto referente a la prescripción. Con respecto a las vacaciones, dijo que las mismas no podían reconocerse a la luz de la Convención Colectiva, pues el actor no lo había solicitado de tal manera en la demanda, de modo que, conforme al Decreto 1045 de 1978, éste tenía derecho a la suma de «$3.587.600,70». Refirió que no procedía la condena por concepto de la prima de vacaciones, por cuanto el demandante no cumplía con los 5 años de servicios requeridos por el artículo 49 del
éste tenía derecho a la suma de «$3.587.600,70». Refirió que no procedía la condena por concepto de la prima de vacaciones, por cuanto el demandante no cumplía con los 5 años de servicios requeridos por el artículo 49 del texto convencional para ser acreedor de tal prestación, al haber laborado únicamente por « […] 3 años, 4 meses y 23 días». Añadió que tampoco podía reconocerse la prima de navidad, teniendo en cuenta que aquella no se encontraba prevista por la Convención Colectiva, y de conformidad con SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 76031 el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, la misma no procedía para «[…] los trabajadores oficiales que presten sus servicios en empresas industriales o comerciales del estado, como sería el caso del demandante». Sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, aseguró que no resultaba ajustado a derecho ordenar su devolución, debido a que los mismos fueron efectuados por el demandante bajo la presunción de que tenía la calidad de contratista, de manera que, en aquel momento estaba obligado a asumir el pago de estos. Además, destacó que también se desconocía el valor pagado por tal riesgo, así como el ingreso sobre el cual se realizaron dichas cotizaciones, pues « […] de las documentales visibles a folios 271 a 288 no se logra establecer si la suma allí pagada por el demandante correspondió a aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, o sólo a uno de estos conceptos». En lo que respecta a la indemnización por despido sin
pagada por el demandante correspondió a aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, o sólo a uno de estos conceptos». En lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, aclaró que, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, «[…] le corresponde al trabajador demostrar el hecho el despido para que, entonces, corra a cargo del demandado demostrar la justeza del despido, para así exonerarse la indemnización ». Señaló que, en el caso concreto, el demandante no había cumplido con tal carga, comoquiera que no había acreditado la manera en que finalizó el vínculo que existía con el ISS, por lo cual, no procedía la condena por dicha sanción. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 76031 Finalmente, estableció que no podía reconocerse la indemnización moratoria, toda vez que el ISS no había actuado de mala fe. Al respecto, dijo: Sobre la indemnización moratoria, de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sanción no procede en forma automática, sino que debe realizarse un examen de la conducta del empleador. Por otra parte, en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, se infiere que la figura del contrato de prestación de servicios profesionales establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se encuentra vigente, es legal y brinda la posibilidad de celebrar estos contratos bajo los
contrato de prestación de servicios profesionales establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se encuentra vigente, es legal y brinda la posibilidad de celebrar estos contratos bajo los límites allí establecidos, como es el hecho de evitar el abuso de la figura. De manera que, la contratación de prestación de servicios es un modo legal de vinculación con la administración y, en virtud de ello, las partes suscribieron los contratos que hasta ahora aquí se declaran como contratos de trabajo, sin que a juicio, en su mayoría, de esta Sala pueda predicarse mala fe de la demandada en ese entonces, pues tanto la convocada como el demandante actuaron con el convencimiento de que estaban unidos por contratos de prestación de servicios. Por lo que cumplieron de buena fe la principal de las obligaciones adquiridas, la ejecución por parte del demandante de la actividad contratada y, a cargo del ISS, el pago de los honorarios convenidos a favor del actor, lo que a juicio de la Sala, se reitera en su mayoría, resulta justificable para exonerar de esta condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó que, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 76031 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por
El recurrente solicitó que, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 76031 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y primas de navidad, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa de orden convencional y por las primas de navidad. MODIFIQUE la condena proferida por el juez de primera instancia en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria al lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2015, para que en su lugar proceda a imponer dicha indemnización a partir de los 90 días subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento en que se paguen al demandante las prestaciones sociales adeudadas. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de formularse por diferentes vías, contienen similar proposición jurídica, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] aplicación indebida los
artículos: 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 37, 40, 43, 47, 49; 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993». Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 76031
1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.
2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.
3. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.
4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante.
5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó al demandante de manera abierta el tratamiento
demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó al demandante de manera abierta el tratamiento propio de un trabajador y no de un contratista.
7. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales del demandante.
8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
9. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicio extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 76031 Indicó que el Tribunal apreció erróneamente « la convención colectiva de trabajo », que reposa a folios 39 a 74 del expediente; el « contrato de prestación de servicios No. 5000032032 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 », y el otrosí al mismo, de folios 36 y 38 del cuaderno principal, respectivamente; los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, que se encuentran a folios 23 a 35 del mismo cuaderno; «la
certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por el demandante», que reposa a folio 22 del expediente; y la respuesta a la demanda, de folios 314 y 315 del cuaderno principal. Señaló como pruebas dejadas de apreciar «[…] los documentos de folios 139, 140, 153, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 175 (preimpreso con el número 000162), 190, 203, 207, 209, 210, 213, 229, 248, 254, 255, 256, 270». En la sustentación del cargo reprochó la conclusión a la cual arribó el Tribunal, en cuanto a la improcedencia de las condenas por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y de las primas de navidad. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 76031 Con relación a la primera, argumentó que, contrario a lo aducido, el actor sí acreditó la terminación del contrato de trabajo. Ello, comoquiera que en la contestación de la demanda (folios 134 a 135 del primer cuaderno), el ISS reconoció que la relación contractual finalizó con ocasión de la « […] terminación del objeto contratado » o el vencimiento del plazo de ejecución del último contrato celebrado entre las partes, al dar respuesta a los hechos 23 y 24 de la demanda. Agregó que el otrosí de dicho contrato (f.° 38 del mismo cuaderno) estipuló que el plazo de ejecución del mismo se vencía el 31 de marzo de 2013, debiéndose entender que el demandante laboró hasta tal fecha para el ISS.
mismo se vencía el 31 de marzo de 2013, debiéndose entender que el demandante laboró hasta tal fecha para
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