CSJ - SL5213-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5213-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral □ Sala de escongestión N: 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5213-2018 Radicación n. 61638 º - .•. Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMEL RAMIREZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CENTRALES
ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
l. ANTECEDENTES Emel Ramirez León llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 63 de la
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Radicacni.ºó6 n1 638 convención colectiva de trabajo y por estar amparado por el régimen de transición del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sociedad reconocer y pagar la pensión de jubilación a que se hizo referencia, a partir del 1 de º diciembre de 2010 por las mesadas causadas; que se ordene
la cancelación del retroactivo, hasta que se realice el pago « efectivo de la mesada pensional con la indexación monetaria de las condenas, o en subsidio el pago de los intereses moratorias»; las costas del proceso y se cumpla lo dispuesto por el juez dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 25 de mayo de 2005, la Electrificadora de Santander
S. A. ESP se trasformó en empresa de servicios públicos domiciliarios, y se declaró que las relaciones jurídicas entre la sociedad y las personas naturales a su servicio se regirían por el CST y por las Leyes 142 y 143 de 1994.
Indicó que nació el 13 de octubre de 1961, que prestó sus servicios a la institución vinculada desde el 16 de abril de 1984, sin interrupción, por más de 27 años; que el 13 de mayo de 201 O dirigió un oficio al señor Carlos Gene Castillo, quien se desempeñaba como profesional P2 administración de talento humano, solicitando le indicara la fecha exacta en que cumpliría los 75 puntos requeridos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo para el disfrute de su pensión de jubilación, y en respuesta le informaron que esta data sería el 13 de octubre del 2010, por lo que,
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Radicación n.º 61638 posteriormente, el 19 de julio de la misma anualidad, elevó solicitud pensional, para que su derecho fuera reconocido a partir del 1 de diciembre del 201 O, petición que fue
º despachada desfavorablemente mediante oficio 23020100014686 bajo el argumento de que « "enl af echeanq ue cumplleo sr equispiatroaas d quiar iers tbee neficdieol a convenccioólne cetsip voas tearli3 o1dr e j uldieo2 01O ,f echa enq uep iervdieg enecsitade e recdheoc arácpteenrs iolnoa l, señaló cuaelse stablepcoired lao c tloe gisl0a1td ie2v 0o0 5"»; que el 6 de septiembre de 2010, reiteró su petición, esta vez ante el gerente general de Cens S.A. ESP, obteniendo idéntica negativa como respuesta. El 13 de octubre del 2010, pidió a la junta directiva de Sintraelecol, sindicato pactante, para que convocara a un comité de coordinación y reclamos en la empresa llamada a juicio, con el fin de que se tratara lo pertinente a la negación de la pensión de jubilación establecida en el artículo 63 de la convención vigente, y en consecuencia el 26 de mayo de 2011, la organización sindical realizó la reclamación en forma colectiva a la empresa por el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo colectivo y, en esa diligencia, los representantes de la demandada ratificaron la negación del derecho a la pensión de jubilación soportándose en el mismo argumento, decisión frente a la cual se elevó recurso de alzada ante la gerencia de la convocada, donde la determinación fue confirmada. Por otro lado, el demandante comentó que el 18 de julio
de 2011, deprecó nuevamente el reconocimiento de su
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Radicación n. º 61638 prestaeccioónnó mdievc eaj yee zl1, 6 d ea gosdteoal,ñ oq ue corrmíead,i anotfiec i2o0 1100015e1l9g 4e,r enltede i o respuersetaaf,i rmlaanasdn ot eriores. Igualmeanñtaed,iq óu el ac onvencc1oolne cdteiv a trabajfou,ce e lebreandtlara eE lectrifiycS aidnotrraa elecol, organizsaicnidóiancl aaql u ee staabfai lipaoderol t, é rmino de4 añosc,o ntaad poasr tdier1lº def ebrdeer2 o0 0y4s e entieqnudefe u per orroaguatdoam áticpaomrpe enrtie odos sucesidve6o m se sePsa.r fian alirzeafro,qr uzedó e sdeel1 4 deo ctubdre2e 0 1r0e unlioórs e quisdielt aoc sl áus6u3l,a paras era creeddoer l ap ens1doen jubilaaclilóín contemplada. Ald arr espueas ltada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensyi,eo nnc eusa natl oo hse chodsi,po o r cierltoorsse laciocnoanld afo esc dhean acimideenaltc ot or; ele xtreimnoi cdiela alp restadcesi uósns erviicnidoisc ado; lasso licipteundseiso nparloevse nideendlte emsa ndaynl tae
prórrdoegl aac onvenccioólne cdteit vraa baSjoob.rl eo s demáasf irqmuóen oe racni eryta ocsl,a qruóe« d e acuerdo con el acto legislativo No. 1 de 2005 no tiene derecho a la pensión de jubilación sino a la pensión de vejez» y que«p or haberse cumplido los requisitos por parte del actor establecidos en el Art. 63 de la Convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 201 O,pe rdió vigencia este derecho en aplicación a lo establecido por el acto legislativo No. O1 de 2005, dicha reforma constitucional eliminó los regímepneenss ioncaolnevse ncionales»
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Radicna.c6ºi1 ó6n3 8 En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de Cens S. A., buena fe, carencia de acción o derecho para demandar y la genérica o innominada. Como sustento, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación de los regímenes especiales y que, por virtud de esa prerrogativa, el contenido en el artículo 63 convencional había perdido vigencia el 31 de julio de 2010.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril del 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones emanadas a
cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, carencia de acción o derecho para demandar, propuestas por la demandada, a la que absolvió de las pretensiones impetradas en su contra por el señor Emel Ramirez León, que terminó vencido en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión adoptada por el a qua.
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Radicación n. º 61638 Enl oq uei nteraelrs eac urexstor aordeilTn rairbiuon,a l centerlpó r oblejmuar ídeindc eot ermsiine alsr e ñoErm el RamirLeezó tne ndíear ecah qou el ae mprevsian cullaed a reconolcaip eernas idóejn u bilasceigóúlnnoe stableenc ido ela rtíc6u3dl eol ac onvenccoilóenc dteitlvr aa bajo. Recorldadó e finiclieógdnae ll a C CTs,e gúlnac uaéls ta esl aq uec eleblroaesnm pleadjourneatsl o o ssi ndicpaatroas fijalra cso ndiciqounere esg irláoncs o ntradteto rsa bajo duranstuve i genyc,ei nea l m ismsoe nticdiotl,óas entencia del aC ortCeo nstituCc-i0o9nd9ae l 1 994d,o ndees a
corporasceri eófinra i lóafi naliddeal do psa ctcoosl ectivos det rabaAjdoi.c iqouneeó s oasc uerednocsu ensturl aínm ite enl al iberltada idg,n ihduamda nya l,o dse recdheol so s trabajaqduoert eise,nc eonm noo rmrae cteolra ar tíc5u3l o del aC N,yc onclquuyesó i empycr uea nldoop actapdoolr o s actodreedlse recchool ecdteitlvr oa bsaeje on cuendternet ro demla rcyoae stablegcoizddaeop ,l envaa lidez. Encontdreón,td reoal c erpvroo batloarc ieor,t ificación deplr esiddeenslti en diScianttor aeelnle aqc uoecl o,n sqtuae ela cteosrt aabfial iaad dioc ohrag anizayce iróbane neficiario del ac onvenccoilóenc tiva. En seguitdraa,s creilab ritóí c6u3ld oe l an orma convencviiogneaenlnt teer le2 00y4e l2 008p,a rfaa cilitar sue studio: Lap ensidóenj ubilaoc vieójned ze,q uet raetlaa rtíc2u6l0do e l CSTs,e c oncedael rotásr abajaqduoerr eeúsn saent eync tian co (75p)u nteonsu ns isteemnae lc uacla,d aañ od es erviac io SCLAJPT-10 V.00 6 vfr Radicación n.º 61638
Centrales Eléctricas del norte de Santander, S. A. ESP, equivale a un (1) punto y cada año d edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S. A. ESP, por más de veinte (20) años. Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. Examinó la validez de la convención, y al no encontrar un acuerdo más reciente entre las partes, dedujo que en virtud del artículo 4 78 del CST, la convención «seh abía y se encontraba vigente para su aplicación. prorrogado» Continuó su disertación, y precisó que, de la lectura del artículo trascrito, se desprendía que, para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada, se debían reunir 75 puntos, y que este requisito debía ser cumplido de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo O 1 del 2005, con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues a partir de esa calenda, las clausulas en materia pensiona! perdieron . . v1genc1a. Al descender al encontró acreditado que sube xamine, el señor Emel Ramirez León cumplió lo exigido por la norma en comento, con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 01 de diciembre de 2010, por lo que, para la vigencia del Acto Legislativo citado, el actor no había consolidado un derecho adquirido que debiera respetarse; referente a esto, copió un aparte de la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad.
39797, en la que se abordó el tema de los derechos adquiridos en materia pensiona! generados por acuerdos celebrados con anterioridad al referido Acto Legislativo O 1 del 2005, y de allí concluyó que debían respetarse los beneficios 7
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Radicación n.º 61638 extralegales pensionales, siempre y cuando las cláusulas que los consagren se hayan convenido antes de la vigencia del Acto Legislativo y estén en vigor al momento de reconocerlas. Para reforzar su análisis, memoró las sentencias CSJ SL 03 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL 11 may. 2010, rad. 38074. El ad quem finalizó su consideración con el argumento que al demandante no se le desconoció ningún derecho adquirido, porque no contaba con los presupuestos del artículo controvertido para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo, ni para el 31 de julio de 2010, en consecuencia, no se dieron los presupuestos del artículo convencional contentivo del derecho reclamado, razón por la que negó el derecho pensiona! deprecado y agregó que la aplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo reseñado, no era dable por cuanto allí se hace referencia al régimen de transición de pensiones legales y no de las convencionales. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Emel Ramirez León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.º 61638 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta replica, los que serán analizados conjuntamente ya que, a pesar de orientarse por vías diferentes, su argumentación y fin perseguido es el mismo y la proposición jurídica es similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, [.. .] el artículo 1 º inciso 4 º del acto legislativo 1 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2ºd el citado artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, º lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4 º ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio. Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley.
En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política; y 1 3, 11 y 13 del
º, Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. Inicia la demostración del cargo con la cita del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y a continuación señala los siguientes yerros que puntualiza como errores de interpretación frente a la referida norma.
- Desconoció que el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4 del º artículo 1 º ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes.
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Radicación n. º 61638 ii. Interpretó erróneamente el parágrafo 2 º del artículo 1 º del acto legislativo 1 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales. Señala que la norma dice que a partir de dicha reforma constitucional «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno», lo que demuestra el error en el que incurrió el Tribunal, pues dice que «una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue
promulgado el acto legislativo 1 de 2005 deba respetarse>>. Adiciona que como consecuencia del anterior equívoco el ad quem aplicó indebidamente la norma. Con relación a la intelección que hizo la colegiatura del parágrafo transitorio 4 º del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, en cuanto señaló que este solo es aplicable a pensiones legales, manifestó que esta diferencia no está consagrada en la norma «y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo», razón por la que colige que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo señalado. Después de aludir las providencias en que se apoyó el sentenciador de segundo grado, indicó que la Corte precisó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de 10 SCLAJPTfilQ V.DO ..J ' Radicación n.º 61638 pensionene sco»n,se cuencia colige que el Tribunal excedió la lectura de la norma, «haciénddeocllioe rq uee ne fecntood ice, comoe sq uea partdierd ichrae forcmoan stituncoie osn al procedeenlrt eec onocimdieep netnos iodneej su bilaccoinó n baseen d isposiccioonnveesn ciomnáaslf easv oraibil.e s Adiciona que la interpretación del Tribunal, viola lo
reseñado en el artículo 11 del Código Civil, que prevé que « la leeys o bligatyo sruirats eu se fectdoess deeld íae nq uee lla mismas e designya ,e n todoc asod espuédse su promulgacyi loó pnr»ev,is to en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 que consagra que «Lal enyo o blisgian eon v irtdueds u promulgayc isóuon b,s ervapnrciinac idpoisma e sedse spués dep romulgiaid.a Finaliza reiterando que el precedente aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el adq uemr,el ativas a que el parágrafo 2 º del artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 201 O, o que el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4 º ibídesómlo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales.
VII. RÉPLICA La opositora indica que el cargo contiene defectos de orden técnico, como mezclar en el mismo ataque las tres
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Radicación n.º 61638 modlaidaddeev sio larcseipótenocd el amsi smnaosr m,ay s basra lap retendsei sóun derecehno u nan orma convencsiiodnne anlu nrcl iava ioladceialór nt í4c6u7 ld oe l
CST quee sl af uentneo mrativdael asc onvenciones coclteivdaets r ajboca,o mlooh ap reciisnavdeot eradamente laj ursipurdenccaisaa cl.i ona Rescptedoe flun dameneteson clid ael ai mpugnación señlaaq uee lc asacioinnicsutrearn eu n distleda e interprfreetnatacelia ónlnái sqiusee e fcutóe lT ribucnoanl relaaclia órnt í1cº udleAolc tLoe gitsilOv1a od e2 005p,or que ene eftcoe la ccinotnneao c umpcliolónso r equtioessxi iidgos pore la rtí6cu3dl elo a C onvenCcoielócintv dae Tlr ajboda e CENaSn tedse l afc ehlaí mqiuteee t sablleacC iosónt itución Polítpiacraaq u e cnotinuavriagne nltsoe bse neficios pesnionaqlueeos ot rganb paeninsoese xatlrega(l13e dse julidoe2 01O )yp ort anntool ea sisetldí ear ercehcol amado ya quel asc onvencicoonlieevsca tcse lebracdoans anterioar diidcafhcdeah ae,r amne reax pteactiyvn aou n dereacdhqou dio.r i Ena po,yc oitlaas enteCnScJS iaL2 ,4 a br.2 012r,a .d 3979r7eef ripdoaer lT ribu,pn araald eirvaqru feue a certado
ela náliqsuiecs oi lgieólf laladdoesr e gunidnas taanlc ia deciqduiera ld emnadanntoel ea sisntien gdúenr echo pesniolne axtraclaeugsalaa dnot dees3l 1 d ej uldie2o 0 1,0 puease asd atnaos eh abcíoan isdoaledmloi smooi ngsraedo a sup atrinmio,ot odvae qzu ea esface hae ld emanndtae teneíraua n am ereax eptcatidveaa c cead uenrb eneficio penisolnc aonvenlcf iutuorn.oa
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Radicación n.º 61638 De otra parte, indica que el senor Ramírez León no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión extralegal al 31 de julio de 2005, pero que el casacionista señala que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo º º No. O 1 de 2005, lo habilita para este reconocimiento porque es beneficiario del régimen de transición previsto, ya que contaba con más de 750 semanas cotizadas a esa fecha. Sin embargo, esta consideración es absolutamente equivocada dado que el objeto de reglamentación constitucional que trae º el mencionado parágrafo 4 son para las pensiones legales, es decir, para las personas afiliadas al régimen legal de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993. En ningún momento, fue voluntad del Acto Legislativo del año 2005, contemplar bajo esa regulación extensiva las pensiones convencionales, pues para ellas reservó el
º parágrafo 3 que estableció un límite temporal expreso, claro y perentorio para el cumplimiento del 100% de los requisitos que exigían las convenciones o pactos colectivos celebrados válidamente antes del 31 de julio de 2005, de manera que su prórroga perderían vigencia en esa « "ent odcoa s"o», ipsoj ure fecha. En síntesis, precisa que la acusación confunde lo º regulado en el parágrafo 2 con lo normado en el parágrafo º transitorio 3 e indica que en el primero citado atañe ibídem, a la imposibilidad de pactar beneficios pensionales extralegales a partir de la vigencia del Acto Legislativo, º mientras que el parágrafo transitorio 3 señalado, dispone que las prerrogativas pensionales convencionales pactadas
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Radicación n.º 61638 con antelación, como es este caso, pierden su vigencia material el 31 de julio de 201 O, por lo que en nada incide la prórroga del convenio colectivo, ya que este fenece por mandato de orden público de la propia Constitución Política, lo cual es bien distinto de los reajustes pensionales y del régimen de transición de las pensiones legales.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 1 77 del C. de P. C., que igualmente derivó en la indebida
aplicación de lo previsto en el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005. Reseña que la violación de estas normas es consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente de «no dar por demostrado, estándola que la Convención ., Colectivad e Trabajo suscritac on lae mpresad emandadafu e celebradac on anterioridad al av igenciad el Acto Legislativo 01 de 2005». Alude que el Tribunal dio por demostrada la prueba de la convención colectiva de trabajo, pero se relevó de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, para ello cita el artículo 469 del CST y como apoyo transcribe fragmentos de dos sentencias de la Corte del año 2004 sin aludir sus radicaciones, y colige es criterio reiterado del precedente
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º' Radicnac.6iº61ó 3n8 laboral que la fecha de la firma de la convención hace parte de su contenido. A continuación, indicó que el Tribunal centró su atención sobre la vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, y tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente para el período «años 2004-2004», según el término inicialmente estipulado, folios 34 a 86 y 148 a 191, sin percatarse que fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y en esa omisión centra el yerro del fallador de segundo grado. Como respaldo de lo expuesto señala apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr.
2 O1 2, sin radicación.
IX. RÉPLICA Con relación a la acusación de la ley sustancial por el error de hecho en el recurrente afirma incurrió el Tribunal al «no dar por demostrado, estándola que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto parte de un hecho que no es cierto,
Legislativo No. 1 de 2005», toda vez que el Tribunal dejó establecido que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 2004 a 2008. Destaca que el casacionista se contradice porque en su demanda de casación indica, «resalto que estoy de acuerdo con el tribunal en haber tenido por probada la convención colectiva de trabajo pactada antes de la vigencia del acto SCLAJPT1-0V .DO 15 Radicación n. º 61638 legislativo 1 de 2005», pero que en el fondo lo que pretende equivocadamente es argumentar que el hecho de que dicha convención se haya celebrado antes del 31 de julio de 2005, se constituya en un derecho adquirido para el demandante, quien era beneficiario de la misma. Para finalizar se remite a las consideraciones de opos1c1on del cargo pnmero, en cuanto a que la º jurisprudencia y el mandato del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 º del Acto Legislativo No. O 1 de 2005, han definido que lo que constituye un derecho adquirido en estos asuntos de pensiones extralegales es que la causación del derecho de esa estirpe se haya cumplido o consolidado antes del 31 de
julio de 201 O, no después, lo que no se cumple en el presente asunto. X.C ONSIDERACONIES La Sala evidencia que, en efecto, como lo expone la oposición el recurso extraordinario adolece de faltas a la técnica como lo es, no acusar en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del CST, habida cuenta que pretende el reconocimiento de la acreencia pensiona! convencional contenida en el artículo 63 del acuerdo extralegal. Sin embargo, en atención a que la discusión que propone el casacionista la centra en la interpretación jurídica que el sentenciador hizo del Acto Legislativo O 1 de 2005, da por superada esa falencia técnica y se adentra en el estudio del recurso planteado. 16 SCLAJPT-10 VD.O Radicación n. 61638 º El Tribunal revisó el acuerdo convencional bajo la normatividad legal y determinó que la última vigencia pactada era la de los años 2004-2008, de donde coligió que como las partes no habían suscrito otras recientes, se había prorrogado automáticamente de conformidad al artículo 478 del CST. Se ocupó del contenido del artículo 63 de la CCTV y señaló que para acceder a la acreencia pensiona! deprecada se debía examinar esta norma de cara al Acto Legislativo O 1 de 2005, el que fijaba como fecha máxima para las pensiones convencionales el 31 de julio de 201 O. Consideró el ·ad quem que el actor no había consolidado la prestación pensiona! dentro del término máximo señalado, en consecuencia, no había adquirido el referido derecho y por
tanto no era acreedor a su otorgamiento. Además, precisó que el régimen de transición que reclama el recurrente era solo aplicable a las pensiones legales. El censor por su parte, considera que el Tribunal incurrió en yerro toda vez que el Acto en mención no prohíbe que se apliquen las normas convencionales que ventan rigiendo con antelación a la citada reforma del artículo constitucional, sino que no se pueden establecer nuevos pactos sobre el tema pensiona! y en el presente asunto, la convención se firmó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. Además, considera que erró el Tribunal cuando desconoció el régimen de transición bajo la premisa que el actor había cotizado 7 50 semanas al 31 de julio de 2005, y finalmente señala que el parágrafo 2 del Acto Legislativo O 1 de 2005 en ningún momento dice que quienes
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Radicanc.6iº61ó 3n8 se benefician de la pens1on especial de jubilación deben reunir los requisitos antes del 31 de julio de 2010. En este orden, el problema jurídico que propone el recurrente a la Sala es definir si el demandante es acreedor del reconocimiento pensiona! contenido en el artículo 63 de la convención colectiva 2004-2008, de cara a que esta se suscribió antes de entrar en vigor el Acto Legislativo O 1 de 2005 y por ello contaba con el derecho adquirido. De otra parte, establecer si por haber cotizado 750 semanas antes del 31 de julio de 2005, es beneficiario del régimen de
transición y por tanto acreedor a dicha pensión. La Sala deja precisados los siguientes supuestos fácticos no discutidos: i) que el demandante nació el 13 de octubre de 1961; ii) que ingresó a laborar a la entidad accionada el 16 de abril de 1984. Son reiterados los pronunciamientos que la Corte ha proferido sobre el tema puesto a escrutinio, en los que se ha precisado que la acreencia pensiona! como la que ocupa la atención de esta Sala no tiene vocación de prosperidad, como quiera que con el Acto Legislativo O 1 de 2005 el legislador buscó que, a partir de su vigencia, no se continuaran pactando beneficios pensionales diferentes a los consagrados en la ley, sin embargo, incluyó un parágrafo transitorio para quienes tuvieran derechos adquiridos y por ello introdujo el parágrafo 3 que en términos precisos señala: Larse lgadsec arápcetnesri qounreagi [ea nl faec hdae v igencia dee stAac tLoe gliastciovnot eneinpd aacst coosn,v enciones
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V-' Radicación n.º 61638 colectivas de trabajo, laudos oa cuerdos válidamente celebrados, mantendrán por el término inicialmente estipulado. En se los pactos, convenciones o laudos que suscriban entre la vigencia se de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales favorables que las que más se encuentren actualmente vigentes. En todo caspoerd,e rán vigencia
el 31 de julio de 201 O. Ahora, como el tema que se de bate es si la convención tenía vigencia para efectos pensionales con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo O 1 de 2005, es del caso que la Corte se adentre en su estudio, advirtiendo que esta Sala definió para este análisis tres hipótesis a saber: l. Primera hipótesis: Que la convenc1on nge por el «término inicialmente estipulado», que se refiere al periodo que las partes expresamente pactaron como duración del convenio colectivo, debiéndose entender en los términos de la norma que si este estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, que lo fue el 30 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo.
2. Segunda hipótesis: si para la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional, la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, en virtud de la prórroga automática, contemplada en el artículo 4 78 del CST, esto es, que no se encontraba transcurriendo por mandato de las partes sino porque se estaba prorrogando de seis en seis meses en aras a lo dispuesto por la norma, los beneficios pensionales convencionales se extenderán, por disposición legal, hasta el 31 de julio de 201O .
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3. Tercera hipótesis: se presenta cuando al 30 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo O 1 de
2005; el acuerdo convencional se encontrara surtiendo efectos debido a la denuncia y la iniciación del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución, sus efectos continúan hasta el 31 de julio de 201O , al igual que la segunda situación, y su vigencia perdura por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. Frente a este aspecto, la Corte profirió la sentencia CSJ SL 1799-2018, en la que se expone de manera clara lo precisado con antelación, bajo el siguiente lineamiento: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha
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