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CSJ - SL5214-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5214-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5214-2018 Radicación n. 62233 º Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA MARÍA CONDE TASCÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

METRO CALI S.A.

l. ANTECEDENTES Sara María Conde Tascón llamó a juicio a Metro Cali S.A., con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y que fue despedida en f arma unilateral sin mediar justa causa. En consecuencia, pide se condene a la entidad al pago de las prestaciones SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62233 sociales, la devolución de los aportes a la seguridad social y la retención en la fuente, licencia de maternidad, indemnización por despido injusto indexada, indemnización por no consignación de cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, indemnización moratoria y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la demandada del 16 de septiembre de 2005

al 31 de diciembre de 2007, para desempeñar el cargo de auxiliar de arquitectura; que laboró bajo continua y permanente subordinación y dependencia de Metro Cali S.A.; que tuvo que cancelar el valor total de la seguridad social, los gastos de maternidad y que no le fue reconocida licencia alguna; que percibió diversos salarios, siendo el último de «$3.000.000, por mes, más $1.500.000 adicionales al final»; «que a partir de la terminación de su trabajo en diciembre de 2007 fue retirada del servicio sin justa causa no obstante subsistir las funciones, tareas y actividades que venía realizando»; y que agotó vía gubernativa el 21 de enero de 2009, la que fue resuelta en forma negativa el 9 de febrero de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa y su contestación; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En salvaguarda de sus intereses indicó que la demandante prestó servicios profesionales como apoyo a la

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Radicnaº.c 6 i2ó2n3 3 oficina de planeación, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; que nunca existió subordinación ni dependencia, pues ejerció como arquitecta en forma autónoma; que como no hubo contrato laboral no pudo haber despido sin justa causa; y que la finalización del vínculo se dio por cumplimiento del plazo estipulado en el último

contrato de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. buena fe, prescripción y la innominada. 11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo adiado el 30 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora; y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de que no fuera impugnada. 11S1E.N TENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión proferida por el a qua e impuso costas en la alzada a la parte vencida. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 2n2 33 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar «la existemnicsimada e l ar elacliaóbno rsaulp,u estamente ocurreindtlara eps a rteencs o ntienda». Para solucionar la controversia, el adq ueemm pezó por memorar los artículos 174, 175 y 77 del CPC, alusivos a los pnnc1p1os de necesidad y carga de la prueba, en

concordancia con los preceptos 25 y 53 de la CN. Luego, refirió a que el artículo 24 del CST consagra «una presunsceigóúlnnac uatlo drae ladceit órna bpaejros osnea l entieenndp er incriepgiiopd oaru nc ontrdaett or abajo»; empero, dijo que no basta simplemente con invocar dicha presunción para lograr la declaración judicial del contrato de trabajo, pues es menester que el interesado aporte elementos de juicio necesarios para lograr la prosperidad de lo pretendido, como quiera que las presunciones de su estirpe admiten prueba en contrario. Seguidamente apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, 1 º jul. 2009, rad. 30437 y con base en ella coligió que «aunqsueep resuemlec ontrdaett or abcaojnol am era acredidteal capi róens tapceirósnod nesalel r vpiocerila o c tor, esthee chnooe ximdeep rueabl aa psa rteencs o ntieanld a, pasqou ael p resuenmtpol ealdeao sri sltace a regsap ecdiea l probsaurf icienqtueelm aer netlea cdietó rna beanjtolr aes partneoes s tugvoob ernpaoduran c ontrdaett anola turaleza, y se establecer que dicha relación rigió por un contrato distinto all aboral».

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Radicación n. º 62233 A continuación, citó los artículos 22 y 23 del in extenso CST e indicó que para predicar la existencia de la relación

laboral deben cumplirse los tres elementos esenciales, siendo estos, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación a un servicio y la subordinación o continua dependencia del prestador del servicio respecto de quien se beneficia de éste; por lo cual, una vez reunidos, el contrato no deja de serlo independientemente del nombre que se le dé, las condiciones del empleador y las modalidades de la labor. Así las cosas, fijado el marco legal aplicable al caso materia de estudio, encontró que, aun existiendo un servicio personal y una remuneración, la demandada negaba que el contrato fuera desarrollado en condiciones de subordinación y dependencia, enmarcándolo «más bien como un contrato civil, y por medio de esta afirmación pretende desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo». Señaló que la subordinación es el elemento <<que más controversia suscita a la hora de determinar si se está frente a la.figura de la relación laboral u otra de diversa índole, pues el ejercicio del poder subordinante por la parte contratante resulta bien difícil de enmarcar como perteneciente de manera Al efecto memoró las exclusiva al contrato de trabajo». sentencias CSJ SL, 14 jun. 1973 y CSJ SL, 21 feb. 1984. Posteriormente, al adentrarse en el estudio de los medios de convicción dijo que en el expediente obraban los siguientes: i) ordenes de servicio y/ o trabajo suscritas por la

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Radicación n. º 62233 demandante y el presidente, la secretaria general y el supervisor, adscritos y en representación de Metro Cali S.A.;

  1. cuatro contratos de prestación de servicios suscritos el 19 de enero de 2006, 4 de agosto de 2006, 28 de febrero de 2007 y 8 de junio de 2008, en los que se estableció la calidad de contratista de la actora; el objeto contractual, cuyo contenido expresamente señala que «es la prestación de los servicios profesionales como Arquitecta, para prestar apoyo en la Oficina de Planeación y Sistemas de Metro Cali S.A.»; el valor y la forma de pago.

También enlistó: iii) informes del jefe de Planeación y Sistemas acerca del cumplimiento y ejecución de los contratos, así como las comunicaciones suscritas por la señora Conde Tascón en las que informa acerca de las actividades realizadas; iv) certificación expedida por la secretaría general de Metro Cali S.A, en la que se informa sobre la suscripción por parte de la demandante de las diferentes órdenes de trabajo y contratos de prestación de serv1c1os, su duración y el valor de los mismos; u) reclamación realizada por la actora, junto con su respuesta en donde se itera la no existencia de subordinación, salarios, «ni despido injusto».

Acto seguido, afirmó: En cuanto a la prueba testimonial, cita la empresa demandada para que rinda testimonio de los hechos plasmados en la contestación de la demanda al Señor Jaime Andrés Quesada Colonia (Véase folios 135 y 136), quien se desempeña como encargado de la jefatura de Planeación de Metro Cali S.A. correspondiéndole la supervisión del contrato de prestación de

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Radicación n. º 62233 serviqcuiedo ess empeñlaadb eam andaenntl eae laboradceiló n estuddieo V ulnerabiyl Riiedsagod porc omunays h acer levantamciaenrttoosg rdáefv iuclonse rabliosl ciudaaldpe,as r sau desarreosltlaob gauni adpoosrd ocumendteoo sr detné cndiec o conocimdieeu nnpt roo fesdieos nuáa rle cao mmoe canisgmuoísa s deV ulnerabyi Rlieisdgoa yd p landeeso rdenamimeunntioc ipal. Manifiqeuselt ada e mandannotd ee bícau mpnliinrg húonr arnioo , tenícaa rgnoil ugadret rabadjeot erminya edlso usp ervsies or encargdaebv ae rificealar v andceecl u mplimdieelo ns taol cances yo bligaccioonntersa ctduecalol netsr aptriesvtaila o o psa goqsu e estabcaonn dicioan daidcohsco u mplimiseonp teon,ad eh acer usod e lap ólidzea c umplimiqeunetd oe bíasnu scrilobs ir contratciosmtloaa Ss e ñoCroan de. En elp resenctaes od,e u n análiessitsr idcetl oa sp ruebas obranetnee sle xpediesnept uee,dc eo lecgoinmr e ridicalnaar idad ques ib ielnad emandapnrtees steór vipcairolasa s ocieadqaudí demandardeas,u sletcrai erttaom bitéancl,o msoe m anifeesnt ó

laS entendcePi rai meIrnas tanqcuiena oe, s p osiebsltea blceocne r lan ecesacroinat undeenlec lieam ednetl oas ubordineancl iaó n prestadceilmó ins moy,a q uel aa ctorreaa lizsaubl aa boern condiciqouneee rsa cno ordinyan doai sm puesetnas su,sp ropias instalacyi coonnse ussp ropieolse mendteot sr abcaujaon daos í lod eseabeanc; u anatloh orareilpo r,o graam dae sarryo lllaa r intensdieds ua dl abopra,r laa e jecucdiesó usn a ctividya edle s objectoon tracctounatlac,bo anr elatiinvdae pendesnaclivlaoa, subordinparceisóenen ntt eo dtoi pdoe c ontrcaotmoo,l ot iene asentlaadj ou risprucdietnactdioaad,v a e qzu ec ontacboapn l ena autonomtíéac nipcaar al a elaboracdieólen s tuddieo Vulnerabyi lRiideasydg olos levantamiceanrttoosg rqáufei cos correspondían. Finalmente, a la inasistencia del representante respecto legal de la entidad demandada a la audiencia de conciliación, dijo que conforme lo señalado el artículo 77 del CPL, en correspondía la declaratoria de confesión de los hechos afirmados la demanda susceptibles de ella, en pero recordaba que trataba se «deun ap resunclieógqnau lep ors u o calidaaddm iptreu ebeanc ontray rlioohs e choqsu es ean declaramdeodsi anctoen fesnioós no ni rrefutayb ploerls o

mismaod mitpernu ebeanc ontraprriuoe,bq au ep ord emásse y ha recibidaon alizdaednot rdoe lp resenptreo cesnoo, pudiéndeonsteo nsec xeclusivapmoerdn itcehc ao nfesqiuóen

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Radicación n. º 62233 va en contravía de las demás pruebas recolectadas declarar una relación laboral propiamente dicha que no existió como tal». Agregó que, entratándose de representantes de entidades públicas, su no comparecencia a diligencias judiciales de cualquier orden está excusada por la normativa procesal, dado « el deber prioritario de estos funcionarios, de aplicarse al ejercicio de la función pública; prerrogativa que les excusa de comparecer a audiencias judiciales ante esta jurisdicción». Con base en lo anterior consideró que no era factible derivar efectos distintos a los declarados por el a qua, razón por la que debía confirmar la decisión absolutoria. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y, en su lugar, declare a su favor los derechos pretendidos, incluyendo las sanciones moratorias, proveyendo en costas lo pertinente. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

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8 Radicación n. 62233

º VIC.A RGOÚ NICO Acusa por v1a indirecta la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 27 del CST, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 62, 63, 64, 65, 127, 128, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 52 de 1975; Decreto Reglamentario 116 de 1976, en relación con los artículos 1, 9, 14, 16, 18, 20 y 21 del CST; artículo 53 de la Constitución Nacional. Como violación medio imputa la transgresión del artículo 77 del CPfSS. La censura considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.-No dar por demostrado estándola que la parte demandante en realidad estuvo subordinada laboralmente con la demandada. 2.-No dar por demostrado estándola que, en la relación contractual entre la demandante y la demandada, existieron plenos los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación de un servicio personal, remuneración y subordinación laboral. 3.- No dar por demostrado estándola que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes mimetizó la verdadera relación de trabajo existente entre ellas, no obstante, lo cual en ese mismo contrato aparecen los elementos de subordinación laboral que determinan la esencia laboral de la contratación. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada probó la naturaleza no laboral de la relación contractual y dar por probada sin estarlo y estando demostrado lo contrario que la demandante tenía autonomía técnica y administrativa en su

trabajo y que no recibía órdenes de trabajo. 5. -Confundir y no distinguir la naturaleza del contrato de prestación de servicios administrativo que es excepcional y temporal que se justifica cuando la planta de las empresas oficiales carece del personal idóneo para determinadas funciones específicas y especializadas, con la naturaleza laboral de la prestación de los servicios que la demandante prestó a través de órdenes de trabajo, bajo la subordinación y dependencia laboral

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Radicación n. º 62233 de la demandada. Y al incurrir en el yerro jurídico, para no decretar la confesión ficta de la demandada, de que estaba exonerada de acudir a la primera audiencia dentro del proceso laboral, cuando la ley procesal artículo 77 del CPL, exige para la primera audiencia, la presencia de las partes sin excepción alguna, so pena de las sanciones correspondientes de declarar ciertos los hechos de la demanda en el caso de no concurrencia de la parte demandada. Asevera que el Tribunal incurrió en lo yerros transcritos porque: i) desechó «la declaratoria de confesa en que quedó la empresa al no concurrir a la primera audiencia» (f.º 126) y por haber apreciado de manera equivocada las siguientes probanzas: ii) contratos de prestación de serv1c1os profesionales independientes (f. os 65-67 , 68-72, 73-76, 77); ii) órdenes de trabajo (f.º 63 y ); iii) certificación de trabajo (f. os 9-10 y 81-82); iv) certificaciones del jefe de la oficina de

planeación de la entidad demandada; u) reportes de actividades y trabajos presentados por la demandante a sus superiores (f.os 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60 y 62); y vi) declaración del jefe de planeación y supenor de la demandante (f.º 135). Afirma que el colegiado no examinó rigurosamente las pruebas obrantes en el expediente, ya que solo se limitó a hacer un inventario de ellas, sin examinarlas a fondo, pues ellas indican todo lo contrario a lo concluido. Expone que los contratos de prestación de serv1c1os profesionales independientes acreditan que se trataba de verdaderas órdenes de trabajo mimetizadas, con el ánimo de

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Radicación n. º 62233 evadir el pago de los derechos laborales de la demandante, pues esa forma de vinculación se caracteriza por ser corta y temporal, siempre y cuando la empresa demuestre que no tiene en su planta personal apto para desempeñar esas funciones, por ser especializadas, conforme lo ha considerado esta Corte. Señala que la relación se extendió por dos años y casi cuatro meses, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñando la función de auxiliar de arquitectura y no de profesional especializada; que el único testigo traído al proceso por la demandada, ingeniero civil (f.º 135), dice que conoció a la demandante porque él

también trabajaba para ella como jefe encargado de la oficina de planeación, calidad en la que asumió la supervisión del contrato de la demandante, sin que advirtiera que «también fuera contratado por prestación de servicios, por el contrario, se desprende de su declaración, que era verdadero trabajador califi,cado de la demandada y ". .. actualmente soy el director de construcción y obras civiles"». Explica que en la cláusula 17 de los contratos se trata de justificar la vinculación de la demandante aduciendo que en la planta de cargos «no existe el personal suficiente para realizar las actividades tendientes a garantizar el adecuado desarrollo, estructuración, construcción o puesta en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali», pero que la entidad no acreditó que en su planta no existía quien pudiera realizar las funciones de auxiliar de arquitectura. Agrega que la carga de la prueba del SCLAJPT-10 V.00 1 1 1 • • • Radicación n. º 62233 «porqué de dicha contratación con la demandante» correspondía a la demandada, pues a ella corresponde justificar el contrato administrativo. Argumenta que Sara María Conde Tascón prestaba un serv1c10 personal como auxiliar de arquitectura, desempeñando las tareas descritas en la cláusula 2ª de esos contratos, las cuales en realidad eran órdenes de trabajo, por cuanto a ella correspondía brindar apoyo a la Oficina de Planeación y Sistemas, en los procesos de gestión social y urbana, coordinación y gestión de acciones en torno al proyecto de ladera del cable MIO; acompañamiento de la

supervisión de las obras en el espacio público y accesibilidad; apoyo en esquematización de las obras complementarias y el tren de cercanías; apoyo en dibujo y diseño computarizado para los esquemas básicos, recopilación de información; etc., así como « acatar y cumplir lasd emásin struccionesim partidas por el representante legal de METRO CAL! S.A. directamente o por intermedio de su interventor» (f.º 68, literal c, 73 literal f, 77 literal f), luego es evidente que no gozaba de autonomía técnica ni administrativa, y por el contrario, estaba bajo subordinación laboral. Manifiesta que entre las obligaciones de la empresa estaba la de sufragar los gastos y pasajes de la demandante en caso de desplazamiento fuera de la ciudad (f.º 65, 69, 74, 78, cláusula 3, numeral 3), lo cual resulta extraño, dado que en los contratos de prestación de servicios el contratista asume todos los gastos de desplazamiento, pues se parte de la base de un precio único del valor del contrato. Además, en

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Radicación n. º 62233 ellos aparece como una obligación del contratista la constitución de póliza con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, pero, sin embargo, esas órdenes «n or equierdeenl ac onisttucidóeln a p ólizúani cdae cumplimieont todvae zq uee ls ervicsieco a nceallva e ncimiento (sic) des us prestacyi pónre vivaer ificacni dóes err ecibiad o entae sraitfsaccnip óorME TRO CALIS A..>>(f. 63y 64).

Aduce que las certificaciones dadas por el jefe de planeación dan firmeza y consistencia a sus pretensiones, pues en ellas se establece que prestó servicios como auxiliar de arquitectura y «queh as idvoe ifircadoe lc umplimienat o que en tales documentos enetras atifasccni dóes usl aboers»; se hace énfasis en el cumplimiento del pago de la seguridad social pero no del pago u otorgamiento de póliza alguna, ya que como lo dicen las órdenes de trabajo referidas, «no reqiuerednel ac onisttucni dóel ap ólizúan icdae c umplimiento todav ezq uee ls ervicsieoc anceallav encimiednet sou prestanc iyó previvae frciiaciódne serr eicbidao e netra tal como sucedió con saitfsaccni óporM ETRO CALIS .A»,. todas las órdenes de trabajo o contratos de servicios. Dice que las certificaciones de trabajo (f. 9-10 y 81os 82) contribuyen a demostrar que las funciones y trabajos realizados por la demandante consistieron siempre en la labor de auxiliar de arquitectura en la oficina de Planeación y Sistemas de la empresa. Exterioriza que los informes periódicos que debía presentar la actora demuestran la subordinación laboral y la

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Radicación n. º 62233 continua y permanente prestación de sus serv1c1os desde septiembre de 2005 hasta diciembre de 2007; que las órdenes de trabajo tenían interrupciones cortas, lo que indica que el trabajo se desarrolló sin solución de continuidad entre

los extremos referidos. Arguye que los elementos probatorios enunciados vigorizan la presunción del contrato de trabajo que tiene a su favor la demandante, la cual se fortalece con la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad a la primera audiencia, en los términos previstos en el 77 del CPTSS, conforme lo determinó la providencia del a quo (f.0 126), decisión que fue aceptada por la demandada al no recurrirla. Asimismo, la demandada se negó a acudir al interrogatorio de parte 134), habiendo estado presente la (ºf . abogada sustituta del apoderado principal de la demandante en la audiencia respectiva. Agrega que el Tribunal se equivoca al considerar que la demandada estaba exonerada de acudir a la primera audiencia, aduciendo que los representantes legales de entidades públicas «su no comparecencia a diligencias judiciales de cualquier orden ()?a nte la Jurisdicción Laboral está excusada por la normativa procesal ... prerrogativa que les excusa de comparecer a audiencias judiciales ante esta jurisdicción», decisión que viola ostensiblemente el artículo 77 del CPTSS, pues ha debido decretar la confesión ficta de lad emandaddaad,o q uel al eye xigleap reesncidae l as partes, sin excepción alguna, so pena de las sanciones correspondientes.

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Radicancº.i6 ó2n2 33 Termina afirmando que ha quedado demostrado que Sara María Conde Tascón fue dependiente de la demandada; que existieron los tres elementos de la relación laboral, esto

es, la prestación de un servicio personal, remuneración y subordinación; que los contratos de prestación de servicios se suscribieron con el fin de mimetizar la verdadera relación de trabajo existente entre las partes; que la entidad no probó la naturaleza no laboral de la relación contractual, ni que la demandante gozaba en su trabajo de autonomía técnica y administrativa y no recibía órdenes de trabajo; y que los contratos administrativos son excepcionales y temporales, por lo que se justifican sólo cuando la planta de las empresas oficiales carece del personal idóneo para determinadas funciones específicas y especializadas. VI.CI ONDSEIRACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo si iente: no basta simplemente con invocar la gu i) presunción del contrato de trabajo para lograr su declaración judicial, como quiera que admite prueba en contrario; que ii) la presunción del contrato de trabajo no exime de prueba a las partes, al paso que al presunto empleador lea sistel a carga especial dep robar que la relación de trabajo no estuvo gobernada por un contrato de tal naturaleza; iii) del análisis de las pruebas coligió que, si bien la demandante prestó servicios en forma personal para la demandada, también lo era que «no es posible establecer con la necesana contundencia el elemento del a subordinación en la prestación del mismo, ya que la actora realizaba su labor en condiciones

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Radicación n. º 62233 quee ranc oordinayd anso impuestaesn, s usp ropias instalacyi coonnse uss p ropioesl emendteot sar bjaoc uando aslío d esebaa;e nc uantaol h oarrioe,lp rograam dae sarorllar

y lai ntensiddea sdu lab,o praar lae jecuicónd e sus y actividadeelso bjetoc onrtacat,lu contabcao nr elativa toda vez que tenía plena autonomía técnica indpeendnecia», para la elaboración del estudio de vulnerabilidad y riesgo y los levantamientos cartográficos que correspondían. Igualmente, con relación la confesión ficta, el adq uem consideró que por tratarse de una presunción legal admitía prueba en contrario y «pruebaq uep ord emáss eh ar ecbiido analizaddoen trod elp resenptreo ceso,n o pudiéndose entoensc exculsiveanmtep ord ichcao fnesióqnu ev a en cotnrvaíad el asd emásp ruebasr ecloectaddaesc laruanra y relacliaóbnao lpr ropiamendtiec hqau en oe xistcioóm ot a>D; que, además, la no comparecencia de los representantes de entidades públicas a las diligencias judiciales está excusada por la normativa procesal, dado «led ebeprri oirtiaord ee stos funcinoairosd,e a plicaraslee je rcicdieol afu ncinó pública; prerroagtivqau el ese xcsua de compaercera audiencias judiciaanlteees s tjaur isdinc».c ió Por su parte, la censura centra su disenso en que el Tribunal incurrió en yerros de orden fácticos a no declarar la existencia de la relación laboral, especialmente, porque se limitó a realizar un inventario de las pruebas allegadas, sin examinarlas a fondo; que los contratos de prestación de

serv1c1os se suscribieron con el ánimo de mimetizar el verdadero contrato de trabajo que rigió a las partes; que la SCLAJP1T0V- .DO 16 Radicación n. º 62233 actora desempeñó funciones propias de auxiliar de arquitectura y no de profesional especializada, pues eran subordinadas, dado que debía acatar y cumplir las órdenes que le impartían y, además, para el desempeño de sus obligaciones no era necesaria la constitución de póliza de cumplimiento. Agrega el recurrente que, dadas las características del contrato de prestación de servicios, la empresa demandada no demostró que no tenía en su planta personal apto para desempeñar esas funciones especializadas, carga de la prueba que recae sobre la entidad, pues le atañe justificar el contrato administrativo; que el testigo, quien supervisó los contratos, era un verdadero trabajador calificado de la demandada; y que conforme las previsiones del artículo 77 del CPTSS, la entidad demandada debió ser declarada confesa respecto de los hechos contenidos en la demanda, máxime que tampoco asistió a la diligencia de interrogatorio. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el adq ueinmcu rrió en yerro fáctico, al no dar por demostrado, estándola, que entre las partes existió un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios. Igualmente, debe determinarse si la inasistencia del representante legal de Metro Cali S.A. a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS genera confesión ficta respecto de los hechos reseñados en el escrito inaugural. Dada la vía escogida, de conformidad con lo normado

en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de

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Radicación n. º 62233 la Ley 16 de 1968, para que se confi re el error de hecho es gu indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de al na de las tres pruebas calificadas, esto es, documento gu auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Atendiendo el anterior derrotero, entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas así: 1. - Contratos de prestación de servicios. (f. 65-67 , os 68-72,73-76, 77). La cláusula 1 ª del contrato obrante a folio 65 dice expresamente que «El objeto del presente contrato es la Prestación de Servicios Profesionales como Arquitecta para brindar apoyo en la Oficina de Planeación y de Sistemas de Metro Cali S.A.»; la del convenio visto a folio 68, señala: «El objeto del presente contrato es la Prestación de los Servicios Profesionales en el área de Arquitectura como Auxiliar para apoyar el área de planeación y sistemas en la esquematización de las obras complementarias y el tren de cercanías>1; y la que corresponde a los contratos que fi gura en las páginas 73 y 77, reza: «El objeto del presente contrato es Apoyar a la Oficina de Planeación y Sistemas en la elaboración del estudio de vulnerabilidad y riesgo en sus fases

11 y 11111. Como se observa el objeto de los contratos de prestación

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Radicación n. º 62233 de serv1c1os difiere de manera considerable, pues en el primero la actora se obligó a prestar servicios profesionales como arquitecta y a brindar apoyo a la oficina de planeación y sistemas de la demandada; en el segundo, a prestar servicios profesionales en el área de arquitectura para apoyar el área de planeación en la esquematización de obras complementarias y el tren de cercanías; y en los otros dos, a apoyar a la oficina de planeación en la elaboración del estudio de vulnerabilidad y riesgo, es decir, que si bien en todos concurría la función de brindar soporte a la división de planeación y de sistemas, ésta se desarrolló para proyectos diferentes y para ejecutar actividades disimiles. Lo anterior descalifica las afirmaciones de la censura, según las cuales la demandante siempre prestó el servicio como auxiliar de arquitectura, pues en todos los contratos fungió como arquitecta profesional, ya que su labor radicaba, esencialmente, en brindar apoyo y asesoría en los diferentes proyectos que tenía la empresa a su cargo, para lo cual se requiere un conocimiento técnico y específico, dadas las obligaciones que tenía, según se aprecia en seguida. ª Igualmente, la estipulación 2 de los tratados en cuestión, en la que se especifican las obligaciones de la contratista demandante, consta que ella debía cumplir con todas las que se derivaban del objeto contractual, especialmente, apoyar a Metro Cali S.A.

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