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CSJ - SL5215-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5215-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5215-2019 Radicación n.° 65982 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MÓNICA RIVERA NIÑO contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ella en contra de MERCK S.A.

I. ANTECEDENTES Sandra Mónica Rivera Niño presentó demanda en contra de Merck S.A., con el fin de que se ordenara reintegrarla al cargo de «Kam Biotecnología», el cual se encontraba ocupando al momento en que se efectuó su despido, o a uno de igual o superior categoría.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65982 Seguidamente requirió que se condenara a la entidad a cancelarle los salarios con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones compatibles con el reintegro dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se hiciera efectiva la decisión. Igualmente pidió que se realizaran los aportes al Sistema de Seguridad Social causados con posterioridad al despido, y que se le cancelara la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a la suma de 180 días de salario. Por último, solicitó que se declarara que la relación laboral no tuvo solución de

despido, y que se le cancelara la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a la suma de 180 días de salario. Por último, solicitó que se declarara que la relación laboral no tuvo solución de continuidad. Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a Merck S.A. desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad bajo un contrato a término indefinido, ocupando el cargo de «Kam Biotecnología» con un salario promedio mensual de $6.200.000. Afirmó que la terminación se dio de forma unilateral e injusta 2 días antes de que se le realizara una intervención quirúrgica. Indicó que el 29 de septiembre de 2010 se le diagnosticó un «lumbago con ciática» por el cual debió ser incapacitada por dos días, luego de eso siguió presentando molestias por lo que el 4 de octubre de 2010 asistió nuevamente a una cita médica. Explicó que, […] el motivo de la consulta fue “Por pérdida de fuerza, sensación de adormecimiento y dolor intenso y constate de dos semanas de evolución”. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65982 Según el examen físico, conocido por la empresa, la actora, a la

sazón, presentaba “intenso dolor lumbar y en la pierna derecha en la región de 14 y 15 derecho, marcha con cojera por dolor”. La demandada tuvo conocimiento que en el examen neurológico se encontró: “… hiporeflexia aquiliana derecha y perdida (sic) de fuerza 4/% distal, con paresi del greueso artejo.” Según ese examen médico conocido por la demandada, la actora “demuestra la presencia de tumor intradural extramedular que ocupa todo el canal, comprime las raíces sujestivo de neurinoma”. La sociedad demandada tuvo conocimiento que según experticio medico (sic) actora (sic): “Por la sintomatología dolorosa, el déficit neurológico y la limitación funcional de la paciente, de debe realizar una intervención quirúrgica recepción del tumor (…)”. Manifestó que Merck S.A. tuvo conocimiento desde el 2 de noviembre de 2010 que la cirugía estaba programada para el 10 de noviembre de ese mismo año y el hecho de haberla despedido dos días antes del procedimiento puso en riesgo su vida y su estado de salud. Agregó que el 4 de noviembre de ese año en curso acudió a urgencias por un grave dolor lumbar, por lo que la incapacitaron durante dos días, situación que fue de conocimiento de la empresa. Mencionó que el 10 de noviembre de 2010 se realizó la cirugía tal y como estaba programada, en donde se eliminó el tumor que había sido detectado desde antes de producirse su despido, sin embargo, debido a su estado de salud no había podido conseguir un nuevo empleo. Finalmente agregó que Merck S.A. no solicitó autorización

el tumor que había sido detectado desde antes de producirse su despido, sin embargo, debido a su estado de salud no había podido conseguir un nuevo empleo. Finalmente agregó que Merck S.A. no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social previo a efectuar su despido. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65982 Al dar respuesta a la demanda Merck S.A. se opuso a todas las pretensiones. Aclaró que la actora no tenía la calidad de trabajadora en condición de discapacidad; que su salario fue de $3.600.000 y que «i) Es cierto que el contrato de trabajo de la demandante terminó sin justa causa, y por esta razón fue debidamente indemnizada por su empleador; ii) No me consta que la demandante hubiese sido intervenida quirúrgicamente por ser hechos posteriores a la terminación de su contrato de trabajo». Comentó que si bien era cierto que estuvo incapacitada dos días, tal situación no le concedía la categoría de persona discapacitada; que en sus archivos no existía reporte de alguna notificación en la que informara la fecha de la cirugía. Afirmó que, […] la demandante nunca ha tenido la condición de discapacitada o persona con limitaciones, como malintencionadamente lo pretende hacer ver en su demanda. En cuanto a la terminación de su contrato de trabajo el mismo aconteció por la facultad que reviste a todo empleador de realizar los ajustes corporativos que considere necesarios, y por ello indemnizó a la trabajadora».

cuanto a la terminación de su contrato de trabajo el mismo aconteció por la facultad que reviste a todo empleador de realizar los ajustes corporativos que considere necesarios, y por ello indemnizó a la trabajadora». Finalmente, agregó que no requería solicitar la autorización para terminar el contrato de la actora ya que no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del reintegro y sus consecuencias y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65982

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. en sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada MERCK S.A. a reintegrar a la señora SANDRA MÓNICA RIVERO (sic) NIÑO al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MERCK S.A. al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados y dejados de percibir por la trabajadora desde el día 9 de noviembre de 2010 y hasta la fecha que se produzca su reintegro efectivo, con sus incrementos anuales legales o convencionales según sea el caso, previa deducción de los

de noviembre de 2010 y hasta la fecha que se produzca su reintegro efectivo, con sus incrementos anuales legales o convencionales según sea el caso, previa deducción de los valores que por concepto de indemnización por concepto de despido sin justa causa le fueron cancelados a la trabajadora.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MERCK S.A., a realizar los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), durante el tiempo que duro (sic) desvinculada y hasta la fecha en que sea reintegrada al cargo.

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada MERCK S.A. a pagar a la señora SANDRA MÓNICA RIVERO (sic) NIÑO la suma de $21.600.000.00 pesos por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, acorde con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia […] Lo anterior, debido a que encontró que la actora: […] si (sic) se encontraba, se repite, en condición de deterioro en su salud, por lo que acudiendo al principio del in dubio pro operario y con base en las pruebas recaudadas, se concluye que el empleador si (sic) conocía de ese estado, y el despido fue injustificado, tal como consta en la carta adosada a folio 8 del expediente y aceptado por el propio demandado tuvo causa directa en el estado de salud de la accionante, pues su condición venía presentándose con cerca de dos meses de evolución y ante

expediente y aceptado por el propio demandado tuvo causa directa en el estado de salud de la accionante, pues su condición venía presentándose con cerca de dos meses de evolución y ante la determinación de despedirla de manera unilateral y sin justa causa, indemnizándola conforme a lo establecido en la ley SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65982 laboral, sin haber acudido previamente ante la autoridad respectiva para obtener el permiso para su desvinculación, hecho que origina que dicho despido sea ilegal e ineficaz a la luz de lo contemplado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien en sentencia del 30 de agosto del 2013 decidió revocar la sentencia del Juzgado para en su lugar absolver a la demandada. Inició su estudió indicando que era indispensable recordar la normativa aplicable al caso, para lo cual citó los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Seguidamente anotó que la actora sí estuvo incapacitada los días 29 y 30 de septiembre, y

posteriormente el 4 y 5 de noviembre, al igual que encontró que la intervención quirúrgica se le efectuó luego de que se terminó el vínculo laboral entre las partes. Resaltó que de la historia clínica se podía inferir que esta había recibido la asistencia médica necesaria. Afirmó que dentro de las pruebas allegadas no se encontraba alguna que acreditara el estado de discapacidad alegado por la actora, en ese sentido, no demostró el porcentaje de pérdida de capacidad requerido para que se hiciera efectiva la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65982 Aclaró que,

[…] para que el trabajador acceda a la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se adhiera a sus beneficios, debe ser calificado por la EPS en las escalas de limitación señaladas en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, o sea que si el trabajador en el momento de terminación del nexo laboral no tenía calificación de disminución de los grados de limitación no tendrá derecho a lo señalado en la norma transcrita en los acápites iniciales de las consideraciones de la decisión. Insistió en el hecho de que la actora no anexó prueba de estar calificada por la EPS o por la Junta de Calificación

de Invalidez al momento en que terminó la relación laboral. Consideró que, al no existir certeza de su discapacidad, no era posible hacerle extensivos los efectos del artículo 26 de la ya mencionada ley, y tampoco se podía declarar que su despido obedeció a una condición de discapacidad. Concluyó reiterando que debido a que la demandante no logró acreditar su discapacidad, no se podía declarar que su despido hubiera ocurrido en razón a su estado de salud, razón por la cual sus pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «[…] en cuanto revocó la sentencia de primer SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65982 grado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para que en sede de instancia, CONFIRME la decisión del aquo proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido oportunamente replicados pasan a ser estudiados por la Corte de manera conjunta, dentro de los límites competenciales que impone a la Sala la técnica del recurso de casación y en el marco de los ataques planteados.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley

competenciales que impone a la Sala la técnica del recurso de casación y en el marco de los ataques planteados.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 26 de la ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 1, 13, 25, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Nacional; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva”; 1, 5, y 26 del Decreto 2463 de 2001; 1494, 1.95, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del Código Civil; 55, 60, 61 y 145 del C.P. del Trabajo y de la S.S.; 177, 252 modificado por el art. 26 de la ley 749 de 2003, 207, 208, 254 y 268 del C.P.C

Señaló como errores de hecho:

1. Dar por sentado, siendo irrelevante, que "no se demostró el porcentaje de perdida de la capacidad laboral de la accionante" para poder dar aplicación a la prohibición que

268 del C.P.C

Señaló como errores de hecho:

1. Dar por sentado, siendo irrelevante, que "no se demostró el porcentaje de perdida de la capacidad laboral de la accionante" para poder dar aplicación a la prohibición que contiene el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65982

2. Dar por establecido, siendo fútil e intrascendente, que la actora "no probó que estaba calificada con la limitación o discapacidad exigida en el carné de la EPS, ni de la junta de calificación de invalidez, cuando se le terminó o canceló su contrato de trabajo".

3. No dar por probado, estando fehacientemente acreditado, que al momento del despido de la actora, se encontraba en evidente estado de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta.

4. No concluir, siendo forzoso, que dadas las deplorables circunstancias de salud medicamente certificadas y que antecedieron el despido de la actora, dos días antes de su intervención quirúrgica, procedían las pretensiones incoadas, relacionadas con su reintegro.

Indicó como pruebas mal apreciadas: 1°. Incapacidad médica general, expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá del 29 de septiembre de 2010. (Fl. 10); 2°

Incapacidad del 4 de noviembre de 2010. (Fl. 15); 3°. Historia Clínica del 10 de noviembre de 2010 No 6033004, de la Clínica Colsanitas, donde consta la extracción (LAMINECTOMIA) del “TUMOR INTRADURAL (NEUTINOMA). (Fl. 164); 4°. La carta de terminación del contrato de folios del 8 de noviembre de 2010 (Fl. 8) y liquidación final de folio 9 y 5°. La consulta médica del 4 de octubre de 2010 (Fl. 13) SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65982 Resaltó como pruebas dejadas de apreciar:

1. Autorización para cirugía del 2 de noviembre de 2010. (Fl. 16).

2. Historia clínica de folios 18 a 24.

3. Comunicación del 30 de noviembre de 2010 de folios 25 y 26.

4. Recomendaciones de egreso del 10 de febrero de 2010 (Fl.

28).

5. Resumen de egreso – Historia Clínica del 30 de noviembre de 2010 (Fl. 29).

6. Historia Clínica del 29 de noviembre de 2010 (Fl. 30 a 32).

7. Incapacidad por 30 días del 25 de noviembre de 2010 (Fl. 33).

8. Incapacidad por 30 días del 10 de diciembre de 2010 (Fl. 34).

9. Examen médico ocupacional de ingreso del 30 de diciembre de 2009 (Fl. 36).

10. Confesión del Representante Legal de folios 94 a 99, preguntas y respuestas 8 y 17.

11. Declaraciones de Claudia Paola Sánchez Huertas (Fls. 208

de 2009 (Fl. 36).

10. Confesión del Representante Legal de folios 94 a 99, preguntas y respuestas 8 y 17.

11. Declaraciones de Claudia Paola Sánchez Huertas (Fls. 208 a 210) y Juan Carlos Mejía Hernández (Fls. 211 a 213).

Inició la demostración del cargo señalando que la controversia se centraba en que el Tribunal erró al revocar la decisión del Juzgado denegando la procedencia del reintegro, olvidando que fue sometida a una intervención en la cual se le extrajo un tumor de su cerebro y que generó, por sí misma, una reducción en su capacidad laboral. Hecho que fue conocido por la parte demandada quien a pesar de ello procedió a terminar la relación laboral. Afirmó que, Si el ad-quem hubiese partido de la data del despido, signada el 8 de noviembre de 2010, y la hubiese relacionado talentosamente con la Incapacidad médica general, expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá del 29 de septiembre de 2010 (Fl. 10), - 39 días antes del despido-, en la cual sin ambages se le diagnostico (sic) a la trabajadora un "Lumbago con ciática", que según el diccionario, equivale a Un estado patológico caracterizado por un dolor agudo y persistente en la región lumbar (2) el H. Tribunal ha debido detectar la relación de causalidad inmediata de este documento, con la Incapacidad del 4 de noviembre de 2010 (Fl. 15) (4 días antes del despido), hecho

lumbar (2) el H. Tribunal ha debido detectar la relación de causalidad inmediata de este documento, con la Incapacidad del 4 de noviembre de 2010 (Fl. 15) (4 días antes del despido), hecho SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65982 este que de análoga manera, permite explicar el registro de la Historia Clínica de Colsanitas del 11 de noviembre de 2010 No 6033044 de folio 1 64, (3 días después del despido), en la que consta la extracción (LAMINECTOMIA) del "TUMOR INTRADURAL (NEUTINOMA) y concluir el verdadero estado de la demandante al momento de su retiro injustificado. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65982

Estimó que era evidente el error que cometió el Tribunal en la medida en que tampoco valoró la constancia de la consulta médica con el neurocirujano, en la que se corroboro su sintomatología. Agregó que se ignoró la autorización de la cirugía de fecha 2 de noviembre de 2010, la cual se produjo 6 días antes de la terminación del vínculo laboral, que constataba lo establecido en la historia clínica. Posteriormente, volvió a enunciar las pruebas que ya había enumerado como dejadas de apreciar. Afirmó que existía como prueba el examen médico de ingreso practicado por Salud Ocupacional Sanitas, el 30 de diciembre de 2009, documento en el que constaba que:

[…] se encontraba “SIN LIMITACIONES O RESTRICCIONES PARA

practicado por Salud Ocupacional Sanitas, el 30 de diciembre de 2009, documento en el que constaba que:

[…] se encontraba “SIN LIMITACIONES O RESTRICCIONES PARA EL CARGO”, documento este que al relacionarlos con los indicados en precedencia, han debido conducir al juzgado desapasionado, recto y neutral, a reconocer que la trabajadora al momento de su azaroso despido, se encontraba, en evidente estado de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta (4), máxime cuando el Representante Legal de la empresa al absolver las preguntas 8 y 17 CONFESO (sic) que tuvo conocimiento de que la actora fue “incapacitada por enfermedad general” (Fl. 97) y que en la empresa “tenemos una incapacidad de dos días por dolor lumbar” (Fl. 98). SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65982 Manifestó que habiéndose demostrado el error sobre las pruebas calificadas, debían valorarse las declaraciones rendidas por Claudia Paola Sánchez Huertas y Juan Carlos Mejía Hernández, quienes dieron cuenta del estado de discapacidad, por lo que previo al despido, la entidad debió solicitar permiso al Ministerio del Trabajo. Seguidamente citó apartados de estas declaraciones. Concluyó que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los medios de prueba, hubiera concluido que el despido se produjo con ocasión de la discapacidad y consecuencialmente, habría confirmado la decisión de primera instancia.

VII. SEGUNDO CARGO

prueba, hubiera concluido que el despido se produjo con ocasión de la discapacidad y consecuencialmente, habría confirmado la decisión de primera instancia.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos,

[…] 26 de la ley 361 de 1997 en relación con los artículos: 1, 5, y 26 del Decreto 2463 de 2001; 13, 25, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva”. En la demostración del cargo, afirmó que la decisión del Tribunal «chocaba» con la interpretación que la Corte Constitucional le había dado a las normas que regulaban la materia, como se había establecido en las sentencias de tutela y en la providencia CC C-531 de 2000, en el sentido que, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65982 […] tienen efecto ERGA OMNES, y son de riguroso carácter imperativo, por haber hecho tránsito a cosa juzgada

SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65982 […] tienen efecto ERGA OMNES, y son de riguroso carácter imperativo, por haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.N), y tener el carácter de hecho notorio, ser inmutables, vinculantes, definitivas y de forzoso acatamiento, según sentencias: C-131 de abril 1° de 1993; C-252 de febrero 28 de 2001; C-310 de abril 30 de 2002; C-335 de abril 18 de 2008, C-816 del 11 de noviembre de 2011 y T-055 del 9 de febrero de 2012. Sostuvo que era evidente que la interpretación del Tribunal era contraria al espíritu del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Recordó que en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531 de 2000, se estableció que carecía de efecto jurídico el despido de una persona por razón de su limitación si no existía autorización previa del Ministerio del Trabajo, que constatara la configuración de una justa causa. Concluyó que, si el juez de segunda instancia no hubiera incurrido en la indebida interpretación de la norma, habría confirmado la decisión del Juzgado. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65982

VIII. RÉPLICA La oposición inició afirmando que el primer cargo tenía graves errores de técnica, puesto que en la argumentación la recurrente se limitaba a dar su opinión en lugar de

VIII. RÉPLICA La oposición inició afirmando que el primer cargo tenía graves errores de técnica, puesto que en la argumentación la recurrente se limitaba a dar su opinión en lugar de demostrar los errores valorativos del Tribunal. Comentó que, […] la atinada decisión del Tribunal descansa sobre dos puntos: el primero, de estirpe jurídico consistente en que para el trabajador pueda ser beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 261 de 1997, debe ser calificado previamente por la EPS en las escalas de limitación señaladas en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, y el segundo de carácter fáctico, atinente a que no se acreditó el manifiesto estado de discapacidad que alega el demandante, así como tampoco el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Agregó que los argumentos de la recurrente se dirigieron a demostrar el error del Tribunal con afirmaciones acerca de una condición de salud certificadas con incapacidades, sin embargo, dejó incólume el raciocinio del Tribunal porque no «[…] se refutó el sustento fáctico ni mucho menos el jurídico, dada la vía escogida, por lo que el fallo atacado sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad con que llega en sede de casación». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65982 Sostuvo que el artículo 26 de la ya mencionada ley no consagró una presunción automática en favor del

legalidad con que llega en sede de casación». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65982 Sostuvo que el artículo 26 de la ya mencionada ley no consagró una presunción automática en favor del trabajador, por el contrario, brinda una protección para aquellas personas que estando en una verdadera situación de discapacidad, hubieran sido despedidos en razón a ella. Apoyo su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2012, radicado 36115. Estableció que no era cierto que los antecedentes médicos generaran por sí solos la protección especial, por lo que el trabajador debía someterse a determinar su nivel de minusvalía a través del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Recordó que en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 se señalaron los parámetros de severidad de las afectaciones en salud, y agregó que no había discusión alguna sobre el hecho de que la recurrente no tenía una calificación por parte de autoridad competente, por lo que no era admisible la pretensión de reintegro. Citó el contenido de la sentencia CSJ SL, 30 de enero de 2013, radicado 41864. Reitero que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilgó la censura, y que el cargo no tenía vocación de prosperidad. Frente al segundo cargo comentó que, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65982 […] si fuera cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que ha tenido incapacidades para trabajar debido a una patología genera inmunidad frente al despido sin

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65982 […] si fuera cierto que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que ha tenido incapacidades para trabajar debido a una patología genera inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador, pues el ser humano padece con alguna periodicidad de enfermedades e incapacidades para trabajar, lo que desde luego no permite concluir per se que necesariamente esa sea la causa de la desvinculación o que el despido haya estado inspirado en motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos. Planteó que la tesis del recurrente se dirigía a que todo trabajador que presentara una enfermedad debía recibir protección legal, lo que en la práctica sería imposible. Insistió en que era indispensable la calificación de la pérdida de capacidad laboral para poder acceder a la garantía foral.

IX. CONSIDERACIONES El opositor realizó numerosos reparos en cuanto a la técnica del recurso presentado. Sin embargo, la lectura de los cargos, permite a la Corte su estudio de fondo bajo el entendimiento que la Sala hace del reproche en cada caso, que por la naturaleza de lo decidido por el Tribunal se inspiraban en cuestiones tanto fácticas como jurídicas y que el recurrente independizó con suficiencia.

En claro lo anterior, el problema jurídico que propuso la censura corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la demandante no acreditó estar

que el recurrente independizó con suficiencia. En claro lo anterior, el problema jurídico que propuso la censura corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la demandante no acreditó estar en condición de discapacidad al momento en que se efectuó su despedido, y por lo tanto no era acreedora del amparo SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65982 previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con sus consecuencias. Para dilucidar lo dicho, comienza la Sala por precisar que ha suscitado debates el alcance de la protección legal de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en la salud, el raigambre constitucional de aquella protección. La Corte, por razones metodológicas abordará el estudio de la protección, las condiciones que la hacen posible y el estudio del caso en concreto.

1. La protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud.

La Corte recuerda que el origen de la protección especial a personas que cuentan con capacidades diversas o en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 constitucional que, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». Sobre aquel sustrato constitucional debe entenderse el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 65982 abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018; en el último de los cuales la Sala aclaró que: Las personas con discapacidad históricamente han encontrado un sinnúmero de obstáculos para interactuar e integrarse a la vida social y laboral en idénticas condiciones que los demás. A pesar de los avances en su protección aún subsisten prejuicios, estereotipos y prácticas que impiden el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido

diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. […] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensorial

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