CSJ - SL5216-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5216-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO MagistProandeon te SL5216-2018 Radicanc.i6 ó1n1 50 º Act4a2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES
y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A .
l. ANTECEDENTES LUIS AVELINO GONZÁLEZ ESCOBAR demandó a la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE
SCLAJPVT.-D1O0
Radicación n. º 61150 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se ordenara a la primera, reajustar su bono pensiona!, con base a las certificaciones aportadas por el empleador Interquim S.
A. y, una vez efectuado dicho trámite, a la última, reliquidar
el valor de su mesada, pagando las diferencias con los intereses moratorias o la indexación, más las costas (f.º 4 a 5, cuaderno 1 del Juzgado). Narró, que el 8 de noviembre de 1994 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., adquiriendo derecho al bono pensiona! tipo A, modalidad II, por tener más de 150 semanas cotizadas; que dicha AFP procedió a liquidar el título pensiona!, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, para lo cual solicitó a su empleador Interquim S. A., certificación del salario devengado al 30 de junio de 1992, conforme los artículos 27 y 28 del Decreto 17 48 de 1995; que tal empresa emitió certificaciones en las que informó que su sueldo era $2.062.500 y no de $665.000.oo, que corresponde al de referencia utilizado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para la liquidación de su bono pensiona!. Afirmó, que el 15 de diciembre de 2006, PROTECCIÓN
S. A. solicitó al citado ministerio la reliquidación del bono, bajo el argumento de que su traslado al RAIS, se había efectuado antes del 1º de diciembre de 1994, es decir, con antelación a la sentencia CC C-734-2005; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO negó dicha reclamación, diciendo que el bono pensiona! debía ser
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Radicación n. º 61150 liquidado con el salario base de cotización y que retendría el excedente, hasta que la Corte Constitucional unificara la jurisprudencia sobre el salario devengado al 30 de junio de º 1992, en la categoría máxima del ISS; que el 1 de octubre de 2007, solicitó directamente la reliquidación de su bono pensiona!, teniéndose en cuenta el salario devengado, entidad que le respondió, diciendo que su bono fue liquidado inicialmente con un sueldo de $665.070 y, posteriormente, en cuantía de $495.087.000, tomando como salario la suma de $1.303.800.oo. Sostuvo, que la sentencia CC T-147-2006, fijó las reglas sobre el alcance de la sentencia CC C-734-2005; que, a partir dicha providencia, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, º liquidó los bonos pensionales con base en el artículo 1 del º Decreto 3798 de 2003, el inciso 4 del artículo 16 del Decreto º Ley 1299 de 1994 y el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999; que la sentencia de constitucionalidad en comento tuvo efectos hacia el futuro, por lo que no modificó las condiciones de quienes habían adquirido el derecho a la emisión del bono pensiona!; que le asiste el derecho a que su bono tipo A, sea calculado conforme al literal a) del artículo º 5 del Decreto 1299 de 1994, esto es, tomando como salario
lo devengado a 30 de junio de 1992 y no el cotizado; que interpuso acción de tutela, para obtener la reliquidación de su bono, pero fue negada por improcedente, en razón a que este había sido liquidado con el tope máximo de 20 smlmv; que interpuso recurso de apelación, pero la Corte Suprema
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Radicancº.6i 1ó1n5 0 de Justicia, confirmó la pnmera decisión (f.º 2 a 4 del cuaderno principal). El FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos, los relativos al traslado del demandante al RAIS, su derecho al bono pensiona!, el acompañamiento que efectuó para la emisión del mismo; que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO liquidó dicho título valor, con un sueldo equivalente a $665.070; que el devengado al 30 de junio de 1992 por el señor GONZÁLEZ ESCOBAR, fue $2.062.500; que este inició trámite constitucional, en el que se adoptaron las decisiones descritas en el gestor. Negó los hechos concernientes con su intervención en la emisión del bono pensiona!, pues solo efectuó una labor de simple acompañamiento. Sobre los demás, manifestó no tener esa naturaleza, por ser normas o interpretaciones subjetivas de la parte, aclarando que el bono pensiona! del demandant e le fue
liquidado inicialmente con una remuneración mes de $665.070 y, posteriormente, a través de un bono complementario, con un sueldo $1.303.800, equivalente a 20 smlmv; que la retribución superior devengada por el afiliado, no tenía incidencia en la liquidación del bono, pues el tope máximo de asignaciones pensionales correspondía a 20 smlmv.
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Radicación n. º 61150 Propuso como excepciones de fondo, cumplimiento de la obligación, hecho de un tercero, buena fe y prescripción (f3.90º a 402, ibídem). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto el traslado de régimen pensiona! del actor; que el sueldo devengado era de $_2.062.500; que las normas y jurisprudencia citadas, establecen las condiciones para la liquidación del bono pensiona!; que aquel interpuso acción de tutela, cuyas resultas fueron las descritas en la primera pieza. Sobre los demás, manif está no constarle o no ser hechos, añadiendo que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 1299 de 1 994, el º salario base de liquidación para la pensión de referencia no puede ser inferior al smlmv a la fecha del traslado al RAIS, ni superior a 20 smlmv. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de . inexistencia de la obligación al haber aplicado la normatividad vigente para la liquidación del bono pensiona!,
(f4.13º a 418, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación, propuesta por PROTECCIÓN S. A., y de inexistencia de la obligación 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61150 presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, e impuso costas (f.º 493 a 506, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.º 812 a 828 del segundo cuaderno).
Estableció como hechos probados: i) que el demandante se encontraba afiliado al ISS desde 1967 y se trasladó al RAIS el 8 de noviembre de 1994, lo que le generó derecho al bono pensiona! tipo A; que Interquim S. A., realizó aportes al ISS ii) en junio de 1992 «yp arae sem es,d evengacboam os alario que mediante la sentencia CC C-734-2005, se $2.062.500»; declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, que disponía que el salario de referencia, para el cálculo del bono pensiona!, de quienes se encontraban
cotizando al ISS o una caja de previsión social, era el reportado a la respectiva entidad al 30 de junio de 1992, lo cual genera una diferencia entre el salario cotizado y el que fue efectivamente devengado por el afiliado; que, en consecuencia, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era posible calcular el bono pensiona! del demandante con base en el salario realmente devengado, teniendo en cuenta que la sentencia de constitucionalidad antes referida, fue posterior al traslado de
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Radicna.c6ºi1 ó1n5 0 º régimen, debiéndosele aplicar el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, aún vigente a esa fecha. Afirmó, que según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el bono pensiona! está constituido por los aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados; que tienen derecho a él, aquellos que hubiesen cotizado al 188 por más de 150 semanas y se hayan trasladado al RAI8; que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que, para la liquidación del bono se tendría como salario de referencia, el cotizado al 30 de junio de 1992 o el último devengado antes de esa fecha, si para la misma el afiliado se encontraba cesante; que el 188 tenía sus propios estatutos, los cuales eran aprobados mediante decretos; que dicha entidad estableció las tablas de categoría de salarios, imponiendo topes máximos de valor
asegurable. Adujo, que en Junio de 1992 se encontraba vigente el Acuerdo 048,. en el cual se estableció como tope máximo asegurable 10 smlmv, equivalente en la época a $665.070, por lo cual las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, no podían hacerse por sumas superiores, así el trabajador devengara un salario superior; que el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, reglamentario del artículo 11 7 de la Ley 100 de 1993, estableció como salario base de liquidación del bono pensiona!, el devengado con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en esa fecha; que, en consecuencia, esa norma modificó el monto de las cotizaciones establecido 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61150 por ISS, lo que conllevó a que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-734-2005, declarara su inexequibilidad; que, a pesar de que esa Corporación precisó que el precepto surtió efecto frente a las situaciones surgidas durante su vigencia, esto es, del 28 de junio de 1994 al 14 de julio de 2005, posición que fue acogida por el Decreto 3366 de 2007, la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2005, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 reiterada en la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438,
y en la CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855, adoctrinó que para el 30 de junio de 1992, existía una imposibilidad legal de cotizar sobre el valor realmente devengado, si superaba el tope máximo del asegurable establecido por el ISS, pues dicha entidad no podía recibir cotizaciones superiores, por lo que no era aplicable al caso la normativa citada. Refirió, que el artículo 230 de la CP, impuso a los jueces el imperio de la ley, el cual debe entenderse no solo en sentido formal sino desde su interpretación; que dicha labor está a cargo de la CSJ, por lo que debía aplicar el precedente, no como criterio auxiliar, sino en los términos descritos por la sentencia CC C-836-2001, esto es, como regla de interpretación; que, en consecuencia, debía confirmar la decisión absolutoria, ya que, incluso, el demandante «fue beneficiado con la aplicación del artículo 59 del Decreto 1299 de 1994, el artículo 28 del Decreto 1474 de 20074 (sic) y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al tener por salario devengado para junio de 1992 la suma de $1.303.es8to0 es0, »un,a suma superior a los 10 smlmv a que tendría derecho.
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Radicación n. º 61150 Agregó, que los artículos 21 y 11 7 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo expuesto por el recurrente, refuerzan su decisión, por cuanto hacen referencia al monto de las cotizaciones como base del cálculo IBL y del bono pensiona!,
pero no al salario devengado; que los supuestos de hecho contenidos en los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 59 del Decreto 1299 de 1994, no son aplicables al caso, pues lo serian, únicamente, respecto de los trabajadores que no estuvieron afiliados al ISS, caja o fondo de previsión social y, por lo tanto, que tienen a cargo de sus empleadores la pensión de jubilación. (f.º 812 a 827, cuaderno 2 del Juzgado)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accedan a las suplicas de la demanda (f.º 29 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.º 59, 68, ibídey mse)rá n decididos conjuntamente, en razón a que denuncia el mismo acervo normativo, se valen de similares argumentos y persiguen la misma finalidad. 9
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, los º artículos 5 del Decreto 1299 de 1994; 45 de la Ley 270 de º º º 1996; 1 , 11, 21, 74 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del
(sic); 70 del Acuerdo 44 de 1989, «Decreto 3666 de 2007» aprobado por Decreto 3083 de 1989; por infracción directa los artículos 40 del Decreto 261 O de 1989, mediante el cual º se aprobó el Acuerdo 048 de 1989; 1 , 11, 12 y 75 del Decreto º 2665 de 1988, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1642 de 1995, 12, 22, 24 y 39 del Decreto 1406 º de 1999, 2 del Decreto 2633 de 1994 y, por aplicación º indebida, los artículos 15, numeral 1º , inciso 6 , del Decreto º 1474 de 1997 y 48, 53 y 58 de la CP (f. 29, ibídem). Expone, que contrario a lo planteado por el Tribunal, el º artículo 4 del Decreto 261 O de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de 1989, estableció como salario máximo asegurable el equivalente a 21 smlmv, esto es, para la época, una suma equivalente a $1.148.875 y no $665.700, como se indicó en la sentencia recurrida; que, en todo caso, dicho límite no era aplicable al asunto, pues «el Decreto 1299 de 1994 lo contrajo al devengado en la fecha base que no es otra que el 30 de junio de 1992, esto es, la suma de que, aunque la CSJ unifique la jurisprudencia,
$2.062.500»; la Corte Constitucional no dio carácter retroactivo a su decisión de inexequibilidad en la sentencia CC C-734-2005, por lo que el Decreto 1299 de 1994, surte efectos entre su 10
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Radicación n. º 61150 expedición, el 22 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005, como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; que al tenor del artículo 230 de la CP, los jueces están sometidos al imperio de la ley; que las sentencias CC T-147-2006, CC T801-2006 y CC T-467-2007, señalaron la vigencia de la norma en el periodo referido, postura que fue acogida en el Decreto 3366 de 2007, por medio del cual se reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, así como en diferentes proyectos de ley que tenían por finalidad evitar la disminución del valor de los bonos pensionales de quienes devengaran un salario superior a la base de cotización al 30 de junio de 1992. Concluye que, [. ..] estando demostrado que el demandante se trasladó para el régimen de ahorro individual el 6d e junio de 1994, que devengaba un salario de $2.062.500 en junio 30 de 1992, que por esta razón la Oficina de Bonos Pensionales no le liquidó el bono tomando como salario base el devengado; que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la sentencia C734/0 5, según lo aclaró en
la sentencias T-147/06, T-801/06 y T-467/07, entre muchas otras, y que, además, en virtud del Decreto 3366/ 07la s personas trasladadas al régimen de ahorro individual antes del 14 de julio de 2005 conservan el derecho a que sus bonos sean liquidados tomando como base el salario devengado, considero que fuerza concluir, como debieron hacerlo tanto el Tribunal como el Juzgado, que el demandante tiene derecho a que su bono pensiona[ sea liquidado tomando como salario base el realmente devengado a junio 30 de 1992, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, sin perder de vista el derecho a la igualdad, al debido proceso, el principio constitucional de favorabilidad, unido a lo establecido en el artículo 272 de la Ley 100/9 3, conforme al cual el Sistema Integral de Seguridad Social no tendrá aplicación cuando menoscabe a libertad, la dignidad humana los derechos de los trabajadores 29 33i,bí dem). o (f.ºa 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61150 VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia la violación, por la vía directa, por infracción º directa, de los artículos 5 del Decreto 1299 de 1994; 45 Ley º º 270 de 1996; 1 , 11, 21, 74 , 11 7 de la Ley 100 de 1993; 1 y º 2 del Decreto 3666 de 2007; 70 del Acuerdo 44 de 1989,
aprobado por Decreto 3083 de 1989; 40 del Decreto 2610 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre º 19 de 1989; l , 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 20, º 21, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1642 º de 1995, 12, 22, 24 y 39 del Decreto 1406 de 1999; 2 , inciso º 6 del Decreto 2633 de 1994 y, por aplicación indebida, de º º los artículos 15 numeral 1 , inciso 6 del Decreto 1474 de º 1997 y 48, 53 y 58 de la CP (f. 37 a 38, ibí)d.e m En la demostración del cargo, reitera los argumentos expuestos en el primero, agregando que, teniendo en cuenta que la sentencia CC C-734-2005, tiene efectos hacia el futuro, el Tribunal se rebeló «octnrla am ismnao rma declairnxaeedqialub e(Ar tlío5cº ud eDle cr1e92t9od e1 994), todvaeq zu dee u nl adeosa, l aC ortCeo ntsitnuacaliq ouien crorpeonsde,c one efctoesgr a omnes, decidliar Contsitnuacliiood naodd e u nan ormays uesef ct(oArst4 .5 Ley2 70 de1 99)6,»p or tanto, sus decisiones deben ser acatados por los jueces, según lo dispuesto en el artículo 230 CP; que, también lo hizo, frente al «eDcr3et66o6d e2 070»
(sic), actualmente vigente, que acoge la posición del Juez Límite Constitucional, la cual también ha sido aceptada por º la autoridad técnica demandada (f. 37 a 40, ibdíe)m.
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VIII. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES -, se opuso a la prosperidad de los cargos, porque el bono pensiona! del demandante fue liquidado, emitido y redimido con un salario equivalente a $1.303.800.oo, que corresponde al tope máximo establecido en el artículo 5 º del Decreto 1299 de 1 994, « norma sobre la cual basa el recurso de casación la parte demandante»; que dicha norma hace referencia al salario devengado y reportado al 30 de junio de 1992, sin que º pueda desligarse uno y otro concepto; que del artículo 8 del Decreto 147 4 de 1997, también establece que «EN NINGÚN
CASO EL SALARIO BASE, SE, SERÁ INFERIOR AL SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE EN LA FECHA BASE, FE, NI SUPERIOR A VEINTE VECE,fi DICHO SALARIO11 (subrayado del texto original), por lo que el bono pensiona! del actor se liquidó con base en la norma que le regulaba (f.º 54 a 58, ibídem). El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., replicó los cargos de manera conjunta,
diciendo, que de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJ, referida por el Tribunal, la liquidación del bono pensiona! del demandante debía hacerse sobre la base de la máxima categoría operante al 30 de junio de 1992, esto es, $665.070; que de accederse a las pretensiones, correspondería al empleador y no a la AFP asumir las consecuencias de las presuntas omisiones que se reclaman; que no podría haber 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61150 lugar a intereses moratorias, porque cumplió con las obligaciones que le competían según la ley. (f.º 60 a 67, ibídem)
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que atendiendo la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los presupuestos fácticos que halló probados el Tribunal, relativos a: iq)ue el demandante se encontraba afiliado al ISS desde 1967; iiqu)e se trasladó al RAIS el 8 de noviembre de 1994; iiqiue) t enía derecho a un bono pensiona! tipo A modalidad 2; iv)q ue Interquim S. A. realizó aportes al ISS en junio de 1992; u)q ue el sueldo devengado por el actor equivalía a $2.0 62.5 00, y vi)qu e su bono pensiona! fue liquidado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con base en un salario equivalente a $1.303.800.
La censura centra su inconformidad, en que el Juez de apelación incurrió en los errores jurídicos que le reprocha, al
desconocer que el artículo 4 º del Decreto 261 de 1989, O impuso una suma máxima asegurable . equivalente a 21 smlmv, que, para el año 1992, equivalían a $1.148.875, la cual es superior al tenido en cuenta en la sentencia; así como al no liquidar el bono pensiona! con el salario devengado el 30 de junio de 1992, conforme lo prevé el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, toda vez que dicha norma se encontraba vigente al momento en que se trasladó al RAIS y la declaratoria de inexequibilidad, mediante sentencia CC C735-2005, surtió efectos hacia el futuro; además, porque el
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14 Radicación n. º 61150 Decreto 3366 de 2007, estableció que las personas que efectuaron su traslado antes del 14 de julio de 2005, conservaron el derecho a que se aplique dicho salario de referencia y no el máximo asegurable por el ISS. En relación con el primero, de entrada manifiesta la Corte que no encuentra error jurídico en el proveído impugnado, puesto que el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, facultó al Instituto de Seguros Sociales, para determinar los salarios máximos asegurables y las categorías a tener en cuenta en el momento del pago de las cotizaciones, contexto en el cual, en el Acuerdo O 1 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 de ese mismo año, estableció que el salario diario máximo asegurable era de $2.530; en el Acuerdo 08 de
1982, aprobado por el Decreto 2630 de 1983, se fijó la suma º de $5.434 diarios y, en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 261 O de ese mismo año, vigente para el año 1992, señaló la suma de $22.169, esto es, $665.070 mensuales, como lo señaló el Tribunal. En efecto, en la citada norma, se dispuso: Artículo 2º Modificar el artículo 3° de los Acuerdos 229 y 025 de 1982, proferidos por las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del ISS, respectivamente, los cuales quedarán así: ''A partir de la fecha de publicación en el DIARIO OFICIAL del Decreto que aprueba el presente Acuerdo, se modifica el salario de base diario y mensual de la Categoría 32 de la Tabla de Categorías y Aportes del Instituto y se adiciona dicha Tabla, en la forma que a continuación se indica: Salarios Diairos Salraiboa se Salabraisoe CategoriDae sde Hasta diario mensual 32 52.50 57 .6 1.99 55.020.0 156.180 33 5.762 63.0.799 60.350.0 1815.00
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Radicacni.ºó6 n11 50 34 6.308 6.88.599 6.59.700 197.910 35 6.886 7.49.999 7.193.00 21. 5790 36 7.500 8.14.799 7.82.400 23.4720
37 8.148 88.3.399 8.49.100 25.4 730 38 8.834 9.55.599 9.195.00 275.850 39 9.556 10.317.99 9.937.00 2981.10 40 10.318 1.111.979 10. 718.00 321.540 41 1.1118 1.195.999 1.15390.0 34.6170 42 11.960 12.84.199 12.40.100 372.030 43 12.842 13.7679.9 13.30.500 3991.50 44 13. 768 14. 73.599 14.252.00 427.560 45 14. 736 15.7 4.999 15.423.00 45.7290 46 15. 750 16.80.799 16.297.00 48.8370 47 16.808 1.791.399 1.736.100 52.0830 48 1.7 914 19.06.599 18.490.00 55.4 700 49 19.066 20.26.799 19.66.700 59.001O 50 20.268 21.517.99 20.89.300 6267.90 51 21.518 22.819.99 221.69.00 665.070 De ahí que, como con acierto lo concluyó la segunda instancia, las cotizaciones debían hacerse sobre los valores establecidos por cada categoría, segun los salarios asegurables, no respecto del salario real devengado, puesto que, como se explicó en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608, el ISS tenía la potestad de agrupar a los asegurados
en categorías, según la remuneración y asignar a ellas un salario de base asegurables, que serviría de soporte para el monto de las cotizaciones y prestaciones en dinero que derivaran de ellas. En la citada providencia, la Corte explicó: [ ...] La acusación es fundada y conviene agregar que refrendan las consideraciones precedentes, la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que ". ..E l Consejo Directivo del Instituto ... establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero ... " " ...L os asegurados que perciban
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Radicación n.º 61150 salario igual om ayor a la cantidad señalada como límite máximo del salarió asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de és.t".e(a .rtíc ulo 37, incisos 1 y 3). También apoya la definición del casel oar tículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a loesmp leadores y a lotrsab ajadores sesu jetarían a la aprobación "del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que sere fiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias ... a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer
que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para losefe ctos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias El Instituto está fa cuitado igualmente para agrupar a los . . . asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración os alario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero ... ". Acorde con esano rmatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de lolísmi tes del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1 del Acuerdo O 1 de º 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esoefsec tos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 261 Od e 1989; estporescep tos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable º º de $665.070 (artículo 2 ), mientras que en el artículo 4 señalaba el salario mensual de basmeáx imo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. Posicrieóint eernal dasase ntenCcSJiS aLs8 658-2170 ,
quec itlaas entencias CSJ SL156012-016, CSJ SL,1 6m ar. ra.d enl aq ues ei ndói:c 2008, 25608, [. ..] la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de WM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que ". ..E l Consejo Directivo del Instituto establecerá igualmente los salarios asegurables en . . . categorías y señalará el salario de bascoerr espondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero ... "". . Los .
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Radicación n.º 61150 asegurados que perciban salario igual mayor a la cantidad o señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste ... " (Artículo 37, incisos 1 y 3). "También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación "del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda fa cuitado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias ... a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las
mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias . . . El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero ... ". "Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1 del Acuerdo O 1 de º 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 261 O de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665. 070 (artículo 2 º), mientras que en el artículo 4 señalaba º el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año" (subrayado del texto original). De ahí que el empleador y el afiliado debían someterse al reg1men de cotizaciones encuadradas dentro de los parámetros establecidos en las tablas de categorías y aportes, sin que dicha limitación, como lo quiere hacer ver la
censura, pudiera ser desconocida por el artículo 4 º del Acuerdo 048 de 1989, que contemplaba un salario asegurable mayor al fijado para la
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