CSJ - SL5217-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5217-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg.e1°s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5217-2018 Radicación n. º 66152 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD RODAS MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Piedad Rodas Muñoz llamó a juicio a el Instituto de _Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensiona! causado desde el 9 de septiembre de 201 O hasta la fecha de inclusión en nómina, los intereses
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Radicación n. º 66152 moratorias o en subsidio la indexación de las condenas, los demás derechos ultra y extra petiy tlaas c ostas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2011; que nació el 9 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años de edad
el mismo día y mes del año 2010; que de acuerdo con la historia laboral del ISS cuenta con 900 semanas cotizadas, de las cuales 700 lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que a 1 º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, «situaqcuiepó enr mietset ablecer quel acso ndicidoene edsa dn,ú merdoe s emanacso tizadas ym ontsoe,r láa dse rlé gimaennt erqiuoelr ee sa plicable)). Refirió que el 1 O de noviembre de 201 O solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue contestada de forma desfavorable, mediante Resolución 103288 de 2011, en la que se afirmó que, «pocru anto existpeenr iodnoos canceladyo so trocsa ncelados extemporáneasmienqn utees e hayap agadeol i nterés respecsteie vsot,a blqeuceee l( laas)e gur(aadc)oo tiaz eós te Instietnuf toor mian interruumntp oitddaael 7 67 semanas, desdseu i ngreesl1o3 de Febrero de 1978 hasteal3 0 de del acsu ales semanassec otizaerno n Marzdoe 2 011, 56 7 los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», concluqyueen do «laas egur(aadn)oo a credeilrt eaq uidsei to semanacso tizapdaarsaa ccedae rl ap ensidóen v ejez
SCLAJPT-10 V.00 2 '1' Radicación n. º 66152 solicisotstauvdo aqu»e ;lo argumentado por la accionada no es una razón válida para negar el reconocimiento de las semanas que debieron ser efectivamente reportadas, dado que es la entidad administradora la encargada de hacer el cobro coactivo de los aportes al sistema. Afirmó que los periodos cotizados que no se tuvieron en cuenta fueron los comprendidos entre el 1 º de enero de 1998 al 31 de agosto de 1999, (número patronal 70112364) y del 1 º de enero de 2008 al 31 de agosto del mismo año (como independiente); que le asiste el derecho pensiona! desde el 9 de septiembre de 201 O, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por reunir más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la actora realizó la reclamación administrativa. Indicó que en el «remcoatsoqo u el aa ctora efectivaemsetnutveic oebsiej paodrea l b enefdiecl iao transyih cuibóince ostei zealnd úom edreos emaneaxsi gido polraL eyeld ereacl haop enssioólnlo ea sisatp íaar dteilr ) momenetnoq uec umpleilró e quidseid teon siddaed semanya sseh ayrae poretlra edtoei freoc dteislvi os tema»;
frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran simples apreciaciones subjetivas de la parte demandante. En su defensa propuso como excepciones de fondo las
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Radicación n. º 66152 siguientes: ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión de vejez, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescnpc1on, compensación y la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia adiada el 30 de marzo de 2012, resolvió: PRIMERDOE:C LARApRr obaddeao fici,o lae xcpceiódne inexisdteedlne criearc ehcol amado.
SEGUNDAOB: S OLVaElI Rns tidteSu etgou rSoosc iadlete osd as y caduan ad el apsr estaciinocnoeased na sc ontproalr a su señoMraar íPai edRaodd aMsu ñoizd,e ntifciocnac déad udlea ciudad3a2n.í0a1 7.d5ec4 o4fon,r midcaodnl oe xpueesntl oa parmtoet iva.
TERCERCOO: N DENeAnR a lap ardteem andaSnet e. costas taslaanas g enceinda esr eecnhm oe disoa lamríinoi mmeon sual
legvailg ente.
CUARTDOe: n o s er apelaldapa r esednetcei seinóvnia alHr .
TribuSnuaple rdieo Mre delSlaílnLa a boreanl e lg rado jurisdicdceci oonnsa,ule l nt atérmidneaolrs t í6c9uC lPoL . los
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentendcei3la1 d ee nerdoe2 014a,ld esatealrr e curdseo apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del a qua e impuso costas en la alzada a cargo de
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4 Radicación n.º 66152 la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si «¿Le es exigible a la demandante el requisito de las 750 semanas a la vigencia del acto legislativo O 1 de 2005 para continuar gozando del régimen de transición contenido (sic) el artículo 36 de la ley 100 de 1993?». De entrada, para solucionar tal disyuntiva, comenzo por exponer que su decisión estaría sustentada en que la demandante, si bien, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «perdió el derecho a la aplicación del mismo, con la entrada en vigencia del acto legislativo O 1 de 2005, al haber consolidado su derecho con posterioridad al 31 de julio de
201O , sin acreditar el requisito de las 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo O 1 de 2005». Expuso que el Acto Legislativo O 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 201 O, excepto para aquellos que siendo beneficiarios tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005, evento en el cual se mantuvo el régimen hasta el 2014; adujo que, el parágrafo º transitorio 4 del precepto anteriormente citado era aplicable al caso de autos, en tanto que, la demandante cumplió con el requisito de la edad mínima exigida por el Decreto 7 58 de 1 990, con posterioridad al 31 de julio de
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Radicación n.º 66152 2010, es decir, el 9 de septiembre de la misma anualidad. Seguidamente entró a analizar si la actora cumplía con el número de semanas requerido al 25 de julio de 2005, contabilizando para tal efecto las que fueron canceladas extemporáneamente, así como las que se encontraban en mora. Acto seguido, argumentó que las mismas serían tenidas en cuenta en razón a que la consecuencia de dichos eventos no podía recaer en cabeza de la trabajadora, en tanto es el empleador quien tiene la obligación de pagar oportunamente los aportes, así como, por su parte, las entidades administradoras están facultadas para efectuar el recobro y recaudo de las cotizaciones en mora, por lo que
dicho evento no puede servir como justificación para negar la prestación. De acuerdo con lo anterior, estudiados los medios de convicción obrantes en el plenario, tales como la historia laboral, los reportes de semanas cotizadas (f. 9 a 1 7) y las os autoliquidaciones (f. 20 a 36), encontró que: 0s [. ..] se extrae que efectivamente en la historia laboral "válida para prestaciones económicas", en la que se reportó un total de 767.14 semanas, se desconocieron 128.57 semanas que corresponden a los periodos comprendidos entre el 01/01/1998 al 30/ 11/9 9, en los cuales se desprende que existió deuda por parte del empleador MARIO CALVEZ PÉREZ, y del 01/01/08 al 31/0 8/0 8, que según las autoliquidaciones ya referidas fueron cotizados de forma independiente por la señora MARIA PIEDAD RODAS, de tal manera que al sumar tal número de semanas a las 767.14 reportadas en la historia laboral se obtiene un total de 895.7 1 semanas cotizadas en toda la vida, de las cuales 622.33 se cotizaron hasta el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el acto legislativo 001 de 2005, lo que significa que la señora MARÍA PIEDAD RODAS MUÑOZ, no cumple con las 750 semanas mínimas que se le exigen para tal fecha, en aras de
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Radicación n.º 66152 preservar el beneficio de la transición, sin que se pueda acoger el Decreto 758 de 1990, siendo la norma aplicable para obtener el
derecho a la pensión de vejez, la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003. Con base en lo precedente, razonó que: En este evento no puede hablarse de un derecho adquirido pues para el momento en que entra en vigencia el acto legislativo O 1 de 2005, y aún para el 31 de julio de 201 O cuando finaliza el régimen de transición, salvo la excepción ya citada, la demandante no acreditaba el requisito de la edad que cumplió con posterioridad, esto es, el día 9 de septiembre de 201 O, expectativa que fue modificada por el constituyente derivado. Respecto de que se debió observar el principio de los derechos adquiridos, valga recordar lo que sobre la materia, meras expectativas, y f acuitad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, acogiendo lógicamente los parámetros trazados por las normas de la Organización Internacional del Trabajo, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio Internacional de Derechos Humanos [. . .J. Así las cosas, el colegiado concluyó que no era dable considerar que la demandante antes de introducirse la modificación a la Constitución mediante el Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, 22 de julio de 2005, «tuviese un derecho adquirido en materia pensiona[ y en aplicación del régimen de transición» en tanto que, para ello debió obtener el ) derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, así como
para «mantener los beneficios del régimen de transición con posterioridad a esa fecha y hasta el 2014», debía tener a la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado 750 semanas cotizadas, condición que no cumplía.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEE L AI MUPGNAÓCNI Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el día 31 de enero de 2014 por la Sala Tercera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; como consecuencia de lo anterior, constituida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Tribunal de Instancia, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CAROG ÚNIOC Acusa por v1a directa la infracción directa de las
siguientes disposiciones: º Inciso 2 del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de
diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, articulo 4 de la constitución nacional artículo 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio de acuerdo 049 de 1990, sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 del 2013. Argumenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen tuviesen los requisitos estipulados en el 1nc1so 2º de dicha normativa; que el Congreso ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
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Radicación n.º 66152 los Derechos Económicos, Sociales y culturales y el Protocolo de San Salvador, según los cuales están prohibidos los retrocesos a los afiliados al sistema general de seguridad social. Aduce que el Tribunal aplicó de manera deficiente las disposiciones aludidas, sancionando a la demandante y no al Estado como administrador del régimen de prima media con prestación definida, máxime cuando se trata de un derecho adquirido e irrenunciable, como lo es en este caso la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asevera que acusa la infracción directa en cuanto a la aplicación de las normas acusadas, en concordancia con el Acto Legislativo O 1 de 2005, pues el «tribeufencatluu nóa
interpreexetgaéctidióecnl a a sp reminsoarsm iavtassi n ahondeanur n ai nterprseitsaátcteiimócy nat eleolenó gica» relación con el caso de autos, pues conforme las normas internacionales, es claro que la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O1 de 2005 «pretelnidmióil taav ri gendceilra é gimdeent ransición conteennie dlao tríc ul36o d el aly e 10 0d e19 93, dándoulne tradteou nam ereaxp ectadteid vear ecah eos tcao ndición juírdiccar eapdoarl al ye 100d e1 993», pues la actora cuenta con los requisitos previstos para ser beneficiaria del reg1men de transición, «sienpdootr a netsot cao ndiucni ón derecahdoq uiryi, dpoor »c onsiguiente, se le deben reconocer sus efectos, según lo establece la Convención y las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004, SU062SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n. º 66152 2010 y SU130-2013. Transcribe algunos apartes de la última providencia citada, los cuales refieren al concepto de derechos adquiridos y su diferencia con las legítimas y meras expectativas. Por lo anterior considera que el Tribunal desconoce el reg1men de transición conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007; que la aplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O1
de 2005 no puede hacerse a la ligera, pues el Tribunal omitió recurrir a criterios interpretativos superiores como los previstos en los tratados internacionales, según los cuales, aplicar disposiciones normativas que hacen más gravosas las condiciones para acceder a la pensión de vejez (principio de progresividad) es conculcar derechos adquiridos y generar un retroceso en las condiciones preestablecidas para acceder a la prestación. Agregó que dicha preceptiva viola de una manera flagrante derechos fundamentales. Expone que no se interpretó la condición pensional de la actora, en aplicación del principio de progresividad en materia laboral, ampliamente protegido por los artículos 53 y 93 de la CN, conforme lo ha dicho en sentencias CC c42s-2009, ce C556-2009, ce T453-2011, ce C789-2002, CC Cl024-2004, CC SU062-2010 y CC SU130-2013, entre otras, así como en los convenios internacionales del trabajo adoptados por Colombia. Afirma que la Constitución y la Ley 100 de 1993
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Radicanc.i6óº6n1 52 consagran que los derechos en materia pensional son irrenunciables y, en ese orden, el Estado está vedado a pnvar de derechos a quienes hayan acreditado las condiciones para conservar la aplicación de una norma en particular; que la reforma implementada trasgrede la voluntad soberana y no puede ser protegida por los jueces de la República. Explica que « nop uedeap licarlsoce o nteneind eol artílco4u 8 del ac ontsictiuónna cio,np aulese lm ismoe s
y, por tanto, debe hacerse uso de la excepción de rergeisvo» inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la CN y los tratados internacionales, por estar en pugna con los fines esenciales del ordenamiento jurídico; que al ser Colombia un estado social de derecho adopta la tesis de una constitución abierta, en la que existe reenvió a normas internacionales, a través de la noción de bloque de constitucionalidad; que en aplicación del artículo 93 de la CN el debió interpretar y articular las normas ad quem aplicables, dando prevalencia a las normas superiores, las cuales predominan en el orden interno. Arguye que, según Alf Ross, cuando dos normas son excluyentes, como ocurre en el presente caso, se debe acudir a los criterios interpretativos sistemáticos y consecuencialistas, conforme los tratados internacionales y, en especial, los convenios de la OIT, el principio proh omine, como se dijo en una sentencia del Tribunal Superior de Cali y en la CC SU1 122-2001; que no aceptar la fuerza vinculante de estas normas superiores configura una 11
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Radicación n. º 66152 violación al debido proceso. Termina diciendo que la aplicación de los tratados internacionales ratificados por Colombia es una obligación erga omnes, por cuanto tienen fuerza vinculante, conforme se indicó en Sentencia CC CSSl-2003 y, por tanto, su aplicación prevalece sobre el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O1 de 2005. VIRIÉ.P LICA El opositor señala que el recurso adolece de algunos
desatinos que comprometen su prosperidad, por cuanto en el alcance de la impugnación no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, razón por la cual la sentencia del a qua debe permanecer incólume y que las sentencias de la Corte Constitucional no son consideradas normas sustantivas de alcance nacional. Con relación al fondo del asunto afirma que el proceder del Tribunal fue acertado, de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia aplicable al sub lite, pues la demandante no acreditó los presupuestos para tener derecho a que el régimen de transición se prolongara hasta el año 2014; que las normas internacionales tienen el mismo rango y alcance que la Constitución, de manera que lo que técnicamente está planteando la censura es una especie de antinomia constitucional; que la imposición de unos requisitos para mantener el régimen de transición en
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V ' Radicación n.º 66152 nadav iollaap rogsrievideandm aterdieas eguridsaodic a,l sinqou e,p ore lc ontriaor,h acev iabelles istemqaue; l as normaisn ternaciocniatlaedpsaos rl ac esnurnao r egulealn temad ebtaidoe n els ubl itqeu;e elú nicom otivod e inconisttucionadleiu dna adc tloe gitsilvaeos e ld el ovsi cios formalesp,u esn o sep uedere alizuanr análisdiesf ondo frentae su regulóanc,ic omos is et ratadreau nal eyy , ademá,s que esta Corten o ostentafu ncióna lguan
relacionacdoan evaluarl a validedze reofrmas cosntituciso.n ale
VIII. CONSIDERACIONES Sib ienl ea sisrtaez oan lao pso1c1ofrne ntea los repardoeso rdetné cnidceol os que adolelcaea cusiaócn, todvae zq ue ene la lcandceel ai mpugnacnioós ne p recisa dem anereax presquaé deb eh acelra C ort,ee n seed de instancfriean,t ea las entencdieala quae,s toe s,s 1 revocarclonafi,r marol ma odificarlloca i,e retsoq ue del as resulteassf áciiln feqruier l oq uep rocuersas ur evotcoaria parae,n s ul ugar,a ccedaelrr ecocniomienyt poag od el a prsetacidóenp recada.
Iguaelmnt,ee nl ap ropsoicijóunr ídisceia nc luyedne manerae quivocadlaa ss entenciCaCs C78-9200,2 CC C1024-200C4C, S U0622-010y CC SU130-2103,pe sea quee staS alhaa d ichdoe m anerrae iterqaudea e lr ecurso de cascaiónb uscam ostraerr rorceosm eitdso,d irecot a indirmecetnat,e frentea la leys ustnaciadle alcance nacio,n aclalidadq ue no puedep redicardsee l as
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Radicación n.º 66152 providencias judiciales que resuelven controversias particulares y que interpretan y/ o aplican el texto legal, tal como lo pretende hacer ver el recurrente.
Sin embargo, los desaciertos enrostrados no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo planteado por la recurrente, toda vez que de llegarse a quebrar la decisión del Tribunal, el en el sub lite es fácil avizorar en el alcance de la impugnación el querer de la casacionista, en sede de instancia, respecto a la sentencia de primer grado y, además, en la proposición jurídica se incluyeron las normas sustanciales de orden nacional que consagran el derecho reclamado, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la que es suficiente para dar por cumplido dicho presupuesto. Superado el escollo mencionado, dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al considerar que la demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 no tenía 750 semanas o su equivalente en tiempo, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, el juez debió inaplicar el parágrafo 4 transitorio del mencionado acto constitucional por vulnerar los tratados internacionales que protegen los derechos adquiridos. Dada la senda escogida, se dan por sentados los
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Radicación n. º 66152 siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado, a saber: i) María Piedad Rodas Muñoz era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993; ii) la actora cumplió la edad de 55 años el 9 de septiembre de 2010, es decir, después de haber fenecido el régimen de transición, según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005; iii) durante toda la vida laboral acreditó un total de 895. 71 semanas, de las cuales 622.33 anteceden al 25 de julio de 2005; y i)v para la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 la actora no tenía las 7 50 semanas requeridas parfi preservar el beneficio del régimen de transición hasta el 2014. Para dirimir la controversia sometida a consideración de la Sala, se advierte que, si bien la actora reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años para el 1 º de abril de 1994, dado que nació el 9 de septiembre de 1955, es preciso señalar que en múltiples decisiones esta Corte ha enseñado que un derecho ostenta el estatus de adquirido cuando una persona ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para alcanzarlo, es decir, cuando ingresa a su patrimonio, condición que se predica de la pensión de vejez mas no del régimen de transición, como quiera que aquella adquiere tal condición cuando un afiliado satisface los requisitos establecidos para su consecución, como son, para el sub litlae e,d ad y la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990,
prestación deprecada por la actora, lo cual no aconteció. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66152 Con base en lo precedente, esta Corte ha sentado y consolidado el criterio jurisprudencial, según el cual, poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición, como en efecto lo hizo el Acto Legislativo O 1 de 2005, que es transitorio, no conlleva la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues ello no los priva en esencia de alcanzar su pensión de vejez, toda vez que tal modificación no fue intempestiva, sorpresiva y arbitraria, sino todo lo contrario, procuró que todos aquellos que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conforme las previsiones precisas del Acto Legislativo O 1 de 2005. Así mismo, es constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que la aplicación de la reforma constitucional en comento no desconoce el pnnc1p10 de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, toda vez que por su intermedio se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en la salvaguarda del interés general, en virtud del cual el régimen de transición se limitó hasta el 201 O y, por excepción, hasta el 2014, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual. Sobre esta puntual temática se trae a colación la sentencia CSJ SL4285-2018, en la que esta Corte dirimió
una controversia de contornos similares a los que ocupan la atención en esta oportunidad, cuyo texto señala:
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Radicación n.º 66152 En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/ 93, esu n derecho adquirido como él lo sostiene, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella,¡, tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-201 7 y SL7781-2017, que trasladado lo al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar esed erecho, como son edad y o tiempo de servicios semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular. En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n. º O 1 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo. En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del
régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/ 93, iría hasta el 31 de julio de 201 O; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir - 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a anterior, el hecho de poner un límite temporal al lo régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-201 7, asentando: En efecto, el Acto Legislativo O 1 de 22 de julio de 2005 - publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso:
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Radicación n.º 66152 "Artículo 1 Se adicionan siguientes y parágrafos al º. los incisos artículo 48 de la Constitución Política: «(. ..) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización el o capital necesario, así como las demás condiciones que señala la kJJ_, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. requisitos y beneficios para adquirir el Los derecho a una pensión de invalidez od e sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensiona[ se respetarán todos los derechos adquiridosii. (. ..) Parágrafo 1 º. (. ..) Parágrafo transitorio 4 El régimen de transición establecido en º. la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de iulio de 201 O; excepto para los trabaiadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobiiadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (. . .) º Artículo 2 . El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de
publicación. su Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de
2010. Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación interpretación incurrió el o Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
Y la sub regla prevista comeox cepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de iulio de 2005 --fecha de publicación de la disopsiceinó enl d iario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31
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V • Radicación n.º 66152 ded icieme, berntiendlea iu rsiprudenc-i-, adem anerqau e sia lgunod el os requisitos lse faltarep orc
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