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CSJ - SL5218-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5218-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5218-2019 Radicación n.° 57335 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia dentro del proceso Ordinario laboral, al que dio inicio el señor JOSÉ ALBERTO ZAPATA CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad

SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LIMITADA –

SEGURCOL LTDA-.

I. ANTECEDENTES Mediante proveído del SL1640-2018, esta Sala de la Corte casó el fallo emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había confirmado la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, emitida el 16 de abril de 2010 (f.° 219-226), en la que se declaró probada la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 57335 excepción de prescripción respecto de la reliquidación pensional con base en factores salariales basado en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, propuesta por las codemandadas, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –Segurcol Ltda-, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor José Alberto Zapata Cardona, a quien condenó en costas.

Lo peticionado por el demandante era que se

Colombia Limitada –Segurcol Ltda-, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor José Alberto Zapata Cardona, a quien condenó en costas. Lo peticionado por el demandante era que se condenara al ISS y a su empleador la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –Segurcol Ltda, a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión de vejez a que tiene derecho, teniendo en cuenta el valor real del salario devengado, reliquidando dicha prestación reconocida por el ISS desde el 1° de octubre de 2002, a los intereses moratorios por el reajuste causado, ultra y extra petita, y a las costas del proceso. El Tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó el reajuste del ingreso base de cotización, que era lo pretendido por el actor, por tener carácter de derecho laboral, se encontraba gobernado por el artículo 488 del CST y por el artículo 151 del CPTSS, es decir, que prescriben igual que todos los derechos de esa estirpe, citando en apoyó a su tesis la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40008 que reitero la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 57335 Así mismo, indicó que, aceptando que el demandante hubiese laborado para Segurcol Ltda, hasta el 28 de diciembre de 2002, éste tan solo exigió a la empleadora el reajuste de la base salarial, con la presente demanda,

hubiese laborado para Segurcol Ltda, hasta el 28 de diciembre de 2002, éste tan solo exigió a la empleadora el reajuste de la base salarial, con la presente demanda, interpuesta el 31 de enero de 2006, notificada el 21 de marzo del mismo año, evidenciando que se había dejado trascurrir más de 3 años, contados desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la interrupción de la prescripción, motivo por el cual había operado dicho fenómeno, razón por que concluyó que al no existir derecho al reajuste de la base salarial, no era posible realizarle reclamo al ISS, y por ende confirmó la decisión del a quo. La Corte, casó el precitado fallo al señalar que si bien mediante sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se fijó el criterio jurisprudencial, según el cual las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, eran susceptibles de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST; éste varió para en su lugar establecer la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales. Pues de acuerdo con el artículo 48 de la CN la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es decir que es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o

seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es decir que es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL8544-2016 SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 57335 reiterada entre otras en las CSJ SL17544-2017 y

CSJSL024-2018.

Por lo anterior, y de conformidad con el actual criterio jurisprudencial, el cargo resultó fundado, por cuanto las acciones encaminadas a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales o basado en el salario realmente devengado, no están sujetas a las reglas de prescripción, motivo por el cual, podía demandarse en cualquier tiempo la revisión de la base salarial para calcular las pensiones. En dicha providencia, se dispuso oficiar, de un lado, a la sociedad de Seguridad Record de Colombia Limitada – Segurcol Ltda.- para que remitiera la información relacionada con los d esprendibles de nómina o certificación de lo devengado y pagado por el actor a título de salario incluyendo las horas extras, recargos por trabajo nocturno y festivos, y los compensatorios; y las planillas de aportes a

la seguridad social en pensiones, o certificación del ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes al señor José Alberto Zapata Cardona; y de otro, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que remitiera la historia laboral del demandante. Documentos que se pusieron en conocimiento de las partes, para lo fines pertinentes, sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno dentro del término de traslado, según el informe secretarial visible a folios 333 y 548 del cuaderno de la Corte, se procede a resolver la contención. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 57335

II. CONSIDERACIONES El actor en su recurso de apelación contra la decisión del a quo , argumentó que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por él y sobre el cual el empleador debió haber cotizado al sistema de seguridad social, esto es, sobre su salario ordinario, más lo generado por horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, los cuales percibió durante toda su vida laboral.

Se recuerda que la obligación de los empleadores es afiliar a todos sus trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y de acuerdo a los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, la cotización al sistema debe efectuarse con base en el salario devengado mensualmente por los subordinados, y para el caso de los empleados particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

efectuarse con base en el salario devengado mensualmente por los subordinados, y para el caso de los empleados particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones », de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 57335 retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. Al revisar el expediente con el fin de determinar si el trabajador realmente devengaba un salario superior al cual el empleador reportó al Instituto de Seguros Sociales, como ingreso base de cotización se encontró: 1.- Que a folios 15 a 26 obran algunos desprendibles de nómina causados entre los años 1998 a 2002, donde se evidencia que al señor Zapata Cardona se le cancelan mes a

ingreso base de cotización se encontró: 1.- Que a folios 15 a 26 obran algunos desprendibles de nómina causados entre los años 1998 a 2002, donde se evidencia que al señor Zapata Cardona se le cancelan mes a mes los siguientes rubros que retribuían directamente su servicio, y por tanto constituían salario: i) salario ordinario; ii) hora extra diurna; iii) hora extra diurna festiva; iv) hora diurna festiva; v) hora nocturna ordinaria; vi) hora extra nocturna; vii) hora extra nocturna festiva; viii) hora festiva nocturna; y ix) compensatorios. 2.- Entre los folios 36 a 41, contestación de la demanda por parte de la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –Segurcol Ltda-, donde se afirmó al contestar el « hecho noveno: Dice mi representado que no es cierto el salario promedio de $600.000, porque siempre devengó el salario mínimo legal vigente siendo algunas veces variable por los recargos de ley». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 57335 3.- A folios 74 a 107 se observan los desprendibles de nómina del demandante, aportados por el empleador, expedidos entre el mes de junio de 1999 y el 15 de diciembre de 2002, donde se evidencia que efectivamente el señor Zapata Cardona devengó en ese lapso: i) salario ordinario, que corresponde al mínimo mensual legal vigente para cada año; ii) hora extra diurna; iii) hora extra diurna

señor Zapata Cardona devengó en ese lapso: i) salario ordinario, que corresponde al mínimo mensual legal vigente para cada año; ii) hora extra diurna; iii) hora extra diurna festiva; iv) hora diurna festiva; v) hora nocturna ordinaria; vi) hora extra nocturna; vii) hora extra nocturna festiva; viii) hora festiva nocturna; y ix) compensatorios. 4.- Obran a folios 105 a 120 y 351 a 363 del cuaderno de la Corte, se hallan desprendibles de nómina del demandante, aportados por el empleador, expedidos entre el mes de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, donde se evidencia que efectivamente el señor Zapata Cardona devengó en ese lapso: i) salario ordinario, que corresponde al mínimo mensual legal vigente para cada año; ii) hora extra diurna; iii) hora extra diurna festiva; iv) hora diurna festiva; v) hora nocturna ordinaria; vi) hora extra nocturna; vii) hora extra nocturna festiva; viii) hora festiva nocturna; y ix) compensatorios. 5.- E ntre folios 108 a 183 documentos denominados «autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral » los cuales se cancelaron para los periodos comprendidos entre enero de 1999 y diciembre de 2002, evidenciándose que el salario base de cotización para cada año fue: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 57335 Año ingreso base de cotización SMMLV 1999 236.460 236.438 2000 261.000 260.100

año fue: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 57335 Año ingreso base de cotización SMMLV 1999 236.460 236.438 2000 261.000 260.100 2001 286.000 286.000 2002 309.000 309.000 6.- A folios 325 a 330 del cuaderno de la Corte, la historia laboral allegada por Colpensiones, en la cual se evidencia que el Segurcol Ltda., registro la novedad de ingreso desde el 2 de septiembre de 1982 del señor Zapata Cardona y la de retiro el 30 de diciembre de 2002, identificándose que el salario base de cotización durante ese lapso fue de salario mínimo mensual legal vigente correspondiente para cada año. Del material probatorio referido se evidencia que el empleador sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –Segurcol Ltda-: i) durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 29 de agosto de 1981 al 28 de diciembre de 2002, reportó como salario base de cotización al ISS un mínimo mensual legal vigente; ii) que su trabajador durante ese lapso devengó una remuneración superior al SMMLV, pues en razón al cargo desempeñado, le fueron canceladas horas extras, dominicales, festivos, y compensatorios, razón por la cual el salario base de cotización para pensión debió ser el realmente cancelado a él, y no como equívocamente lo registro esa empresa en las planillas; y iii) que pese a haber sido requerida por esta Corporación en dos oportunidades, para que remitiera los

cotización para pensión debió ser el realmente cancelado a él, y no como equívocamente lo registro esa empresa en las planillas; y iii) que pese a haber sido requerida por esta Corporación en dos oportunidades, para que remitiera los desprendibles de nómina del aquí demandante por lo menos desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 28 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 57335 de 2002, solo lo hizo del mes de junio del 2000 al 31 de octubre de 2002, y tampoco allegó certificación donde se informará lo pagado al actor por salario incluyendo las horas extras, recargos por trabajo nocturno y festivo, y los compensatorios, para ese mismo periodo. Ahora, de los conceptos que constituyen salario, estos solo se encuentran probados en los desprendibles de nómina, pues no obra en el expediente otro medio de prueba del cual se derive esa información. Así las cosas, dichos desprendibles solo se hallan a partir del mes de enero de 1998, en adelante, y en cada uno de ellos se observa, como ya se refirió que el trabajador para cada mes percibió diferentes rubros por conceptos de: i) salario ordinario, que corresponde al mínimo mensual legal vigente para cada año; ii) hora extra diurna; iii) hora extra diurna festiva; iv) hora diurna festiva; v) hora nocturna ordinaria; vi) hora extra nocturna; vii) hora extra nocturna festiva; viii) hora festiva nocturna; y ix) compensatorios; los para cada mes ascienden a: Ciclo Días Salario Promedio IBC reportado al ISS Diferencias salariales no

hora festiva nocturna; y ix) compensatorios; los para cada mes ascienden a: Ciclo Días Salario Promedio IBC reportado al ISS Diferencias salariales no cotizadasDesde Hasta 29/08/1981 31/12/1997 5910 SMMLV SMMLV $ - 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 474.102 $ 203.825,93 $ 270.276,07 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.825 $ 203.825,93 -$ 0,93 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 522.568 $ 203.825,93 $ 318.742,07 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 575.394 $ 203.825,93 $ 371.568,07 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 447.775 $ 203.825,93 $ 243.949,07 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 477.295 $ 203.825,93 $ 273.469,07 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 491.087 $ 203.825,93 $ 287.261,07 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 501.279 $ 203.825,93 $ 297.453,07 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 468.157 $ 203.825,93 $ 264.331,07 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 259.199 $ 203.825,93 $ 55.373,07

1/10/1998 31/10/1998 30 $ 259.199 $ 203.825,93 $ 55.373,07 SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 57335 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 501.279 $ 203.825,93 $ 297.453,07 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 434.186 $ 203.825,93 $ 230.360,07 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.438 $ 236.438,07 -$ 0,07 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.438 $ 236.438,07 -$ 0,07 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 383.262 $ 236.438,07 $ 146.823,93 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 513.799 $ 236.438,07 $ 277.360,93 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 465.522 $ 236.438,07 $ 229.083,93 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 523.563 $ 236.438,07 $ 287.124,93 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 486.212 $ 236.438,07 $ 249.773,93 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 415.776 $ 236.438,07 $ 179.337,93

1/08/1999 31/08/1999 30 $ 415.776 $ 236.438,07 $ 179.337,93 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 352.128 $ 236.438,07 $ 115.689,93 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 563.258 $ 236.438,07 $ 326.819,93 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 466.122 $ 236.438,07 $ 229.683,93 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 541.583 $ 236.438,07 $ 305.144,93 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 573.330 $ 260.100,00 $ 313.230,00 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 502.746 $ 260.100,00 $ 242.646,00 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 516.746 $ 260.100,00 $ 256.646,00 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 449.768 $ 260.100,00 $ 189.668,00 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 260.100,00 $ - 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 557.930 $ 260.100,00 $ 297.830,00 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 286.000 $ 260.100,00 $ 25.900,00

1/07/2000 31/07/2000 30 $ 286.000 $ 260.100,00 $ 25.900,00 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 565.517 $ 260.100,00 $ 305.417,00 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 516.142 $ 260.100,00 $ 256.042,00 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 553.812 $ 260.100,00 $ 293.712,00 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 286.000 $ 260.100,00 $ 25.900,00 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 564.650 $ 260.100,00 $ 304.550,00 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 595.295 $ 286.000,00 $ 309.295,00 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 503.480 $ 286.000,00 $ 217.480,00 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 596.311 $ 286.000,00 $ 310.311,00 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 648.444 $ 286.000,00 $ 362.444,00 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 604.653 $ 286.000,00 $ 318.653,00 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 446.160 $ 286.000,00 $ 160.160,00

1/06/2001 30/06/2001 30 $ 446.160 $ 286.000,00 $ 160.160,00 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 512.655 $ 286.000,00 $ 226.655,00 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 558.892 $ 286.000,00 $ 272.892,00 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 541.495 $ 286.000,00 $ 255.495,00 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 549.836 $ 286.000,00 $ 263.836,00 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 541.970 $ 286.000,00 $ 255.970,00 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 537.204 $ 286.000,00 $ 251.204,00 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 498.275 $ 309.000,00 $ 189.275,00 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 490.023 $ 309.000,00 $ 181.023,00 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 672.849 $ 309.000,00 $ 363.849,00 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 552.081 $ 309.000,00 $ 243.081,00 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 583.752 $ 309.000,00 $ 274.752,00

1/05/2002 31/05/2002 30 $ 583.752 $ 309.000,00 $ 274.752,00 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 623.536 $ 309.000,00 $ 314.536,00 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 618.129 $ 309.000,00 $ 309.129,00 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 591.479 $ 309.000,00 $ 282.479,00 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 570.749 $ 309.000,00 $ 261.749,00 1/10/2002 30/10/2002 30 $ 576.286 $ 309.000,00 $ 267.286,00 SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 57335 Así las cosas, se ordenará a la empleadora realizar el trámite del cálculo actuarial, para los periodos correspondientes del 1 de enero de 1998 al 30 de octubre de 2002, sobre las «diferencias salariales no cotizadas », referidos en el cuadro en la última columna, el cual deberá elaborar la entidad de seguridad social demandada y cancelarlo la aquí demandada Seguridad Record de Colombia Limitada –Segurcol Ltda-. Se advierte que, frente al lapso del 29 de agosto de 1981 al 31 de diciembre de

1997, se mantendrá lo aportado sobre un salario mínimo mensual legal vigente, como quiera no obra prueba en el expediente que permita identificar otros factores salariales sobre las cuales se adeuden cotizaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que el ISS mediante Resolución 014950 de 2002 reconoció al señor José Alberto Zapata Cardona una pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre del mismo año, en cuantía de un salario mínimo mensuales legal vigente, con base en 1603 semanas cotizadas y un IBL de $305.472, esta Corporación, en razón a la reliquidación del IBC, realizará lo propio respecto del IBL, el cual se calculará de conformidad con la Ley 100 de 1993, atendió las dos hipótesis que plantea el legislador. En efecto, dado que el actor es beneficiario del régimen de transición, debemos acudir a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que para liquidar el IBL de la pensión de vejez para de éstas personas, se debía verificar si para el 1° de abril de 1994, les hacía falta menos de 10 años para adquirir su derecho, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 57335 pues de ser así, sería el « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior». Por lo anterior, a continuación, se realiza el cálculo de la mesada pensional, atendiendo las dos alternativas en comento, con el fin de establecer la más favorable a los intereses del señor José Alberto Zapata Cardona. Se aclara que, si bien la última cotización fue realizada para el ciclo

la mesada pensional, atendiendo las dos alternativas en comento, con el fin de establecer la más favorable a los intereses del señor José Alberto Zapata Cardona. Se aclara que, si bien la última cotización fue realizada para el ciclo diciembre de 2002, la reliquidación de la mesada pensional se realizará desde el 1° de noviembre de 2002, como quiera que fue desde esta data que el ISS mediante la Resolución 014950 de 2002 reconoció al señor José Alberto Zapata Cardona dicha prestación. La Sala calculará primero, el IBL con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, teniendo en cuenta que la primera cotización la realizó el 1° de noviembre de 1969 y la fecha final de corte tomada por el ISS, esto es, 30 de octubre de 2002, que nació el 4 de marzo de 1942 y llegó a los 60 años de edad ese mismo día y mes del año 2002, para lo cual se va a actualizar los salarios devengados durante este lapso, conforme el IPC correspondiente para cada periodo, así: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 1/11/1969 30/11/1969 30 $ 461 $ 214.734 1/12/1969 31/12/1969 31 $ 461 $ 214.734 1/01/1970 31/01/1970 31 $ 519 $ 219.773 1/02/1970 28/02/1970 28 $ 519 $ 219.773 1/03/1970 31/03/1970 31 $ 519 $ 219.773

1/02/1970 28/02/1970 28 $ 519 $ 219.773 1/03/1970 31/03/1970 31 $ 519 $ 219.773 SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 57335 1/04/1970 30/04/1970 30 $ 519 $ 219.773 1/05/1970 31/05/1970 31 $ 519 $ 219.773 1/06/1970 30/06/1970 30 $ 519 $ 219.773 1/07/1970 31/07/1970 31 $ 519 $ 219.773 1/08/1970 31/08/1970 31 $ 519 $ 219.773 1/09/1970 30/09/1970 30 $ 519 $ 219.773 1/10/1970 31/10/1970 31 $ 519 $ 219.773 1/11/1970 30/11/1970 30 $ 519 $ 219.773 1/12/1970 31/12/1970 31 $ 519 $ 219.773 1/01/1971 31/01/1971 31 $ 519 $ 201.459 1/02/1971 28/02/1971 28 $ 519 $ 201.459 1/03/1971 31/03/1971 31 $ 900 $ 349.350 1/04/1971 30/04/1971 30 $ 900 $ 349.350 1/05/1971 31/05/1971 31 $ 900 $ 349.350

1/04/1971 30/04/1971 30 $ 900 $ 349.350 1/05/1971 31/05/1971 31 $ 900 $ 349.350 1/06/1971 30/06/1971 30 $ 900 $ 349.350 1/07/1971 31/07/1971 31 $ 900 $ 349.350 1/08/1971 31/08/1971 31 $ 900 $ 349.350 1/09/1971 30/09/1971 30 $ 900 $ 349.350 1/10/1971 31/10/1971 31 $ 900 $ 349.350 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 900 $ 349.350 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 900 $ 349.350 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 900 $ 299.443 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 900 $ 299.443 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 900 $ 299.443 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 900 $ 299.443

1/07/1972 31/07/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 900 $ 299.443 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 900 $ 299.443 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 900 $ 299.443 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 900 $ 262.013 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 900 $ 262.013 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 900 $ 262.013 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 900 $ 262.013 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 900 $ 262.013

1/10/1973 31/10/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 900 $ 262.013 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 900 $ 262.013 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 1.110 $ 258.519 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 1.320 $ 307.428 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 1.320 $ 307.428 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 1.320 $ 307.428 SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 57335 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 660 $ 153.714 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 660 $ 153.714 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 660 $ 153.714 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 660 $ 153.714 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 660 $ 153.714 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 660 $ 153.714 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 660 $ 153.714 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 930 $ 216.597 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 930 $ 173.278

1/12/1974 31/12/1974 31 $ 930 $ 216.597 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 930 $ 173.278 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 930 $ 173.278 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 930 $ 173.278 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 930 $ 173.278 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 930 $ 173.278 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 930 $ 173.278 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 930 $ 173.278 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 930 $ 173.278 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 930 $ 173.278 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 930 $ 173.278 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 930 $ 173.278 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 930 $ 173.278 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 930 $ 149.377 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 930 $ 149.377 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 930 $ 149.377 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 930 $ 149.377

1/03/1976 31/03/1976 31 $ 930 $ 149.377 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 930 $ 149.377 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 930 $ 149.377 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 930 $ 149.377 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 930 $ 149.377 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.290 $ 207.201 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.290 $ 207.201 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.290 $ 207.201 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.290 $ 207.201 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.290 $ 207.201 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.770 $ 222.829 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770 $ 222.829 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770 $ 222.829

1/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770 $ 222.829 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.770 $ 222.829 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 1.770 $ 222.829 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 1.770 $ 222.829 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 1.770 $ 175.418 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 1.770 $ 175.418 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 1.770 $ 175.418 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 1.770 $ 175.418 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 1.770 $ 175.418 SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 57335 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 1.770 $ 175.418 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 1.770 $ 175.418

1/06/1978 30/06/1978 30 $ 1.770 $ 175.418 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 1.770 $ 175.418 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 2.430 $ 240.829 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 2.430 $ 240.829 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.430 $ 240.829 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 2.430 $ 240.829 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 2.430 $ 240.829 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.300 $ 274.489 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.300 $ 274.489 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.300 $ 274.489 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.300 $ 274.489

1/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.300 $ 274.489 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.300 $ 274.489 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.300 $ 274.489 1/01/1980 10/01/1980 10 $ 3.300 $ 213.492 2/09/1982 30/09/1982 29 $ 7.470 $ 305.222 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.470 $ 305.222 1/11/1982 29/11/1982 29 $ 7.470 $ 305.222 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.470 $ 305.222 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 7.470 $ 245.037 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 9.480 $ 310.971 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 9.480 $ 310.971 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 9.480 $ 310.971 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.480 $ 310.971 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.480 $ 310.971

1/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.480 $ 310.971 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.480 $ 310.971 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 9.480 $ 310.971 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 9.480 $ 310.971 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 9.480 $ 310.971 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 9.480 $ 310.971 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 9.480 $ 310.971 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.480 $ 310.971 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850 $ 332.514 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.850 $ 332.514 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.850 $ 332.514 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 11.850 $ 332.514

1/07/1984 31/07/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 11.850 $ 332.514 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 11.850 $ 332.514 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 11.850 $ 332.514 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 57335 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 14.610 $ 347.211 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 14.610 $ 347.211 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 14.610 $ 347.211 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 14.610 $ 347.211

1/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 14.610 $ 347.211 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 14.610 $ 347.211 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 14.610 $ 347.211 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 17.790 $ 345.274 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 17.790 $ 345.274 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 17.790 $ 345.274 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 17.790 $ 345.274 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 17.790 $ 345.274

1/10/1986 31/10/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 17.790 $ 345.274 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 17.790 $ 345.274 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 21.420 $ 344.050 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 21.420 $ 344.050 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 21.420 $ 344.050 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 21.420 $ 344.050 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 21.420 $ 344.050 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 21.420 $ 344.050 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 21.420 $ 344.050 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 21.420 $ 344.050 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 21.420 $ 344.050 1/10/1987 31/10/1987 3

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