CSJ - SL5218-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5218-2021 Radicación n.° 76324 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MANRÍQUE contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros
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Radicación n.° 76324 Sociales, el cual inició el 27 de enero de 2006 y finalizó el 31 de marzo de 2013, data esta última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de la terminación del vínculo y la de su reinstalación, o en subsidio, se le cancele la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización
moratoria o en su defecto la indexación. Adicionalmente, deprecó el pago de las vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones y de servicios; los intereses a la cesantía; los auxilios de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial con los «técnicos administrativos» o en subsidio de dicha pretensión el incremento salarial que el ISS le reconocía a todos sus trabajadores oficiales y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, data última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que se contrató para desempeñar funciones «propias de un técnico de Contabilidad en el Departamento Nacional de Contabilidad»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes, cumplía un horario, acataba los reglamentos de la entidad y
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Radicación n.° 76324 prestaba el servicio personal en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado. Explicó que varios compañeros de la planta de personal del ISS, laboraban en condiciones idénticas a las suyas, pero ellos estaban vinculados mediante contratos de trabajo y con el pago de las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.
Manifestó que durante el tiempo que duró la relación contractual, percibió las siguientes asignaciones a título de honorarios: para los años 2006, 2007 y 2008 la suma mensual de «$897.000»; para el 2009: «$965.800»; para el 2010: «$1.253.946»; y para los años 2011, 2012 y 2013: «$1.293.696». Narró que no obstante lo anterior, sus funciones las cumplía en las mismas condiciones de los técnicos de servicios administrativos de la planta de personal de la entidad, quienes percibían una remuneración superior. Puso de presente que la entidad accionada no le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a la seguridad social. Finalmente manifestó que el 23 de abril de 2013 agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 17 y 422 a 437). Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones
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Radicación n.° 76324 formuladas en su contra. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa argumentó que conforme a las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que la actora se desempeñó como «contratista independiente», vinculada a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, no cumplía horario, ni tenía salario y, por tanto, no le asistía el derecho a ningún
beneficio convencional, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo, que no se le aplica, perdió su vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la accionante se cumplió de común acuerdo y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el Institutito de Seguros Sociales, lo que, por demás, obedeció a que tales actividades no podía cubrirlas con su personal de planta. Dijo que la razón por la cual la demandante efectuaba sus labores en el horario fijado por el ISS, era porque el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios no podía ser desarrollado en horas diferentes, lo que en momento alguno implica subordinación laboral. Formuló las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe del Instituto demandado, inexistencia de la convención
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Radicación n.° 76324 colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 442 a 459).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la señora MARÍA LUISA HERNÁNEZ MANRÍQUE existió un contrato de trabajo vigente
entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, y en consecuencia condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero a su favor: A. $7.664.850, por concepto de cesantías legales.
B. $413.893, por concepto de intereses a las cesantías convencional.
C. $3.017.830, por concepto de vacaciones convencionales, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.
D. $3.458.352, por concepto de prima de servicios convencional.
E. $2.846.457 por concepto de prima de vacaciones.
F. $2.293.932, por concepto de devolución de aportes a pensión correspondiente al empleador asumidos por el trabajador, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.
G. $1.624.869, por concepto de aportes a salud correspondiente al empleador asumidos por el trabajador, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.
H. $41.800, diarios desde el 12 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales.
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I. El pago al fondo de pensiones al que hubiese realizado la cotización la demandante de las diferencias que surgen entre la cotización que efectuó ésta como independiente, la cual siempre fue sobre el salario mínimo legal mensual vigente para los años
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y el realmente por ella devengado, para cada periodo, esto es, para el 2009 $807.525, para 2010 $823.676, para 2011, 2012 y 2013 $849.787, en los porcentajes de ley.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías, las primas de servicios, prima de vacaciones, y devolución de pago de aportes a seguridad social causados hasta el 23 de abril de 2010 y respecto de las vacaciones, las causadas con anterioridad al 23 de abril de 2009.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Liquídense por secretaria incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $2.500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien abordó el estudio de todas las condenas impuestas en la primera instancia y se pronunció respecto de los puntos de inconformidad de la actora. Mediante sentencia del 6 de
septiembre de 2016, resolvió lo siguiente:
1. REVOCAR el literal h) del numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. de la
condena a pagar indemnización moratoria.
2. ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a indexar las condenas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n.° 76324 3.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. 4.- COSTAS en la apelación a cargo de la demandante. Para tomar su decisión, el ad quem sobre cada uno de los ítems materia de la controversia en sede extraordinaria, expuso lo siguiente: 1.- En relación con la indemnización por despido sin justa causa consideró que debía confirmarse la decisión de primer grado, en razón a que la demandante no acreditó que el contrato de trabajo hubiera terminado por una decisión del ISS, carga procesal que le correspondía, según lo ordenaba el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP; además, ninguna prueba allegada al proceso demostraba una finalización del nexo de forma unilateral. 2.- En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, puntualizó lo siguiente: Sobre la segunda indemnización, sanción moratoria, la Sala debe revocar la decisión de primera instancia que consideró procedente esta condena. Para el efecto advierte que la vinculación de la demandante se hizo como se dijo bajo las reglas y principios del Estatuto de Contratación Pública en el cual se dispone expresamente que el contrato de servicios con la administración en ningún caso genera relación laboral ni
prestaciones sociales. Bajo esta prohibición, la presunción de existencia del contrato de prestación de servicios no subordinados que definió la sentencia C-154 de 1997 y la presunción de legalidad de los actos y contratos que celebra la administración pública, no podía el nominador, ni el pagador de la entidad disponer el pago de prestaciones en favor del demandante, ni de ninguna otra persona que hubiera suscrito un contrato bajo regulación de Ley 80, hasta cuando una sentencia judicial hubiera declarado la ineficacia de esta vinculación.
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Radicación n.° 76324 Recuerda el Tribunal que el Estatuto de Contratación Pública dispuso en favor de entidades como la demandada, claras prorrogativas o beneficios de los que no gozan los particulares. Específicamente y en lo que interesa al proceso, la presunción de legalidad de los actos y de los contratos que celebran, lo que sustenta buena fe en la negativa de los pagos que prohíbe la ley desde la celebración del contrato hasta el momento en que se declare su ineficacia, la acción judicial para este efecto, vale la pena decirlo, bien la puede interponer el particular en cualquier momento y en el caso bajo estudio sólo se propuso con la demanda que inició el proceso. Estas razones impiden dictar la condena al pago de sanción moratoria por cualquier causa por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación, o por demora en la consignación de cesantías en el momento que la ley obliga. Lo anterior lo llevó a revocar la decisión de primer grado en punto a la condena por indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada de tal pretensión; y dado
que como pretensión subsidiaria se impetró la indexación de las sumas adeudadas, accedió a tal pedimento y ordenó a la demandada actualizar las condenas desde la fecha de causación hasta el día en que sean efectivamente canceladas. 3.- Al examinar la procedencia de la prima de navidad sostuvo lo siguiente: Asimismo, el Tribunal negará el pago de prima de navidad pues el parágrafo 2 del artículo 11 del decreto 3135 de 1968 y el 1 del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, excluyen esta prestación de empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, cuando en virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo se paguen primas anuales similares cualquiera que sea su denominación, Como a la demandante le fue reconocida prima de servicios convencional y esta prestación tiene igual monto, el Tribunal confirmará la decisión que en primera instancia negó el pago de la prima de navidad. En tales condiciones, sobre los puntos materia del
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Radicación n.° 76324 recurso de apelación, el sentenciador de segundo grado desató la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las dos partes, el Tribunal solo concedió el formulado por la demandante; pues el impetrado por la convocada a juicio fue negado en razón a que no tenía el interés económico previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La Corte admitió el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante solicita que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y confirmó las absoluciones por indemnización por despido injusto y por primas de navidad, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado respecto a la condena por la moratoria y revoque la absolución a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prima de navidad, para en su lugar se acceda a tales peticiones. Con tal propósito formula cuatro cargos que no son replicados y que la Sala resolverá conjuntamente, en tanto persiguen idénticos fines, acusan similar normatividad y la sustentación de ellos se complementa.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y 38 de la Ley 80 de 1993.
Dicha violación, según su decir, se cometió a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los
contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.
2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.
3. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del término del contrato.
4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.
5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó a la demandante de manera abierta el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista.
7. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante.
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8. No dar demostrado estándolo que la entidad demandada procedió de mala fe al no reconocer la condición de trabajadora oficial de la demandante y no pagarle las prestaciones sociales adeudadas.
9. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.
Arguye que tales yerros fácticos se produjeron por:
La apreciación equivocada: de la Convención Colectiva de Trabajo (fs. 383 a 417); del contrato de prestación de servicios n.° 5000032026 con plazo del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (fs 45), del otrosí a dicho contrato que extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2013 (fs. 46) de los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fs. 21 a 44); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por la demandante (fs. 20) y de la respuesta a la demanda (fs. 444 a 459).
La falta de apreciación: de los documentos de folios 47, 52 a 202 y 240 a 311, los cuales dan cuenta de las condiciones de subordinación a las que estuvo sometida la demandante.
En la demostración del cargo y en cuanto a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, en síntesis, expone que conforme a lo previsto por los artículos 5 y 17 de la convención colectiva de trabajo, se tiene que el vínculo laboral que unió a las partes era a término indefinido y además la accionante goza de estabilidad laboral, de ahí que el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios o el cumplimiento del objeto del mismo, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2013, no es justa causa para darlo por culminado. Especifica que el ad quem se equivocó en su decisión al exigir que la accionante debía probar la injusticia del despido, pues como se vio, tal exigencia no era viable, en
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Radicación n.° 76324 tanto, el vínculo laboral es a término indefinido y además la actora goza de la estabilidad laboral, máxime que en el proceso y conforme a la respuesta dada al hecho 23 de la demanda inicial y a la certificación visible a folio 20, se tiene que el nexo contractual terminó sin justa causa, en la medida que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35019. En conclusión, la censura afirma que: Si se reconoce que el contrato de trabajo de la demandante se extendió hasta el 31 de marzo de 2013 y, que este terminó por vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios suscrito “o por cumplir el objeto contractual” tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido con base en el artículo 5 de la convención colectiva. En relación con la indemnización moratoria, expresa que el sentenciador de alzada se equivoca ostensiblemente en su decisión, en razón a que no advirtió que la contratación de la actora no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que, por el contrario, corresponde a una contratación de permanencia, lo cual por demás contradice la razón de los contratos de prestación de servicios. Advierte que si se revisa la certificación visible a folio 20 del expediente, se evidencia que la actora estuvo vinculada a través de 17 contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de terminación resultaba inmediatamente anterior a la de iniciación del siguiente, lo cual descarta el
carácter transitorio inherente a los vínculos por prestación de servicios, los que se celebraron simplemente para
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Radicación n.° 76324 encubrir una verdadera relación subordinada y que descartan la existencia de la buena fe dada por acreditada en la sentencia confutada. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL5523-2013. Aduce que el Tribunal para efectos de considerar que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, no tuvo en cuenta las órdenes que de manera periódica le eran impartidas a la trabajadora con sujeción a un horario de trabajo; la asignación de inventarios de bienes; y la ejecución de tareas propias de un servidor de la entidad. Manifiesta que los correos electrónicos y los medios de convicción visibles a folios 241, 244, 247, 250, 252, 253, 257, 258, 259, 261, 262, 265, 266, 279, 283, 289, 292, 293, 336, 312, 333 y 337, entre otros, dan cuenta que la actora estaba sometida a un estricto horario de trabajo, las funciones desarrolladas y las responsabilidades a su cargo eran propias de un empleado de planta, no de un contratista independiente. Pone de presente que las documentales visibles a folios 49, 53 a 84 y 87 a 118, son demostrativos del control de la jornada de trabajo que la entidad accionada ejercía sobre la demandante, situación claramente ajena a un contratista vinculado por prestación de servicios. También las panillas firmadas por la trabajadora visibles a folios 119 a 157,
indican con claridad el estricto control de la hora de entrada y de salida de la accionante, hecho que por sí solo demuestra una estricta fiscalización de la jornada de trabajo.
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Radicación n.° 76324 Precisa que el inventario de bienes a cargo de la actora según las documentales de folios 158 a 173 y 174 a 195, pone al descubierto que ella no era una contratista independiente, sino una trabajadora más de la entidad, pues todas sus labores las ejecutaba con los elementos propios de la demandada, por lo que, se equivoca de manera ostensible el Tribunal al encontrar demostrada la buena fe de la accionada. En relación a la existencia de la mala fe de la empleadora en casos análogos al de autos, cita varias sentencias sobre el particular. Explica que el sentenciador de alzada también se equivocó en la absolución por concepto de la prima de navidad, pues en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente, en momento alguno estipuló una prima anual similar o equivalente, como para poder absolver a la demandada de tal pedimento. Expone que la prima de servicios extralegal estipula en el artículo 50 convencional se pacta dos veces al año, lo que de entrada desdibuja el carácter de «similar» de las mismas, respecto de la prima de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. Lo precedente lleva a concluir que, el sentenciador de alzada se equivocó de manera ostensible en su decisión y pone en evidencia que el cargo es fundado, con lo cual la
Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En la demostración del cargo, en síntesis, indica que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula los contratos de prestación de servicios y autoriza a la administración a celebrarlos, ello no significa que el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de ese tipo de vinculación, ni que se puede utilizar dicha modalidad cuando las actividades contractuales se deban desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral. Manifiesta que si la entidad ocultó bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios una verdadera relación subordinada, su obligación era la de reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo entre las partes, sin que se pueda amparar automáticamente en la legalidad objetiva o formal de la figura contractual utilizada para con ello desconocer el pago de los derechos laborales. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL5523-2013 y la providencia CC C154-1997. Esgrime que, conforme a la última de las decisiones, cuando una entidad vincula a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador condiciones de subordinación inherentes a una relación
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Radicación n.° 76324 laboral, no se puede amparar en la apariencia de dicho nexo para justificar su proceder, ni debe condicionar el pago de las prestaciones sociales a la expedición de una decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral. Expone que el Tribunal erró al pretender justificar la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la actora y de no pagarle las prestaciones sociales, invocando la facultad legal atribuida a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios. Lo expuesto en precedencia lleva a la recurrente a asegurar: […] que el razonamiento acometido por el Tribunal para efectos de negar la indemnización moratoria es equivocado y comporta una interpretación equivocada de las normas que regulan dicha indemnización en el ámbito del sector público (artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1º del decreto 797 de 1949), así como del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Por lo precedente, asevera que el cargo debe prosperar.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
La demostración de esta acusación es similar a la
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Radicación n.° 76324 expuesta en sustento del segundo cargo, solo que hace énfasis en la aplicación indebida de tales disposiciones, de
ahí que la Sala se remite a lo sintetizado en precedencia.
IX. CARGO CUARTO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST.
En la demostración del cargo indica que los razonamientos que llevaron a la alzada a absolver a la demandada de la pretensión relativa a las primas de navidad son errados, por similares razones expuestas en el primero de los cargos. Que el sentenciador de alzada le dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, en razón a que esta disposición no hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, donde «puedan quedar comprendidas primas de servicios extralegales de causación semestral». Dice que las normas que regulan las primas de navidad para los servidores públicos, y en particular para los trabajadores oficiales, no impiden que las partes tengan la posibilidad de pactar las primas extralegales en adición a las primas legales, de allí que la interpretación que el Tribunal le dio a las normas acusadas fue limitada, ya que no tuvo en cuenta que tal marco legal podía ser mejorado a través de
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Radicación n.° 76324 una convención colectiva de trabajo. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676.
X. CONSIDERACIONES Visto el planteamiento que hace la censura en los
cuatro cargos, en perspectiva de la decisión recurrida, la Sala encuentra que son tres los cuestionamientos que está llamada a dilucidar, a saber: i) ¿resulta equivocada la determinación del ad quem, en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido sin justa causa?; ii) ¿erró el sentenciador de segundo grado al absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949? y iii) ¿no acertó el sentenciador de alzada al concluir que la demandante no tenía derecho a la prima de navidad? En este orden se aborda el estudio de la acusación: i) Indemnización convencional por despido sin justa causa. Sobre este particular, la inconformidad de la parte recurrente en los cuatro primeros dislates de orden fáctico contenidos en el primero de los ataques, radica en el hecho de que el ad quem a pesar de haber dado por demostrado que a las partes las unió un contrato de trabajo y que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional, no concluyó que ella era merecedora de la indemnización
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Radicación n.° 76324 prevista en el artículo 5 del acuerdo extralegal, puesto que dicho juzgador consideró que, el hecho del despido no había sido probado en el proceso por parte de la promotora del proceso. Tal determinación el censor la considera equivocada, ya que a su juicio, en el plenario está demostrado que la finalización de la relación contractual no tuvo como sustento alguna de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como lo señala la citada cláusula
quinta convencional, sino el vencimiento del plazo pactado, que no es justa causa para darlo por finalizado; yerros que considera se configuraron debido a que el juez de apelaciones, apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, la contestación de la demanda inaugural, el último contrato de prestación de servicios y el otrosí, junto con la certificación emitida por el propio ISS. Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar lo pactado en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.° 383 a 417), que al efecto señala lo siguiente: ARTÍCULO 5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1°. del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva. No producirá efecto
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Radicación n.° 76324 alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y
prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajado
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