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CSJ - SL522-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL522-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC cao lombia CS.IIIRI da Jllllell -•-INlálnl LtnS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL522-2018 Radicación n. º 49528 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2010, dentro del proceso que promovió JORGE CASTILLO TAVERA contra

BANCO POPULAR S.A.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2007, "en cuantía de un 75% sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios", junto con los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de Radicación n. • 49528 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1999, por espacio de 27 años, 8 meses y 22 días; que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo de las partes; que desempeñó el cargo de Supernumerario II; que el promedio mensual devengado en el último año ascendió a la suma de $850.000; que el 9 de

abril de 2007 cumplió 55 años de edad; que durante la vigencia del contrato no cotizó al ISS durante todo el tiempo para los riesgos de IVM; que es beneficiario del régimen de transición por contar al 1 º de abril de 1994 con más de 40 años de edad y 21 de servicio; que agotó la reclamación administrativa el 6 de abril de 2008, respecto de la que se pronunció negativamente el Banco por comunicación del 3 de julio de igual anualidad; que el Banco se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, incluyéndolo, conforme el cálculo actuaria! de la reserva de pensiones de jubilación a 31 de diciembre de 1996; que mediante oficio del 18 de diciembre de 1996, el Banco remitió a la Superintendencia Bancaria oficio solicitando que el pasivo pensiona! aprobado se incrementara para incluir el cálculo actuaria! de los empleados que hubieren cumplido 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad para pensión, y que el 24 de marzo de 1998 la referida Superintendencia expidió el oficio 97044508, por medio del cual aprobó el cálculo actuaria! de pensiones, efectuado al amparo de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. 2 Radicación n. º 49528 El Banco demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, la modalidad del contrato, la forma de terminación del vínculo; la fecha en que cumplió los 55 años de edad; la condición de beneficiario del régimen de transición; que no cotizó al ISS para los

riesgos de IVM entre el 4 de marzo de 1972 y 1-!?. de noviembre de 1975, precisando que para esa época no se había extendido la cobertura de tales riegos en el Municipio de San Gil; la reclamación administrativa y su respuesta negativa y la solicitud a la Superintendencia para el incremento de la reserva pensiona!. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Banco a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación al actor, a partir del 9 de abril de 2007, en cuantía inicial de $809.940.93, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales, precisando que dicha pensión estaría a su cargo hasta cuando el ISS asumiera la de vejez, momento a partir del cual solo estaría a su cargo el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones.

El Juzgado, con apoyo en la liquidación final del contrato de trabajo y la certificación salarial, visibles en los 3 Radicación n.° 49528 folios 118 y 159, que reflejan que el salario devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $669.428, actualizó dicha cantidad, obteniendo corno ingreso base de liquidación la suma de $1 '079.9241.24, que al aplicarle el 75 %, arrojó un resultado de $809.940,93, como monto de la primera mesada pensiona!.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes el proceso subió al Tribunal

Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo. El Tribunal dio por demostrado que el actor prestó sus servicios al banco desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 1 ° de noviembre de 1999, periodo dentro del cual el demandado afilió al actor al ISS para los riesgos de IVM, y que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicios. Seguidamente afirmó que el derecho pensiona! se causaba una vez se reunieran los presupuestos fácticos establecidos por ley, ya fuera por el tiempo de servicios o semanas cotizadas, sin embargo, cuando tales condiciones eran modificadas por la entrada en vigencia de una nueva ley, se podía crear un régimen de transición normativo, cuya finalidad era mantener para algunas personas la vigencia de las condiciones anteriores, situación que fue lo que ocurrió 4 Radicación n. • 49528 con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su articulo 36, estableció un régimen de transición del que era beneficiario el actor, por lo que "la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que a la fecha de entrar a regir el sistema pensiona[ de la Ley 100 tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, o más de 35 o 40 años de edad, según el caso, es la "estabelnee clri édgai maennt erailco uras lee ncuenatfirleina dos", que en el caso específico del demandante y dada su calidad de trabajador oficial correspondía al régimen contemplado

en la Ley 33 de 1985, apoyándose para el efecto en la sentencia de casación del 6 de julio de 2000, radicación 13.336. Concluyó en que al estar acreditado que el actor laboró al servicio del banco demandado mientras este ostentó un carácter estatal por más de 20 años, y cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2009, sin duda alguna le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada; sin embargo, como al momento en que se causó el derecho pensional, el actor se encontraba cotizando al ISS para los riesgos de IVM, era la entidad empleadora la obligada a reconocer la prestación sin perjuicio de quedar relevada en todo o parte de esa obligación una vez el ISS asumiera la pensión de vejez. En cuanto al pago de los intereses moratorios, indicó que conforme el criterio jurisprudencial sentando por esta Corporación en relación con ese tema, tales intereses estaban reservados para las pens10nes causadas con sujeción al sistema integral de seguridad social previsto en 5 Radicación n.° 49528 la Ley 100 de 1993, y aquellas propias del régimen de transición a cargo del ISS, por lo que en el caso bajo examen resultaban improcedentes. Con relación a la controversia de si al actor le asistía o derecho a la indexación del salario devengado al momento del retiro hasta la fecha en que cumplió la edad necesaria para acceder a la pensión, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su inciso 3º había dispuesto que "para quienes le faltaban menos de diez (O1) a ños para adquirir el derecho

cuando la nueva nonna entró en vigenciaque es la situación del actor-, que el ingresbaose de liquidación para detenninar el valor de la mesada pensiona!, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación del indice "., de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. para indicar que no existía duda sobre el derecho que le asistía a quienes adquirieron el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 yp or transición se benefician de la aplicación de normas anteriores, de obtener la indexación o corrección monetaria de la base salarial con la cual se liquida la primera mesada pensiona!, "aunque las ". nonna anteriores no lo hayan dispuesto. Por último, negó la solicitud de descuento de los aportes a la salud del pensionado pretendida por la demandada sobre el retroactivo pensiona!, por considerar que dichas mesadas retroactivas tenía una finalidad indemnizatoria que compensaba la mora imputable al empleador que negó el reconocimiento oportuno de la prestación, y en esa medida no tendría ningún sentido que el pensionado fuera condenado al pago de aportes que no se 6 Radicacni.ºó 4 n9 528 realizaron en tiempo por culpa del empleador. Además advirtió, que como los periodos durante los cuales dichos aportes amparaban la salud del trabajador, ya habían transcurrido, en el evento de que la entidad de seguridad social prestadora del servicio de salud, requiriera su pago éste debía ser cubierto por el empleador, que por su omisión no solo impidió el pago de dichos aportes, sino también el de

la pensión. Ambas partes interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

IV. RECURSO PARTED EMANDANTE Pretende el actor que la Corte parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el numeral segundo de la sentencia del a quo, y en su lugar condene al Banco al pago de los intereses moratorias.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

V. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 141 de º la Ley 100 de 1993, y 1 ° y 2 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 1 º de la Ley 33 de 1985; 11 y 146 º º de la Ley 100 de 1993, y 1 , 2 , 13, 25, 48 y 53 de la

Constitución Política. 7 Radicación n. º 49528 Toda la argumentación de la censura se sintetiza en afirmar que si bien el Tribunal se apoyó en el criterio jurisprudencia! sentando por esta Sala de casación frente a la improcedencia de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones ajenas al sistema de seguridad social, el que, aunque era respetable, chocaba frontalmente con el postulado según el cual ªedse c arácatpelri,c ianbclleu spiavrea, señalado por la Corte Constitucional todtoi pdoe p ensiones", en sentencia C - 601 de 2000, en aplicación del principio de

favorabilidad.

VI. RÉPLICA Afirma que contrario a lo aseverado por la censura, la exégesis que le dio el Tribunal al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue razonable y válida, en tanto se acomoda al criterio jurisprudencia! sentado por esta Corporación de esta Sala en la sentencia 18.963, reiterado en múltiples oportunidades.

VII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que los intereses moratorias sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, por lo que como la pensión que le asiste derecho al actor es la de la Ley 33 de 1985, en 8 b1

Radicación n.' 49528 monto, edad y tiempo de serv1c10, en armonía con del º artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, tales réditos resultan improcedentes. En ese sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18.273, que a propósito trae a colación la réplica, donde señaló "que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la nonnatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso,

respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos•, criterio reiterado entre otras, en las sentencias CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 46.469 y SL6426-2015, del 20 may. 2015, rad. 56708. De consiguiente, como no incurrió en error jurídico alguno el fallador de alzada, el cargo no prospera.

VIII. RECURSO PARTE DEMANDADA Pretende el Banco recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque los numerales primero, cuarto y quinto del fallo del a quo, y en su lugar lo absuelva de todas la pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Jorge Castillo 9 Radicancº.i4 ó9n5 28 Taveraas,p ir(a... )q uee saH .C orporaccaisóeenl n umeral primedreol as entenicmipau gnacdoane, lfi n deq ueu,n av ez constietnus ieddade e i nstanmcoidai,fiq ueelo rdipnriamle rdoe l faldleojl u edze clo nocimeinec nutaon,at l oac uantmíean sudael lap ensiyó enns, u l ugadri,s poqnugeéa s tdae besreálr i quidada cone l dels alaprrioom edqiuoes iroidóe b aspea rlao s 75% aportedsu ranetlúe l tiamñood es ervi•c. ios.

Con tal propósito, formula tres cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación en el orden propuesto.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida de los «artículos 3° y 76 º, de la Ley 90 de 19 46; artículos 1 literal e}, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 3041 de 1966; los artículo 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 ° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° d el Decreto 758 de 1990».

En la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte de la sentencia que interesa, señaló que el Tribunal no podía considerar que el cambio de composición accionaria del banco "estando el trabajador a su servicio y además afiliado al !.S.S. no afectara la naturaleza de su vinculación, pues son éstas circunstancias las que hacen 10 Radicanc.4i'9ó 5n2 8 inapliace asbtclaoe n trolvaedsri ssipao silceigoaenlnee ss

laqsu ees futnád amentlaacd oan decnoame,or alnaL e3y3 de1 98y5e la rtícu3l6do e l aL ey1 0d0e 1 99t3al» co,m o lo había explicado esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2001, sin indicar su radicado, según la cual se había «señaqluasedo osl eor aípal iclaaLb el3ye3 d e1 98y5 elr égidmeet nr anspirceivóeinnse tlao r tí3c6ud lelo al ey 10d0e 1 99e3ne, l ev endtelo ap rivatdizeau cneianó tni dad den aturpaúlbelz(iacc oasm eor eílcaa sdoeB la nPcoop ular}, ena quelclaossoe snl oqsu el ofusn cionahriuobsi eren finaliszuassde or viencl iaco osn didceti róanb aojfiacdioarl (quneoe sl as ituadceislóe nñ Soarl omGóónm eOzr tiz , demandeanne tsetp er ocqeusiose,end esvidnecBlua lnóc o Popuell2a 8rd en oviedmeb1 r9e9 e9s,d ecciura nedsot a entiydaas dee ncontprriavbaat i»,ez stao desa, o.stentando la calidad de trabajador particular, por lo que no le era "apliecrla ébgliepm reenv einls aLt eo3y 3 d e1 98».5 . Precisó, además, que al no haber consolidado el

derecho el actor mientras el Banco mantuvo el carácter oficial, debían aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, puesto que apenas gozaba de una «mera expectdae tjubiilavrsae »en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Sostuvo que por virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación, y que el º artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de 11 Radicanc.•i4 ó9n5 28 economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores párticulares, por lo que, estimó que por haber estado el demandante afiliado al ISS, no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en las disposiciones mencionadas, y a los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, y al Decreto 1650 de 1977. X.RÉ PLICA Indicó que en ningún error incurrió el Tribunal, por cuanto la interpretación que realizó de la Ley 33 de 1985, y el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, estuvo acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en varias oportunidades, donde ha considerado que si un trabajador oficial al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad, se le

continua aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior, aunque en virtud de un hecho posterior se produjera la privatización de la entidad, por cuanto su condición jurídica, no podía mutar por tal hecho posterior, y por eso una vez acreditara los requisitos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendría derecho a su reconocimiento. Agregó, que si bien el actor fue inscrito al ISS durante la vigencia de la relación laboral y cotizó para los riesgos de 12 b'1 Radicación n. • 49528 IVM, esa situación no eximia al Banco de la obligación de reconocerle la pensión de jubilación, en tanto la subrogación pensional que operó respecto de dicho Instituto no fue total.

XI. CONSIDERACIONES El tema de controversia, es decir el referente al régimen pensional aplicable a los servidores del Banco Popular que cumplieron 20 años de servicio como trabajadores oficiales y cumplieron la edad después de la privatización de la entidad, ha sido suficientemente esclarecido y definido por la Corte en innumerables sentencias en cuyos procesos también figuraba como demandado dicho banco, como puede observarse, entre otras, en la sentencia de casación del 24 de jul. 2013, radicación 41055, en la que dijo: ,Como en ocasiones anteriores similares a la aquí tratada, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado de algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensiona! perseguido: 1 º) no haber atendido el hecho de

que para el momento en que el actor cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensiona/ perseguido, ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, y 2º) desconocer que por haber afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensiona!. En relación con el primer tema, basta decir que el Tribunal no se equivocó al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 13 Radicación n. º 49528 1985. Ello, por ser lo cierto que ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido, en el sentido de que con fundamento en ellas se pueda desconocer la aspiración a la dicha pensión de jubilación de quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, cumplen 20 años a su servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada, arriban a la

edad prevista en dichas normas. Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en situaciones como la aquí tratada, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de cumplir el tiempo de servicios que ellas precisan, y menos negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual ajena a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión, o como en otras ocasiones se ha alegado, pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensiona/ como lo es el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales• Nop rospeerlca a rg.o

XII. CARGO SEGUNDO Acusa la interpretación errónea de los artículos 36 de la 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 75 del Ley y y Decreto 1848 de 1969.

En la demostración del cargo, expresa que aun en el evento de establecer la Sala que el Banco estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, considera que no es procedente la indexación del salario base de liquidación, como lo dispuso el Tribunal siguiendo las orientaciones contenidas en la sentencia del 6 de julio 14 Radicación n. • 49528 de 2000, radicación 13.336, toda vez no se trataba de una pensión de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, por lo que debía disponerse que la pensión se

liquidara teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual debía incluir los factores contemplados en los artículos 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3° de la Ley 33 de igual anualidad. XIII.RÉ PLICA Afirma que tanto la jurisprudencia Constitucional y de esta Sala de Casación, han dispuesto el derecho le que asiste a los pensionados la indexación su primera de de mesada pensional.

XIV. CONSIDERAICONES Como quedó establecido al resolver único cargo el propuesto por la parte actora, la pensión a le asiste que derecho al actor también susceptible indexación, es de como acertadamente lo determinó el Tribunal, acogiendo el criterio fijado la Corte que admite la procedencia la de indexación la primera mesada pensional sin distinción de su origen, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir no incurrió Tribunal en el yerro jurídico que en el que le atribuye la censura primer cargo. en el Bien vale la pena recordar la orientación sentada por

15 Radicación n. º 49528 la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, cuyas orientaciones ha reiterado posteriormente, en la que así reflexionó: "A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener sufu ndamento en lopsri ncipios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que sec ausaron con anterioridad

a la vigencia de dicha norma. Una revisión de estúelt imo punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que asílo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en loss iguientes argumentos: i) Como lo había sosteneistda oS ala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que loisn gresdoesl trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual sere tiran del servicio y aquella en la cual leess reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, esefe nómeno impacta por igual a todalass pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal extralegal, o la fecha o en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la

indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. 16 Radicación n.° 49528 Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el articulo 53 de la Constitución Politica. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con

anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que rea.firmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución de Política 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional1. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "(. . .) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está

basada en los artículos 8°d e la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad n judicia1 2. Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 1 2003 y T 098 de 2005. 2 Sentencia C 89 lA de 2006. 17 Radicación n.• 49528 Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. .. ) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino . . . la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.• iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, "(. . .) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona! de que trata este

precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidos, JPC, certificado por el DANE. • De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión "y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, "(. . .} en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona! de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE." Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se

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