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CSJ - SL522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL522-2026 Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ VIDAL GÓMEZ interpuso contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Vidal Gómez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones, en cuanto a la fecha de estructuración de su invalidez, para que en su lugar se declare que corresponde realmente al 12 de abril de 2007. En consecuencia, pidió que la demandada fuera condenada a reconocerle a él, en calidadRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de hijo en situación de discapacidad , la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su madre, más los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario , en que su madre, María Amalia Gómez Téllez, era pensionada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y falleció el 25 de enero de 2014. Dijo que él

recurso extraordinario , en que su madre, María Amalia Gómez Téllez, era pensionada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y falleció el 25 de enero de 2014. Dijo que él nació el 5 de agosto de 1965.

Expuso que él prestó el servicio militar entre junio de 1986 y enero de 1988, pero fue retirado por razones de salud, ya que la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante acta de 8 de octubre de 1987, le diagnosticó patologías visuales de carácter permanente, decisión ratificada por el Consejo Técnico Médico Laboral en acta de 9 de noviembre de ese año, estableciéndose una disminución de la capacidad laboral.

Indicó que padece diversas afecciones de salud, entre ellas, distrofia hereditaria de retina. Refirió que Colpensiones, a través de su entidad calificadora Asalud Ltda., emitió dictamen n.° 20161452263PP de 4 de abril de 2016, en el cual se determinó que padecía de una pérdida de capacidad laboral del 81 ,53 % con fecha de estructuración de 19 de diciembre de 2014.

Contó que le solicitó dos veces a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en condición de discapacidad, pero en ambas ocasiones le fue negada , al considerar que la fecha de estructuraciónRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la invalidez era posterior al fallecimiento de la pensionada. Manifestó su inconformidad con esa decisión, ya que su

SCLAJPT-10 V.00 3 de la invalidez era posterior al fallecimiento de la pensionada. Manifestó su inconformidad con esa decisión, ya que su estado de invalidez se había configurado con anterioridad, dada la naturaleza progresiva de sus patologías y los antecedentes médicos militares.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . E n cuanto a los hechos, admitió la filiación de María Amalia Gómez Téllez con el demandante, su estatus de pensionada, y la fecha de su muerte. También admitió los diagnósticos de salud del actor, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración, y la respuesta negativa que le dio a la solicitud prestacional de aquel. Dijo que los demás hechos no eran ciertos, o que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido el 18 de marzo de 202 4, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de José Vidal Gómez (f.os 482-484).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

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Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 15 de julio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ,

SCLAJPT-10 V.00 4

Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 15 de julio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , confirmó la del Juzgado (f.os 36-49).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que los problemas jurídicos consistían en determinar (i) si la finada madre del apelante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (ii) si para la fecha del fallecimiento de aquella, el hijo ostentaba la condición de inválido.

Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, SL, 30 ago . 2005, rad. 25505, y SL5622 -2014, sostuvo que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son pruebas exclusivas para determinar la disminución de la capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, sino que son experticias que la ley estableció que fueran practicadas por determinados entes, sin que en sí mismas constituyan prueba solemne.

A partir de esa consideración, recordó que conforme al parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 , el juez ordinario laboral puede ordenar su práctica a un auxiliar de la justicia, universidad, entidad u organismo competente en el tema de calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral , o en su defecto puede designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la misma que emitió el dictamen demandado.Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

capacidad laboral , o en su defecto puede designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la misma que emitió el dictamen demandado.Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

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Por eso estimó que para modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, un dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, o de cualquier entidad competente para ello, como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, de una junta diferente a la que emitió la experticia demandada, por cuanto el grado de la pérdida de la capacidad laboral obedece a un tema técnico-científico que debe ser estudiado por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin.

En cuanto al derecho pretendido, reiteró que, conforme al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los hijos inválidos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre que acrediten parentesco, dependencia económica y una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, estructurada antes del fallecimiento del pensionado.

En el caso concreto, estableció que María Amalia Gómez Téllez, pensionada por vejez, falleció el 25 de enero de 2014, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que el actor acreditó su calidad de hijo. No obstante, destacó que para que fuera viable el

por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que el actor acreditó su calidad de hijo. No obstante, destacó que para que fuera viable el reconocimiento de la prestación, este debía acreditar que su invalidez ya estaba estructurada para la fecha en que se produjo la muerte de su progenitora.Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

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Advirtió que el dictamen emitido por Colpensiones a través de Asalud conceptuó que José Vidal Gómez padecía de una pérdida de capacidad laboral del 81,53 % de origen común, estructurada el 19 de diciembre de 2014. Apuntó que, ante tal circunstancia, aquel promovió el presente proceso ordinario laboral con el objeto de que se modifi cara la fecha de estructuración, y se ubi cara, según lo expuesto en la sustentación de la apelación, por lo menos para el mismo día en el que falleció su madre , en razón a l corto tiempo que transcurrió entre esa calenda y el 19 de diciembre de 2014 , por lo que era evidente que ya contaba con su condición de invalidez.

Recordó que durante el proceso, el Juzgado decretó la prueba solicitada, y en consecuencia, le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que fijara inicialmente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, el origen y la fecha de estructuración, y que, de ser viable, determinara cuál era el que tenía para enero de 2014.

Expresó que la junta llegó a las mismas conclusiones ,

del demandante, el origen y la fecha de estructuración, y que, de ser viable, determinara cuál era el que tenía para enero de 2014.

Expresó que la junta llegó a las mismas conclusiones , para lo cual explicó que se estableció el 19 de diciembre de 2014 como fecha de estructuración porque correspondía al día en que se hizo la v aloración por oftalmología en el Hospital San Juan de Dios, que registró mala visión, cuadro de aprox imadamente veinte años, disminución progresiva, más evidente desde hace dos años. Agregó que ese dictamen fue debidamente sustentado por su médico ponente, quien explicó la evolución clínica del actor, la inconsistencia deRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 7 algunos registros oftalmológicos previos, y la inexistencia de exámenes confiables que permitieran reconstruir con certeza su estado funcional para enero de 2014.

Con fundamento en tales conclusiones, el colegiado consideró que no existía prueba científica que acreditara que para la fecha del deceso de la madre del accionante, este ya hubiera alcanzado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, y que cualquier inferencia en tal sentido resultaría especulativa frente al carácter progresivo de la patología.

En consecuencia, al no demostrarse que la invalidez del demandante se hubiera estructurado con anterioridad al fallecimiento de su madre , requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

fallecimiento de su madre , requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por José Vidal G ómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado , y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

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Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 42, 48 y 53 de la Constitución Política; lo que condujo a la violación medio de los artículos 61, 77, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 167, 183, 185, 187, 191, 193 del Código General del Proceso; 18 de la Ley 712 de 2001 ; 29 y 230 constitucionales.

Le endilga los siguientes errores de hecho:

1Dar por no demostrado, estándolo que se demostró que el

Código General del Proceso; 18 de la Ley 712 de 2001 ; 29 y 230 constitucionales.

Le endilga los siguientes errores de hecho:

1Dar por no demostrado, estándolo que se demostró que el señor José Vidal Gómez era una persona inválida antes del 25 de enero de 2014, fecha en la que falleció su madre, la señora María Amalia Gómez Téllez.

2Dar por demostrado sin estarlo, que el señor José Vidal Gómez no era inválido antes del 25 de enero de 2014, fecha en la que falleció su madre, la señora María Amalia Gómez Téllez.

3Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre, la señora María Amalia Gómez Téllez.

Dice que los anteriores yerros derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

Demanda, obra a folio 2 a 208 de la parte 1 del Cuaderno de Primera Instancia.Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

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Contestación de la demanda y expediente administrativo de Colpensiones que reposa en folios 209 a 401 del Cuaderno de Primera Instancia.

Historia clínica que reposa en folios 408 a 500 de la parte 1 del Cuaderno de Primera Instancia del folio 1 al folio 57 de la parte 2 del Cuaderno de Primera Instancia.

Respuesta a requerimiento que contiene expediente administrativo de Colpensiones que reposa en folios 115 a 4745

Cuaderno de Primera Instancia del folio 1 al folio 57 de la parte 2 del Cuaderno de Primera Instancia.

Respuesta a requerimiento que contiene expediente administrativo de Colpensiones que reposa en folios 115 a 4745 (sic) de la Parte 2 del Cuaderno de Primera Instancia.

Y como pruebas valoradas con error, relaciona las siguientes:

Los (sic) dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 91 a 97 de la parte 2 del Cuaderno de Primera Instancia.

Los (sic) dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 436 a 440 de la parte 2 del Cuaderno de Primera Instancia.

Expediente administrativo No. 289/88 de las Fuerzas Militares en el que reposa Acta de Junta Médica Laboral No. 2425 del 8 de octubre de 1987 obrante a folios 244 a 256 de la Parte 2 del Cuaderno de Primera Instancia.

La declaración del perito rendida ante el despacho en el minuto 23:40 obrante en la grabación de la Audiencia de pruebas y juzgamiento que reposa en el expediente judicial.

En el desarrollo del cargo asegura que el colegiado no apreció en debida forma lo dicho por el perito César Morales, quien en la audiencia de práctica de pruebas indicó que, dada su experticia, «lo más seguro es que si (sic) estaba afectado», refiriéndose al estado de su agudeza visual.

Señala que el fallador de la alzada no apreció que a folio 93 de la parte 2 del cuaderno de primera instancia, dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encontraba

Señala que el fallador de la alzada no apreció que a folio 93 de la parte 2 del cuaderno de primera instancia, dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encontraba debidamente registrad a el Acta de Junta Médica de 8 deRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 10 octubre de 1987 , en el que se indic ó que presentaba una marcada disminución de agudeza visual bilateral con ambliopía ojo izquierdo. Reproduce un aparte del documento visible a folio 127 de la parte 1 del cuaderno del Juzgado.

Destaca que a folios 408 a 500 de la parte 1 del cuaderno de primera instancia, y del 1 al 57 de la parte 2 del mismo cuaderno, aparece la historia clínica de oftalmología, en la que se plasmó el siguiente hallazgo para el 12 de abril de 2007:

Pte con trauma contundente OD hace 6 meses presenta desepitelización corneal y áreas atróficas del EPR durante su evaluación por urg. Traer estudio angiográfico que muestra áreas de atrofia perifoveolar en patrón de diana bilaterales. Plan. Cambios consistentes con distrofia de retina con daño difuso de foto receptores manifestado en ausencia de registros en EG. DX.:

DISTROFIA HEREDITARIA DE LA RETINA.

Añade que también para el 10 de septiembre de 2013 , es decir, pocos meses antes del fallecimiento de la pensionada, le practicaron a él un examen general por presentar visión borrosa de ambos ojos desde hace más de diez años, con diagnóstico de astigmatismo alto e

es decir, pocos meses antes del fallecimiento de la pensionada, le practicaron a él un examen general por presentar visión borrosa de ambos ojos desde hace más de diez años, con diagnóstico de astigmatismo alto e hipermetropía, y agudeza visual de 20 en ojo derecho y 20 en ojo izquierdo.

Subraya que t anto «el despacho como la Junta Médica Calificadora» omitieron la valoración de 27 de septiembre de 2013, previa al fallecimiento de su madre, en la que se señaló una agudeza visual de 20/800 en ojo izquierdo. En este punto recuerda que el perito, en el minuto 23:20 y siguientes, indicó que el porcentaje 20/400 es un porcentaje suficienteRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para establecerse una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.

A partir de ello, plantea que si para septiembre de 2013 existía una agudeza visual de 20/800 en ojo izquierdo, no se podía decir que su afirmación sobre su situación de invalidez fuera mera especulación , dado que s í existía prueba científica registrada en la historia clínica de 27 de septiembre de 2013 , en l a que claramente la visión se encontraba afectada en su agudeza visual en un porcentaje superior a 20/400.

Sostiene que el Juzgado negó el derecho básicamente por un formalismo o tecnicismo, ante lo cual considera que por el simple hecho de no contar con un examen de agudeza visual para enero de 2014 , el juzgador no debía abstenerse

Sostiene que el Juzgado negó el derecho básicamente por un formalismo o tecnicismo, ante lo cual considera que por el simple hecho de no contar con un examen de agudeza visual para enero de 2014 , el juzgador no debía abstenerse de concluir que a tan solo poco menos de once meses desde que se estructurara la invalidez, no hubiera tenido el mismo porcentaje de invalidez , sumado a que padece de una enfermedad progresiva y congénita, y que para septiembre de 2013 sí contaba con la prueba necesaria para determinar su estado de agudeza visual antes del fallecimiento de la pensionada.

Añade que aquella prueba fue omitida en el dictamen emitido por Colpensiones el 4 de abril de 2016 (f.os 42-49 de la parte 1 del cuaderno de primera instancia) y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f. os 91-97 parte 2 del cuaderno del Juzgado).Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

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Concluye que estas pruebas son suficientes para acreditar que su agudeza visual tenía porcentajes superiores a 20/400, lo que bastaba para que se hubiere determinado una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, con una fecha de estructuración anterior al fallecimiento de su madre, de quien dependía económicamente.

VII. RÉPLICA

Colpensiones esgrime que no se configuró el error endilgado por el recurrente, puesto que el sentenciador de la alzada nunca omitió el estudio de la valoración médica realizada el 27 de septiembre de 2013, dado que la citó en su

Colpensiones esgrime que no se configuró el error endilgado por el recurrente, puesto que el sentenciador de la alzada nunca omitió el estudio de la valoración médica realizada el 27 de septiembre de 2013, dado que la citó en su proveído y fue estudiada por el galeno que sustentó el dictamen realizado por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

En esa línea, resalt a que el m édico expuso que dicha valoración no podía ser un referente para determinar si la pérdida de la capacidad se había estructurado a enero de 2014, debido a que en ella se plasmó que la visión del demandante era 20/20 para ambos ojos, no teniendo esto coherencia respecto la patología padecida por José Vidal Gómez.

Puntualiza que el reproche del recurrente no derrumba la consideración del Tribunal consistente en que no existen pruebas suficientes que permitan cambiar la fecha de estructuración de la invalidez , puesto que entre los años 2007 y 2014 no concurrieron estudios que permitieran llegarRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a la conclusión de que, previo al deceso de su progenitora, ya contaba con la pérdida de capacidad laboral.

VIII. CONSIDERACIONES

Contrario a lo argüido por la opositora, el recurrente no erró al denunciar la falta de valoración del examen médico de 27 de septiembre de 2013, incluido en la historia clínica, pues ciertamente el Tribunal no se refirió a ese medio de prueba. La replicante, en realidad, alude a otra valoración de

27 de septiembre de 2013, incluido en la historia clínica, pues ciertamente el Tribunal no se refirió a ese medio de prueba. La replicante, en realidad, alude a otra valoración de 2013 en la que se registró una agudeza visual de 20/20 en ambos ojos, distinta de la mencionada por la censura.

Lo que sí constituye una impropiedad es que, aunque reprocha la falta de apreciación de la demanda y de su contestación, no dice cómo fue que tal proceder del colegiado configuró alguno de los errores de hecho enumerados en el cargo, pues omite exponer una argumentación mínima en ese sentido. A lo anterior cabe agregar que e stas piezas procesales solo son hábiles para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario cuando contienen confesión, o cuando la voluntad de la parte es desconocida o tergiversada ostensiblemente (CSJ SL5288-2021, SL3173-2021, SL2552020), pero nada de eso argumentó el impugnante.

Tal desafuero, sin embargo, no impide el examen de fondo de la acusación, pues basta con prescindir del estudio de las referidas piezas procesales.Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

SCLAJPT-10 V.00 14

En cuanto al expediente administrativo de Colpensiones, vale decir que, en principio, el recurrente no singulariza a cuál de los documentos comprendidos entre los folios 115 a 474 de la parte 2 del cuaderno del Juzgado se refiere específicamente, como tampoco expone un solo argumento en el recurso dirigido a demostrar cómo fue que la falta de apreciación de esa carpeta pudo generar un error

folios 115 a 474 de la parte 2 del cuaderno del Juzgado se refiere específicamente, como tampoco expone un solo argumento en el recurso dirigido a demostrar cómo fue que la falta de apreciación de esa carpeta pudo generar un error de hecho que provocara la transgresión normativa denunciada en el cargo.

Pese a ello , del estudio integral de la demanda de casación se entiende que la alusión al expediente administrativo de Colpensiones va conectada con el dictamen de pérdida de capacidad laboral visible a folios 436 a 440 de la parte 2 del cuaderno de primera instancia , medio de prueba sobre el que sí desarrolló una argumentación suficiente, por lo que será esta evidencia la que habrá de ser analizada.

Dicho esto, y pese a la naturaleza fáctica de la discusión propuesta, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) María Amalia Gómez Téllez era pensionada del ISS, y falleció el 25 de enero de 2014; (ii) ella era la madre de José Vidal Gómez; y (iii) este fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 81,53 % de origen común, estructurada el 19 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al concluir que el demandante no probó tenerRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 15 una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % para la fecha de la muerte de su madre, y por contera, negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00 15 una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % para la fecha de la muerte de su madre, y por contera, negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En vista de la fecha del fallecimiento de la pensionada, la norma aplicable es el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que reza:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

Ha dicho la Corte que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en condición de invalidez, es indispensable que dicha situación esté estructurada al momento del fallecimiento del pensionado. No es admisible, por tanto, que se configure con posterioridad, pues es en ese instante cuando se verifica la contingencia protegida y nace jurídicamente el derecho prestacional , interpretación que encuentra fundamento en que el hijo en estado de invalidez carece de la capacidad laboral que le permita garantizarse,

instante cuando se verifica la contingencia protegida y nace jurídicamente el derecho prestacional , interpretación que encuentra fundamento en que el hijo en estado de invalidez carece de la capacidad laboral que le permita garantizarse, por medios propios, su congrua subsistencia (CSJ SL23462020, SL494-2021, SL3348-2021, SL4329-2021).Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Así, en orden a determinar si el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % para la fecha del deceso de su madre, el examen fáctico que debe emprender la Sala necesariamente debe empezar con los medios de convicción que son aptos para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, pues solo en caso de que se advierta la configuración de alguno a partir de ese tipo de evidencias, es que podrá recurrirse a l as pruebas no calificadas.

a.) Historia clínica de oftalmología (f.os 408-500, parte 1 del cuaderno del juzgado , y 1 -57, parte 2) . La valoración médica de 12 de abril de 2007 (f.° 417, parte 1) muestra que el demandante fue diagnosticado con distrofia hereditaria de la retina ; asimismo, aunque la de 10 de septiembre de 2013 (f.° 449, parte 1) no confirma el diagnóstico de astigmatismo alto, como lo sugiere la censura, sí acredita que el examen del ojo derecho fue de 20/, con segmento anterior normal, mientras que el izquierdo reveló

diagnóstico de astigmatismo alto, como lo sugiere la censura, sí acredita que el examen del ojo derecho fue de 20/, con segmento anterior normal, mientras que el izquierdo reveló también 20/, pero con «pseudofaco, opacidad SCP +++».

Asimismo, la valoración de 27 de septiembre de 2013 (f.° 451, parte 1) pone de presente lo siguiente:

Subjetivo DE 10 AÑOS DISMINUCION (sic) de AV AO FUE

OPERADO DE OI DE CATARATA CON MEJORIA (sic) DE VISION

(sic) PERO DISTORSIONADAANT (sic) NIEGAObjetivo (sic)

AGUDEZA VISUAL:

Ojo Derecho: MMS

Ojo Izquierdo: 20/800

TONOMETRIA:

Ojo Derecho: Ojo Izquierdo: BIOMICROSPIA:Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Ojo Derecho: MEDIOS TRASPARENTES

Ojo Izquierdo: LIO CP

FONDO DE OJO: E2/6 BT 2/3

LESION ATROFIA EPR MACULAR CON ESPICULAS EN

PERIFERIA

AOOTROS HALLAZGOS: AnalisisDISTROFIA (sic) RETINAL

AOPlan TratamientoANGIOGRAFIA (sic) AO CITA CON

RESULTADOS

Los referidos documentos demuestran, a no dudarlo, la deficiencia física que padece el demandante, concretamente en sus ojos. Empero, ninguna de estas valoraciones brinda la certeza de que esa afección de su salud visual le representara una pérdida de la capacidad laboral igual o

deficiencia física que padece el demandante, concretamente en sus ojos. Empero, ninguna de estas valoraciones brinda la certeza de que esa afección de su salud visual le representara una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % para el 25 de enero de 2014, fecha en la que falleció su madre.

b.) Acta de Junta Médica del 8 de octubre de 1987 (f.os 244256, parte 2 del cuaderno de primera instancia). Ciertamente, este documento indica que el actor presentaba, para esa época, lo siguiente: «Ambliopía, Anisometropía, Agudeza visual Ojo Derecho 20/600 que corrige 20/25, Ojo Izquierdo bultos , no corrige (MALA INCORPORACIÓN) ». Sin embargo, de esta evidencia no se desprende inequívocamente que para el momento en que fue realizada la valoración ya padeciera de una pérdida de capacidad laboral de al menos el 50 %.

Por el contrario, al tiempo que el documento revela que la lesión sufrida por el demandante le representaba una incapacidad relativa y permanente que no le permitía estar apto para el servicio, también plasma que dicha lesión le determinaba una disminución de la capacidad laboral delRadicación n.° 66001-31-05-001-2020-00155-01 SCLAJPT-10 V.00 18 24 %, es decir, inferior al porcentaje mínimo exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 47, para atribuirle la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, de ninguna de las evidencias aptas en

artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 47, para atribuirle la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, de ninguna de las evidencias aptas en casación que singulariza la censura se desprende que la progresión de la enfermedad visual del actor le representara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % para el 25 de enero de 2014.

c.) Dictámenes de pérdida de capacidad laboral (f.os 91-97; 436-440, parte 2 cuaderno Juzgado) y declaración del perito rendida ante el Juzgado (min. 23:40 audiencia de trámite y juzgamiento). Se trata de pruebas que no son calificadas en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y por lo tanto, no es posible edificar a partir de ell as una acusación eficaz que demuestre que el Tribunal incurrió en algún yerro fáctico protuberante y manifiesto, a menos que previamente se logre constatar uno con evidencia hábil en el recurso extraordinario.

En las condiciones descritas, considera la Sala que las pruebas individualizadas por la censura no demuestran que José Vidal Gómez fuera una persona inválida antes de 25 de enero de 2014, fecha en la que falleció su madre . Cabe agregar que la determinación del porcentaje de pérdida de capacid

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